JEP - Sentencia SRT-ST-230-2025 01-octubre-2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-230-2025 01-octubre-2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 38
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA
Sentencia SRT-ST-230/2025 Aprobada en Acta No. 053-SUB04/25 Bogotá D.C, primero (1°) de octubre de 2025
Radicación: 1501102-98.2025.0.00.0001
Asunto: Sentencia de primera instancia Fecha de reparto: 16 de septiembre de 2025
Accionante: Arismendi Moreno Vitobis Accionadas y vinculadas: Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), Secretaría Judicial (SEJUD) de la SRVR, Secretaría General Judicial (SEJUD General), Secretaría Ejecutiva (SEJEP), todas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) y Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado (UBPD)
La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
el contexto y en razón del conflicto armado (UBPD)
La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
1. Dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Arismendi Moreno Vitobis, en nombre propio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales “al acceso a la justicia, y verdad de los hechos”1.
1 Folio No. 4 del Expediente Legali.Página 2 de 38
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I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. Accionante
2. Se trata del señor Arismendi Moreno Vitobis , identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.062.719, quien refiere ser el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se alega.
2. Accionadas y vinculadas
3. El accionante dirigió la tutela contra la UBPD, la ARN y la JEP, sin determinar una dependencia específica de esta última . Sin embargo, revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, la Subsección Cuarta vinculó de oficio al trámite a la SRVR, a la SEJUD de la SRVR, a la SEJUD General y a la SEJEP, por
del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, la Subsección Cuarta vinculó de oficio al trámite a la SRVR, a la SEJUD de la SRVR, a la SEJUD General y a la SEJEP, por intermedio de su Oficina Asesora de Atención a Víctimas (OAAV) y del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), todas de la JEP, autoridades y dependencias que podrían estar involucradas en el trámite de las solicitudes y reclamaciones presentadas por el señor Arismendi Moreno Vitobis . Lo anterior, con el fin de establecer la veracidad de los hechos descritos en la acción constitucional e integrar debidamente el contradictorio.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos
4. De acuerdo con el recuento fáctico expuesto en la acción de tutela, el accionante es hermano de Milena Moreno Vitovis , quien fue presuntamente “raptada”2 y desaparecida el 14 de abril de 1996, a sus 15 años, en hechos aparentemente cometidos por miembros de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército de Pueblo (FARC-EP). Entre los eventos destacados por el señor Arismendi Moreno Vitobis, se destaca que: (i) su madre, María Eugenia Vitovis de Moreno, rindió declaración frente a los hechos descritos y que (ii) él mismo se transportó a Cartagena del Chairá
(Caquetá) en 1998, con el fin de entrevistarse con diferentes miembros de la mencionada guerrilla, obtener información sobre su hermana y que esta le fuera “ entregada”3 . En esa oportunidad, le fue dicho al accionante que su
(Caquetá) en 1998, con el fin de entrevistarse con diferentes miembros de la mencionada guerrilla, obtener información sobre su hermana y que esta le fuera “ entregada”3 . En esa oportunidad, le fue dicho al accionante que su hermana “está enterrada en el (sic) cementerio Peñas Coloradas de (sic) Caquetá” 4.
2 Folio No. 4 del Expediente Legali. 3 Folio No. 5 del Expediente Legali. 4 Ibid.Página 3 de 38
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5. Ahora bien, el 7 de marzo de 2025, el señor Moreno Vitobis le solicitó a la ARN “ que los hoy llamados exfarc aportaran información relevante sobre la desaparición forzada de Milena Moreno Vitovis (sic) ” 5 , a lo que esta entidad contestó, el 10 de marzo del mismo año, con una respuesta, según el dicho del accionante, “ muy fluctuante con vacíos jurídicos que no corresponde a lo que se le había planteado en el derecho de petición”6. En similar sentido, se refirió a una serie de solicitudes que ha dirigido a la UBPD, vía whatsapp, llamadas a celular y correo electrónico, frente a las cuales ha obtenido respuesta de la referida entidad, indicando que se están realizando las gestiones dirigidas a cumplir con un plan de búsqueda, pero frente a las que el accionante en sede de tutela
correo electrónico, frente a las cuales ha obtenido respuesta de la referida entidad, indicando que se están realizando las gestiones dirigidas a cumplir con un plan de búsqueda, pero frente a las que el accionante en sede de tutela afirma “ no hay nada en el momento que nos pruebe que (la UBPD) haya adelantado ese tipo de investigaciones”7. Sin embargo, destaca que, el 31 de enero de 2025, se realizó, por parte de la Unidad, toma de muestras a su madre, con fines de identificación.
