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JEP - Sentencia SRT ST 228 de 2023 23 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 228 de 2023 23 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1501483-77.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA

SRT-ST-228/2023

Aprobada en Acta No. 047– SUB01/23 Bogotá, 23 de noviembre de 2023 Radicación 1501483-77.2023.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Fallo de tutela de primera instancia Accionante Óscar Gonzalo Ríos Accionada Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz Vinculada Secretaría General Judicial

I. ASUNTO

1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por el ciudadano ÓSCAR GONZALO RÍOS, a través de apoderado, contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), ante la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, según refiere en el escrito1. Para la debida integración del contradictorio se vinculó a la Secretaría General Judicial (SGJ).

II. HECHOS

2. El apoderado del accionante indicó que se sometió a la JEP y su trámite está a cargo de la SDSJ bajo el radicado 9000027-18.2020.0.00.0001. Afirmó que 1 Expediente 1501483-77.2023.0.00.0001, folios 3 a 6.

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3. Aseguró que, el 17 de agosto de 2023, presentó petición de Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada (LTCA) a favor de su prohijado y que, el 29 de agosto del presente año, solicitó el otorgamiento de la Privación de la Libertad en Unidad Militar (PLUM), requerimientos que reiteró el pasado 21 de septiembre, sin que a la fecha de interposición de la demanda de amparo haya obtenido contestación.

III. PRETENSIONES

4. En atención a lo anterior, el abogado pretende a través de esta acción constitucional, el amparo del derecho fundamental de petición del actor y, en

consecuencia, solicita: (…)

SEGUNDO: ORDENAR a la SALA DE DEFINICION DE SITUACIONES JURIDICAS - Despacho del Magistrado MAURICIO GARCÍA CADENA contestar de forma completa, congruente y de fondo la petición calendada: - Petición de fecha 17 de agosto de 2023, solicitud de LTCA dentro del EXPEDIENTE SAJ: 9000027-18.2020.0.00.0001, reiterada a la SALA DE JUSTICIA el día 21 de septiembre de 2023. - Petición de fecha 29 de agosto de 2023, solicitud de PLUM dentro del EXPEDIENTE SAJ: 9000027-18.2020.0.00.0001, reiterada a la SALA DE JUSTICIA el día 21 de septiembre de 2023. (sic)

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL 2 Folio 4 ibidem.

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5. El escrito de tutela se radicó mediante correo electrónico el 9 de noviembre 20233. Al día siguiente la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) la asignó por reparto4, por lo que, con Auto SRT-ATJBM-344 de 10 del mismo mes5, se avocó conocimiento de la solicitud de resguardo constitucional en contra de la SDSJ y se vinculó a la SGJ.

6. Mediante informe secretarial ISJ.TSR.0005746.2023 de 17 de noviembre de 20236, se puso de presente el arribo de las contestaciones.

V. RESPUESTA DE LAS ACCIONADA Y LA VINCULADA 5.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJ-7

7. Dio a conocer que, mediante Resolución 4798 de 7 de diciembre de 2020, el despacho encargado del asunto, (i) asumió conocimiento de la actuación a nombre del señor ÓSCAR GONZALO RÍOS, (ii) aceptó su sometimiento a la JEP en lo que respecta al proceso identificado con el radicado No. 2016-00071, adelantado por el punible de homicidio en persona protegida y, (iii) lo rechazó frente al asunto con radicación 2012-00096 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, por falta de competencia material.

8. Agregó que, a través de Resolución 3789 de 15 de noviembre de 2023, resolvió conceder el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar a favor del compareciente y negó el otorgamiento de la suspensión de la

ejecución de la orden de captura, así como la libertad transitoria, condicionada y anticipada, respecto del trámite penal No. 2016-00071. Adujo que la decisión fue notificada al actor con oficio de 16 del mismo mes y año.

9. Añadió que, con la expedición de la decisión en cita se resolvieron los requerimientos del accionante por lo que cesó la afectación al derecho 3 Folio 1 ibidem. 4 Folio 49. 5 Folios 50 y 51 ibidem. 6 Folio 155 ibidem. 7 Folios 156 a 219 ibidem.

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lo preceptuado por la Sección de Revisión en la Sentencia SRT-178 del 14 de octubre de 2022, en la que se destacaron aspectos a tener en cuenta en dicho análisis, como (i) la complejidad del asunto, (ii) las conductas desplegadas por los sujetos procesales interesados, (iii) las actuaciones y decisiones dictadas por la autoridad judicial, así como (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.

