JEP - Sentencia SRT-ST-232 03-octubre-2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-232 03-octubre-2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
P á g i n a 1 | 30
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1501127-14.2025.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN
SENTENCIA SRT-ST-232
Aprobada en Acta No. 060 – SUB03/25
Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 1501127-14.2025.0.00.0001
Asunto: Acción de tutela Sentencia - Acción de tutela interpuesta por el señor RAÚL MIRANDA OSPINA contra la Jurisdicción Especial para l a Paz Fecha reparto: 23 de septiembre de 2025
La Subsección Tercera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Se decide sobre la acción de tutela presentada en nombre propio por el señor RAÚL MIRANDA OSPINA , en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.P á g i n a 2 | 30
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S
Paz (JEP), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.P á g i n a 2 | 30
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II. ACCIONANTE
2. El amparo es presentado por el señor RAÚL MIRANDA OSPINA ,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 1 4.467.292, quien se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Popayán (Cauca).
III. ÓRGANOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
3. Con el fin de esclarecer los hechos e integrar en debida forma el contradictorio, mediante Auto SRT -AT-CLD-627 de 23 de septiembre de 20251, se avocó conocimiento del asunto y se corrió traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con ese propósito , en la misma decisión, se dispuso la vinculación de la Secretaría General Judicial de la JEP (SEJUD General), la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y su Secretaría Judicial (SEJUD SAI).
Así mismo, se ordenó la desvinculación de la Presidencia de la JEP.
4. Igualmente, mediante esa providencia se elevó una solicitud al accionante en el sentido de aclarar información presentada en el escrito de tutela2.
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1. Hechos jurídicamente relevantes3
accionante en el sentido de aclarar información presentada en el escrito de tutela2.
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1. Hechos jurídicamente relevantes3
5. El accionante presentó el amparo con base en los siguientes hechos:
6. Indicó que, “en varias oportunidades ”4, ha presentado solicitudes y “mensajes” a la JEP, siendo la última aquella que cuenta con acuse de recibido de fecha 11 de agosto de 2025.
1 Expediente Legali, fls. 7-12. 2 Puntualmente se dispuso en el auto mediante el cual se avocó conocimiento del presente trámite: QUINTO. REQUERIR al señor RAÚL MIRANDA OSPINA, para que, en el término de ocho (8 horas), contado a partir de la notificación de este auto, allegue copia de las otras peticiones a las que hace referencia en su escrito de tutela, o informe , si su inconformidad sólo se centra en la presunta falta de respuesta de la solicitud de fecha 11 de agosto de 2025. Expediente Legali, fl.11 3 Expediente Legali, fl. 4 4 Expediente Legali, fl.4P á g i n a 3 | 30
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7. Precisó que no ha recibido ninguna respuesta, razón por la que considera que se vulnera su derecho fundamental de petición.
4.1. Pretensiones
8. Por lo anterior, el accionante solicitó al juez constitucional, “entutelar”
7. Precisó que no ha recibido ninguna respuesta, razón por la que considera que se vulnera su derecho fundamental de petición.
4.1. Pretensiones
8. Por lo anterior, el accionante solicitó al juez constitucional, “entutelar”
(sic) a la JEP por violar y desconocer su derecho de petición.
V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
9. El escrito de tutela fue remitido el 22 de septiembre del año en curso por parte de la oficial judicial de reparto, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, al correo electrónico info@jep.gov.co5. A continuación, p or medio del acta de 23 de septiembre de 2025 6, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR repartió el asunto a esta Subsección.