6. Adicionalmente, el tutelante d io a conocer que el despacho a cargo del asunto dentro de la SRVR resolvió negar su solicitud de acreditación como víctima dentro del Macrocaso No. 10, quebrantando, a juicio de este, sus derechos a la verdad, justicia y no repetición. Indica que ese despacho no tuvo en cuenta los hechos por él narrados en su solicitud y que no le fue posible complementar tal información, así como tampoco recurrir la decisión, pues no contaba con acceso al correo electrónico arismorenovi7@hotmail.com.
Finalmente, refiere que tan solo hasta el 16 de julio del presente año recibió comunicación de la abogada Angélica Johana Merchán Pérez, designada por el SAAD de la JEP para brindarle asesoría legal, y que esta le hizo saber que “ el término para alegar estaba vencido, ya no se podía hacer nada para el caso # (10)”8.
7. Con base en lo anterior, el accionante formuló varias solicitudes encaminadas a obtener la protección de sus derechos, relacionadas con la desaparición forzada de la menor Milena Moreno Vitovis. En concreto, solicitó:
7. Con base en lo anterior, el accionante formuló varias solicitudes encaminadas a obtener la protección de sus derechos, relacionadas con la desaparición forzada de la menor Milena Moreno Vitovis. En concreto, solicitó: i) la revocatoria del Auto MGM-10 No. 387 de 5 de diciembre de 2024, junto con la adopción de medidas provisionales urgentes; ii) la acreditación como víctima en el Caso 10 y la práctica de declaraciones de excombatientes del Frente 14 de las extintas FARC -EP, así como de la persona identificada como “Algemiro, alias Pescado”, en relación con el paradero de la menor desaparecida; iii) ordenar a la UBPD pronunciarse de fondo sobre las investigaciones realizadas,
5 Ibid. 6 Ibid. 7 Folio No. 6 del Expediente Legali. 8 Folio No. 8 del Expediente Legali.Página 4 de 38
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aportando información, documentos y contactos pertinentes; iv) ordenar a la ARN dar respuesta sustantiva a la petición presentada el 7 de marzo de 2025, sin remitir la competencia a otra entidad; v) decretar medidas cautelares en favor de Milena Moreno Vitovis y Arismendi Moreno Vitobis, hasta tanto se resuelva su acreditación como víctimas, al considerar que la falta de reconocimiento deja el caso en situación de impunidad y vi) suspender las
favor de Milena Moreno Vitovis y Arismendi Moreno Vitobis, hasta tanto se resuelva su acreditación como víctimas, al considerar que la falta de reconocimiento deja el caso en situación de impunidad y vi) suspender las diligencias actualmente en curso ante la JEP respecto de exintegrantes del Frente 13 de las FARC -EP, por estimar que algunos de sus comparecientesentre ellos Eugenio Quesada Rojas - podrían aportar información relevante sobre la desaparición forzada de Milena Moreno Vitovis.
2. Trámite procesal
8. El 15 de septiembre de 2025, el señor Arismendi Moreno Vitobis radicó en el sistema de tutelas en línea del Consejo Superior de la Judicatura, escrito contentivo de una solicitud de amparo contra la JEP, la UBPD y la ARN . El mismo día, esta fue remitida por el Área de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila) a info@jep.gov.co.
9. En virtud de lo anterior, el 16 de septiembre de 2025, por medio de l Acta de Reparto ACTA.TSR.0000337.2025 9 de la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR se asignó el conocimiento del presente expediente de tutela a la Subsección Cuarta. Asimismo, la SEJUD de la SR informó a la Subsección que “ el accionante
solicita MEDIDA PROVISIONAL”.
