JEP - Sentencia SRT ST 229 12 diciembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 229 12 diciembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1502213-25.2022.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA DE TUTELAS
SRT-ST-229/2022
Aprobada en Acta No. 044– SUB01/22 de Tutelas Bogotá, 12 de diciembre de 2022 Expediente 1502213-25.2022.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante MARCO JOSÉ MORALES GIL Accionada Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
I. ASUNTO
1. Resuelve la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión
(SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por el ciudadano MARCO JOSÉ MORALES GIL, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.129.391, contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la “libertad condicionada”, petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso.
II. HECHOS
2. De la demanda y sus anexos se desprende que, el accionante, desde el 21 de septiembre de 2018, presentó su sometimiento ante la JEP, en calidad de “tercero civil auxiliar de las AUC”. La SDSJ mediante Resolución No. 3539 de 15 de julio de 2019, asumió el estudio, pero le ordenó “subsanar la petición inicial”
y que allegara las providencial judiciales proferidas al interior del proceso penal por el cual se encuentra privado de la libertad. Este requerimiento, según refirió el actor, fue satisfecho a cabalidad. P á gi n a 1 | 12 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. Anotó que a través de la Resolución SDSJ No. 599 de 18 de febrero de 2022, la SDSJ le ordenó la suscripción del acta de sometimiento del formato F1 y la presentación de un compromiso claro, concreto y programado (CCCP), documentos que, aportó el 30 de marzo de la presente anualidad; no obstante, pese a los múltiples memoriales de impulso radicados, no han sido valorados por la referida Saja de Justicia hasta la fecha de interposición de esta acción de amparo.
4. Mencionó que el 16 de agosto de 2022, solicitó el beneficio de “libertad condicionada” en calidad de “tercero penal responsable” y adujo que cumplía con
los requisitos legales para su reconocimiento.
5. El 19 de octubre siguiente, reiteró la petición indicada anteriormente y requirió que se tuviera en cuenta el hecho de ser una persona de 71 años y, con ello, que se verificara la posibilidad de cumplir la pena en su lugar de residencia. A la fecha de interposición de la acción de resguardo, señaló que no ha recibido respuesta alguna.
6. De esta manera concluyó que hace más de 4 años radicó su solicitud de sometimiento ante la JEP y hasta el momento no existe pronunciamiento de fondo respecto a los beneficios transicionales solicitados pese a que ha cumplido de manera oportuna con cada uno de los requerimientos de la SDSJ.
Aseguró que la falta de pronunciamiento por parte de la JEP, vulnera sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, petición y “libertad condicionada”.
III. PRETENSIONES
7. Como “peticiones concretas” formuló las siguientes:
(...)
1. IMPARTIR ORDEN PERENTORIA A LA JURISDICCIÓN
ESPECIAL PARA LA PAZSALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS MAGISTRADA [S.J.C.O.]. PARA QUE SE RESUELVA MI SITUACIÓN JURÍDICA Y LAS SOLICITUDES P á gi n a 2 | 12 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ELEVADAS EN DERECHOS DE PETICIÓN DE LAS FECHAS:
16/08/2022; 19/10/2022, ELEVADAS A ESE DESPACHO.
2. IMPARTIR ORDEN PERENTORIA PREVENTIVA, A LA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, SALA DE DEFINICIÓN
DE SITUACIONES JURÍDICAS, PARA QUE SE DE
OTORGAMIENTO DE LA LIBERTAD CONDICIONADA,
TENIENDO EN CUENTA QUE SOY UNA PERSONA DE TERCERA EDAD, CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ART. 314 NUMERAL DOS (2) DE LA LEY 906 DE 2004; CON EL FIN DE SER RECLUIDO
EN EL LUGAR DE RESIDENCIA. (sic).
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
8. La Secretaría Judicial de esta Sección, mediante informe No. 4365 de 30 de noviembre de 20221, dio cuenta del reparto del presente asunto. Con auto de la misma fecha2, se avocó el conocimiento del amparo constitucional y, se ordenó correr traslado de la demanda y sus anexos a la accionada para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste.