VI. RESPUESTAS DE LOS ÓRGANOS Y DEPENDENCIAS
REQUERIDAS
10. Dentro del trámite de la acción se recibieron las siguientes respuestas:
6.1. Secretaría General Judicial de la JEP
11. Mediante oficio No. OSJ -T-0139/ 2025 de 24 de septiembre de 2025 7, la SEJUD General informó que, realizada la búsqueda en el sistema de gestión documental Conti, y el Sistema de Gestión Judicial Legali, se encontró que la solicitud a la que hace referencia el accionante se identificó con el radicado No. 202501065186; fue asignada a la SEJUD General el 20 de agosto de 2025; y al día siguiente se reasignó a la SEJUD -SAI, ya que “el expediente Legali SAI -1500089202501065186; fue asignada a la SEJUD General el 20 de agosto de 2025; y al día siguiente se reasignó a la SEJUD -SAI, ya que “el expediente Legali SAI -150008998.2024.0.00.0001 se encuentra archivado”. Posteriormente, el 25 de agosto del año en curso esta última reasignó la solicitud a un Despacho de la SAI.
5 Expediente Legali, fls 1-3. 6 Expediente Legali, fl. 5. 7 Expediente Legali, fls. 38-39.P á g i n a 4 | 30
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12. En ese sentido, indicó que la SAI conoció de la solicitud en comento , por lo que ninguna está a su cargo, máxime cuando la contestación a lo requerido por el actor implica un pronunciamiento de la magistratura. Por lo anterior, pidió ser desvinculada del presente trámite constitucional.
6.2. Secretaría Judicial de la SAI
13. A través de oficio SJ.SAI. 0021057.2025 de 24 de septiembre de 2025 8, la SEJUD de la SAI mencionó que , respecto del accionante , se enc ontraron dos expedientes Legali No. 201510169492 9001826 -67.2018.0.00.0001 y 150008998.2024.0.00.0001, y señaló los trámites que se han adelantado en cada uno. A continuación, se presentan las actuaciones más relevantes:
98.2024.0.00.0001, y señaló los trámites que se han adelantado en cada uno. A continuación, se presentan las actuaciones más relevantes:
(i) Expediente Legali No. 20181510169492 9001826-67.2018.0.00.0001
- Mediante Resolución SAI-AAOI-XBM-081 de 08 de noviembre de 2018, la SAI avocó conocimiento del trámite de amnistía del señor MIRANDA OSPINA y , entre otras cuestiones, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación ( UIA) para la práctica de una entrevista a éste. - Luego de emitir diferentes autos de trámite, se profirió la Resolución SAI-OAI-T-XBM-040 de 06 de marzo de 2020 por la cual se inadmitió por falta de competencia la solicitud de amnistía del señor MIRANDA OSPINA, por ausencia del factor material. - Al ser recurrida esta decisión, la Sección de Apelación (SA), emitió el Auto TP-SA-881 de 2021, que confirmó dicha resolución.
(ii) Expediente Legali No. 1500089-98.2024.0.00.0001
- A través de la Resolución SAI -AOI-D-XBM-008-2024 de 09 de febrero de 2025 la SAI decidió estarse a lo resuelto en la Resolución SAI-AO-DXBM-040-2020 de 06 de marzo de 2020 proferida por esa misma Sala.
8 Expediente Legali, fls. 41-44.P á g i n a 5 | 30
XBM-040-2020 de 06 de marzo de 2020 proferida por esa misma Sala.
8 Expediente Legali, fls. 41-44.P á g i n a 5 | 30
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14. Luego de lo anterior, la SEJUD de la SAI mencionó que, mediante radicado Conti No. 202501065186 de 20 de agosto de 2025 9, el señor MORENO OSPINA elevó una solicitud que fue remitida el 22 de agosto de 2025 al correspondiente Despacho de la SAI.
15. Finalmente, solicitó que se resuelva de manera desfavorable la acción de tutela; y ser desvinculada del presente trámite, toda vez que, en su criterio, no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.
6.3. Sala de Amnistía o Indulto
16. Mediante oficio de 24 de septiembre de 2025 10, la SAI suministró la mayoría de la información ya relacionada por la SEJUD de esa Sala de Justicia al descorrer el traslado de la tutela (ver, supra, párrs. 10 y 11) . A dicional a ello , indicó que, a través de documento del 23 de septiembre de 2025, con radicado No. 202502025941, esa Sala de Justicia ofreció respuesta a la solicitud del accionante objeto de este trámite constitucional, para lo cual envío los correspondientes soportes de envío de la notificación11.
