JEP - Sentencia SRT-ST-229-2025 01-octubre-2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-229-2025 01-octubre-2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA
Sentencia SRT-ST-229/2025 Aprobada en Acta No. 052– SUB01/25 Bogotá D.C., 1 de octubre de 2025
Radicación 1501116-82.2025.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante HUGO DE JESÚS IBÁÑEZ RODRÍGUEZ Accionadas y vinculadas
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas , Secretaría General Judicial , Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y Oficina Asesora de Atención a la Ciudadanía de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz el medio de amparo promovido por el señor HUGO DE JESÚS IBÁÑEZ RODRÍGUEZ , contra la Sala de Definición de Situaciones
Tribunal para la Paz el medio de amparo promovido por el señor HUGO DE JESÚS IBÁÑEZ RODRÍGUEZ , contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y la Secretaría General Judicial (SGJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) 1, ante la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición2. Para la adecuada integración del contradictorio se vinculó a la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD SDSJ) y a la Oficina Asesora de Atención a la Ciudadanía (OAAC) de la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP).
1 En virtud del principio de oficiosidad, dado que la demanda se orientaba, de manera genérica, contra la JEP, par a la adecuada conformación del contradictorio, en la providencia que avocó el conocimiento de la demanda se dispuso como accionadas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y a la Secretaría General Judicial; y se vinculó a la Oficina Asesora de Atención a la Ciudadanía de la Secretaría Ejecutiva y a la Secretaría Judicial de la Sala de Justicia en referencia. 2 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial Legal expediente No. 150111682.2025.0.00.0001, folios 7 y 10. (En adelante, cuando se mencionen los folios subsiguientes en nota al pie, se trata de este asunto).P á g i n a 2 | 21
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se trata de este asunto).P á g i n a 2 | 21
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II. HECHOS
2. Según lo consignado en el escrito de tutela y sus anexos3, el señor HUGO DE JESÚS IBÁÑEZ RODRÍGUEZ radicó el “8 de junio de 2025” (sic), a través del aplicativo info@jep.gov.co, una petición ante la JEP, en la que solicitó se le informara si había sido “acreditado (…) como víctima o victimario ” en los asuntos adelantados por las Salas de Justicia de es ta Jurisdicción; afirmó que, el 21 de junio de 2025 , telefónicamente se le informó que su postulación estaba en “revisión por parte del Área Jurídica ”; y el 25 de agosto de igual año, insistió en su pedimento inicial.
3. Indicó que, de cada comunicación que radicó recibió acuse automático desde la dirección VU.notificacionesconti@jep.gov.co, pero no obtuvo contestación alguna a la fecha de formulación de la demanda constitucional.
III. PRETENSIONES
4. En atención a lo anterior, el señor HUGO DE JESÚS IBÁÑEZ
RODRÍGUEZ, elevó las siguientes:
1Se declare que la J.E.P ha vulnerado mi derecho fundamental de petición.
4. En atención a lo anterior, el señor HUGO DE JESÚS IBÁÑEZ
RODRÍGUEZ, elevó las siguientes:
1Se declare que la J.E.P ha vulnerado mi derecho fundamental de petición. 2Se tutele mi derecho fundamental de petición. 3Como consecuencia, se ordene a la J.E.P, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas (sic).
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
5. El 16 de septiembre de 2025, la demanda de tutela del señor HUGO DE JESÚS IBÁÑEZ RODRÍGUEZ fue radicada4 ante la Justicia Ordinaria (JO)5, sin
3 Folios 6 a 13. 4 Desde el correo electrónico delfikleon@gmail.com. 5 Folio 1 a 4. Se advierte que, del correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co se remitió la acción de tutela a la cuenta electrónica apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, quien a su vez la dirigió al buzón repartopq@cendoj.ramajudicial.gov.co, y posteriormente l a envió al correo lvalencs@cendoj.ramajudicial.gov.co, quien finalmente la retransmitió a la dirección info@jep.gov.co.P á g i n a 3 | 21
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embargo, al día siguiente , la Oficina de Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao6 la remitió a la JEP por competencia.
6. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR), mediante ACTA.TSR.0000341.2025 de 18 de septiembre de 2025 7, dio cuenta de la asignación del presente asunto. Con Auto SRT -AT-JBM-504 de la misma fecha8, se avocó el conocimiento del amparo constitucional e integró el contradictorio .
Además, se ordenó correr traslado del escrito y sus anexos a la s accionadas y a las vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.