9. Dentro del término otorgado se recibió la respuesta de la dependencia accionada.
V. RESPUESTA DE LA ACCIONADA
5.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -–
10. En relación con el trámite otorgado a la solicitud de sometimiento del actor, señaló que, mediante Resolución SDSJ No. 3539 de 15 de julio de 2019, se asumió el conocimiento de aquella y, asimismo, se dispuso la subsanación del escrito inicial para acreditar la calidad invocada y se allegaran copias de las providencias judiciales u otras piezas procesales de las cuales se pudiera inferir el estado en el que se encontraban los procesos adelantados en su contra. 1 Expediente LEGALi No. 1502213-25.2022.0.00.0001. Folio 46. 2 Folios 47 a 48 Ibidem.
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11. En respuesta a lo requerido, en memoriales del 27 de marzo y 26 de agosto de 2020, el actor informó que pretendía ser aceptado en la JEP en
calidad de tercero auxiliador de las AUC, específicamente del Bloque “Martín Llanos”.
12. Añadió que, con Resolución SDSJ No. 599 de 8 de febrero de 2022, se requirió al solicitante para que suscribiera acta de sometimiento ante la JEP y el “formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano” o formulario F-1 anexo a la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. De igual forma, se solicitó presentara una propuesta de compromiso concreto, programado y claro. Lo anterior, en atención a que, de las sentencias condenatorias proferidas en primera y segunda instancia, se podía advertir que el señor MARCO JOSÉ MORALES GIL pudo tener la calidad de tercero civil, colaborador de las AUC y no de miembro como lo afirmó el juzgado ejecutor de la pena cuando negó el beneficio de traslado a zona veredal transitoria de normalización (ZVTN).
13. Sostuvo que el 18 de marzo de 2022, el señor MORALES GIL allegó una propuesta de CCCP y el formulario F-1 diligenciado. En esa fecha también suscribió el acta de sometimiento ante la JEP No. 305574.
14. Señaló que el 12 de mayo siguiente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja remitió copias digitalizadas de las sentencias de primera y segunda instancia. Con Resolución SDSJ No. 1756 de 24 de mayo de 2022 se autorizó a la apoderada del accionante la consulta del
expediente digital.
15. Indicó que el 7 de junio de la presente anualidad, la apoderada informó que el señor MORALES GIL fue trasladado al Complejo Carcelario y
Penitenciario Metropolitano de Bogotá – La Picota-, encontrándose actualmente recluido en la Estructura No. 3, Pabellón No. 20.
16. Frente a los escritos de 26 julio, 16 de agosto, 19 de octubre y 9 de noviembre de 2022, en los que solicitó se emitiera decisión de fondo respecto P á gi n a 4 | 12 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. Aunado a ello, precisó que los aludidos memoriales no constituían
derechos de petición, sino que debían ser resueltos por medio de decisiones judiciales que tienen carácter interlocutorio y sobre las cuales se requería el análisis de las piezas procesales para establecer el cumplimiento de los ámbitos de competencia de la JEP, así como también la valoración del régimen de condicionalidad, que, en el caso de los comparecientes voluntarios, es requisito indispensable para su ingreso a esta Jurisdicción.
18. Además, añadió que, con Resolución SDSJ No. 4412 de 5 de diciembre de 2022 se dispuso no aceptar el sometimiento en la JEP del señor MARCO JOSÉ MORALES GIL y, en consecuencia, se declaró improcedente la concesión de los beneficios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
19. Finalmente, explicó que si bien la solicitud del demandante en tutela fue presentada desde el año 2018, no había sido resuelta por no tratarse de un caso priorizado por la Sala. Recordó que los magistrados de la SDSJ tienen una alta carga laboral (a ese despacho le han sido repartidos 1486 asuntos), por lo que se han enfocado en los casos prioritarios, en el estudio de competencia y sometimiento de los comparecientes de los macrocasos que tramita la SRVR para que su situación jurídica sea resuelta de forma integral en la JEP, sean o no seleccionados como máximos responsables de las conductas más graves y representativas. Asimismo, se han enfocado en la preparación de las audiencias que ha ordenado la Sección de Apelación (SA) para realizar a los excomandante de grupos paramilitares y otros interesados.
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VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
20. Por hacer parte la SDSJ de la estructura orgánica de la JEP, en virtud de lo dispuesto tanto en el canon 86 de la Constitución Política como en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional3. 6.2. Problema jurídico
21. Con base en el escrito de tutela, los anexos y las pruebas allegadas, se observa que el compareciente MARCO JOSÉ MORALES GIL, desde el 16 de agosto de 2022, solicitó a la SDSJ que emitiera decisión de fondo frente a la concesión o no de beneficios transicionales, de manera concreta, que definiera su requerimiento de libertad transitoria, condicionada y anticipada.
