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JEP - Sentencia SRT ST 227 de 2023 23 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 227 de 2023 23 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI N.° 1501469-93.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA

SRT-ST-227/2023

Aprobado en Acta No. 046. SUB01/2023 Bogotá D.C., 23 de noviembre de 2023 Radicación 1501469-93.2023.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante Juan Carlos Caicedo Ramos Accionadas Sala de Amnistía o Indulto, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, ambas de la Jurisdicción Especial para la Paz, Policía Nacional, Fiscalía 55 Seccional de Tumaco, Nariño, Fiscalía 10 Especializada de Tumaco y Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca.

I. ASUNTO

1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por el señor JUAN CARLOS CAICEDO RAMOS contra la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR), ambas de la Jurisdicción Especial para la Paz

(JEP)1, la Policía Nacional, las Fiscalías 55 Seccional y 10 Especializada de

Tumaco, Nariño, y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca2, por la presunta vulneración de los 1 A través del auto SRT-AT-340 de 9 de noviembre de 2023 con el que se avocó conocimiento de la acción de tutela y teniendo en cuenta el principio de oficiosidad, se ajustaron las accionadas. 2 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial Legali. Expediente 150146993.2023.0.00.0001, Folio 8. P á gi na 1 | 25 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. HECHOS

2. En la demanda el actor comunicó que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco dentro del asunto identificado

con No. 52835600053820150099 por los delitos de concierto para delinquir agravado, porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública y homicidio agravado en persona protegida3.

3. Además, resaltó que fue vinculado a las investigaciones penales con radicados: No. 110016108105-2015-0562 y 528356000538-2014-0000-80151, adelantadas por las Fiscalías 55 Seccional y 10 Especializada de Tumaco, Nariño, respectivamente.

4. Indicó que dada la entrada en vigor de la Ley 1820 de 2016 y su calidad de exintegrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo FARC-EP, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca4, ordenó su traslado a una Zona Veredal Transitoria de Normalización, terminada esta, la misma autoridad judicial le concedió el beneficio de libertad condicionada.

5. Así mismo, manifestó que estos asuntos son de competencia prevalente de la JEP, sin embargo, comunicó que a la fecha tiene antecedentes vigentes ante la Policía Nacional y por esa razón, esta autoridad cuando lo detiene para hacer la respectiva verificación, lo ha privado de su libertad, por lo que según afirma, se le impide, entre otras cosas, el ejercicio de su libre locomoción.

6. Por último, agregó que, hasta el momento, no ha recibido una solución por parte de las accionadas. 3 Folios 8 a 13, repetido en folios 21 a 26 ibidem. 4 Encargado de vigilar el cumplimiento de su sentencia.

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III. PRETENSIONES

7. En atención a lo anterior, el señor JUAN CARLOS CAICEDO RAMOS, invocó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, “principio de legalidad”, libertad, incluida la de locomoción, “paz y tranquilidad” y dignidad humana, según refirió en su escrito y, en consecuencia, solicitó se les “ordene a los entes accionados, disponer la CANCELACIÓN de cada uno de los requerimientos” reportados ante la Policía Nacional.

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

8. La demanda se radicó ante la justicia ordinaria el 3 de noviembre de 2023, a través del correo apptutelaspso@cendoj.ramajudicial.gov.co5, y en esa misma data la Oficina de Apoyo Judicial de Pasto lo asignó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa municipalidad, autoridad que, mediante auto de 7 de noviembre siguiente, resolvió remitir por competencia a la JEP

que recibió la actuación al día siguiente.

9. Conforme lo anterior, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión

(SEJUD SR), mediante acta TSR.0000299 de nueve (9) de noviembre de 20236, dio cuenta de la asignación del presente asunto; por lo que, con providencia de la misma fecha, se avocó el conocimiento y se ordenó correr traslado de la demanda y sus anexos a las accionadas7.

