JEP - Sentencia SRT ST 232 16 diciembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 232 16 diciembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1502261-81.2022.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA DE TUTELAS
SRT-ST-232/2022
Aprobada en Acta No. 045– SUB01/22 de Tutelas Bogotá, 16 de diciembre de 2022 Expediente 1502261-81.2022.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante Leonardo Herrera Navarrete Accionada Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Vinculados Secretaría General Judicial de la JEP; comandante de la Sexta Brigada con sede en Ibagué (Tolima), Comando de Apoyo de Combate de Inteligencia Militar y Octava Brigada del Ejército Nacional.
I. ASUNTO
1. Resuelve la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión
(SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por el ciudadano LEONARDO HERRERA NAVARRETE contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), trámite al que se vinculó a la Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), así como al comandante de la Sexta Brigada con sede en Ibagué (Tolima), al Comando de Apoyo de Combate de Inteligencia Militar y a la Octava Brigada, estos últimos tres del Ejército Nacional.
II. HECHOS P á gi n a 1 | 14 anigáp
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2. De la demanda y sus anexos se desprende que, en esta jurisdicción, a través de Auto TP-SA 641 de 21 de enero de 2021, se aceptó el sometimiento del señor HERRERA NAVARRETE ante la JEP y que luego de esa decisión la SDSJ ha requerido información al Ejército Nacional.
3. En el líbelo se expuso que, por medio de escrito presentado el 24 de octubre de 2022, el ahora accionante pidió se imprimiera celeridad a su trámite y se le concediera de manera pronta la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) que había requerido con su sometimiento.
En consecuencia, alega que han pasado más de catorce (14) meses desde que se aceptó su comparecencia ante esta jurisdicción sin que la accionada le haya dado respuesta a su solicitud de libertad y, casi tres (3) meses, sin pronunciarse frente su petición de impulso.
III. PRETENSIONES
4. En atención a lo anterior, el señor HERRERA NAVARRETE pretende, a través de esta acción constitucional, el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad y “buena fe”, y, en consecuencia: ORDENAR a la Honorable Magistrada CLAUDIA ROCÍO SALDAÑA MONTOYA de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas JEP, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación del presente fallo de tutela, proceda a OTORGAR respuesta al Derecho de Petición de fecha del lunes 24 de octubre del 2022, con solicitud
Impulso Procesal.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
5. Asignada la actuación1, el 5 de diciembre pasado el despacho sustanciador avocó el conocimiento, vinculó oficiosamente a las Secretaría General Judicial de la JEP, así como al comandante de la Sexta Brigada con sede en Ibagué (Tolima), al Comando de Apoyo de Combate de Inteligencia 1 El 5 de diciembre de 2022, mediante informe secretarial 004425. Expediente Legali No. 150226181.2022.0.00.0001: Folio 25.
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Militar y a la Octava Brigada, estos últimos tres del Ejército Nacional y, dispuso correr traslado de la demanda y sus anexos a la accionada y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste. Asimismo, dispuso que la Secretaría Judicial remitiera copia de las sentencias proferidas en una acción de tutela anteriormente promovida por el actor, con el propósito de verificar un posible actuar temerario de su parte.
6. Luego de recibir la respuesta de la SDSJ, se requirió a la Secretaría Judicial de esa Sala, mediante auto de 13 de diciembre de 2022, para que informara la notificación al accionante de la Resolución 4428 de 6 de diciembre de 2022.
V. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS
5.1. Secretaría General Judicial– SGJ-2
7. Hizo un recuento de las solicitudes que ha realizado el accionante e indicó que, conforme a la trazabilidad registrada en el sistema de gestión documental Conti, fueron redireccionadas a la SDSJ, por lo que le corresponde a la magistratura pronunciarse sobre el particular. En consecuencia, señaló que no incurrió en ninguna conducta que atente contra los derechos cuya
infracción se alega, razón por la que pidió su desvinculación del trámite. 5.2. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 3
8. Indicó que, inicialmente, a través de la Resolución 2417 de 29 de mayo de 2019, la SDSJ rechazó la solicitud de sometimiento a la JEP del accionante y, en consecuencia, también la LTCA. Esta decisión fue recurrida por el apoderado del actor, confirmada por la misma Sala al desatar la reposición y revocada por la Sección de Apelación, quien mediante Auto TP-SA 636 de 25 de noviembre de 2020, acumuló el proceso con el del señor Juan Carlos Sánchez Casas y, por medio de Auto TP-SA 641 de 21 de enero 2021, admitió las solicitudes de sometimiento de los dos agentes del Estado miembros de la 2 Folios 66 a 68 3 Folios 69 a 77 ibidem.
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fuerza pública y le ordenó a la Sala de Justicia adoptar las decisiones consecuentes con esa admisión, así como estudiar la procedibilidad de la LTCA con la exigencia a los comparecientes de hacer aportes a la verdad en los términos de los Autos TP-SA 540 y TP-SA 667 de 2020.
9. Explicó que, en cumplimiento de lo ordenado por el órgano de cierre hermenéutico de la JEP, la SDSJ requirió a los mencionados comparecientes, a través de Resolución 1463 de 25 de marzo de 2021, para que presentaran el Compromiso Claro, Concreto y Programado (CCCP). Luego, mediante Resolución 2763 de 8 de junio de 2021, les ordenó presentar otros elementos de prueba respecto al factor material de competencia de los ilícitos por los que solicitaron su acogimiento ante esta Jurisdicción y ajustar el CCCP, también dispuso recaudar otra información adicional. Por medio de las Resoluciones 5593 de 29 de noviembre y 5977 de 21 de diciembre de 2021, así como 680 de 24 de febrero y 2526 de 12 de julio de 2022, la Sala reiteró algunas de sus disposiciones a autoridades judiciales, administrativas y militares. Asimismo, a través de providencia 2445 de 6 de julio de 2022, peticionó información a otras instituciones.
10. Finalmente, la Sala de Justicia señaló que profirió la Resolución 4428 de 6 de diciembre de 2022, mediante la que “resolvió declarar la inadmisión por incompetencia de la solicitud de sometimiento (…) exclusivamente respecto del proceso penal bajo el radicado número 73168-60-00-451-2008-80205-00 del Juzgado
2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) y no conceder el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA)”. De igual manera, le advirtió que, si era su voluntad, podía aportar medios de prueba sobre hechos que relató distintos al proceso penal en cita y comisionó a la UIA para que informara si existen otros procesos o investigaciones contra el señor HERRERA NAVARRETE. Informó que esta decisión estaba en proceso de notificación.
11. En consecuencia, afirmó que dio respuesta clara al accionante, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
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12. Luego de que el despacho sustanciador en este trámite requiriera información sobre la notificación de la Resolución 4428 de 6 de diciembre de 2022 al accionante, la Sala, mediante comunicación de 14 de ese mismo mes y año, remitió copia de los oficios y las constancias de entrega correspondientes.
5.3. Ministerio Público
13. La Procuradora Judicial delegada para el asunto, rindió concepto en el que, luego de hacer un recuento de las actuaciones y de la jurisprudencia aplicable, concluyó que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la SDSJ profirió la Resolución 4428 de 6 de diciembre de 2022, mediante la cual resolvió de fondo lo solicitado. 5.4. Comandante de la Sexta Brigada del Ejército Nacional
14. Informó que dicha unidad, así como la Octava Brigada remitieron la información que les fue requerida por la SDSJ en Resolución 5593 de 2021 a la Quinta División, quien recopiló y trasladó a su vez a la Dirección de Apoyo a la Transición del Ejército Nacional, por lo que esta última, a través de oficio 2022515018191813 de 11 de octubre de 2022, dio respuesta a la Sala de Justicia.
