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JEP - Sentencia SRT ST 228 09 diciembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 228 09 diciembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1502166-51.2022.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN TERCERA

SRT-ST-228/2022

Aprobada en Acta No. 036-SUB03/22 Bogotá D.C, nueve (09) de diciembre de 2022

Expediente: 1502166-51.2022.0.00.0001

Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 22 de noviembre de 2022

Accionante: LVV Unidad de Investigación y Acusación, Sala de Accionados y Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de vinculados: Determinación de Hechos y Conductas y otros La Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela promovida por la señora LVV por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la representación, a la doble instancia, los derechos de las víctimas y a la vida, así 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. ACCIONANTE

2. Comoquiera que en el presente asunto se trata de una tutelante que ha presentado unas solicitudes de medidas de protección ante la JEP, y de conformidad con lo dispuesto por la UIA respecto a que la información contenida en el trámite que se ha seguido respecto de la accionante es de carácter reservada2, la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz advierte que, el nombre y cualquier tipo de información que permita identificarla fue suprimida de esta providencia como medida de protección a su seguridad, vida e integridad personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991, el artículo 27 de la Ley 594 de 2000, así como el numeral 13 del artículo 2.4.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015. En tal virtud, se utilizarán las siguientes iniciales: 2.1. LVV: nombre de la accionante. 2.2. JCGO: nombre del apoderado de la accionante que actúa en su representación dentro del trámite transicional por ella adelantado.

3. Así, aquí la tutelante es LVV, quien presentó acción constitucional a

nombre propio3.

III. ACCIONADOS Y VINCULADOS

4. La acción de tutela fue promovida por la señora LVV en contra de la UIA por cuanto, por un lado, la autoridad accionada retiró el esquema de protección que le había sido reconocido a ella y a su familia a pesar de encontrarse en un nivel de riesgo extraordinario como consecuencia de las constantes amenazas en 1 Sistema de Gestión Judicial de la JEP – Legali. Cuaderno Digital (C.D.), folios 176 a 196. 2 Sistema de Gestión Judicial de la JEP – Legali. C.D., f. 290. 3 Sistema de Gestión Judicial de la JEP – Legali. C.D., f. 5. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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5. En consideración a los hechos narrados en el escrito de tutela, mediante Auto SRT-AT-ZCH-118 del 22 de noviembre de 20224, se avocó conocimiento de la acción, se corrió traslado del escrito de tutela a la autoridad accionada y se integró el contradictorio5, ordenando vincular a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas, en adelante SRVR, a su Secretaría Judicial, y a la Secretaría General Judicial de la JEP, por cuanto estas autoridades podrían tener conocimiento de los hechos relacionados por el accionante y las omisiones alegadas.

6. Mediante Informe Secretarial No. 4292 del 28 de noviembre de 20226, la Secretaría Judicial remitió las correspondientes respuestas a la acción constitucional, allegadas por las autoridades accionada y vinculadas, de conformidad con las cuales, mediante Auto SRT-AT-ZCH-124 del 29 de noviembre de 20227, se dispuso, además, la vinculación de la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de esclarecer los hechos de la acción de tutela.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos

7. El día 21 de noviembre de 20228, se recibió la acción de tutela presentada por la señora LVV con fundamento en los hechos que se resumen a continuación: 4 Sistema de Gestión Judicial de la JEP – Legali. C.D., f.f. 232 a 235. 5 En concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), en lo relativo al deber del juez de “[a]doptar las medidas autorizadas en este código

para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia”. 6 Sistema de Gestión Judicial de la JEP – Legali. C.D., f.f. 1215 a 1216. 7 Sistema de Gestión Judicial de la JEP – Legali. C.D., f.f. 1228 a 1231. 8 Sistema de Gestión Judicial de la JEP – Legali. C.D., f. 1. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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8. La accionante comentó que se encontraba en una situación de riesgo con ocasión de las constantes amenazas en contra de su vida y la su familia, así como por la presencia de grupos al margen de la ley en el departamento de Putumayo, de donde tuvo que salir.

