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JEP - Sentencia SRT ST 231 14 diciembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 231 14 diciembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1502253-07.2022.0.00.0001

SENTENCIA SRT-ST231/2022

Aprobada mediante Acta No. 043 de diciembre de 2022 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación 1502253-07.2022.0.00.0001 Asunto Sentencia - Acción de tutela promovida por GERARDO SERRATO MUÑOZ contra la Jurisdicción Especial para la Paz. Fecha de reparto 02 de diciembre de 2022 La Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela presentada por el señor GERARDO SERRATO MUÑOZ, a través de apoderada, en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) al considerar vulnerado su derecho de petición1.

II. ACCIONANTE

2. Se trata del señor GERARDO SERRATO MUÑOZ, identificado con

número de cédula No. 4.919.746.

III. ÓRGANOS ACCIONADO Y VINCULADOS

3. La acción de tutela se dirige contra la JEP, por lo que “al tratarse de una solicitud administrativa” se le corrió traslado del escrito a la Presidencia y a la

1 Expediente Legali, Folio 3. P ágin a 1 | 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1502253-07.2022.0.00.0001

Secretaria Ejecutiva (SEJEP) de la Jurisdicción. Con el fin de esclarecer los hechos y con base en el principio de oficiosidad en materia de tutela, mediante auto de 05 de diciembre de 2022, se integró el contradictorio y se dispuso la vinculación de la Secretaría General Judicial de la JEP (SEJUD), la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), en concreto, el Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes (GPVTI), ambas de la JEP2.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos3

4. El señor GERARDO SERRATO MUÑOZ interpuso la acción de tutela con

base en los siguientes hechos:

5. Manifestó que es beneficiario de un esquema de protección ordenado por la JEP, el cual fue modificado en el mes de junio del año 20224.

6. Por tal motivo, señaló que el pasado 08 de noviembre de 2022, elevó una solicitud de información ante la Jurisdicción, a través de su apoderada, para que

se le informara sobre los esquemas de protección que otorga la Unidad Nacional de Protección (UNP), y se le remitieran copias de los documentos que regulan las medidas de protección, en concreto, los convenios interadministrativos: (i) No.465 de 2021 y (ii) No.754 de 2021, suscritos entre la JEP y la UNP; (iii) copia de la Resolución 1004 de 2019 mediante la cual se creó el Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas. Así como, los acuerdos de financiación (iv) No. 397 de 2019; y (v) No. 423 de 2022 suscritos por la UIA de la JEP y el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD)5.

7. Adicionalmente, indicó que el 21 de noviembre, la JEP, a través de correo electrónico, le dio respuesta parcial, en tanto, le remitió de manera incompleta la contestación a su solicitud, pues si bien se le envió lo requerido en las peticiones primera, segunda, cuarta y quinta, en cuanto a la tercera “(…) se limitó a indicar

2 Expediente Legali, Folios 20-24. 3 Expediente Legali, Folio 2-3. 4 Expediente Legali, Folio 2. 5 Expediente Legali, Folio 4. Pá g i n a 2 | 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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led aipoc se otnemucod etsE .655FA2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.70-3522051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1502253-07.2022.0.00.0001 una dirección electrónica (hipervínculo) para consultar y obtener los documentos solicitados (…) en: www.contratos.gov.co/consultas/inicioConsultado (sic)”6.

8. A pesar de lo anterior, manifestó que realizó la consulta en el link indicado pero no fue posible acceder a la información requerida, por lo que considera que no se le ha dado respuesta integral a sus solicitudes. Por lo anterior, acudió a la acción de tutela en tanto considera que no se le había garantizado el derecho fundamental de petición e información, al momento de presentar el amparo constitucional.

4.2. Pretensión

9. El accionante solicitó que se le tutele el derecho fundamental invocado y se ordene resolver la solicitud presentada el 08 de noviembre de 2022, respecto de la entrega de los siguientes documentos: (i) los convenios interadministrativos No. 465 de 2021 y No. 754 de 2021, suscritos por la JEP y la UNP; y (ii) los acuerdos de financiación No. 397 de 2019 y No. 423 de 2022 suscritos por la UIA de la JEP y el PNUD7.

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

10. El escrito de tutela fue radicado el 01 de diciembre de 2022 en la dirección electrónica del centro de servicios judiciales del Huila, y remitido, ese mismo día

al correo info@jep.gov.co de la JEP. Posteriormente, se repartió el 02 de diciembre al Despacho sustanciador8.