Asimismo, adjuntó copia de las comunicaciones a que hizo referencia. 5.5. Luis Arturo Jiménez Cely
15. El abogado, quien adujo ser apoderado del accionante en el trámite que se cuestiona a través de la acción de tutela, manifestó que ni él ni su poderdante han sido notificados de la Resolución 4428 de 6 de diciembre de 2022, por lo cual no podían pronunciarse sobre su contenido.
16. Las demás autoridades y personas vinculadas guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia P á gi n a 5 | 14 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. Por hacer parte la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, así como la Secretaría General Judicial de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional4.
18. Ahora bien, podría considerarse que, como al trámite del amparo fueron vinculados el comandante de la Sexta Brigada con sede en Ibagué
(Tolima), el Comando de Apoyo de Combate de Inteligencia Militar y la Octava Brigada del Ejército Nacional, así como el ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ CASAS, quien junto al accionante funge como solicitante en el expediente 9003975-02.2019.0.00.0001, la Sección no sería la competente por cuanto el referido no hace parte de la estructura del Sistema. Sin embargo, para superar dicha circunstancia, resulta procedente dar aplicación al fuero
de atracción5, según el cual, la competencia funcional se extiende a favor del juez especial en aquellos casos donde la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de personas naturales o jurídicas que no hagan parte de la jurisdicción sea conexa con las que atañe a los órganos de la JEP.
19. Por ello, se conocerá la tutela en lo que respecta a todos los vinculados, más aún cuando de la simple lectura de la demanda, no se puede advertir que las pretensiones planteadas por el actor carecen de absoluta relación con la autoridad de la JEP que fue accionada. 4 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. 5 Sobre el particular la Corte Constitucional en Auto 079 de 2019, la Corte Constitucional aseveró que: “[U]na vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, ésta
no puede escindir una solicitud de tutela presentada contra varias entidades, toda vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional.” P á gi n a 6 | 14 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1502261-81.2022.0.00.0001 6.2. Problema jurídico
20. Con base en el escrito inaugural, los anexos y las respuestas allegadas, se advierte que el compareciente LEONARDO HERRERA NAVARRETE, desde el 24 de octubre de 2022, solicitó a la SDSJ que emitiera decisión de fondo frente a la concesión o no de beneficios transicionales y, de manera concreta, que definiera su requerimiento de libertad transitoria, condicionada y anticipada, presentado desde el momento en que acudió a la JEP para que aceptara su sometimiento.
21. Ahora, durante el trámite de esta acción constitucional se determinó que la aludida Sala, a través de Resolución 4428 de 6 de diciembre de 2022,
resolvió no aceptar su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con el proceso penal No. 73168-60-00-451-2008-80205-00, tramitado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) y, en consecuencia, no otorgar beneficios provisionales a su favor. Lo anterior, fue notificado por la SDSJ el 12 de diciembre de los cursantes, a través del Oficio SDSJ 31680-20226, del cual obra constancia de haber sido enviado al establecimiento de carcelario en el que se encuentra recluido el actor constitucional.
22. Por lo tanto, corresponde a esta Subsección establecer: i) en atención a la interposición previa de acciones constitucionales por parte del actor, determinar si existe temeridad y, ii) en caso negativo, examinar si en el asunto opera el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado; de no ocurrir el último supuesto, (iii) concierne dilucidar si la parte pasiva ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el señor LEONARDO HERRERA NAVARRETE, en el marco del trámite de definición de situación jurídica y concesión de beneficios provisionales en la actuación adelantada bajo radicado LEGALi No. 9003975-02.2019.0.00.0001. 6.3. Procedencia de la acción de tutela 6 Folios 252 a 255 del expediente.
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23. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El cual puede ejercerse de forma directa o través de un apoderado, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos7.
24. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva8. 6.4. De la carencia actual de objeto por hecho superado
25. La Corte Constitucional ha definido que si en el trámite de amparo desaparece la causa que le dio origen, entonces la acción se torna insustancial, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial.