10. El 17 de septiembre de 2025 , el despacho sustanciador emitió el Auto SRT-AT-GAR-63010 a través del cual dispuso, entre otras : (i) vincular y correr traslado de la tutela a la SRVR, la SEJUD de la SRVR, la SEJUD General y la
SRT-AT-GAR-63010 a través del cual dispuso, entre otras : (i) vincular y correr traslado de la tutela a la SRVR, la SEJUD de la SRVR, la SEJUD General y la SEJEP, todas de la JEP, así como a la UBPD y la ARN; (ii) negar la medida provisional solicitada por el accionante y (iii) notificar la decisión a las partes, brindando contraseñas de acceso al expediente.
11. Mediante el Informe No. ISJ.TSR.0004692.2025 de 19 de septiembre de 202511, la SEJUD de la SR informó que se habían allegado al expediente las respuestas de todas las autoridades y entidades requeridas.
12. Tras analizar las respuestas iniciales, el 22 de septiembre de 2025 , el despacho sustanciador emitió el Auto SRT-ST-GAR-63812, en el que requirió: (i)
9 Folio No. 63 del Expediente Legali. 10 Folios Nos. 64 a 74 del Expediente Legali. 11 Folios Nos. 465 a 466 del Expediente Legali.Página 5 de 38
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a la UBPD la remisión de los comprobantes de envío al señor Arismendi Moreno Vitobis del Oficio UBPD -1-2025-014529 de 18 de septiembre de 2025, por el cual se amplió la respuesta a la solicitud de información presentada por
a la UBPD la remisión de los comprobantes de envío al señor Arismendi Moreno Vitobis del Oficio UBPD -1-2025-014529 de 18 de septiembre de 2025, por el cual se amplió la respuesta a la solicitud de información presentada por el accionante en el mes de enero de 2025 y (ii) a la SRVR y la SEJUD de la SRVR copia del Auto JLR -10 No. 236 del 27 de junio de 2025, a través del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el señor Moreno Vitobis contra el Auto MGM -10 No. 387 de 2024, junto con las respectivas comunicaciones y constancias electrónicas de entrega a la parte recurrente.
13. El 23 de septiembre de 2025 , mediante el Informe Secretarial No.
SJ.TSR.0004754.202513, se comunicaron al despacho las respuestas aportadas por la UBPD y la SEJUD de la SRVR.
3. Respuesta de las accionadas y vinculadas
3.1. Respuesta de la SEJUD General14
14. Mediante el Oficio OSJ -T0133/2025, con radicado No. 2025030 64136 de 17 de septiembre de 2025, la referida dependencia secretarial presentó la información obtenida del Sistema de Gestión Documental (Conti) y del Sistema de Gestión Judicial (Legali) en relación con el accionante, logrando visualizar los radicados relacionados con los hechos de la tutela que se enlistan a
continuación:
Radicado Tipo de solicitud (Referencia Conti) Fecha de radicación y reasignación Fecha de gestión por parte de la SEJUD General 202301077968
continuación:
Radicado Tipo de solicitud (Referencia Conti) Fecha de radicación y reasignación Fecha de gestión por parte de la SEJUD General 202301077968
EL SEÑOR ARISMENDI MORENO
VITOBIS CON CC 86062719 EN
REPRESENTACION DE LA
CORPORACION CRECIENDO POR LA
PAZ COLOMBIA ALLEGA
MEMORIAL CON SOLICITUD DE
ACREDITACION COMO VICTIMA
POR DESAPARICION FORZADA Y
OTROS HECHOS VICTIMIZANTES
(sic) reasigna a la
SEJEP-OAAV
(sic). 202501018661
IIRESODH INFORMA LA
DESIGNACIÓN DE PROFESIONALES
JURÍDICOS Y PSICOSOCIALES, PARA
REPRESENTAR A LAS VÍCTIMAS
ARISMENDI MORENO VITOBIS CON
CC 86062719 Y OTRAS, ASIGNADAS
POR MEDIO DE OFICIO 202503014005
DEL 03/03/2025 DE LA SEJEP CASO 10. 18/03/2025 VU radica 18/03/2025 VU reasigna a la SEJUD General. 19/03/2025. La SEJUD General integra e incorpora en el expediente de la SRVR-MC10 000159120.2022.0.00.0001/0004 Folios 48746-48751 202501042317
IIRESODH SUSTENTA RECURSO DE
REPOSICIÓN, EN SUBSIDIO DE
APELACIÓN, EN CONTRA DEL
AUTO MGM -10 Nº 387 DE 2024, POR
MEDIO DEL CUAL NO SE ACREDITÓ
AL SR ARISMENDI MORENO VITOBIS
CON CC 86062719, COMO VÍCTIMA
DENTRO DEL CASO 10. 05/06/2025 VU radica 05/06/2025 VU reasigna a la SEJUD General. 05/06/2025. La SEJUD General integra e incorpora en el
DENTRO DEL CASO 10. 05/06/2025 VU radica 05/06/2025 VU reasigna a la SEJUD General. 05/06/2025. La SEJUD General integra e incorpora en el expediente de la SRVR-MC10 000159120.2022.0.00.0001/0004 Folios 54732-54758