10. Aunado a lo anterior, precisó que el plazo razonable también atendía aspectos externos del caso concreto relacionados con la dinámica de los despachos judiciales como resultado de la carga laboral. Frente a ese tópico, explicó que esa sala actualmente cuenta con un número de 1647 asuntos individuales desde la entrada en funcionamiento de la JEP; asimismo, resaltó que la Sección de Apelación (SA) les ordenó la realización de audiencias únicas de aporte de verdad y que, además, se han llevado a cabo notificaciones con pertinencia étnica, situaciones que dimensionan la complejidad de los trámites y la sobre carga de trabajo para la accionada.

11. Solicitó se despachen desfavorablemente las pretensiones del accionante toda vez que no ha vulnerado sus derechos fundamentales.

5.2. Secretaría General Judicial – SGJ-8

12. Indicó que, consultados los sistemas de gestión documental y judicial de la Jurisdicción, se hallaron las peticiones radicadas el 17 y 29 de agosto de 2023, las cuales fueron reiteradas el 21 de septiembre pasado. Respecto a su trámite, adujo que fueron integradas al expediente Legali

90000271820200000001 a cargo de la SDSJ. Finalmente, solicitó su desvinculación al considerar que no ha transgredido las prerrogativas iusfundamentales del actor. 8 Folio 71 y 72 ibidem. P á gi na 4 | 17 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

13. Por hacer parte la SDSJ y la SGJ de la estructura orgánica de la JEP, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional. 6.2. Problema jurídico

14. Con base en el escrito inicial, los anexos y las respuestas allegadas, se advierte que el señor ÓSCAR GONZALO RÍOS, en calidad de miembro de las fuerzas armadas, se encuentra privado de la libertad por cuenta del proceso

penal con radicado No. 730016000000201200096 en el que resultó condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

15. El 10 de abril de 2019, el actor solicitó su sometimiento a la JEP, por lo que la SDSJ, mediante Resolución 4798 de 7 de diciembre de 2020, (i) asumió conocimiento por razones de competencia frente al radicado penal 180013104002201600071, adelantado por la comisión del delito de homicidio en persona protegida, (ii) lo rechazó frente al proceso No. 73001600000020120096, seguido por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, (iii) negó los beneficios transitorios de privación de la libertad en unidad militar; de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento y de suspensión de la ejecución de orden de captura, (iv) lo requirió para que expresara, de manera escrita, en el término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de esta resolución el compromiso concreto, programado y claro, y (v) emitió órdenes tendientes a ubicar las víctimas y recaudar información relacionada con los asuntos penales que existieran a nombre del actor.

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16. Luego, el 17 de agosto de 2023, a través de su apoderado, el accionante presentó petición de Libertad Condicionada y Anticipada y el 29 de agosto del presente año, solicitó el otorgamiento de la Privación de la Libertad en Unidad Militar, requerimientos que reiteró el pasado 21 de septiembre, sin que a la fecha de interposición de la demanda de amparo haya obtenido contestación.

17. En el transcurso del presente trámite, se constató que, la SDSJ profirió la Resolución No. 3789 de 15 de noviembre de 2023 en la que, entre otras determinaciones, (i) concedió al compareciente el beneficio PLUM, (ii) negó la LTCA y la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura y (iii) lo requirió para que ajustara el plan su compromiso claro, concreto y programado. Aquella decisión fue comunicada al día siguiente al señor ÓSCAR GONZALO RÍOS mediante despacho comisorio OFICIOSJ.SDSJ.0027664.2023.

18. Es necesario precisar, que, si bien la parte actora en su escrito adujo la transgresión del derecho de petición, lo cierto es que se logró evidenciar que sus solicitudes revisten un carácter judicial, como se pasa a explicar más

adelante, por lo que, en virtud del principio de oficiosidad9, se aduce que lo que persigue es el amparo al derecho fundamental al debido proceso.

19. En ese orden, corresponde a esta Subsección dilucidar si la accionada y la vinculada han vulnerado el debido proceso, con ocasión del trámite otorgado a sus solicitudes de beneficios o, si por el contrario se configura el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado. 6.3. Procedencia de la acción de tutela 9 El principio de oficiosidad, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello. Corte Constitucional. Sentencia C-483/2008.

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20. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El cual puede ejercerse de forma directa o través de un apoderado, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos10.

21. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que no puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva11. 6.4. Derecho de petición

22. El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, consagra: “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

23. Además, esa respuesta debe otorgarse oportunamente. El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, prevé que, salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda

petición deberá resolverse en un término de quince (15) días; las consultas a las autoridades respecto de sus funciones dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción y; las peticiones de documentos y de información en diez (10) días.

24. Con todo, el derecho de petición del artículo 23 de la Constitución Política y que desarrolló la Ley Estatutaria 1755 de 2015, es un derecho 10 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013 indicó: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. 11 Corte Constitucional. T-735 de 1998.

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fundamental cuyo núcleo esencial está compuesto por: (i) la pronta resolución; (ii) la respuesta de fondo; y (iii) la notificación de la respuesta.

