JEP - Sentencia SRT ST 230 13 diciembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 230 13 diciembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1502204-63.2022.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEGUNDA DE TUTELAS SENTENCIA SRT-ST-230 de 2022
Bogotá, Trece (13) de diciembre de 2022
Expediente: 1502204-63.2022.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia en primera instancia Accionante: Jimmy García Ramírez Autoridades Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y su Secretaría Judicial accionada y (SEJUD SAI), Secretaría Ejecutiva (SEJEP) y Secretaría vinculadas: Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD SAI) de la
Jurisdicción Especial para la Paz. Fecha de reparto 28 de noviembre de 2022
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere la sentencia que en derecho corresponde dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Jimmy García Ramírez, en contra de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad, hábeas data, petición y seguridad jurídica. Durante el trámite fueron vinculadas la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD SAI), la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) y la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción
Especial para la Paz (SEJEP).
II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis del caso
2. El señor Jimmy García Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía nº. 93.339.125, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de 1 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .070EA2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.36-4022051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1502204-63.2022.0.00.0001 la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). A través de este mecanismo constitucional pretende la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la libertad, al habeas data, de petición y “a la seguridad jurídica”, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada1.
3. Informó el accionante que fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación (Tolima) por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, por hechos ocurridos el 15 de agosto de 2006, en zona de
injerencia de los frentes 25 y 17 de las FARC-EP. Así mismo, manifestó que la ejecución de la pena fue suspendida en virtud de su designación como gestor de paz.
4. En adición, indicó que el Alto Comisionado para la Paz lo acreditó como integrante de la organización, al encontrarse incluido en la Resolución nº. 016 de 2017, la cual se encuentra vigente; que suscribió acta de compromiso y acta de reincorporación ante la JEP y que actualmente desarrolla proyectos productivos con la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN).
5. En ese orden de ideas, sostuvo el accionante que presentó una solicitud de amnistía y libertad condicionada, la cual fue rechazada mediante la Resolución SAI-LC-D-JCP-0632-2019 del 9 de octubre de 20192. Señaló que, en contra de esa decisión, su apoderada interpuso los recursos de reposición y apelación y que la Sección de Apelación de este Tribunal confirmó la providencia y envió su proceso a la Jurisdicción Ordinaria3.
6. No obstante, indicó que: “En el presente caso se advierte la violación de este derecho fundamental por parte de la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP, en el sentido de que no se me notificó como compareciente las decisiones que negaron la solicitud de amnistía y LIBERTAD CONDICIONADA, en ningún momento fueron notificadas las decisiones que permitieran mi derecho a la defensa MATERIAL, que permitieran a la Sala de Amnistía e Indulto
conocer de manera detallada los hechos, y como estos hechos fueron 1 Expediente Legali 1502204-63.2022.0.00.0001. Folios 1 y ss. 2 Según se pudo establecer en el trámite, la SAI, mediante la Resolución SAI-LC-JCP-0342 del 28 de junio de 2019 negó la solicitud de libertad condicionada del accionante y, posteriormente, mediante la Resolución SAI-AOI-D-JCP-0632-2019 del 9 de octubre de 2019, resolvió no avocar la solicitud de amnistía en el asunto del señor Jimmy García Ramírez. 3 Según se estableció en el trámite, la Sección de Apelación profirió los autos TP-SA-443 de 30 de enero de 2020 y TP-SA-484 de 19 de febrero de 2020, en los que resolvió “estarse a lo resuelto por el Juzgado Quinto Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el cual negó la solicitud de libertad condicionada” y confirmar la Resolución SAI-AOI-D-JCP-0632 de 2019. 2 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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bew anigáp SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1502204-63.2022.0.00.0001 ordenados, diseñados y realizados por parte de las FARC EP en cumplimiento del plan estratégico de la organización. Si bien las resoluciones fueron notificadas a mi abogada y esta interpuso los respectivos recursos de reposición y apelación que posteriormente fueron negados, mi defensora no me comunicó ni tuve la oportunidad de exponer el contexto de los hechos por los cuales fui condenado y como estos hechos se desarrollaron en cumplimiento de las órdenes del organismo superior, la sala solo se baso en las providencias y decisiones de la jurisdicción ordinaria (…) (sic)” -se destaca.