10. Luego, en atención a las respuestas allegadas8, a través del Auto SRTAT-JBM-354 de 2023 de 17 de noviembre de 2023 se requirió a la Secretaría 5 Folios 14 a 42 ibidem. 6 Folio 43 ibidem. 7 Auto SRT-AT-JBM-354 de 2023 de 17 de noviembre de 2023, folios 87 a 89. 8 Informe secretarial ISJ.TSR.0005715.2023 de 16 de noviembre de 2023. Al respecto conviene precisar que contrario a lo comunicado por la SEJUD SR, los folios 172 a 177 no obedecen a una respuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación, sino al traslado interno que hizo la autoridad para asignar el trámite de tutela a los fiscales encargados del asunto, cuestión similar sucede con los folios 635 a 360 de la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto. Ahora, respecto a los folios 248 a 256, es menester precisar que corresponden al acuse de envío que hace la fiscalía al profesional de la SEJUD SR, en el que se observa que, esa autoridad repartió al competente el medio de amparo, para que este a su vez emita la contestación pertinente.

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Judicial de la SAI (SEJUD SAI) y a la Policía Nacional información en torno al trámite impartido a la Resolución SAI-AOI-T-DVL-469-2023 de 15 de noviembre de 2023.

11. Posteriormente, la SEJUD SR remitió el expediente mediante informe secretarial No. 0005802 de 20 de noviembre de 20239, en el que indicó que sólo la Secretaría Judicial de la SAI, dio respuesta dentro del término establecido para el efecto.

12. Así mismo, a través de informe No. 005843 de 21 de noviembre de 2023, la Secretaría Judicial adscrita a la Sección de Revisión comunicó que se recibió contestación por parte de la Policía Nacional, sin embargo, contrario a lo argüido, de la revisión de la foliatura, lo que se observa es que un servidor de la entidad al que se le remitió el requerimiento reseñado, aduce su falta de

competencia para responder, por lo que indicó que corrió traslado al competente.

13. Adicionalmente, mediante informe No. 0005847.2023 de 22 de noviembre de 2023, se allegó la respuesta de la Policía Nacional en torno al requerimiento del Auto SRT-AT-JBM-354 de 2023 de 17 de noviembre de 2023.

V. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS 5.1. Fiscalía 55 Seccional de Tumaco, Nariño10

14. Manifestó que no ha vulnerado los derechos del accionante, en tanto que el radicado penal No. 110016108105-2015-0562 registra la orden de captura No. 007 con fecha de vencimiento de 16 de marzo de 2017, respecto a la que no efectuó renovación. Así mismo, indicó que a través de oficio 0196 de 3 de agosto de 2021, dirigido al Grupo de Administración Criminal -SIJIN DENAR-, solicitó la cancelación de la orden referida. 9 Folio 756 ibidem. 10 Folios 117 a 124, repetida en folios 308 347, ibidem.

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15. Agregó que, en dos oportunidades ha dado respuesta a los requerimientos emitidos por la SAI, en torno a la remisión del expediente que adelantó en contra del demandante. En atención a estos argumentos, solicitó que se desestime su pretensión.

5.2. Fiscalía 18, Seccional Gaula, Tumaco, Nariño11

16. Comunicó que, el 12 de mayo de 2016, se formuló la imputación y se impuso medida de aseguramiento en contra del señor JUAN CARLOS CAICEDO RAMOS en el marco del expediente No. 528356000538201480151 por el delito de secuestro extorsivo ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali, Valle del Cauca. Posteriormente, el 12 de septiembre de ese año, se radicó escrito de acusación en contra del referido ciudadano, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, autoridad que a su vez programó la respectiva audiencia para el 28 de octubre siguiente. Sin embargo, esta no se llevó a cabo debido a la no comparecencia del procesado.

17. Destacó que, nuevamente, el 12 de enero de 2017, se realizaría la diligencia de acusación, pero en esa oportunidad la defensa del compareciente no asistió, siendo necesario coordinarla para el 28 de marzo de 2017; no obstante, en aquella oportunidad se aplazó por solicitud de su apoderado.

18. Precisó que, el 4 de mayo de 2017, el Fiscal Especializado adscrito al

Gaula radicó oficio No. 050 dirigido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, en el que informó que el representante del defendido pidió la amnistía de iure en favor del señor CAICEDO RAMOS, respecto de los delitos investigados y, requirió la aplicación del beneficio de libertad condicionada.

19. Con lo anterior, de acuerdo con la respuesta de la Fiscalía, la autoridad judicial, el 21 de junio de 2017, a través de auto No. 13, resolvió no aplicar la amnistía de iure al procesado JUAN CARLOS CAICEDO RAMOS, puesto que el delito de secuestro extorsivo no fue catalogado como delito político o 11 Folios 125 a 171 ibidem.

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de 2016 y en el Decreto 277 de 2017, ordenó su traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalización.