11. Mediante auto del 05 de diciembre9 se avocó conocimiento del asunto, se vinculó al órgano y dependencias ya relacionadas y se ordenó correr el respectivo traslado, solicitando la información pertinente con base en la petición a la que hace referencia el actor.

6 Ibidem. 7 Expediente Legali, Folio 6. 8 Expediente Legali, Folio 18. Informe Secretarial 4409 del 02 de diciembre de 2022. 9 Expediente Legali, Folios 20-24. Pá g i n a 3 | 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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VI. RESPUESTAS DE LOS ÓRGANOS Y DEPENDENCIAS

REQUERIDAS

12. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes respuestas10: 6.1. Secretaría Ejecutiva de la JEP

13. A través de oficio de 07 de diciembre de 202211, la SEJEP indicó que una vez revisado el Sistema de Gestión Documental CONTI, se encontró, respecto del señor SERRATO MUÑOZ, que la solicitud de información radicada el 08 de noviembre fue remitida vía correo electrónico a cuentas de funcionarios de la UIA, razón por la cual, dicha dependencia no conoció de las mismas y en todo caso, manifestó que no es la llamada a responderlas, pues es el “(…) Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes adscrito a la [UIA] (…) el encargado de desarrollar las acciones para recibir solicitudes, orientar, identificar y decidir las medidas de protección aplicables a las víctimas, testigos y demás intervinientes en el proceso ante la [JEP]”12. Por lo anterior, solicitó que se declare que ese órgano no ha trasgredido derecho fundamental alguno y se le desvincule de la acción de tutela. 6.2. Presidencia de la JEP

14. Por medio de oficio del 07 de diciembre de la anualidad13 refirió, respecto de la solicitud del actor, que: “(…) la presidencia de la JEP no conoció la petición que el accionante sostiene haber presentado el 8 de noviembre de 2022. Por lo demás, dicha solicitud fue tramitada y atendida por la [UIA] de la JEP”14.

15. En consecuencia, indicó que no está legitimada por pasiva en el presente asunto dado que “[d]icha legitimación supone, según lo ha advertido el alto tribunal constitucional, que quien sea llamado como extremo pasivo en el trámite de la acción de

10 Expediente Legali, Folios 40-71. Comunicadas a través del Informe Secretarial 4456 de 09 de diciembre de 2022. Expediente Legali, Folio 72. 11 Expediente Legali, Folios 61-66. 12 Expediente Legali, Folio 63. 13 Expediente Legali, Folios 67-71. 14 Expediente Legali, Folio 70. Pá g i n a 4 | 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. A través de oficio del 06 de diciembre16 la SEJUD indicó que, respecto del caso del señor SERRATO MUÑOZ, una vez revisado el sistema de información, se encontró que el compareciente, a través de su apoderada, radicó un documento el día 30 de junio de la anualidad en donde solicitó información sobre

la implementación de esquemas de protección17 que fue remitido a la UIA el mismo día. Razón por lo cual solicita que se declare que dicha dependencia no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 6.4. Unidad de Investigación y AcusaciónGrupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes

17. Por medio de oficio del 07 de diciembre18 el Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes de la UIA dio respuesta a la vinculación en la presente acción de tutela. En tal sentido, refirió que, en lo relativo al caso del señor SERRATO MUÑOZ, se le han dado las siguientes

respuestas a la fecha: Respuesta Asunto Oficio No. UIA-GPVTI4927 – Se dio respuesta a la solicitud allegada por la apoderada del 2022 del 21 de noviembre de accionante el 08 de noviembre de 2022, proporcionándole el 2022 link de acceso a la página web de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente (ANCP – CCE), donde se puede consultar los procesos de contratación de la entidad precitada, para que, de ese modo, se realizara por parte del solicitante la consulta de los acuerdos y convenios interadministrativos referidos en su requerimiento. En adición, teniendo en consideración que la resolución 1004 de 2019, a través de la cual el Director de la UIA, creó el Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas no se encuentra en ningún espacio plataforma de 15 Ibidem. 16 Expediente Legali, Folios 59-60. 17 Expediente Legali, Folio 59. 18 Expediente Legali, Folios 40-58.

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18. Así las cosas, informó que el 06 de diciembre, se resolvió de fondo la solicitud elevada por el accionante, la cual fue remitida correctamente al correo electrónico proporcionado por su apoderada como consta en el comprobante de entrega19. Por tanto, solicitó que se declare que la situación alegada por el actor se encuentra superada, configurándose una carencia actual de objeto en el caso concreto.

VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

19. El accionante y los órganos vinculados, allegaron con sus escritos, copia de los siguientes elementos probatorios relevantes: • Escrito 08 de noviembre de 2022 donde el señor SERRATO MUÑOZ solicitó los documentos objeto de la tutela20. • Poder especial otorgado por el señor SERRATO MUÑOZ a la abogada Denisse Ortiz Galindo, para la presentación de acción de tutela21. • Respuesta de GPVTI de la UIA de la JEP, del 21 de noviembre a través de oficio No. UIA-GPVTI4927 – 202222. • Respuesta de GPVTI de la UIA de la JEP del 06 de diciembre, a través oficio No. UIA-GPVTI5262202223. • Documento que certifica la entrega de los documentos solicitados al accionante por parte del GPVTI de la UIA de la JEP, a través del oficio No.

UIA-GPVTI4927 – 2022, vía correo electrónico del 21 de noviembre de 202224. • Documento que certifica la entrega de los documentos solicitados al accionante por parte del GPVTI de la UIA de la JEP a través del oficio No. 19 Expediente Legali, Folio 55. 20 Expediente Legali, Folios 9-10. 21 Expediente Legali, Folio 17. 22 Expediente Legali, Folios 13-16. 23 Expediente Legali, Folios 56. 24 Expediente Legali, Folio 54. Pá g i n a 6 | 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1502253-07.2022.0.00.0001

UIA-GPVTI52622022, vía correo electrónico del 06 de diciembre de 202225.

VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela

20. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela26, en tanto que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante 27 ; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado28.

21. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en

atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera29. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera 25 Expediente Legali, Folio 55. 26 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRTST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 27 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 28 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de

2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. 29 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018.

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22. Ahora bien, la Subsección advierte que es competente, de manera inequívoca, para conocer de la acción de tutela bajo examen por cuanto el accionante, el señor GERARDO SERRATO MUÑOZ, sustenta la presunta vulneración de su derecho fundamental en una supuesta omisión de la JEP en resolver una solicitud por él formulada y no entregarle los documentos requeridos. 8.2. Legitimación en la causa 8.2.1. Legitimación por activa

23. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando considere que sus derechos constitucionales fundamentales están siendo vulnerados o amenazados.

24. Al respecto, desde sus primeras decisiones, la Corte Constitucional ha

sido enfática en señalar que, la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales la del ejercicio informal: (…) es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, las analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano31.

25. Sin embargo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 exige como requisito la legitimidad e interés del accionante al precisar: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. 30 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los Autos A-731 de 14 de noviembre de 2018, A-079 de 20 de febrero, A-162 y A-166 de 3 de abril, A-239 de 15 de mayo y A-325 de 19 de junio de 2019. 31 Corte Constitucional, sentencia T-459 de 1992.

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26. La misma norma admite la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa y permite la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.

27. Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimación por activa32.

28. Ahora bien, de la informalidad del mecanismo de amparo se ha entendido por la jurisprudencia constitucional: (…) que quien la ejerza no requiere ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado pues se trata de un procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como lo dice la Constitución, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los jueces, “...por sí misma o por quien actúe a su nombre...”, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Estamos ante una acción con características singulares que, en razón de su objeto, han sido trazadas por la misma Carta Política, de lo cual resulta que no podrían el legislador ni el intérprete supeditar su ejercicio a los requisitos exigidos corrientemente

por la ley para otro tipo de acciones (…)33.

29. Por lo tanto, carecería de todo fundamento que en los eventos en que la acción es ejercida por un tercero como agente oficioso, se exigiera el título de abogado, puesto que se desvirtuaría la informalidad que caracteriza la acción, arriesgando la efectividad de la misma.

30. De lo expuesto, se logra advertir como presupuesto de la acción de tutela su informalidad, sin embargo, cuando su presentación se realiza por intermedio de abogado representante o por un agente oficioso, es importante determinar la existencia de unos requisitos que se precisarán a continuación. 32 Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2013. 33 Corte Constitucional, sentencia T-550 de 1993.

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31. El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: (i) con el ejercicio

directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela es el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder especial respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso, quien “debe especificar que lo hace en esa calidad y siempre que el titular del derecho ‘no esté en condiciones’ de promoverla directamente”34.