25. No obstante, el órgano de cierre en materia constitucional ha distinguido entre las peticiones dirigidas a las autoridades judiciales con finalidad administrativa, como, por ejemplo, las solicitudes de información, y aquellas que pretenden impulsar la actividad jurisdiccional. Sobre las primeras, aduce que le “son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la

Litis”12.

26. Así, la SA ha sostenido que, cuando con una solicitud presentada ante una instancia judicial de la JEP se pretenda la definición de aspectos propios del proceso jurisdiccional, “no se está ante el ejercicio del derecho de petición en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, sino ante una solicitud que deberá regirse por el procedimiento y los términos del respectivo proceso judicial”13. 6.5. Derecho al debido proceso

27. El artículo 29 superior consagra, como manifestación del principio de legalidad, el derecho al debido proceso para actuaciones judiciales y administrativas. Su sentido y alcance ha sido definido por la Corte Constitucional en los siguientes términos: El debido proceso se instituye en la Carta Política de 1991 como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata (arts. 29 y 85) que rige para toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas, sometiéndolas a los procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, para que los sujetos de derecho

puedan tramitar los asuntos sometidos a decisión de las distintas autoridades, con protección de sus derechos y libertades públicas, y mediante el otorgamiento de medios idóneos y oportunidades de 12 Corte Constitucional. T-172 de 2016. 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 80 de 2019 de 4 de julio de 2019. P á gi na 8 | 17 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. La prerrogativa en comento es un derecho fundamental complejo, en la medida que comprende numerosas aristas, entendidas, en el ámbito judicial, como todo “(…) el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales (…)”15.

29. Adicionalmente, hace parte integral del debido proceso, la obligación

para las autoridades de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de un plazo razonable, ya que es indispensable para las personas obtener una pronta solución a sus procesos judiciales o administrativos. Frente a este tópico, esta Sección ha conceptuado: El derecho a un plazo razonable hace parte de las garantías mínimas del debido proceso, teniendo como base, entre otras, la necesidad de que una persona no se encuentre inmersa en un proceso judicial o administrativo perpetuo16.

30. Así las cosas, cuando se alega mora del funcionario en la resolución de una solicitud relacionada con un trámite judicial, el derecho fundamental inmiscuido es el del debido proceso -postulación-, como decantó la Corte Suprema de Justicia: (…) Esta Sala, en múltiples ocasiones, ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, la garantía fundamental que encontraría conculcación es la relativa al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación17. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-540 de 1997. 15 Corte Constitucional. Sentencia T458 de 1994. 16 Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, sentencia SRT-ST-016/2018 de 20 de abril de 2018, exp.2018120020200026E. 17 Corte Suprema de Justicia. Providencia del 6 de septiembre de 2018. Radicado 99902.

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31. Cabe precisar que la mora judicial18 es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia19 en los términos de los artículos 29, 228 y 299 superiores20.

32. En esa misma línea de pensamiento, la inobservancia de los términos no constituye indefectiblemente la causa generadora de la afectación a las mentadas garantías, en tanto la demora para la resolución de los asuntos podría encontrar asidero en causas ajenas al funcionario judicial, quien aún actuando con diligencia no puede cumplir los términos procesales, como cuando: (i) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador; (ii) la existencia de problemas estructurales que generan congestión y excesiva carga laboral; y, (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos procesales21.

33. Por el contrario, atendiendo criterios incompatibles que traten de

justificar la mora judicial, los derechos a un debido proceso y tutela judicial efectiva resultarían gravemente lesionados, cuando la tardanza se da por la incuria o negligencia del funcionario judicial. 6.6. De la carencia actual de objeto por hecho superado

34. La Corte Constitucional ha definido que si en el trámite de amparo desaparece la causa que le dio origen, entonces la acción se torna insustancial, 18 Corte Constitucional. Sentencia T-030 de 2005. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-283 de 2013: “(…) la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades (…), como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos de los ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho real sea efectivo. En general, las obligaciones que los Estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos”. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-494 de 2014. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-565 de 2016.

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35. Igualmente, en sentencia SU-522 de 2019, la Corte explicó que el hecho superado se refiere a la satisfacción de lo pedido en la acción de tutela producto del obrar de la entidad accionada, puesto que lo que se pretendía por la parte actora fuera ordenado por el juez constitucional se alcanzó antes de que este emitiera pronunciamiento alguno. En esos casos, es su deber verificar que la vulneración pretendida haya terminado de manera efectiva y que la demandada haya actuado de manera voluntaria.