15. A partir de lo anterior, concluyó que la SRVR es quien conoce el asunto del accionante , en el marco del Expediente Legali No. 000159120.2022.0.00.0001/0004 y , por tanto, a quien corresponde responder las solicitudes de naturaleza judicial elevadas por dicho ciudadano. En ese sentido, afirmó que “no tiene en su conocimiento solicitud pendiente de trámite ni tiene la competencia para resolver las peticiones objeto de tutela ” 15 y, en consecuencia, solicitó “ sea desvinculada la Secretaría General Judicial de la presente acción de tutela”16.
3.2. Respuesta de la SRVR17
16. Mediante el Oficio SRVR-JLR-3012 de 2025 , bajo el radicado Conti No. 202503064416 de 18 de septiembre de 202 5, la Sala de Justicia solicitó que se
declare que:
no ha vulnerado ningún derecho fundamental del señor Arismendi Moreno Vitobis. Lo anterior, toda vez que esta Sala ha atendido las solicitudes y requerimientos que el hoy accionante ha formulado desde
15 Folio No. 123. 16 Ibid. 17 Folios Nos. 124 a 130 del Expediente Legali.Página 7 de 38
solicitudes y requerimientos que el hoy accionante ha formulado desde
15 Folio No. 123. 16 Ibid. 17 Folios Nos. 124 a 130 del Expediente Legali.Página 7 de 38
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E 1 5 0 1 1 0 29 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
el momento en que presentó su solicitud para ser acreditado como interviniente especial al interior del Caso No. 1018.
17. En la contestación remitida, inició por presentar sus consideraciones frente a la no acreditación del señor Arismendi Moreno Vitobis como interviniente especial dentro del Caso No. 10 , advirtiendo que conoció de tal solicitud a través del Informe de Acreditación No. 1433 BSUR la OAAV de la SEJEP. Sin embargo, aclaró que, en dicha solicitud, el hoy accionante no precisó las circunstancias de modo y lugar dentro de las cuales se produjo la desaparición forzada de su hermana, Milena Moreno Vitovis ; tampoco brindó razones que permitan concluir que tal hecho pudiera ser abordado dentro del Macrocaso 10. Por lo anterior , el 5 de diciembre de 2024, se profirió el Auto MGM-10 No. 387 de 2024, mediante el cual la SRVR negó la solicitud de acreditación hecha por el señor Arismendi Moreno Vitobis. La Sala de Justicia
indicó en tal providencia que:
tras evaluar el relato allegado por la solicitante y la información
acreditación hecha por el señor Arismendi Moreno Vitobis. La Sala de Justicia indicó en tal providencia que:
tras evaluar el relato allegado por la solicitante y la información recaudada durante la fase administrativa, la suscrita magistrada encuentra que el presente asunto no satisface los requisitos para acceder a la acreditación respecto del hecho presentado por el solicitante, debido a que no es posible atribuirlo preliminarmente al accionar de las extintas FARC-EP. La información suministrada por el señor Moreno Vitobis no permite dar cuenta de los presuntos responsables y tampoco se cuenta con indicios suficientes para responsabilizar a este grupo armado por este hecho en particular, razón por la cual no procede considerar que este hecho pueda ser analizado dentro del Caso No. 10 de la SRVR, pues, como se ha indicado anteriormente, este macrocaso estudia únicamente aquellos crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC -EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
18. Adicionalmente, la SRVR precisó que: (i) el referido auto fue notificado al señor Moreno Vitobis mediante el OFICIOSJ.SRVR.0005282.2025 de 12 de febrero de 2025 , con acuse de recibo en la misma fecha, y a través de l ESTADOSJ.SRVR.0000574.2025 de 17 de febrero de 2025 ; (ii) el 7 de marzo del mismo año la SEJEP designó al Instituto Interamericano de Responsabilidad Social y de Derechos Humanos (IIRESODH) para que ejerciera la representación judicial del solicitante; y (iii) el 5 de junio de los corrientes se
mismo año la SEJEP designó al Instituto Interamericano de Responsabilidad Social y de Derechos Humanos (IIRESODH) para que ejerciera la representación judicial del solicitante; y (iii) el 5 de junio de los corrientes se allegó un escrito contentivo de un recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el Auto MGM-10 No. 387 de 2024.