7. Por las anteriores razones, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la SAI que revoque la Resolución n°. SAI-LC-D-JCP-0342-2019, por medio de la cual la SAI resolvió no avocar el estudio de la libertad condicionada y, en concordancia con lo anterior, requirió que se practiquen pruebas que le permitan demostrar que, respecto de los hechos por los que fue condenado, sí está presente el factor material de competencia.
8. Ahora bien, aunque el accionante también solicitó que se ordenara al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué
(Tolima), el cual vigila la ejecución de su condena, “desplegar las acciones, actividades y gestiones necesarias y pertinentes”, comoquiera que el accionante no identificó
alguna acción u omisión por parte de esa autoridad y tampoco se desprendía algún reproche en su contra de los hechos y pretensiones, el despacho sustanciador de esta Subsección se abstuvo de vincularle al trámite4. 2.2. Trámite de la acción de tutela
9. La acción de tutela fue presentada a través de correo electrónico, el 24 de noviembre de 20225. Posteriormente, fue asignada a la Subsección Segunda de Tutelas, mediante informe secretarial No. 4291 del 28 de noviembre siguiente6.
10. Mediante auto de la misma fecha, esta Subsección avocó conocimiento de la acción constitucional y ordenó la vinculación de la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD SAI), la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz
(SA) y la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP). 2.3. Respuesta de las autoridades vinculadas 4 Fol. 40, ibid. 5 Fol. 1, ibid. 6 Fol. 37, ibid. 3 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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bew anigáp SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1502204-63.2022.0.00.0001 2.3.1. Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (SAI)7
11. Señaló la SAI en su contestación que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante y solicitó su desvinculación del trámite. Lo anterior, toda vez que (i) ya resolvió sus solicitudes, de conformidad con las pruebas allegadas a la actuación y que (ii) el accionante contó con apoderada judicial, fue debidamente notificado de las providencias proferidas en el proceso y pudo ejercer los recursos de ley.
12. Así, precisó que el 12 de diciembre de 2018 le fue asignado el conocimiento de una solicitud de libertad condicionada y amnistía del señor García Ramírez, quien actuaba por intermedio de apoderada judicial, alegando que había sido designado gestor de paz. Allí se informaba acerca de la condena impuesta el 8 de junio de 2016 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación (Tolima) por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado (radicado 73585310400120160001200).
13. Señaló la SAI que, en la Resolución SAI-LC-D-JCP-0342-2019 de 28 de junio de 2019, notificada al compareciente mediante el oficio SAI 15712 de 16 de agosto de 2019, se decidió negar la solicitud de libertad condicionada, por cuanto del
análisis del expediente remitido por la Justicia Ordinaria “no se establec[ía] que los delitos cometidos por el señor García Ramírez hubieran tenido origen en su presunta pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, como tampoco que hubieran sido cometidos en el contexto y debido a la rebelión, durante el conflicto armado y menos que [hubiera] tenido un fin altruista”8.
14. Seguidamente, señaló la SAI que en Resolución SAI-AOI-D-JCP-0632-2019 del 9 de octubre de 2019, notificada mediante Oficio No. SAI-20152 del 24 de octubre de 2019 y acuse de recibido del mismo día, se resolvió no avocar la solicitud de amnistía en el asunto del señor García Ramírez, por la misma razón.
15. Así mismo, afirmó la SAI que la apoderada del señor García Ramírez interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución SAI-LC-D-JCP-03422019. Indicó la Sala de Justicia accionada que la SA profirió el auto TP-SA No. 443 de 2020 del 30 de enero de 2020, en el cual resolvió: Primero-. REVOCAR el numeral primero de la Resolución SAI-LC-D-JCP0342-2019 del 28 de junio de 2019, proferida por la Sala de Amnistía e Indulto, y en su lugar, estarse a lo resuelto por el Juzgado Quinto Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el cual negó la solicitud de libertad condicionada al señor Jimmy GARCÍA RAMÍREZ. 7 Mediante oficio identificado con el radicado Conti 202203021139, visible en el Fol. 57 y ss., ibid.