No. 202502025941, esa Sala de Justicia ofreció respuesta a la solicitud del accionante objeto de este trámite constitucional, para lo cual envío los correspondientes soportes de envío de la notificación11.
17. Luego de lo anterior, sugirió que en este caso se acreditó la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que solicitó que se declare improcedente la acción de amparo.
9 A pesar de que la petición cuenta con radicado de 11 de agosto de 2025, en el sistema de gestión documental Conti, figura con la fecha de radicado de 20 de agosto de este año. 10 Expediente Legali, fls. 191-194. 11 La notificación personal de la respuesta ofrecida al accionante, no fue suministrada al descorrer el traslado de la tutela, no obstante con ocasión del Acuer do AOG 037 de 2024, se descargó del expediente 1500089-98.2024.0.00.0001 de la SAI que conocía su asunto, y se incorporó al expediente de este trámite. Ver fls, 410-411.P á g i n a 6 | 30
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1501127-14.2025.0.00.0001
6.4. Secretaría Ejecutiva
18. Mediante oficio de 24 de septiembre de 2025 12, la SEJE P verificó que a nombre del accionante se han presentado las siguientes solicitudes:
Radicado Fecha Solicitud Trámite
6.4. Secretaría Ejecutiva
18. Mediante oficio de 24 de septiembre de 2025 12, la SEJE P verificó que a nombre del accionante se han presentado las siguientes solicitudes:
Radicado Fecha Solicitud Trámite 20201510130482 17 de marzo de 2020 Abogada del accionante solicitaba aclaración respecto al contenido de lo comunicado en el oficio No. SAI-2340. Asignada a SEJUD 202201081010 09 de diciembre de 2022 Accionante solicitaba la designación de un abogado puntual como defensor. Se ofreció respuesta mediante radicado 202202021554 de 22 de diciembre de 2022 202301082061 19 de diciembre de 2023 Abogado del accionante envió petición solicitando la aplicación de los beneficios de la ley 1820 de 2016 respecto de su representado. Asignada directamente a SEJUD. 202501065186 20 de agosto de 2025 Accionante solicitó aclaración respecto al estado de su proceso en curso al interior de esta Jurisdicción. Asignada directamente a SEJUD. Tabla No. 1. Solicitudes elevadas por el accionante
6.5. Accionante
19. De acuerdo con el informe secretarial de 29 de septiembre de 2025 emitido por la SEJUD de la SR13, el accionante no ofreció respuesta a lo requerido
(ver, supra, párr. 4).
12 Expediente Legali, fls. 271-273.
emitido por la SEJUD de la SR13, el accionante no ofreció respuesta a lo requerido (ver, supra, párr. 4).
12 Expediente Legali, fls. 271-273. 13 Expediente Legali, fls. 407-408.P á g i n a 7 | 30
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1501127-14.2025.0.00.0001
VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN
20. En el expediente obran, en copia, las siguientes pruebas relevantes:
- Solicitud con radicado No. 202501065186 de 20 de agosto de 202514 presentada por el accionante15. - Respuesta ofrecida por la SAI a la solicitud del accionante, con radicado No. 202502025941 de 23 de septiembre de 202516. - Correo electrónico dirigido a la cuenta del Centro Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Popayán en el cual se remite la respuesta que la SAI ofreció al accionante de fecha 23 de septiembre de 202517. - Certificado de notificación electrónica de la respuesta ofrecida por la SAI al accionante18. - Notificación personal de la respuesta con radicado No. 202502025941 de 23 de septiembre de 2025, al accionante19.
VIII. CONSIDERACIONES
8.1. Competencia para conocer la acción de tutela
21. De acuerdo con el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto
23 de septiembre de 2025, al accionante19.