18 Folio No. 127 del Expediente Legali.Página 8 de 38
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19. Refirió que, por tratarse de un recurso extemporáneo, conforme a los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SRVR lo rechazó mediante Auto JLR10 No. 236 de 27 de junio de 2025. Tal providencia, de acuerdo con lo narrado por la Sala, fue notificada al señor Moreno Vitobis por medio del OFICIOSJ.SRVR.0029464.2025 de 1 de julio de 2025 y el ESTADOSJ.SRVR.0002773.2025 de 2 de julio de 2025.
20. Sumado a lo anterior , el despacho relator a cargo de este trámite dentro de la SRVR indicó que los hechos “narrados por el accionante en el escrito de tutela, como los ocurridos el 11 y 13 de septiembre de 1998, no fueron puestos de presente a esta Sala en ningún momento, ni en el escrito de solicitud de acreditación ni en el
como los ocurridos el 11 y 13 de septiembre de 1998, no fueron puestos de presente a esta Sala en ningún momento, ni en el escrito de solicitud de acreditación ni en el recurso presentado frente al Auto MGM-10 No.387 de 2024” 19. Agregó también que, desde el referido auto, la Sala de Justicia hizo saber al solicitante de amparo que podía interponer recursos y ordenó al SAAD de la SEJEP asignarle un abogado.
21. Ahora bien, en relación con el Macrocaso 10 y la llamada a versiones a los antiguos miembros del Bloque Sur de las extintas FARC-EP, la SRVR refirió que se han llevado a cabo versiones voluntarias de las estructuras que hasta este punto han hecho parte de la etapa de investigación. Precisó, entre otras, que mediante los Autos No. 02 de 12 de agosto de 2024 y 05 de 3 de julio 2025 se convocó a versiones voluntarias a comparecientes del antiguo Bloque Sur , las cuales fueron realizadas entre el 29 de abril y el 8 de mayo, y entre el 9 y el 12 de septiembre de 2025. En lo atinente al Frente 13, mencionado por el accionante en el escrito de tutela, la SRVR indicó que:
el pasado viernes 12 de septiembre de 2025 se llevó a cabo la diligencia de versión voluntaria colectiva de este Frente, en la cual participó el señor Eugenio Rojas Quezada -nombre de guerra Pablo 13 -, quien fue comandante de dicha estructura entre los años 2008 y 2012. En dicha diligencia la Sala indagó sobre el funcionamiento y despliegue territorial y la estructura de mando de dicho Frente, y formuló preguntas sobre su
comandante de dicha estructura entre los años 2008 y 2012. En dicha diligencia la Sala indagó sobre el funcionamiento y despliegue territorial y la estructura de mando de dicho Frente, y formuló preguntas sobre su modus operandi en los patrones macrocriminales que estudia el Caso No. 10, contando con la participación de las víctimas intervinientes y del Ministerio Público.
En este sentido, hasta el momento no se han adoptado determinaciones adicionales a las aquí reseñadas frente al compareciente Eugenio Quesada Rojas o la desaparición forzada de la señora Mileni Moreno Vitovis.