20. En virtud de lo anterior, indicó que continúa adelantando el trámite correspondiente, el cual se encuentra en etapa de juicio y está pendiente la realización de audiencia de acusación. 5.3. Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad12

21. Informó que, el demandante fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Tumaco, a través de sentencia No. 152 de 28 de octubre de 2016 a la pena de 96 meses de prisión, al encontrarlo penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y rebelión.

22. Resaltó que, como juez que vigila la pena, mediante auto interlocutorio No. 1746 de 31 de agosto de 2017, resolvió entre otras cosas, conceder la libertad condicional del compareciente, por lo que en la fecha expidió la boleta de libertad No. 17-420 y, en consecuencia, ordenó la remisión del trámite a la Sala de Amnistía o Indulto por ser un asunto de su competencia.

23. En virtud de lo expuesto, consideró que no ha incurrido en acción u omisión que indique la vulneración de los derechos del accionante, en consecuencia, solicitó que se niegue el amparo en lo que a él respecta. 5.4. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de

Determinación de Hechos y Conductas13

24. Declaró que, por medio del Auto 004 de 2018, se avocó conocimiento

del Caso 02 “situación territorial de Tumaco, Barbacoas y Ricaurte por las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario cometidas por parte de exintegrantes de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, durante 12 Folios 232 a 247 ibidem. 13 Folios 348 a 351 ibidem. P á gi na 6 | 25 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. Manifestó que, a través de Auto No. 018 de 12 de febrero de 2019, convocó al demandante con el fin de que rindiera su versión voluntaria en este macrocaso, quien ha asistido a cuatro diligencias, las cuales se trasladaron a las víctimas colectivas para la presentación de observaciones.

26. Luego, señaló que la SRVR, con Auto No. 03 de 5 de julio de 2023,

determinó los hechos y conductas ocurridos en los municipios de Tumaco, Ricaurte y Barbacoas, cometidos presuntamente por quienes fueron integrantes de la otrora guerrilla de las FARC-EP, allí se individualizaron a 15 comparecientes como máximos responsables, entre estos el ciudadano JUAN CARLOS CAICEDO RAMOS14, a quien se le concedió el término de 30 días hábiles para decidir si reconoce o no responsabilidad en los términos del artículo 79, literal h de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 27B de la Ley 1922 de 2018.

27. Ahora bien, en lo que respecta a la demanda de tutela, adujo que el 26 de julio de 2021, a través del radicado 202101036656 y por intermedio de su apoderado judicial, el tutelante solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional, DIJIN, SIJIN, Cuerpo Técnico de investigaciónCTI para que cancelen los requerimientos judiciales que se hayan emitido en virtud de los radicados: 110016108105-2015-0562 (Fiscal 55 seccional de Tumaco), 528356000538201500991 (Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Tumaco) y, 52836000538-2014-000080151 (Fiscalía 10

Especializada de Tumaco).

28. En torno a la petición anterior, y considerando que la SAI era la llamada a resolver, la SRVR informó que mediante Auto SRVBIT-307 de 28 de septiembre de 2021, remitió por competencia el memorial, en el que resaltó se

14 Según se informa en la contestación “como coautor de los crímenes de lesa humanidad de: exterminio, desaparición forzada, persecución de Pueblos Étnicos Indígenas y Afrocolombianos, mujeres y niñas; asesinato, desplazamiento forzado, violación, esclavitud sexual. Y de los crímenes de guerra de: homicidio, reclutamiento y utilización de niños y niñas para participar en las hostilidades; desplazamiento de personas civiles, violación y esclavitud sexual”. P á gi na 7 | 25 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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29. En ese sentido, manifestó que luego de la revisión de los sistemas de

correspondencia a los que tiene acceso, no encontró solicitudes pendientes a su cargo, por lo anterior y teniendo en cuenta que no es la llamada a conocer la concesión, supervisión y revisión de beneficios del compareciente y que dio trámite a los escritos que este ha incoado, peticionó que se declare que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 5.5. Policía Nacional, oficina de asuntos jurídicos de San Juan de Pasto15

30. Expuso que, revisada la información de antecedentes y/o anotaciones, así como las órdenes de captura de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, se registra: sentencia condenatoria vigente en el marco del proceso No. 528356000538201500991 por el delito de homicidio agravado ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, Nariño. Al respecto, expresó que los documentos aportados por el demandante en su escrito de tutela no informan que exista alguna providencia que señale la extinción de la condena o, que suspenda la sentencia condenatoria que, en su momento comunicó la autoridad judicial reseñada.