Asimismo, peticionó se resolviera lo concerniente a su sometimiento ante la
JEP presentado desde el año 2018.
22. Ahora, durante el trámite de esta acción constitucional se determinó que la aludida Sala, mediante Oficio Conti No. 202202020415 de 30 de noviembre de 2022, dio respuesta a su requerimiento de concesión de beneficios transicionales y, a través de Resolución SDSJ No. 4412 de 5 de diciembre de 2022, resolvió no aceptar su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con el proceso penal No. 15-001-31-07-0012015-00043 a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Lo anterior, fue notificado por la SDSJ el 6 de diciembre 3 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”.
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EXPEDIENTE LEGALI: 1502213-25.2022.0.00.0001 de los cursantes a través del Oficio SDSJ No. 31288-20224, enviado al establecimiento de carcelario en el que se encuentra recluido el actor constitucional.
23. Por lo tanto, corresponde a esta Subsección establecer sí en el asunto opera el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. En caso negativo, concierne dilucidar sí la parte pasiva ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el señor MARCO JOSÉ MORALES GIL, en el marco del trámite de definición de situación jurídica y concesión de beneficios provisionales en la actuación adelantada bajo radicado LEGALi No. 900296787.2019.0.00.0001. 6.3. Procedencia de la acción de tutela
24. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, este amparo constitucional es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado,
a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos.
25. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva5. 6.4. De la carencia actual de objeto por hecho superado
26. La Corte Constitucional ha definido que si en el trámite de amparo desaparece la causa que le dio origen, entonces la acción se torna insustancial, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial. 4 Consulta al expediente LEGALi No. 9002967-87.2019.0.00.0001. Folios 747 a 748. 5 Corte Constitucional, T-735 de 1998.
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Al respecto, esa Corporación puntualizó en la sentencia T-988 de 2011, lo siguiente: (…) Si la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, y si dicha finalidad se extingue en el momento en que la vulneración o amenaza cesa por cualquier causa, no es posible ya emitir un pronunciamiento de fondo por carencia de objeto. 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…). 6.5. Caso concreto
27. De los medios de prueba obrantes en el plenario, se logró determinar que el accionante MARCO JOSÉ MORALES GIL, en varias oportunidades (26 de julio, 16 de agosto, 19 de octubre y 9 de noviembre de 2022), requirió, a nombre propio y a través de su apoderada, a la SDSJ para que resolviera lo concerniente a su libertad condicionada en el expediente Legali No. 900296787.2019.0.00.0001
28. La SDSJ, órgano judicial de la JEP, informó que, el 30 de noviembre pasado, resolvió lo peticionado por el actor, manifestándole, luego de reseñar cada una de las actuaciones adelantadas, lo siguiente:
5. En referencia con las solicitudes por usted elevadas los días 26 de julio, 16 de agosto, 19 de octubre y 9 de noviembre de 2022, es necesario resaltar que de conformidad con lo previsto en los artículos 63 parágrafo 4º y 84 literal h de la Ley 1957 de 2019, 28 numeral 8º de la Ley 1820 de 2016, 47 de la Ley 1922 de 2018 y los pronunciamientos de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz -en adelante SA-, la aceptación del sometimiento de quienes comparecen voluntariamente a la JEP, como es el caso de los terceros, depende no solo de que cumplan con los ámbitos de competencia de esta Jurisdicción, sino que P á gi n a 8 | 12 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI: 1502213-25.2022.0.00.0001 hayan allegado un CCCP que sea apto. Lo anterior lo hará la SDSJ por medio de una decisión de carácter interlocutorio, luego de analizar las piezas procesales de las actuaciones en las que fue proferida sentencia condenatoria en su contra, así como la integridad de los documentos que hacen parte del expediente digital N° 9002967-87.2019.0.00.0001.
6. De otra parte, en relación con el beneficio de LTCA, los artículos 51 y 52 de la Ley 1820 de 2017 y de la Ley 1957 de 2019, que lo reglamentan, no establecen que proceda en forma automática. En el caso de los comparecientes voluntarios, se requiere que primero haya sido aceptado su sometimiento (lo cual no ha ocurrido en el presente caso) y avancen en los aportes a la verdad plena, como lo ha señalado el órgano de cierre de la JEP. Es decir, debe agotarse un debido procedimiento en el que intervienen distintas autoridades administrativas y judiciales, además de las víctimas acreditadas. De hecho, para los comparecientes voluntarios, la aceptación del sometimiento es el primer beneficio, pues es “el tratamiento especial originario y base de todos los demás”. En consecuencia, la solicitud planteada será objeto de una providencia interlocutoria motivada, expedida por la SDSJ, contra la cual proceden los recursos de ley.