7. Con Informe Secretarial No. ISJ.TSR.0004783.2025 de 24 de septiembre de 20259, la SEJUD SR comunicó las respuestas recibidas y el concepto del Ministerio
Público.
V. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS, LAS VINCULADAS E
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
5.1. Secretaría General Judicial -SGJ-10
8. Expuso que, verificado el Sistema de Gestión Documental Conti y Judicial Legali, encontró el radicado No. 202501043527, presentado el 10 de junio de 2025
5.1. Secretaría General Judicial -SGJ-10
8. Expuso que, verificado el Sistema de Gestión Documental Conti y Judicial Legali, encontró el radicado No. 202501043527, presentado el 10 de junio de 2025 en Ventanilla Única (VU), desde donde se reasignó a la OAAC y luego a la SGJ el mismo día y, el 8 de agosto siguiente, lo integró e incorporó al expediente No. 1501068-94.2023.0.00.0001 de la SDSJ11. Posteriormente, identificó el radicado No. 202501066367 de 25 de agosto de 2025, el cual le fue remitido ese día por la VU y agregado al proceso en referencia.
9. En virtud de lo anterior, p recisó que la S DSJ conoció de la solicitud allegada por el accionante y no tiene requerimiento pendiente de trámite , además que, por tratarse de una petición de carácter judicial , es necesario un
6 Folio 1. 7 Folio 14. 8 Folios 15 a 17. 9 Folio 461. 10 Folios 459 a 460. Oficio No. OSJ-T0135/2025 radicado Conti No. 202503064620 de 19 de septiembre de 2025. 11 La cual acotó que se encuentra en los folios 296 a 299 del radicado indicado.P á g i n a 4 | 21
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pronunciamiento de la magistratura en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Finalmente, reivindicó su desvinculación.
5.2. Secretaría Ejecutiva de la JEP -SEJEP-12
10. A través de la Dirección de Asuntos Jurídicos, confirmó la existencia de la petición de radicado No. 202501043527 de 10 de junio de 2025, la cual fue asignada oportunamente a la SGJ , por manera que, al considerar que no afectó derecho alguno del actor, pidió su desvinculación del trámite constitucional.
5.3. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones JurídicasSEJUD SDSJ-13
11. Refirió las principales decisiones adoptadas frente al asunto del señor HUGO DE JESÚS IBÁÑEZ RODRÍGUEZ 14, así como la gestión secretarial impartida en relación con las órdenes emitidas por la magistratura, dentro de las que destacó la entrega de las credenciales de acceso al proceso proporcionadas al abogado de la parte actora, sin que, en su criterio, se advierta acción u omisión que comprometan el derecho alegado, motivo por el cual requirió su desvinculación.
12. También arguyó la configuración del hecho superado, en razón a que la
que comprometan el derecho alegado, motivo por el cual requirió su desvinculación.
12. También arguyó la configuración del hecho superado, en razón a que la Sala de Justicia, con radicado Conti No. 202502025480 de 19 de septiembre de 2025, dio respuesta a las peticiones objeto del medio de amparo.
5.4. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SEJUD SDSJ-15
13. Detalló el caso del accionante ante esa Sala de Justicia, quien, el 4 de agosto de 2023, por intermedio de abogado, presentó soli citud de sometimiento
12 Folios 47 a 52. Oficio No. 202503064852 de 22 de septiembre de 2025. 13 Folios 65 a 376. Oficio No. 202503064857 de 22 de septiembre de 2025. 14 En ese orden, mencionó que el actor radicó solicitud de postulación el 4 de agosto de 2023, además que (i) a través de la Resolución No. 3946 de 28 de noviembre de 2023 , se emitieron órdenes previas; ( ii) con Resolución SDSJ No. 2012 de 29 de mayo de 2024, se reiteraron mandatos en el asunto e impartieron otros mandatos; y (iii) a través de Resolución No. 857 de 14 de marzo de 2025, se rechazó por extemporáneo su sometimiento, la cual quedó ejecutoriada el 27 de marzo de este año. 15 Folios 58 a 64 y 377 a 458. Oficio de radicado Conti No. 202503064912 de 22 de septiembre de 2025.P á g i n a 5 | 21
15 Folios 58 a 64 y 377 a 458. Oficio de radicado Conti No. 202503064912 de 22 de septiembre de 2025.P á g i n a 5 | 21
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ante la JEP en calidad de tercero civil. Por lo que, con Resolución SDSJ No. 3946 de 28 de noviembre de 2023 16, previo a asumir conocimiento, entre otras determinaciones, requirió al interesado para que allegara las providencias judiciales que acreditaban su condición.