31. Por lo anterior, indicó que los organismos de Policía Judicial solo administran la información y no están facultados para cancelar, modificar, corregir o suprimir registros sin que expresamente exista una orden de la autoridad judicial competente, pues son estas últimas las obligadas a solicitar cualquier tipo de variación.

32. En esa línea, declaró que el actor debe dirigirse a los órganos competentes para que sean ellos quienes comuniquen a esa entidad si se extinguió o no la condena en ese proceso que se reporta como vigente. Así

mismo, aclaró que hasta el momento la JEP tampoco ha enviado información 15 Expediente Legali, folios 414 a 477, obrante también a folios 478 a 490, ibidem. P á gi na 8 | 25 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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33. En consecuencia, manifestó que las pretensiones del demandante no corresponden a una acción u omisión que le sea atribuible, por lo que solicitó ser desvinculada de este trámite constitucional.

34. De cara al requerimiento hecho en el Auto SRT-AT-JBM-354 de 2023 de

17 de noviembre de 2023, la entidad dio respuesta fuera del término, en la que indicó que no había sido notificada de la Resolución SAI-AOI-T-DVL-4692023 de 15 de noviembre de 2023, empero, informó que el accionante no cuenta con órdenes de captura vigentes. 5.6. Sala de Amnistía o Indulto16

35. Comunicó que, el 26 de julio de 2021, el apoderado judicial del señor JUAN CARLOS CAICEDO RAMOS, presentó una petición ante la JEP para

efecto de que se: (…) “[…] cancele todo requerimiento judicial que se haya emitido en razón de los siguientes radicados que en su momento conoció la Justicia Ordinaria […]” bajo la argumentación que “[…] en razón de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 hoy no deben permanecer en las bases de datos de los entes antes relacionados […]”, esto es, la Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y otros. Los radicados a los cual se hacía referencia en dicha solicitud, eran los correspondientes a los números 528356000538201500991, 528356000538201480151 y

11001610810520158056217. (…) 16 Folios 491 a 507 ibidem. 17 Folio 492 ibidem.

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36. La SRVR remitió este memorial a la SAI, quien lo atendió a través de Resolución SAI-AOI-T-DVL-060-2022 de 10 de mayo de 2022, en la que concedió el beneficio requerido en relación con las órdenes de captura del proceso No. 5283600053820150099118 y amplió información, previo a avocar conocimiento del trámite de amnistía de sala con respecto a los radicados No. 538356000538201480151 y 110016108105201580562.

37. No obstante, lo anterior, y en razón a que las autoridades judiciales a las que requirió no dieron respuesta, emitió la Resolución SAI-AOI-T-DVL215-2022 de 15 de noviembre de 2022 en la que reiteró las órdenes con el objetivo de obtener las piezas procesales pertinentes y resolver de manera definitiva los beneficios que fueran procedentes.

38. Indicó que, el 3 de febrero de 2023 otro magistrado remitió para estudio el asunto de otro compareciente al expediente que adelanta contra CAICEDO RAMOS, por tanto, a través de Resolución SAI-AOI-D-DVL-370-2023 de 19 de septiembre de 2023, acumuló el trámite del ciudadano JOSÉ EDUARDO

RENTERIA CLEVEL al de los señores RUBEN DARÍO CAICEDO RAMOS y JUAN CARLOS CAICEDO RAMOS, y ordenó ampliar información con el objetivo de resolver las solicitudes de beneficios transicionales.

39. Después de haber recibido la información que requirió19, y en el curso de esta acción constitucional, emitió la Resolución SAI-AOI-T-DVL-469-2023 de 15 de noviembre de 2023, en la que ordenó suspender las órdenes de captura que se hubiesen elevado en contra del demandante, por tanto, teniendo en cuenta que en su criterio ha actuado con diligencia y al haber terminado la causa que motivó la presentación de la acción de amparo, peticionó que se declare el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. 18 De acuerdo con lo informado, en ese asunto el compareciente fue condenado por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado y rebelión. 19 En su contestación indicó que las piezas procesales de los radicados 52835600053820180151 y 110016108105201580562 sólo estuvieron disponibles para esa autoridad el 26 y 27 de septiembre de

2023. P á gi na 10 | 25 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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40. Ahora bien, frente al requerimiento del Auto SRT-AT-JBM-354 de 2023, la SEJUD SAI informó que la decisión relacionada en párrafo anterior fue comunicada de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia Interpretativa SENIT 03 al señor CAICEDO RAMOS a las direcciones electrónicas aportadas por él, en dos oportunidades y a dos correos distintos, uno del 15 de noviembre de este año y otro del 17 siguiente.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

41. Por hacer parte de la estructura orgánica de la JEP, la Sala de Amnistía o Indulto, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política como en el artículo transitorio 8° del Acto Legislativo 1 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional20.