19 Ibid.Página 9 de 38
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3.3. Respuesta de la SEJEP20
22. Por medio de oficio con radicado Conti No. 202503064508 de 18 de septiembre de 2025, el Director de Asuntos Jurídicos de la SEJEP remitió a esta Subsección dos informes. El primero, “ con radicado 202503064394 elaborado por la Oficina Asesora de Atención a Víctimas, en el cual da cuenta del trámite adelantado con respecto a la acreditación de víctima promovida por el accionante ”21. El segundo, elaborado por el SAAD, “ en el cual se hace una relación del acompañamiento hecho por la profesional asignada para la representación del accionante”22.
respecto a la acreditación de víctima promovida por el accionante ”21. El segundo, elaborado por el SAAD, “ en el cual se hace una relación del acompañamiento hecho por la profesional asignada para la representación del accionante”22.
23. Además, solicit ó “se declare que la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante y, por consiguiente, que se desvincule del presente trámite constitucional ”23, pues adelantó de manera oportuna la fase administrativa de acreditación de la referida víctima y no ha incurrido en acción u omisión que haya dado lugar a la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la tutelante.
24. Anexó a su contestación: (i) el informe de la OAAV de 17 de septiembre de 2025 sobre la fase administrativa de l trámite de acreditación promovido por el señor Arismendi Moreno Vitobis 24; (ii) el informe de acreditación No 1433
BSUR Caso 10 25; (iii) la petición de acreditación presentada mediante radicado No. 301077968, con documentos de información sobre el solicitante 26; y (iv) los informes presentados por el SAAD – Víctimas y el IIRESODH sobre la asistencia técnica brindada al aquí accionante27.
3.4. Respuesta de la ARN28
25. De acuerdo con el Oficio No. OFI25-023269 de 18 de septiembre de 2025, presentado por la ARN, el señor Arismendi Moreno Vitobis radicó una petición el 7 de marzo de 2025 solicitando que miembros desmovilizados de las extintas FARC-EP aporten información sobre la desaparición de su hermana, Milena
presentado por la ARN, el señor Arismendi Moreno Vitobis radicó una petición el 7 de marzo de 2025 solicitando que miembros desmovilizados de las extintas FARC-EP aporten información sobre la desaparición de su hermana, Milena Moreno Vitovis . Este requerimiento fue contestado por la ARN mediante el Oficio No. OFI25-004476 del 10 de marzo de 2025, aclarando las funciones de la
20 Folios Nos. 131 a 347 del Expediente Legali. 21 Folio No. 132 del Expediente Legali. 22 Ibid. 23 Ibid. 24 Folios Nos. 133 a 136 del Expediente Legali. 25 Folios Nos. 204 a 260 del Expediente Legali. 26 Folios Nos. 137 a 150 del Expediente Legali. 27 Folios Nos. 262 a 273 del Expediente Legali. 28 Folios Nos. 348 a 366 del Expediente Legali.Página 10 de 38
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entidad y haciendo saber al peticiona rio que “la competencia para dar respuesta se encontraba en cabeza de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas”29.
26. A juicio de la ARN es a la UBPD a quien corresponde la búsqueda de personas dadas por desaparecidas en el contexto del conflicto armado . Incluso anota que esta labor puede ser desarrollada haciendo uso de la información
26. A juicio de la ARN es a la UBPD a quien corresponde la búsqueda de personas dadas por desaparecidas en el contexto del conflicto armado . Incluso anota que esta labor puede ser desarrollada haciendo uso de la información recolectada por la JEP y la Comisión de la Verdad.
27. En la contestación brindada, la ARN también reiteró las disposiciones que definen su naturaleza jurídica e hizo referencia al otorgamiento de beneficios económicos que tiene a su cargo, concluyendo que , en el presente asunto, carece de legitimación en la causa, pues “las pretensiones planteadas por el accionante no son exigibles jurídicamente a esta entidad ” 30, y que la solicitud de amparo es improcedente, ya que “ en el caso concreto no se evidencia transgresión a los derechos fundamentales alegados como presuntamente vulnerados por el accionante”31.
3.5. Respuesta de la UBPD32
28. El 18 de septiembre de 2025 , la UBPD remitió contestación a este expediente, indicando que “ no ha vulnerado el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora, como tampoco ha desatendido la debida gestión del caso y lo solicitado por el accionante, en el cumplimiento de sus funciones misionales”33.