9. Adicionó que, como consecuencia de tal situación, se realizó el estudio del nivel del riesgo por el Comité de Evaluación del Riesgo y Definición de Medidas

de la UIA, el cual arrojó como resultado un nivel de riesgo extraordinario, motivo por el cual se asignó un esquema de protección a su favor y al de su familia.

10. Relató que la UIA retiró injustificadamente dicho esquema de protección, sin tener en cuenta las pruebas entregadas, ni que se encontraba acreditada como víctima en el marco de los casos No. 001 y 003 adelantados por la SRVR. En su parecer, tampoco se tuvo en consideración que, por un lado, fue despojada de manera fraudulenta por parte de las AUC de su casa y, por el otro, que las FARCEP desaparecieron y asesinaron a su hijo y a su esposo.

11. Narró que, dentro del término legal, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión que finalizó su esquema de protección, en el que solicitó, además, su ampliación por el término de 6 meses adicionales, teniendo en cuenta que su situación de riesgo había sido ponderada como extraordinaria y que las amenazas en su contra continuaban. En esa oportunidad, igualmente, aclaró que la situación de orden público en el departamento de Putumayo ponía en peligro la vida e integridad de uno de los testigos de los hechos denunciados por ella, así como su abogado y su familia, quienes se vieron en la obligación de desplazarse de la región.

12. Empero, señaló que la UIA no le dio trámite al recurso de apelación interpuesto. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. Añadió que no conocía las razones por las cuales la UIA había retirado su esquema de protección y que no se había elaborado un estudio serio, ponderado, técnico de su situación, motivo por el cual consideraba violados sus derechos fundamentales a la vida y derechos de las víctimas.

14. Hizo alusión a la situación de orden público de los municipios de Puerto Asís, Orito, Valle del Guamuez, La Hormiga, Puerto Caicedo, La Dorada y Puerto Leguizamo, y a las amenazas en su contra y sobre algunos miembros de su familia, así como de las noticias relacionadas con la presencia de grupos al margen de la ley en ese territorio, y de las declaraciones de algunas personas cercanas, para concluir que aún se encuentra en un riesgo extraordinario.

Igualmente, se aludió a los procesos penales adelantados ante la Fiscalía General de la Nación por la desaparición y muerte de su esposo y de su hijo.

15. Por otro lado, indicó que puso en conocimiento de la UIA que había otorgado poder a su abogado de confianza, Raúl Antonio Ramírez Campos, pero

que este último no ha sido notificado de las decisiones adoptadas en el curso del proceso adelantado.

16. Finalmente, afirmó que dentro de los Casos No. 001 y No. 003 adelantados ante la SRVR, ha solicitado en distintas oportunidades la práctica de varias pruebas, tales como: (i) llamar a declarar a Álvaro Olmos Leal, Gabriel Reyes Romero, Oscar Mondragón alias Leonardo, y a su compañera permanente Lina, así como a Luis Olmedo Erazo y Mariana de Jesús Borboes; (ii) inspeccionar la historia clínica de Borboes Sotelo Libio Florencio; (iii) requerir información a la Fuerza Naval del sur en Puerto Leguizamo (Putumayo) y al Comando de Infantería; (iv) realizar peritaje de balística sobre proyectiles impactados en el cuerpo de Borboes Sotelo Libio Florencio; e (v) inspeccionar el informe de policía elaborado con ocasión de la ocurrencia de los hechos, pero las mismas no han sido realizadas. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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4.2. Pretensiones

17. Con fundamento en los hechos referidos atrás, la señora LVV solicitó: (i) conceder la acción de tutela por la vulneración directa de la Constitución y los derechos fundamentales al debido proceso, a la representación, a la doble instancia, los derechos de las víctimas y a la vida, así como los principios de legalidad y favorabilidad; (ii) reconocer que la UIA ha vulnerado los derechos fundamentales invocados; (iii) ordenar y decretar la nulidad de lo actuado por parte de la UIA y, en consecuencia, anular y revocar las resoluciones impugnadas; (iv) ordenar a la JEP realizar un estudio serio, ponderado, y técnico de su situación; y (v) en caso de mantener incólume la posición, conceder el recurso de apelación para que la Corte Constitucional dirima la controversia presentada.