36. En esa misma decisión, resaltó que cuando se configura la carencia

actual de objeto por hecho superado, pierde sentido la acción de amparo, agregando que, en estos supuestos, no en todos los casos es necesario el análisis de fondo del asunto: De hecho, las más recientes sentencias de las salas de revisión han puesto en duda que siempre sea indispensable un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional, incluso para los eventos de hecho superado. La Sentencia T-205A de 2018 constituye un punto de inflexión en esta nueva dirección, en tanto retoma la subregla dispuesta inicialmente por la Sala Plena en el fallo SU-540 de 2007 y la actualiza para incluir la categoría de hecho sobreviniente. De acuerdo con esta providencia, la Corte solo está obligada a adelantar un análisis de fondo cuando ha ocurrido un daño consumado, mientras que en los demás eventos podrá analizarse la utilidad de un pronunciamiento adicional a partir de las circunstancias específicas de cada expediente.

52. La Sala Plena acoge este nuevo precedente dado que: (i) interpreta de mejor forma la competencia del juez de tutela en los términos del Decreto 2591 de 1991; (ii) entiende que la jurisdicción constitucional no es un órgano consultivo obligado a emitir conceptos en todos los casos –incluidos aquellos que son hipotéticospuestos a su consideración;

(iii) reconoce que las decisiones de revisión “podrán ser brevemente justificadas”; y (iv) en todo caso, reserva la competencia para que, según P á gi na 11 | 17 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F2E4A3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.77-3841051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501483-77.2023.0.00.0001 la relevancia o proyección del caso, el juez de tutela pueda hacer un análisis posterior de lo ocurrido y de los derechos involucrados22. 6.7. Caso concreto

37. En el caso bajo estudio se observa que las solicitudes presentadas por el señor ÓSCAR GONZALO RÍOS están dirigidas a que la SDSJ (i) le otorgue la LTCA, así como que (ii) le conceda la PLUM, requerimientos que elevó, a través de apoderado judicial, el 17 y 29 de agosto de 2023 y que reiteró el pasado 21 de septiembre, sin que a la fecha de interposición de la demanda de amparo haya obtenido contestación.

38. En virtud de lo anterior, al advertir esta Subsección que las citadas solicitudes tratan de actuaciones estrictamente judiciales, las cuales se rigen por el procedimiento específico previsto en las normas que dictan disposiciones sobre los beneficios transicionales23, se evaluaran bajo luz del derecho fundamental del debido proceso y no del derecho de petición, por lo que se negará el amparo de este último.

39. Ahora, con base en el escrito, las respuestas allegadas y la consulta

efectuada al expediente Legali 9000027-18.2020.0.00.000124, se advirtió que el accionante fue condenado por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes dentro del proceso de radicado No. 73001600000020120009600, actuación por la que actualmente se encuentra privado de la libertad y que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia conoce del asunto penal No. 180013104002201600071, seguido en su contra por el punible de homicidio en persona protegida.

40. A su turno, el accionante solicitó su sometimiento a la JEP el 10 de abril de 2019, por lo cual, la SDSJ mediante Resolución 4798 de 7 de diciembre de 2020, entre otras determinaciones, (i) asumió el conocimiento del asunto por 22 Sentencia SU-255/2019. 23 Establecidos en la ley 1820 de 2016. 24 Lo cual se llevó a cabo bajo el principio de oficiosidad del juez de tutela.

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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F2E4A3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.77-3841051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501483-77.2023.0.00.0001 razones de competencia frente al delito de homicidio en persona protegida y lo rechazó respecto del tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, (ii) negó la concesión de los beneficios transitorios de privación de la libertad en unidad militar; de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento y de suspensión de la ejecución de orden de captura, así como también, (iii) ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, la ubicación de las víctimas indirectas del homicidio del señor Edwin Jorge Oviedo e identificar los procesos a nombre del compareciente.

41. Luego, el 9 de diciembre de 2021 y el 13 de junio de 2023, emitió las Resoluciones Nrs. 5787 y 1708, respectivamente, tendientes a recolectar información y dar cumplimiento a las órdenes descritas con antelación.

Ahora, el actor, a través de su representante judicial, presentó peticiones el 17 y 29 de agosto de 2023, mismas que habría reiterado el 21 se septiembre de este año, con las que pretendía la concesión de los beneficios de la transición relacionados con la LTCA y los PLUM.

42. Así las cosas, conviene precisar que en la presente oportunidad el señor ÓSCAR GONZALO RÍOS cuestiona la falta de pronunciamiento por parte de esa sala de justicia respecto a las aludidas peticiones; no obstante, en

el curso del presente trámite la demandada profirió la Resolución No. 3789 de 15 de noviembre de 2023, en la que ordenó, entre otras cosas: Primero. CONCEDER al señor Oscar Gonzalo Ríos, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.482.518, el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar respecto del proceso radicado número 2016-00071, de acuerdo con lo estableci

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