14. Luego, a través de la Resolución SDSJ No. 2012 de 29 de mayo de 2024 17, se ordenaron diferentes medios de pruebas y se solicitó al señor HUGO DE JESÚS IBÁÑEZ RODRÍGUEZ que remitiera su compromiso, claro, concreto y programado (CCCP) e insistió en el requerimiento de las determinaciones jurisdiccionales u otros documentos que confirmaran la calidad argüida frente a la justicia transicional.
15. Por su parte, mediante Resolución SDSJ No. 857 de 14 de marzo de 202518, la Sala de Justicia rechazó por extemporánea la solicitud de sometimiento del ciudadano HUGO DE JESÚS IBÁÑEZ RODRÍGUEZ, en relación con los hechos
la Sala de Justicia rechazó por extemporánea la solicitud de sometimiento del ciudadano HUGO DE JESÚS IBÁÑEZ RODRÍGUEZ, en relación con los hechos del proceso de radicado No. 68001-60-08-828-2012-02006, adelantado por la Fiscalía 123 de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales –DECOC– de Bucaramanga, Santander.
16. El 17 de marzo de 2025 19, se concedió acceso al señor IBÁÑEZ RODRÍGUEZ al expediente Legali y se le notificó la Resolución SDSJ No. 857 de 2025, que cobró ejecutoria el 26 de marzo de 2025, de acuerdo con la constancia secretarial No. CESJSDSJ.SDSJ.0000209.2025 de 27 de marzo de ese año20.
17. Ahora, en lo que corresponde a las pretensiones de la demanda que ocupan la atención, indicó que, en efecto, el 10 de junio y 25 de agosto de 2025 21, según los radicados Conti No. 202501043527 y No. 202501066367, respectivamente, el abogado del demandante formuló derecho de petición para que se le informara si su poderdante “se ha acreditado (sic) […] como compareciente ante la Jurisdicción Especial para la Paz ”, así como de los procesos vigentes en contra del señor HUGO DE JESÚS IBÁÑEZ RODRÍGUEZ.
16 Folios 449 a 451. 17 Folios 434 a 447. 18 Folios 412 a 440. 19 Folio 399. 20 Folio 388. 21 Folios 393 a 397.P á g i n a 6 | 21
16 Folios 449 a 451. 17 Folios 434 a 447. 18 Folios 412 a 440. 19 Folio 399. 20 Folio 388. 21 Folios 393 a 397.P á g i n a 6 | 21
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18. Señaló que la anterior solicitud fue respondida con el radicado Conti No. 202502025480 de 19 de septiembre de 2025 22, que se remitió a los correos electrónicos jslopezs@unincca.edu.co y hugoibanezrod@gmail.com, proporcionados para el efecto por el defensor. Por ende, invocó la carencia actual de objeto por hecho superado.
5.5. Ministerio Público23
19. Señaló que , revisado el expediente electrónico de radicado Legali No. 1501068-94.2023.0.00.0001, seguido por la SDSJ a nombre del accionante, se verificó que, la Sala de Justicia resolvió la solicitud objeto del medio de amparo, el 19 de septiembre de 2025, de donde concluyó que operó la carencia actual de objeto por hecho superado, empero, pid ió se exhorte al órgano de justicia transicional para que en lo sucesivo evite situaciones como la advertida.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
objeto por hecho superado, empero, pid ió se exhorte al órgano de justicia transicional para que en lo sucesivo evite situaciones como la advertida.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
20. Por hacer parte de la estructura orgánica de la JEP la SDSJ, su Secretaría Judicial, la SGJ y la OAAC, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional24.
22 Folios 389 a 392. 23 Folios 53 a 57. Oficio No. E-2024-004262 – PGN de 22 de septiembre de 2025. 24 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el
asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”.P á g i n a 7 | 21
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6.2. Procedencia de la acción de tutela
21. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus de rechos fundamentales. Este mecanismo puede ejercerse de forma directa o través de un apoderado, cuando dichas garantías resulten vulneradas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad o, incluso, de los particulares, en ciertos casos25.
22. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos establecidos en la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no ope ra como institución procesal alternativa o supletiva26.
23. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la
establecidos en la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no ope ra como institución procesal alternativa o supletiva26.
23. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, constituyen requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela la ( i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.
24. En relación con la legitimación en la causa por activa, se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un medio de protección que puede ser ejercido por cualquier persona, a motu proprio o por quien actúe en su nombre, es decir que se avala la posibilidad de actuar a través de apoderado judicial o, de un agente oficioso, está última figura opera en aquellas situaciones en las que, quien considera transgredidos sus derechos, no está en condiciones de ejercer su propia defensa.