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

18. De conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Acuerdo No. 001 del 2 de marzo de 2020 (Reglamento General de la JEP), relativo a la movilidad temporal de los Magistrados y Magistradas de las Salas y Secciones de la JEP, y a lo establecido en el Acuerdo No. 016 del 16 de junio de 2022 “Por el cual se prorroga la movilidad de la Magistrada Zoraida Anyul Chalela Romano, de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, a la Sección de Revisión de la JEP”,

mediante informe secretarial No. 004196 del 22 de noviembre de 20229, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SRT) asignó el conocimiento de la acción de tutela del asunto, promovida por la señora LVV en contra de la UIA, identificada con el expediente Legali No. 1502166-51.2022.0.00.000110.

19. Conocido el amparo por esta Subsección, mediante Auto SRT-AT-ZCH118 del 22 de noviembre de 202211, se avocó el conocimiento de la acción constitucional y se ordenó librar las comunicaciones de rigor, requiriendo a la 9 Sistema de Gestión Judicial de la JEP – Legali. C.D., f.f. 230 y 231. 10 Sistema de Gestión Judicial de la JEP – Legali. C.D., f.f. 1 a 229. 11 Sistema de Gestión Judicial de la JEP – Legali. C.D., f.f. 232 a 235. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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autoridad accionada, así como a la Secretaría General Judicial, a la SRVR y a su Secretaría Judicial, para que rindieran el informe al que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

20. Adicionalmente, y en atención a que, en el mismo Informe Secretarial del 22 de noviembre, la Secretaría Judicial había puesto en conocimiento del despacho que la señora LVV ya había presentado solicitud de amparo en diferentes oportunidades ante la SRT, igualmente se requirió a la Secretaría para que allegara los escritos de tutela presentados, así como las sentencias que se hubieran proferido en el marco de los trámites constitucionales adelantados.

21. Por último, considerando que la Secretaría Judicial también había avisado que “a folio 184 del expediente LEGALi hace solicitud de medidas cautelares y de protección con carácter urgente”12, se verificó el escrito de tutela y se consideró que, en ese aparte, la señora LVV se refirió en realidad a una petición de un testigo, quien manifestó tener conocimiento de los hechos relacionados con la desaparición del hijo de la accionante, y no a una solicitud de medida provisional en el marco del presente trámite constitucional. Por tal motivo, el Despacho sustanciador no se pronunció sobre este asunto en concreto.

22. Cumplido el término concedido en la referida providencia del 23 de septiembre, mediante Informe Secretarial No. 4292 del 28 de noviembre de 202213, recibido por esta Subsección el mismo día, la Secretaría Judicial remitió las correspondientes respuestas a la acción constitucional, allegadas por las autoridades accionada y vinculadas. Así mismo, dio cumplimiento a lo

ordenado en el Auto del 22 de noviembre del presente año, en relación con la incorporación de los escritos de tutela presentados con anterioridad por la señora LVV, así como las sentencias proferidas en tales asuntos, al expediente que ahora ocupa nuestra atención. 12 Sistema de Gestión Judicial de la JEP – Legali. C.D., f. 230. 13 Sistema de Gestión Judicial de la JEP – Legali. C.D., f.f. 1215 a 1216. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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23. Luego, por medio del Auto SRT-AT-ZCH-124 del 29 de noviembre de 202214, se dispuso: (i) vincular a la Fiscalía General de la Nación a trámite constitucional; (ii) requerir a la SRVR para que se pronunciara sobre las notificaciones efectuadas de las decisiones adoptadas en el marco de los casos No. 001 y 003 al abogado Raúl Antonio Ramírez Campos, y, en particular,