VIII. CONSIDERACIONES
8.1. Competencia para conocer la acción de tutela
21. De acuerdo con el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la SR del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela 20, en la medida que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen derechos fundamentales21; y, (ii) providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se
14 Ver pie de página No. 9. 15 Expediente Legali, fls. 14-16. 16 Expediente Legali, fls. 410-411. 17 Expediente Legali, fls. 262263. 18 Expediente Legali, fls. 264 -265 y 269270. 19 Expediente Legali, fls. 413-414. Ver pie de página No. 11. 20 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT -ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRTST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 21 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018.P á g i n a 8 | 30
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hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado22.
22. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que esté dirigida de manera inequívoca contra uno de los órganos que componen esta Jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella m isma profiera23. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias24.
23. Aplicadas las anteriores pautas al presente trámite, se tiene que esta Subsección es competente para conocer la acción constitucional suscrita por el
acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias24.
23. Aplicadas las anteriores pautas al presente trámite, se tiene que esta Subsección es competente para conocer la acción constitucional suscrita por el señor MIRANDA OSPINA , por cuanto se funda en presuntas acciones u omisiones de esta Jurisdicción, en particular, de la SAI, en tanto , a la fecha de la interposición del mecanismo, no se habría dado respuesta a la petición con radicado No. 202501065186 y que el actor afirmó haber radicado ante esta Jurisdicción el 11 de agosto del año en curso.
8.2. Examen de procedibilidad de la acción de tutela
24. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la procedibilidad de la acción de tutela está sometida al cumplimiento de los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad.
22 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de
2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, auto A-644 de 3 de octubre de 2018. 23 Corte Constitucional, auto A -644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, autos A -400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018. 24 Corte Constitucional, auto A -644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los autos A -731 de 14 de
noviembre de 2018, A-079 de 20 de febrero, A-162 y A-166 de 3 de abril, A-239 de 15 de mayo y A-325 de 19 de junio de 2019.P á g i n a 9 | 30
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8.3.1. Legitimación por activa
25. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, con el fin de determinar si la acción de tutela es procedente, deben verificarse: (i) la legitimación por activa y (ii) la legitimación por pasiva.
26. El ordenamiento constitucional establece, para la procedencia de la acción de tutela, la legitimación en la causa como la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como legitimación en la causa por activa y, el segundo, como legitimación en la causa por pasiva25.
27. Respecto de la legitimación por activa, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 indica que para acreditar este criterio es necesario que los procesos de acción de tutela se realicen: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela sea el titular de los derechos f undamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas;
interpone la acción de tutela sea el titular de los derechos f undamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual se debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso; y (iv) por medio de agente oficioso26.
28. En el caso bajo análisis, la Subsección advierte que el señor MIRANDA OSPINA presentó la acción de tutela a nombre propio, con lo cual se concluye que se encuentra acreditada la legitimación por activa en el presente trámite.
8.3.2. Legitimación por pasiva
29. En cuanto a la legitimación por pasiva en la acción de tutela, los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que esta se puede promover contra todas las autoridades y los particulares que estén
25 Ver. Artículos 86 de la Constitución Política, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado entre otros pronunciamientos, Sentencia T224 y Sentencia T - 553 de 2017. 26 Entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017.P á g i n a 10 | 30
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encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo27.
E X P E D I E N T E: 1501127-14.2025.0.00.0001
encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo27.
30. De ahí que, en el caso bajo estudio, dicha legitimación recae en la SAI, en tanto aquella fue la que conoció de la solicitud con radicado No. 202501065186, cuya ausencia de respuesta se reprocha por parte del actor mediante la acción de amparo, sin perjuicio de la vinculación oficiosa de la SEJUD General y de la SEJUD de la SAI, junto a dicha Sala de Justicia, la cual obedece al esclarecimiento de los hechos objeto de debate constitucional y no necesariamente, a su posible compromiso en la vulneración de los derechos del actor28.