25 La Corte Constitucional, en Sentencia T -321 de 2013 indicó: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien soli cita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo.
exista un derecho fundamental atribuido a quien soli cita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. 26 Corte Constitucional. T-735 de 1998.P á g i n a 8 | 21
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25. Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva es la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de quien la interpone, en caso de que así se pruebe dentro del trámite, es decir, que la acción puede dirigirse contra autoridades y también contra los particulares27.
26. Sobre el segundo de los presupuestos , esto es, frente a la inmediatez , la Corte Constitucional, en Sentencia SU-184 de 2019, destacó que:
[e]s una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.
siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.
27. Lo anterior impone que el medio de control constitucional se interponga en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza, de manera que se garantice que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (artículo 86 de la Constitución) 28. Bajo ese entendido, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento de protección inmediata de derechos fundamentales.
28. De cara al requisito de la subsidiariedad, el alto tribunal constitucional señaló que éste implica el deber de las personas de “hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección ”29. En el mismo sentido, el aludido tribunal sostuvo que este principio comporta tres eventos importantes que llevan a su improcedencia : “(i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios
27 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de 2020. 28 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2023. 29 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2021.P á g i n a 9 | 21
27 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de 2020. 28 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2023. 29 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2021.P á g i n a 9 | 21
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y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”30.
6.2.1. Análisis de los requisitos de procedibilidad -legitimidad en la causa, inmediatez y subsidiariedad29. La acción de tutela fue promovida por el señor HUGO DE JESÚS IBÁÑEZ RODRÍGUEZ, a nombre de quien se radic ó la petición de 10 de junio de 2025, reiterada el 25 de agosto siguiente; además, contra ese ciudadano la SDSJ adelantó un asunto respecto de su solicitud de sometimiento ante la JEP. En esas condiciones, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa.
30. En lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva, se constata que la solicitud objeto de amparo constitucional, se radicó el 10 de junio de 2025 ante VU e hizo tránsito por la OAAC y el mismo día se delegó a la SGJ, quien, el
que la solicitud objeto de amparo constitucional, se radicó el 10 de junio de 2025 ante VU e hizo tránsito por la OAAC y el mismo día se delegó a la SGJ, quien, el 8 de agosto de este año, la incorporó al expediente electrónico No. 150106894.2023.0.00.0001, seguido por la SD SJ a nombre del ciudadano IBÁÑEZ RODRÍGUEZ. Mientras que la insistencia, ingresó también por V U el 25 de agosto de 2025, de donde pasó a la SGJ, que la adjuntó al asunto indicado en igual fecha. De la SEJUD SDSJ, se encontró que gestionó las providencias emitidas por el órgano transicional y la respuesta proporcionada al interesado luego de avocada la demanda de tutela. Además, la Sala de Justicia accionada, el 19 de septiembre de 2025 , emitió contestación dirigida a l accionante en el curso de este trámite constitucional . Es decir que, sobre la autoridad judicial y las dependencias aludidas, se da por satisfecho este requisito.
31. En consecuencia, no se accederá a las solicitudes de desvinculación de la SGJ, la SEJUD SDSJ y la OAAC, decisión que se considera proporcional y que no genera afectaciones sustantivas en el marco de una eventual segunda instancia o revisión del caso por parte de la Corte Constitucional.
32. De otro lado , de cara al presupuesto de la inmediatez, se confirma su cumplimiento, pues se advierte que, desde la radicación de la petición principal
30 Corte Constitucional. Sentencia T-396 de 2014.P á g i n a 10 | 21
cumplimiento, pues se advierte que, desde la radicación de la petición principal
30 Corte Constitucional. Sentencia T-396 de 2014.P á g i n a 10 | 21
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objeto de la demanda, esto es, 10 de junio de 2025, reiterada el 25 de agosto de igual año, hasta el momento de incoar la acción de resguardo, el 16 de septiembre de 2025, han trascurrido aproximadamente tres (3) meses sin que el accionante recibiera respuesta alguna, por lo que subsistía la presunta omisión.
33. Finalmente, frente al tercer presupuesto -subsidiariedadse tiene que, no existe mecanismo judicial idóneo alguno para contro vertir la ausencia de contestación distinto a la acción de tutela.