respecto de las actuaciones adelantadas en el marco del Caso No. 03 relacionadas con las solicitudes probatorias elevadas por la tutelante, y aportara los escritos radicados con los números 202201026341, 202201025502, 202201063577, 202201064401 y 202201070091; los soportes de notificación efectiva de los oficios 202102012543 del 23 de septiembre de 2021, 202203015006 del 5 de septiembre de 2022, y 202202020149 y 202202020150 del 25 de noviembre de 2022 a la accionante; el Auto de 3 de diciembre de 2020; las decisiones judiciales adoptadas en relación con dichas solicitudes probatorias, y sus correspondientes constancias de notificación; y (iii) requerir a la UIA para que aportara las constancias de notificación efectiva de las Resoluciones 0037 / 2021 – GP, del 2 de febrero; 0361/ 2021 – GP, del 23 de septiembre; 0510 / 2021 – GP, del 30 de diciembre; 0222 / 2022 – GP, del 29 de junio; 0287/2022GP, del 24 de agosto y 0426/2022GP, del 9 de noviembre; así como de los Oficios No. UIA-GPVTI3513 – 2022 del 24 de agosto; No. UIA-GPVTI3781 – 2022 del 9 de septiembre; No. UIA-GPVTI4793 – 2022 del 9 de noviembre; No. UIA-GPVTI4931 – 2022 del 21 de noviembre; a la señora LVV y al abogado Raúl Antonio Ramírez Campos.

24. Posteriormente, a través del Informe Secretarial No. 4387 del 30 de noviembre de 202215, la Secretaría Judicial incorporó las respuestas remitidas por la Fiscalía General de la Nación y por las autoridades requeridas, y, en el Informe Secretarial No. 4405 del 1 de diciembre de 202216, adjuntó un alcance enviado por la Fiscalía. 14 Sistema de Gestión Judicial de la JEP – Legali. C.D., f.f. 1228 a 1231. 15 Sistema de Gestión Judicial de la JEP – Legali. C.D., f. 2277. 16 Sistema de Gestión Judicial de la JEP – Legali. C.D., f. 3278. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. Y, en los informes secretariales No. 443217 y 444818 del 6 y 7 de diciembre de 2022 respectivamente, la Secretaría Judicial informó del escrito remitido por la tutelante, en virtud del cual, insistió en su inconformidad por la falta de notificación a su apoderado en el trámite adelantado por la UIA, en abierto

desconocimiento de sus derechos fundamentales19.

VI. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADA Y VINCULADAS 6.1. Unidad de Investigación y Acusación (UIA)

26. Con Oficio GPVTI No. 5023–2022 del 25 de noviembre20, la UIA respondió la acción de amparo, recordando lo estatuido en el numeral 51, literal b, apartado 5.1.2 del Acuerdo Final para la Paz que facultó al Director de la dependencia para “Decidir las medidas de protección aplicables a víctimas, testigos y demás intervinientes”, disposición incorporada en el artículo 87 de la Ley 1957 de 2019.

27. En ese sentido, comentó que mediante la Resolución No. 283 del 06 de julio de 2018, se creó el Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes, en adelante GPVTI, con el objetivo de “desarrollar las acciones para recibir solicitudes, orientar, identificar y decidir las medidas de protección aplicables a las víctimas, testigos y demás intervinientes en el proceso ante la Jurisdicción Especial para la Paz”, el cual se encarga de desarrollar los procesos de análisis, evaluación del riesgo y recomendación de medidas de protección.

28. De manera adicional, expresó que, a través de la Resolución 1004 de 2019, se creó el Comité de Evaluación del Riesgo y Definición de Medidas de Protección, que realiza los debates técnicos y jurídicos en el marco de los análisis de riesgo expuestos en dicho escenario para emitir las recomendaciones pertinentes frente a la ponderación y medios idóneos de protección.