8 Fol. 60, ibid. 4 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. Así mismo, la apoderada del accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución SAI-AOI-D-JCP-0632 de 2019mediante la cual la SAI decidió no avocar su solicitud de amnistía-; por lo cual, esa Sala resolvió, en la Resolución SAI-LC-DR-0794-2019, no reponer y conceder el recurso de apelación ante la SA, quien, a su turno, en el auto TP-SA-484 de 19 de febrero de 2020, confirmó la resolución impugnada.
17. Finalmente, señaló la SAI que mediante los memoriales de radicado Conti n°: 202201070736 y 202201070722 del 26 de octubre de 2022, el señor García Ramírez solicitó “respuesta al recurso de súplica del 4 de marzo de 2020”. Petición que fue resuelta en el oficio identificado con el Radicado Conti n°. 202202018664 de 2
de noviembre de 2022, en el que se le informó que las decisiones estaban ejecutoriadas y que el recurso de súplica no está contemplado en la normatividad de esta jurisdicción. 2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD SAI)9
18. Reiteró lo señalado por la SAI e indicó que el trámite del señor Jimmy García Ramírez se adelantó en el expediente digital Legali 900175565.2018.0.00.000, iniciado con una solicitud de libertad condicionada y amnistía del 27 de junio de 2018, la cual fue resuelta de fondo por la SAI y la SA, de modo que en cumplimiento del auto TP-SA-484 de 2020 se devolvieron las diligencias de radicado n°. 2016-00012 al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué10 mientras que la actuación ante la JEP se encuentra archivada. Reiteró que todas las providencias fueron notificadas debidamente al accionante y a su defensa, por lo que solicitó su desvinculación y la negación de las pretensiones. 2.3.3. Sección de Apelación (SA)11 9 Mediante oficio n°. SAI-26604-2022 del 30 de noviembre de 2022, identificado con el número de radicado Conti 202203021146, Fol. 213 y ss. 10 Según se advierte en las actuaciones adelantadas en el expediente Legali 9001755-65.2018.0.00.0001, mediante el oficio SAI-151719 de 2019, comunicado por correo electrónico el 16 de agosto de 2019, se remitió
por correo electrónico la Resolución SAI-LC-D-JCP-0342-2019 al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad e Ibagué y el 23 de octubre de 2019, mediante correo electrónico se informó lo acontecido en la Resolución SAI-AOI-D-JCP-0632-2019. Mediante oficio SAI-21938 de 3 de octubre de 2022 (radicado Conti 202202016819), se remitió el expediente físico 2016-00012 al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (fol. 682, expediente Legali 9001755-65.2018.0.00.0001), autoridad que efectivamente recibió el expediente físico compuesto de 7 cuadernos, tal como consta en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, en línea: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/ibaguejepms/adju.asp?cp4=73585310400120160001200&fecha_ r=12/12/2022_06:44:05%20a.m. (12/12/2022). 11 Mediante comunicación del 30 de noviembre de 2022, suscrita por los magistrados Danilo Rojas Betancourt y Eduardo Cifuentes Muñoz. Fol. 368, ibid. 5 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. La SA solicitó que se declare la improcedencia del amparo, o que, en su defecto, se despachen negativamente las pretensiones. Reseñó el trámite surtido por las solicitudes presentadas por el señor Jimmy García Ramírez, a través de su apoderada de confianza en el mismo sentido relatado por la SAI y enfatizó en que
(i) la acción no cumple con el requisito de inmediatez, como lo exige la jurisprudencia constitucional, pues los autos TP-SA-443 y 484 del 30 de enero y del 19 de febrero de 2020 fueron notificados a la apoderada de confianza y al mismo accionante el 19 y el 29 de febrero de 2020, esto es, hace más de 33 meses, sin que en el escrito de tutela ni en los documentos aportados al expediente se advierta justificación para considerar que aquel lapso es razonable; (ii) la acción de tutela no debe ser utilizada para resolver una controversia ya resuelta; (iv) el reclamo es infundado por las decisiones proferidas por la SAI sí le fueron notificadas al actor y (iv) la decisión cuestionada no constituye una manifiesta vía de hecho en los términos establecidos en el Acto Legislativo 1 de 2017 pues “es fruto de una
interpretación razonable y consolidada del ordenamiento transicional”12. A este respecto, señaló13: “La Sección de Revisión puede observar que en las decisiones la SA debía resolver si las conductas atribuidas al solicitante tenían relación con el conflicto armado. Para resolver esta cuestión, la SA tuvo en consideración, además de las normas aplicables al caso concreto, la reiterada jurisprudencia del órgano de cierre hermenéutico de la JEP. En el asunto de García Ramírez, se llegó a la misma conclusión de las autoridades judiciales ordinarias y de la SAI: el actor y la señora Ingrid Johanna Uribe se concertaron para llevar a cabo un hurto y otros ilícitos para, por la fuerza, arrebatarle a la víctima una suma de dinero que éste había prometido dar a aquella y no habría entregado. Fueron pues delitos motivados por razones individuales y sin que mediara apoyo alguno al esfuerzo general de guerra de la extinta guerrilla de las FARC-EP”. 2.3.4. Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP)14
20. En cuanto a las actuaciones de la defensa técnica del señor García Ramírez, señaló que el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – SAADcomparecientes de la JEP asignó a la abogada Claudia Esperanza Aguirre para su defensa, en razón al Convenio JEP-OEI 440 de 2022 suscrito con la Organización de Estados Iberoamericanos. Señaló que el poder fue sustituido a la abogada Carmen Eliza Bonilla, quien también se adscribe al mismo convenio.