29. En particular, la Unidad señaló que la señora María Eugenia Vitovis Moreno y el señor Arismendi Moreno Vitobis se encuentran registrados como personas buscadoras de Milena Moreno Vitovis , cuya solicitud de búsqueda fue registrada el 30 de noviembre de 2021. Adicionalmente, refirió que, después de un diálogo con el accionante en sede de tutela, en enero de 2025 “ se acordó la
fue registrada el 30 de noviembre de 2021. Adicionalmente, refirió que, después de un diálogo con el accionante en sede de tutela, en enero de 2025 “ se acordó la toma de muestras biológicas a la madre y hermana de la persona dada por desaparecida”34.
30. Refirió que no es cierto que el accionante haya radicado una solicitud ante esa entidad el 15 de enero de 2025, pues las peticiones realizadas datan del
29 Folio No. 362 del Expediente Legali. 30 Folio No. 365 del Expediente Legali. 31 Folio No. 366 del Expediente Legali. 32 Folios Nos. 367 a 415 del Expediente Legali. 33 Folio No. 401 del Expediente Legali. 34 Folio No. 402 del Expediente Legali.Página 11 de 38
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9 y 13 de enero del año en curso y fueron realizadas a través de llamada telefónica y mensaje de whatsapp, respectivamente.
31. Con respecto al primer requerimiento, indicó que se brindó respuesta mediante el Oficio UBPD-1-2025-000627 de 21 de enero de 2025. En relación con el segundo, el investigador del grupo interno de trabajo territorial de Huila se reunió con el señor Moreno Vitobis el 14 de enero y acordaron la toma de
el segundo, el investigador del grupo interno de trabajo territorial de Huila se reunió con el señor Moreno Vitobis el 14 de enero y acordaron la toma de muestras previamente mencionada, la cual se hizo efectiva el 31 de enero del mismo año.
32. En ese sentido, la UBPD refirió que la solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, pues carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que “ las pretensiones primera, segunda, cuarta, quinta y sexta no tienen relación directa con las funciones legales y constitucionales asignadas a la UBPD ” 35.
También manifestó la inexistencia de una vulneración a los derechos invocados por el accionante, ya que “ la Unidad mediante el radicado UBPD-1-2025-000627 del 21 de enero de 2025, dio respuesta de forma clara, concreta y de fondo al derecho de petición presentado por el accionante el 9 de enero de 2025 ” 36. En todo caso, aclaró que, “mediante el radicado UBPD -1-2025-014529 del 18 de septiembre de 2025, se le amplió la información al accionante”37.
33. Por último, la Unidad presentó un informe sobre el estado de búsqueda de Milena Moreno Vitovis , aclarando que los avances han sido informados oportunamente al accionante. En este, además, relató los diferentes diálogos que ha sostenido el señor Arismendi Moreno con funcionarios de los Grupos de Trabajo Territorial de Huila y Caquetá de la UBPD , durante el 2025, los últimos ocurridos los días 5, 8 y 16 de septiembre.
34. A la contestación presentada en esta instancia, la Unidad anexó: (i)
Trabajo Territorial de Huila y Caquetá de la UBPD , durante el 2025, los últimos ocurridos los días 5, 8 y 16 de septiembre.
34. A la contestación presentada en esta instancia, la Unidad anexó: (i) registro de la petición elevada por el señor Arismendi Moreno Vitobis el 9 de enero de 2025 38; (ii) r espuesta a la solicitud de información con radicado de salida No. UBPD -1-2025-000627 de 21 de enero de 2025 39 ; y (iii) respuesta remitida a l aquí accionante con r adicado No. UBPD-1-2025-014529 de 18 de septiembre de 202540.
35 Folio No. 409 del Expediente Legali. 36 Folio No. 410 del Expediente Legali. 37 Ibid. 38 Folios Nos. 373 a 379 del Expediente Legali. 39 Folios Nos. 380 a 382 del Expediente Legali. 40 Folios Nos. 383 a 384 del Expediente Legali.Página 12 de 38
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35. Posteriormente, el 22 de septiembre de 2025, en atención al requerimiento efectuado en el Auto SRT -ST-GAR-638 de la misma fecha, la UBPD remitió a este expediente copia de l comprobante de envío al señor Arismendi Mo
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