17 Sistema de Gestión Judicial de la JEP – Legali. C.D., f. 3283. 18 Sistema de Gestión Judicial de la JEP – Legali. C.D., f. 3295. 19 Sistema de Gestión Judicial de la JEP – Legali. C.D., f.f. 3279 a 3282 y 3284 a 3294. 20 Sistema de Gestión Judicial de la JEP – Legali. C.D., f.f. 269 a 447. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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29. Añadió que todas las medidas de protección tenían una vigencia temporal, y que su mantenimiento, modificación o finalización requería un análisis técnico que diera cuenta del riesgo al que estaba expuesta la persona y la necesidad de mantener, modificar o finalizar las medidas inicialmente dispuestas.

30. En el caso concreto, la autoridad accionada adujo que conoció de los hechos reportados por la señora LVV a través de la Sala de Amnistía o Indulto, en adelante SAI, motivo por el cual el GPVTI adelantó el estudio de nivel de

riesgo de la aquí accionante, se llevaron a cabo las consultas pertinentes para el adecuado análisis de su situación de seguridad y las verificaciones en campo necesarias, y se presentó el caso ante el Comité de Evaluación del Riesgo y Definición de Medidas de Protección, en sesión del 27 de enero de 2021.

31. Explicó que, en dicha instancia, se ponderó el riesgo de la señora LVV como extraordinario y se recomendó apoyo para reubicación y la implementación de un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado, recomendaciones que fueron acogidas por el director de la UIA por medio de la Resolución 037 del 2 de febrero de 2021, con una temporalidad de doce (12) meses, decisión que fue notificada a la tutelante en debida forma.

32. Sostuvo que el 21 de julio de 2021, la accionante informó nuevos hechos por lo que se revaluó el nivel del riesgo por hechos sobrevinientes y se efectuó el trámite correspondiente, que culminó con la ratificación de las recomendaciones de las medidas de protección inicialmente impuestas, las cuales fueron acogidas por el director de la UIA, a través de la Resolución 0361 del 23 de septiembre de 2021.

33. Aseguró que, una vez realizada la revaluación del riesgo por temporalidad, en sesión del 22 de diciembre de 2021 del Comité de Evaluación del Riesgo y Definición de Medidas de Protección, se ponderó nuevamente el riesgo de la solicitante como extraordinario y se recomendó ratificar las medidas adoptadas por un periodo de seis (6) meses, las cuales fueron igualmente

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34. La UIA señaló que, atendiendo la temporalidad de las medidas de protección concedidas, el 22 de junio de 2022, se presentó informe de ponderación del riesgo ante el Comité correspondiente, espacio en el cual, una vez surtido el debate técnico y jurídico respectivo, se determinó el riesgo de la señora LVV como ordinario.

35. Expuso la UIA que, para tal efecto, el 18 de mayo de 2022, se había llevado a cabo entrevista con la señora LVV, quien había manifestado diferentes hechos que aumentaban el riesgo contra su vida, tales como su acreditación en el marco de los casos 001 y 003 que cursan en la SRVR, la complicada situación de orden público del departamento de Putumayo, o las denuncias realizadas por ella en contra de la Armada Nacional, asimismo, teniendo en cuenta que fue reubicada

y que desde el mes de octubre de 2021 no había recibido amenazas en su contra, “refirió la preocupación que le asiste por su vulnerabilidad relacionada con su edad y falta de estudio, situaciones que no le permiten trabajar (…) aclarando que depende en su totalidad del apoyo que se asigna por parte de la JEP y por ello pide que no se le desampare hasta tanto se aclare que paso (sic) con su hijo”21.

36. Sobre este asunto, adicionó la autoridad accionada que todos estos hechos fueron evaluados en el último estudio del riesgo efectuado por el GPVTI, razón por la cual en el Comité de Evaluación del Riesgo y Definición de Medidas de Protección se recomendó la finalización de las medidas de protección adoptadas, a partir del 2 de agosto de 2022, las cuales fueron acogidas por el director de la UIA, mediante la Resolución 0222 del 29 de junio de 2022, que fue notificada a la accionante ese mismo día.