12 Fol. 371, ibid. 13 Fol. 372, ibid. 14 Quien contestó la acción mediante oficio identificado con el radicado Conti 202203021193, visible en el Fol.734 y ss., ibid. 6 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. También indicó esa autoridad que mediante petición identificada con el radicado 202201070725 del 26 de octubre de 2022, el señor García Ramírez presentó queja en contra de la abogada Carmen Eliza Bonilla, manifestando su descontento con la actuación de la apoderada. Con fundamento en lo anterior, señaló que la queja se trasladó al Gerente del Convenio, quien le solicitó un informe de gestión.
22. Indicó la SEJEP que la profesional del derecho, mediante memorial del 10 de noviembre de 2022, rindió el informe en el que se evidencian sus actuaciones tendientes a garantizar el derecho de defensa del accionante como la solicitud de
impulso procesal del 5 de diciembre de 2018; los recursos de reposición y apelación en contra de tres resoluciones; el sostenimiento de reuniones para desarrollar estrategias de defensa y chats que dan cuenta de su contacto permanente con el accionante.
23. Posteriormente, en atención a las inconformidades manifestadas, el gerente del Convenio, mediante oficio del 11 de noviembre de 2022, designó al abogado José Adenis Vega Olaya como apoderado para la defensa del señor García Ramírez, lo que le fue informado mediante comunicación identificada con el radicado Conti 202202019195, notificada a su correo electrónico.
24. Posteriormente, señaló que, mediante correo electrónico de 16 de noviembre de 2022, se notificó al apoderado, a quien le fueron remitidas las piezas procesales y documentos necesarios para que ejerza la defensa técnica del accionante.
25. Señaló que finalmente, mediante memorial identificado con el número de radicado Conti 202201077788 del 25 de noviembre de 2022, el accionante radicó un derecho de petición en el que solicitó el cambio del abogado José Adenis Vega por el abogado William Alberto Acosta, a quien conoce hace tiempo. Petición que se encuentra en trámite comoquiera que no han vencido los términos de ley para su contestación.
26. Por lo expuesto, a juicio de la SEJEP “[l]a acción de tutela de la referencia no está llamada a prosperar en lo que respecta a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción, toda vez que, de acuerdo con el informe presentado por el Departamento SAAD Comparecientes, al
accionante no solo se le asignó apoderado para su defensa, sino que la misma se ha ejercido a cabalidad dentro de las etapas procesales establecidas para el efecto; dentro de criterios jurídicos diligentes en el marco de las obligaciones de medio y no de resultados en el ejercicio de la abogacía”.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Aspectos generales 7 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1502204-63.2022.0.00.0001 3.1.1. De la acción de tutela en la JEP
27. La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política que dispone: Artículo 86.- Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
28. En la Jurisdicción Especial para la Paz, la acción de tutela está regulada en el artículo 8° transitorio constitucional (artículo 8º del artículo 1º del AL 01 de 2017), de la siguiente manera: Artículo transitorio 8o. Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales.
La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la
Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de 8 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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29. En razón a que la JEP tiene un carácter transitorio y transicional con objetivos y finalidades diferentes a los instituidos para la jurisdicción ordinaria, la
competencia para conocer de acciones de tutela está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.