8.3.3 Subsidiariedad de la acción de tutela
31. Por regla general, la tutela sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa judicial para obtener el restablecimiento de sus derechos o, existiendo este, no es idóneo ni eficaz -en cuyo caso, el amparo procede como mecanismo definitivo de proteccióno, no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable -evento en el cual, la acción constitucional procede como mecanismo tuitivo transitorio-. Este condicionamiento obedece a la necesidad, tanto de preservar el uso adecuado de los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para que los ciudadanos resguarden sus intereses, como de respetar las competencias legalmente asignadas a las diferentes autoridades judiciales , evitando el uso indebido del mecanismo constitucional como instancia sustitutiva de protección29.
resguarden sus intereses, como de respetar las competencias legalmente asignadas a las diferentes autoridades judiciales , evitando el uso indebido del mecanismo constitucional como instancia sustitutiva de protección29.
32. En consecuencia, cuando el accionante acude a la administración de justicia para la protección de sus derechos fundamentales, no puede simplemente desconocer las acciones judiciales contempladas en el
27 Adicionalmente, es posible la interposición de la acción en contra de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión, caso en el cual éstos están llamados a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite en el proceso . Ver. Corte Constitucional, sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-662 de 2016, T-373 de 2015 y T-098 de 2016. 28 la Corte Constitucional ha indicado que la vinculación de terceros al trámite no implica per se que estén llamados a responder por la vulneración de los derechos invocados, toda vez que, como lo señala la jurisprudencia, dicha convocatoria puede obedecer a otras razones, como la obtención de mayor información del caso o el respeto de los derechos de terceros con interés en las resultas del proceso . Cfr., Corte Constitucional, T-365 de 2020, entre otras decisiones. 29 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-373 de 2015, y T-313 de 2005.P á g i n a 11 | 30
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1501127-14.2025.0.00.0001
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1501127-14.2025.0.00.0001
ordenamiento jurídico, pretendiendo erróneamente que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a aquellas que el funcionario competente debería resolver en el asunto concreto30. De lo contrario, se asumiría que la acción de tutela es un mecanismo de protección alternativo, corriendo así el riesgo de: (i) vaciar las competencias de las diferentes autoridades judiciales; (ii) concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas; y, (iii) permitir un desbordamiento institucional en el cumplimiento de las funciones de ésta última31.
33. Tales reglas son plenamente aplicables cuando se pretende discutir la actuación desplegada por una autoridad judicial dentro de un proceso bajo su conocimiento. En efecto, la Corte Constitucional ha enfatizado que, en estos casos, antes de acudir a la acci ón de tutela, el interesado debe haber agotado oportunamente todos los recursos o medios de impugnación -ordinarios y extraordinariosprevistos en cada etapa del trámite judicial que busca discutir.
Es decir, no puede acudir al amparo constitucional para reabrir estadios procesales ya culminados, ni para reclamar que se discutan decisiones que pudo impugnar en el curso de la respectiva actuación judicial32:
En otras palabras, se trata de una garantía excepcional, subsidiaria y autónoma para asegurar, cuando todos los recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un proceso judicial no les violen
impugnar en el curso de la respectiva actuación judicial32:
En otras palabras, se trata de una garantía excepcional, subsidiaria y autónoma para asegurar, cuando todos los recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un proceso judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales. ( …) Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los mecanismos anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente. En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional […] cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión. Si las acciones y recursos judiciales ordinarios y extraordinarios han operado adecuadamente, nada nuevo tendrá que decir el juez de tutela, pues los jueces ordinarios habrán cumplido a cabalida d con la tare a de garantizar los derechos fundamentales concernidos33. (Énfasis fuera del original)
30 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2017. Igualmente, confróntese, Sentencia T-237 de 2018. 31 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 32 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021. 33 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.P á g i n a 12 | 30
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S
33 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.P á g i n a 12 | 30
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1501127-14.2025.0.00.0001
34. Al respecto, debe advertirse que, independientemente de que la petición pueda considerarse de naturaleza administrativa o judicial ―aspecto en el que se ahondará posteriormente―, lo cierto es que la jurisprudencia de la Corte Constitucional34 y de esta Sección 35 han reconocido reiteradamente que el ordenamiento jurídico no consagra un mecanismo diferente a la acción de tutela para discutir las presuntas vulneraciones que se susciten a raíz de la resolución tardía o nula de las solicitudes que los ciudadanos formulan ante las autoridades, se insiste, bien sean administrativas o judiciales. Esto se debe a que, en ausencia de un pronunciamiento concreto de la entidad concernida, el interesado no podría acudir a la interposición de recursos u otros medios que le permi tan controvertir lo resuelto, en aras de restablecer sus garantías fundamentales.