32. La Corte Constitucional, en reiterados fallos, ha señalado los elementos

del apoderamiento en materia de tutela35, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico36; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado37 para la promoción38 de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen39 en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. 34 Corte Constitucional, sentencia T-406 de 2017. 35 Ver entre otras las sentencia T-531 de 2002 y T-552 de 2006. 36 Ver artículo 10 del decreto 2591 de 1991.

37 Artículo 74, Código General del Proceso. 38 En este sentido, ver entre otras, las sentencias T-695 de 1998 y T-550 de 1993. 39 En la sentencia T-530 de 1998 la Corte, al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso. En este sentido aseveró que “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela”. Pá g i n a 10 | 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE: 1502253-07.2022.0.00.0001

33. En ese mismo sentido, la Corte Constitucional ha precisado los elementos necesarios en los poderes especiales para interponer la acción de tutela: Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo40. 8.2.1. Legitimación por activa en el caso concreto

34. El señor SERRATO MUÑOZ interpuso la acción de tutela a través de apoderada judicial, la abogada Denisse Ortiz Galindo, alegando la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Junto al escrito de tutela se allegó un poder especial41, sobre el cual procede la Subsección a analizar su aptitud, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional señalada (ver, supra, párrs. 30-29).

35. Al respecto, la Subsección precisa que los poderes otorgados para otras actuaciones no pueden ser utilizados para la formulación de la acción constitucional42, para la cual se requiere precisamente de actos de apoderamiento

con requisitos especiales43. Sin embargo, del análisis del documento allegado en donde se otorga poder a la abogada Ortiz Galindo se puede comprobar que: (i) es una abogada inscrita y en ejercicio ante el Consejo Superior de la Judicatura, 40 Corte Constitucional, Sentencia T-1025 de 2006. 41 Expediente Legali, Folio 17. 42 Corte Constitucional, sentencia T-024 de 2019: “(…) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial”. 43 En el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante”, por ello, si se actúa en nombre de otro, el profesional del derecho deberá aportar poder especial para promoverla. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-001 de 1997, señaló que por las características de la acción de tutela: “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión (…)” (subrayas fuera de texto). Pá g i n a 11 | 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SUSEJ ,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .655FA2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.70-3522051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1502253-07.2022.0.00.0001 con Tarjeta Profesional No. 275.013; (ii) las facultades de representación son otorgadas por el señor SERRATO MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.919.746, para que promueva una acción de tutela en contra de la JEP al considerar que no ha respondido el escrito elevado el 08 de noviembre de 2022; y (iii) para que se proteja su derecho de petición44.

36. En consecuencia, la Subsección encuentra que se cumple con las características del poder especial en sede tutela, puesto que se determinó45: (i) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción; (ii) el acto o documento causa del litigio; y (iii) los derechos fundamentales cuyo amparo se pretende. Por tanto, la presente acción cumple con el requisito de legitimación por activa requerido por el Decreto 2591 de 1991. 8.2.2. Legitimación por pasiva

37. En cuanto a la legitimación en la causa por vía pasiva, ésta alude a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela de

ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado por el actor, cuando ello resulte demostrado. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. Asimismo, el artículo transitorio 8° de la Constitución (incorporado mediante el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017), establece que la acción de tutela “procederá contra acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales”.

38. De acuerdo con lo analizado en precedencia (ver, supra, párr. 1), es claro que el accionante dirigió la acción de tutela contra de la JEP y se dispuso, con ocasión del auto que avocó conocimiento del asunto, la vinculación de órganos y componentes de esta Jurisdicción, todos de naturaleza pública, quienes, presuntamente, habrían vulnerado sus derechos fundamentales, dado que se esgrimieron hechos que los vinculan, razón por la cual, tendrían vocación para 44 Expediente Legali, Folios 796-803. 45 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1997; T-530 de 1998; T-531 de 2002 y T-552 de 2006.

Pá g i n a 12 | 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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39. Sin embargo, con base en el esclarecimiento de los hechos durante el presente trámite, en el caso de la SEJUD, la SEJEP y la Presidencia de la JEP, dado que no están llamadas a responder por la pretensión del actor, de acuerdo con el ámbito de sus competencias, y toda vez que no incidieron en el trámite alegado por el señor SERRATO MUÑOZ tratado en la acción de amparo constitucional, se dispondrá declarar la improc

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