42. Ahora bien, podría considerarse que, como al trámite de amparo estuvieron convocadas la Policía Nacional, la Fiscalía 55 Seccional de Tumaco, Nariño, Fiscalía 10 Especializada de Tumaco y Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca, esta Sección no sería la competente por cuanto aquellas no hacen parte de la

estructura del sistema. Sin embargo, para superar dicha circunstancia, deviene dar aplicación al fuero de atracción, según el cual, la competencia funcional se extiende a favor del juez especial en aquellos casos donde la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de personas 20 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. P á gi na 11 | 25 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1501469-93.2023.0.00.0001 naturales o jurídicas que no hagan parte de la jurisdicción sea conexa con las que atañe a los órganos de la JEP21.

43. Téngase en cuenta en cuenta que el tutelante solicitó la cancelación o suspensión de órdenes de captura en procesos que, en su momento fueron conocidos por la justicia ordinaria y, que ahora, están en estudio por parte de esta jurisdicción. 6.2. Problema jurídico

44. Con base en el escrito inicial, los anexos y las respuestas llegadas, se advierte que, el 26 de julio de 2021, el ciudadano JUAN CARLOS CAICEDO RAMOS, a través de su apoderado, el 26 de julio de 2021 solicitó la cancelación de los requerimientos judiciales que, en su caso, conoció la justicia ordinaria: radicados 110016108105-2015-0562 de la Fiscalía 55, Seccional Tumaco; 58356000538-2015-00991 ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Especializado de Tumaco y, 528356000538-2014-000080151 de conocimiento de la Fiscalía 10 Especializada de Tumaco.

45. En torno al proceso No. 58356000538-2015-00991, la SAI a través de Resolución SAI-AOI-T-DVLL-060-2022 de 10 de mayo de 2022, le concedió el

beneficio de cancelación de órdenes de captura y medidas de aseguramiento al demandante, no obstante, respecto de los demás procesos señalados decidió ampliar información previa a avocar conocimiento del trámite de amnistía de sala.

46. Es menester precisar, que, si bien la parte actora en su escrito adujo la transgresión del “debido proceso, principio de legalidad, y de manera especial el derecho de locomoción” y, además, del respeto a su dignidad humana, lo cierto es que del estudio del medio de amparo y en virtud del principio de 21 Sobre el particular la Corte Constitucional en Auto 079 de 2019, la Corte Constitucional aseveró que: “[U]na vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tutela presentada contra varias entidades, toda vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional.” P á gi na 12 | 25 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .33E4A3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.39-9641051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1501469-93.2023.0.00.0001 oficiosidad22, se concluye que lo perseguido es el amparo al derecho fundamental al habeas data y el derecho al debido proceso, toda vez que el principio de legalidad se refiere a la inviabilidad de imponer una sanción no prevista por legislador, la cual no se ve afectada en este caso con el registro de antecedentes, sino que hace parte del habeas data, frente a la dignidad humana no se aduce ninguna circunstancia adicional a la libre locomoción.

47. Ahora bien, en lo que respecta a la libertad de locomoción, si bien el tutelante señaló que cuando es requerido por la Policía Nacional, se le impide la “movilidad” ya que tiene requerimientos vigentes, lo cierto es que la Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que los antecedentes penales o disciplinarios no constituyen una violación a esta prerrogativa23. Aunado a ello, el accionante no esgrimió argumentos que permitan entrever lo contrario, por lo tanto, no se analizará la conculcación alegada.

48. En ese orden, corresponde a esta Subsección dilucidar si las accionadas han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data, al no haber contestado el petitum radicado el 21 de julio de 2021, o, si por el contrario de acuerdo con las respuestas arrimadas a este trámite se configura el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado. 22 El principio de oficiosidad, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio de

informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, n

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