35. En consecuencia, en el caso bajo examen se tiene que el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la acción de tutela para conjurar la vulneración alegada, como consecuencia de la presunta falta de respuesta, por parte de esta Jurisdicción, de las solicitudes en comento, por lo cual se acredita este requisito.
8.3.4. Inmediatez de la acción de tutela
36. La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de inmediatez se
cual se acredita este requisito.
8.3.4. Inmediatez de la acción de tutela
36. La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de inmediatez se refiere a que la acci ón debe presentarse por el interesado de manera oportuna con relación al acto generador de la presunta vulneraci ón de los derechos fundamentales. Ello se explica, en tanto el propósito d e la acción de tutela es la protección “inmediata” de los derechos constitucionales fundamentales, por tal motivo es inherente a la naturaleza de dicha acción brindar una protección actual y efectiva de aquellos 36. Si bien la acción de tute la no tiene un t érmino de caducidad37, su interposici ón debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo38.
34 Corte Constitucional, sentencias T-045 de 2023 y SU-394 de 2016. 35 Sentencia SRT-ST-170 de 17 de septiembre de 2024 36 Corte Constitucional, Sentencia T -900 de 2004, reiterada en sentencias T - 541, T675 y T678 todas de 2006, T244 de 2017 entre otras. 37 Corte Constitucional, Sentencia T-805 de 2012 entre otras. 38 Corte Constitucional, Sentencia T-834 de 2005, T-887 de 2009.P á g i n a 13 | 30
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1501127-14.2025.0.00.0001
37. Conforme con lo precedente, a través de la exigencia del requisito de
E X P E D I E N T E: 1501127-14.2025.0.00.0001
37. Conforme con lo precedente, a través de la exigencia del requisito de inmediatez se pretende evitar que el recurso de amparo constitucional sea empleado como una herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, al permitir que la acción de tutela se promueva en un tiempo excesivo, irrazonable e injustificado a partir del momento en que se causó la amenaza o violación de los derechos fundamentales39.
38. En el caso concreto se tiene que el accionante alegó que al momento de presentación de la acción de amparo no se le había dado respuesta a la solicitud que presentó “con radicado de 11 de agosto de 2025” , lo que indica que la presunta vulneración de su derecho de petición es reciente y sigue siendo actual. Por ende, también se encuentra cumplido este requisito.
8.4. Presentación del caso y descripción del problema jurídico
39. En el escrito de amparo el accionante indicó que la JEP vulneró su derecho fundamente de petición, por cuanto, a la fecha de la presentación del escrito de tutela, no se había dado respuesta a la solicitud “con radicado de 11 de agosto de 2025”.
40. Para el caso, vale la pena poner de presente que, en el escrito de tutela el accionante señaló que han sido “varias” las solicitudes que ha presentado ante la JEP, y precisó que la última de ellas es la que cuenta con acuse de recibido de fecha 11 de agosto de 2025.
41. Al respecto, pese al requerimiento elevado por el Despacho
la JEP, y precisó que la última de ellas es la que cuenta con acuse de recibido de fecha 11 de agosto de 2025.
41. Al respecto, pese al requerimiento elevado por el Despacho sustanciador al señor MIRANDA OSPINA , para conocer s i el objeto de su inconformidad involucraba las otras peticiones (ver, supra, párr. 4), el accionante no allegó respuesta alguna (ver, supra, párr. 16), por lo que se entenderá que su inconformidad se concentra en la solicitud “con r
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