6.3. Problema jurídico
34. Con base en el escrito de tutela, los anexos y las respuestas allegadas, se establece que el señor HUGO DE JESÚS IBÁÑEZ RODRÍGUEZ , consideró vulnerado su derecho fundamental de petición en atención a la falta de respuesta a la solicitud que elevó el 10 de junio de 202531 ante la JEP, en l a que requirió conocer (i) si ante las Salas de Justicia había sido “ acreditado” (sic) como
a la solicitud que elevó el 10 de junio de 202531 ante la JEP, en l a que requirió conocer (i) si ante las Salas de Justicia había sido “ acreditado” (sic) como compareciente de la Jurisdicción ; y (ii) que , de existir procesos vigentes, se le señalara su número de radicado, junto con el tipo de delito . El pedimento fue reiterado el 25 de agosto de este año, sin obtener contestación alguna al momento de la interposición del medio de defensa constitucional.
35. Pues bien, en el curso de la acción se pudo determinar que, el 19 de septiembre de 202532, la S DSJ, con Oficio de radicado Conti No. 202502025480 , atendió el requerimiento formulado, al informarle al actor que dentro del expediente Legali No. 1501068 -94.2023.0.00.0001, esa Sala de Justicia rechazó su solicitud de sometimiento, con Resolución SDSJ No. 857 de 14 de marzo de 202533, únicamente en relación con los hechos objeto del proceso No. 68001 -6008-828-2012-02006 de la Fiscalía 123 de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales de Bucaramanga, Santander, providencia que se adjuntó a la respuesta y que refiere los comportamientos, alusivos a concierto para delinquir, homicidio agravado y “otros”. La contestación fue comunicada a
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las direcciones electrónicas registradas en el trámite a nombre del señor IBÁÑEZ RODRÍGUEZ34 y de su abogado35.
36. Sin embargo, la lectura del memorial de 10 de junio de 2025, permite advertir que, en estricto sentido, el requerimiento no se orientó exclusivamente a la SDSJ, sino que genéricamente aludió a las magistraturas de las Salas de Justicia, incluidas la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), a la JEP o “[a] quien corresponda”, con la finalidad de conocer si ante esos órganos de justicia el ciudadano HUGO DE JESÚS IBÁÑEZ RODRÍGUEZ ostentaba la calidad de compareciente , en caso afirmativo, por cuenta de qué asunto y delito.
37. Así las cosas, la Subsección comprobará si la SDSJ vulneró o no el derecho de petición en relación con la solicitud de 10 de junio, insistida el 15 de agosto de 2025; sin embargo, de manera previa determinará si, con ocasión de la respuesta
37. Así las cosas, la Subsección comprobará si la SDSJ vulneró o no el derecho de petición en relación con la solicitud de 10 de junio, insistida el 15 de agosto de 2025; sin embargo, de manera previa determinará si, con ocasión de la respuesta a la acción de tutela y la contestación brindada al señor IBÁÑEZ RODRÍGUEZ el 19 de septiembre de este año, se atendieron los requerimientos presentados por el accionante y, en consecuencia, se configura el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.
38. Asimismo, con lo hasta aquí exhibido, deberá abordarse el examen de la contestación, a efectos de establecer si es posible colegir que fue de fondo, integral y completa , en razón a los demás eventuales asuntos adelantados en contra del ciudadano HUGO DE JESÚS IBÁÑEZ RODRÍGUEZ en la JEP, lo que implica escrutar el proceder de la SGJ y si del mismo se desprende o no el quebrantamiento de la garantía alegada.
39. Es oportuno precisar que, como se observa, la naturaleza de la solicitud del accionante es de contenido administrativo, dado que, la información que busca conocer se relaciona, concretamente, si ostenta o no la calidad de compareciente dentro de los procesos seguidos por los órganos de justicia de la JEP, más no formula alguna cuestión judicial que implique una valoración jurisdiccional de su situación jurídica, motivo por el cual el análisis de fondo del
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jurisdiccional de su situación jurídica, motivo por el cual el análisis de fondo del
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asunto se efectuará bajo la perspectiva del derecho fundamental de petición, invocado por la parte actora.
6.4. De los derechos fundamentales objeto de estudio
6.4.1. Del derecho de petición
40. El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, consagra: “[t] oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
41. La Corte Constitucional ha dicho que por medio del derecho de petición se materializan otros derechos fundamentales: a la información, a la participación y a la libertad de expresión36. Por ello, las autoridades ante quienes
se presenta deben brindar una respuesta que sea:
(…) i.) suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; ii.) efectiva si soluciona el caso que se plantea (C.P., Arts. 2º, 86 y 209) y iii.) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo
negativa a sus pretensiones; ii.) efectiva si soluciona el caso que se plantea (C.P., Arts. 2º, 86 y 209) y iii.) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo preguntado y no sobre un tema seme
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