Actualmente el caso se encuentra en estudio y acopio de la documentación necesaria para resolver sobre la aceptación del
sometimiento.
7. Adicionalmente, los casos de los comparecientes voluntarios como el presente no están priorizados, salvo que así lo haya dispuesto la SDSJ, la SRVR o la SA. En tanto este caso no forma parte de un caso priorizado, su estudio deberá ceñirse a los tiempos indicados para ello y al orden de reparto pues hay otras solicitudes de sometimiento que deben ser atendidas prioritariamente.
29. Lo anterior, se comunicó, de manera personal, al señor MARCO JOSÉ MORALES GIL el 1º de diciembre de 2022, quien suscribió con su puño y letra el oficio mencionado en el establecimiento penitenciario y carcelario en el que actualmente se encuentra recluido.
30. Así mismo, la aludida Sala de Justicia expidió la Resolución SDSJ No. 4412 de 5 de diciembre de 2022, en la que dispuso lo siguiente:
PRIMERO: NO ACEPTAR EL SOMETIMIENTO EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ del señor Marco José P á gi n a 9 | 12 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Morales Gil, identificado con la cédula de ciudadanía N° 4.129.391, en relación con el proceso Nº 15-001-31-07-001-2015-00043 a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por las consideraciones expuestas en esta resolución. En consecuencia, tampoco procede la concesión de los beneficios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) y al Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
TERCERO: NOTIFICAR de manera personal la presente decisión al señor Marco José Morales Gil, de conformidad con lo previsto en los artículos 178 y 184 de la Ley 600 de 2000. […] QUINTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos previstos en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019, así como 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018.
31. Mediante oficio No. SDSJ No. 31288-2022 de 6 de diciembre de 2022, se comunicó al señor MARCO JOSÉ MORALES GIL el contenido de la resolución aludida y la procedencia de los recursos de reposición y apelación.
32. Al respecto, debe resaltarse que, el término de tres meses que
transcurrió desde que el actor presentó su memorial de libertad condicionada, el cual fue reiterado en seguidas oportunidades y, el plazo transcurrido desde la fecha de solicitud de sometimiento ante la JEP, esto es, más 4 años, hasta que la SDSJ emitió el pronunciamiento solicitado, resulta ser excesivo atendiendo que el primero debía ser resuelto en el lapso de diez días6 y, la segunda en el período de cuarenta y cinco días7, o máximo seis meses, según la tesis del plazo razonable8, sin embargo, como se ve, la Sala profirió la decisión correspondiente en curso de esta acción constitucional. 6 Parágrafo 1º del Artículo 10 del Decreto 277 de 2017. 7 Artículo 47 Ley 1922 de 2018. 8 Entre otras, ver Sentencia TP-SA 127 de 13 de noviembre de 2019. P á gi n a 10 | 12 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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33. En este contexto, resulta claro que, al emitir la autoridad judicial
demandada la providencia en comento y ordenar su comunicación al interesado, se supera la vulneración o amenaza de los derechos que pudieran estar comprometidos, motivo por el que no hay lugar a proferir una orden específica con el fin de protegerlos. Así las cosas, se declararála carencia actual de objeto por hecho superado.
34. Finalmente, de conformidad con lo ordenado en el numeral 23 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG No. 009 de 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG No. 015 de 2022, por tratarse de una sentencia de primera instancia en el marco de una acción constitucional de tutela, se ordenará que, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, se remita copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP
35. Por las razones expuestas, la Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes, en atención a lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, indicándoles que contra ella procede el recurso de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
TERCERO: En cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo AOG No. 009 de 2022 adicionado por el Acuerdo AOG No. 015 de 2022, por conducto de la
Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, REMITIR esta providencia a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP. P á gi n a 11 | 12 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1502213-25.2022.0.00.0001
CUARTO: EN FIRME esta decisión, dar cumplimiento al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnado este fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Providencia Firmada Electrónicamente]
JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO
MAGISTRADO
[Providencia Firmada Electrónicamente] CATERINA HEYCK PUYANA MAGISTRADA P á gi n a 12 | 12 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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