37. Expresó que, inconforme con la decisión, la accionante interpuso el recurso de reposición en contra de la Resolución 0222 del 29 de junio de 2022, el cual fue resuelto el 24 de agosto de 2022, mediante Resolución 0287, en virtud 21 Sistema de Gestión Judicial de la JEP – Legali. C.D., f.f. 280 y 281. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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38. Finalmente, aseveró que la accionante interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 0287 del 24 de agosto de 2022, el cual fue resuelto de forma negativa en la Resolución 0426 del 9 de noviembre de 2022.

39. De esta manera, concluyó que las situaciones reportadas por la accionante, los hechos victimizantes, su enfoque diferencial, su baja visibilidad al no ejercer liderazgo o ser reconocida en redes, así como la información obtenida en consulta ante las diferentes entidades del Estado y la recopilada en medios abiertos, habían sido valoradas en el desarrollo de las evaluaciones de nivel de riesgo adelantadas y que, de conformidad con los análisis del riesgo efectuados por los analistas que tenían la experticia e infraestructura técnica suficiente para establecer el riesgo de una persona y determinar si requería o no medidas de

protección, se adoptaron las medidas que se consideraron idóneas para la mitigación del riesgo advertido, de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales que regulan el derecho a la seguridad personal.

40. Consideró que el hecho de que la tutelante tuviera procesos activos ante la Fiscalía General de la Nación o la SRVR no implicaba un indicativo de un nivel de riesgo extraordinario, y que la duración de una medida de protección no podía depender de los tiempos de gestión de dichas autoridades.

41. Por su parte, la UIA dijo que había recibido y atendido diez (10) peticiones allegadas por la señora LVV o remitidas por distintas autoridades tales como la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la República, la Unidad Nacional de Protección, entre otras.

42. Y, finalmente, frente a la solicitud de dar trámite al recurso de apelación, la accionada mencionó que el trámite administrativo que se surtía al interior de su dependencia se regía por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en tanto sus 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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LUYNA ADIAROZ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .715CA2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.15-6612051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1502166-51.2022.0.00.0001 facultades se desprendían del ejercicio de las funciones públicas conferidas en la Ley 1957 de 2019, normas según las cuales el director de la UIA no tenía un superior jerárquico con la potestad de revisar las decisiones adoptadas en el marco de sus competencias. Agregó que esta información fue puesta en conocimiento de la accionante mediante oficio No. UIA-GPVTI-4931-2022 del 21 de noviembre.

43. Por todo lo expuesto, solicitó negar las pretensiones de la accionante.

44. Más adelante, en Oficio No. 5106UIA-GPVTI – JEP – 2022 del 29 de noviembre, la UIA dio cumplimiento a lo requerido en el Auto SRT-AT-ZCH124 del 29 de noviembre de 202222, aportando las constancias de entrega de las resoluciones y oficios a la accionante dada por el servidor de Microsoft Outlook.

Y frente a la solicitud de las constancias de notificación del profesional del derecho Raúl Antonio Ramírez Campos, anotó que, quien remitió el primer recurso de reposición interpuesto por la accionante se autorizó notificar a la dirección electrónica del abogado JCGO, y que el GPVTI no ha sido notificado en ningún momento de la sustitución del poder, “es más revisando la trazabilidad en Conti, se advierte que el señor [GO] continua desarrollando actuaciones como representante judicial de la referida”23. 6.2. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas

45. En Oficio No. 202203020926 del 25 de noviembre de 202224, la SRVR contestó la acción de tutela a la que fue vinculada y precisó que, a través del Auto de 3 de diciembre de 2020, acreditó como interviniente especial en el marco del Caso 01 a la señora LVV, por el secuestro y el posterior asesinato y desaparición forzada de su hijo, ocurrido el 26 de mayo del 2010 en un lugar indeterminado entre Neiva y Florencia, en hechos perpetrados por exintegrantes de la columna Teófilo Forero de las FARC-EP. Esclareció que, en su solicitud, la 22 Sistema de Gestión Judicial de la JEP – Legali. C.D., f.f. 1228 a 1231. 23 Sistema de Gestión Judicial de la JEP – Legali. C.D., f. 1353. 24 Sistema de Gestión Judicial de la JEP – Legali. C.D., f.f. 448 a 479. 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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