30. En ese orden de ideas, esta Jurisdicción, concretamente el Tribunal para la Paz, es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
31. De conformidad con lo anterior, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, pues de conformidad con los hechos señalados en la demanda y según se pudo establecer en el trámite procesal, la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante posiblemente es atribuible a acciones y omisiones de los órganos de la JEP accionado y vinculados a la actuación. 3.2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
32. Conforme a lo expuesto en la demanda, la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Jimmy García Ramírez al acceso a la administración de justicia, al “debido proceso, igualdad, libertad, hábeas data, petición 9 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .070EA2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.36-4022051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1502204-63.2022.0.00.0001 y seguridad jurídica” se deriva de (i) la falta de “notifica[ción] como comparecienté, para ejercer su derecho a la defensa material”15 de las resoluciones SAI-LC-D-JCP-03422019 del 28 de junio y SAI-LC-D-JCP-0632-2019 del 9 de octubre de 2019 mediante las cuales la SAI resolvió no avocar sus solicitudes de libertad condicionada y amnistía en relación con la condena que le fue impuesta por el Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación (Tolima) por los delitos de homicidio agravado
y hurto calificado y agravado, por hechos ocurridos el 15 de agosto de 2006 y de (ii) la falta de comunicación de su abogada para explicarle cómo estos hechos fueron “ordenados, diseñados y realizados por parte de las FARC-EP en cumplimiento del plan estratégico de la organización”16 para así proceder a una defensa técnica eficaz, especialmente en materia probatoria.
33. Valga señalar que, como se estableció en el trámite, la Sección de Apelación profirió los autos TP-SA-443 de 30 de enero de 2020 y TP-SA-484 de 19 de febrero de 2020, en los que resolvió “estarse a lo resuelto por el Juzgado Quinto Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el cual negó la solicitud de libertad condicionada”17 y confirmar la Resolución SAI-AOI-D-JCP-0632 de 2019.
34. Ahora bien, las autoridades accionadas y vinculadas en su defensa alegaron
(i) que la presente acción de tutela no supera el requisito general de procedencia de inmediatez pues las providencias judiciales precitadas fueron notificadas por medio electrónico al accionante y su apoderada hace más de dos años y toda vez que no se acredita un perjuicio irremediable que permita emitir pronunciamiento de fondo, pero que, (iii) en caso de que se proceda a su análisis, tampoco supera el requisito especial establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que solo procederá la tutela contra providencia en la JEP por manifiesta vía de hecho, al punto que las mismas se profirieron respetando las garantías judiciales del
accionante. En adición, señalaron
35. En esa medida, acorde con las amplias facultades con que cuenta el juez de tutela para establecer la controversia constitucional relevante, se encuentra que el problema jurídico se contrae a establecer si se desconocieron los derechos al debido proceso (dentro del que se comprenden sus garantías de defensa material y seguridad jurídica) y al acceso a la administración de justicia del señor Jimmy García Ramírez, durante el trámite judicial que culminó con la expedición de las resoluciones SAI-LC-D-JCP-0632-2019 y SAI-LC-D-JCP-0342-2019 y los autos TPSA-443 de 30 de enero de 2020 y TP-SA-484 de 19 de febrero de 2020, mediante las cuales se resolvió (i) no avocar la solicitud de libertad condicionada del accionante;
(ii) estarse a lo resuelto por el Juzgado Quinto Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el cual negó la solicitud de libertad condicionada y; (iii) no 15 Ver. Párrafo 6 Supra. 16 Ver. Párrafo 9 Supra. 17 Ver. Párrafo 16 supra. 10 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .070EA2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.36-4022051
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1502204-63.2022.0.00.0001 avocar la solicitud de amnistía del accionante, por haber incurrido las mismas en una manifiesta vía de hecho, consistente en un defecto procedimental por indebida notificación del solicitante y falta de defensa técnica.
36. Sin embargo, previo a proceder a la resolución de fondo, deberá esta Subsección establecer si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
37. En cuanto a la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, hábeas data y petición, vale la pena señalar que el accionante no adujo las razones por las cuales se invoca su protección y tampoco se deduce tal vulneración prima facie, de modo que se negará el amparo de estos derechos.
38.
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