Al respecto, esa Corporación puntualizó en la sentencia T-988 de 2011, lo siguiente: (…) Si la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, y si dicha finalidad se extingue en el momento en que la vulneración o 7 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013indicó: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. Lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, pues a) si no existe un derecho atribuido al accionante, la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; o b) constatándose un derecho en cabeza del demandante, si la entidad accionada no ha efectuado ninguna conducta -acción u omisiónque trasgreda el derecho, no habría así un acto de reproche que obligara al juez ordenar una protección. Así, es necesario para la procedencia de la acción de tutela verificar la existencia de una acción u omisión de las autoridades o de un particular que vulnere o amenace un derecho fundamental, esto es, se debe constatar que la referida trasgresión es cierta, no hipotética, ni eventual o presunta 8 Corte Constitucional, T-735 de 1998. P á gi n a 8 | 14 anigáp al a adecca ,lasecorp
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A901B2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.18-1622051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1502261-81.2022.0.00.0001 amenaza cesa por cualquier causa, no es posible ya emitir un pronunciamiento de fondo por carencia de objeto. 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…). 6.5. De la temeridad en la acción de tutela
26. Evocando el precedente horizontal9, las subreglas que deben tenerse en cuenta para establecer si en un determinado caso concurre conducta temeraria en el actor, entendida esta como la interposición de un número
plural de acciones de tutela en las que concurran identidad de (i) partes, (ii) causa petendi y (iii) objeto, se razonó: [E]s claro que la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela se configura siempre que se ejerza una nueva o simultánea acción de tutela que, además de guardar la triple identidad referida, “(i) carezca de justificación razonable y objetiva, y (ii) se ejerza con mala fe o dolo del accionante”10, caso en el cual, además de rechazar la nueva acción de tutela, el juez deberá aplicar las sanciones contenidas en el inciso 3 del artículo 25 y el inciso 2 del artículo 38 del Decreto 2591 de 199111. En este sentido, es claro que además de verificar la concurrencia de los tres elementos señalados anteriormente, el juez constitucional -a través del trámite incidental previsto en el artículo 127 y siguientes del Código General del Procesodeberá realizar una valoración cuidadosa de las razones que se invocan por el accionante como fundamento de su solicitud de amparo y de las pruebas que demuestren la conducta dolosa del accionante12. 9 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencia SRT-ST-058/2019 de 25 de febrero de 2019, acápite 3.4. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-483 de 2017. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-443 de 1995. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-483 de 2017 P á gi n a 9 | 14 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1502261-81.2022.0.00.0001 6.6. Cuestión previa
27. Corresponde determinar si en el actual trámite existe conducta temeraria, toda vez que, previo a la radicación de la presente acción constitucional, fue interpuesta la demanda de amparo bajo radicado
2019340020600409E, promovida el 26 de septiembre de 2019.
28. En aquella oportunidad la pretensión del accionante apuntaba a obtener el traslado a un centro de reclusión militar, así como a cuestionar la Resolución 2417 de 29 de mayo de 2019, mediante la cual la SDSJ rechazó su sometimiento a la JEP y el otorgamiento de beneficios transicionales. En primera instancia, por medio de Auto Interlocutorio 007 de 9 de octubre de 2019 se rechazó la demanda; en segunda, a través de Sentencia TP-SA 132 de 4 de diciembre de 2019, la SA revocó la decisión y en su lugar, declaró improcedente el amparo.
29. Así, las acciones de tutela difieren completamente, pues no ostentan
identidad de causa petendi ni de objeto, puesto que, para esta última, su pretensión es que se profiera una decisión sobre la LTCA, luego de que en Auto TP-SA 641 de 21 de enero 2021, el órgano de cierre de la JEP admitió su solicitud de sometimiento, por lo cual no guardan relación con lo pretendido en la anterior solicitud de amparo y que, además, esta última decisión no existía para el momento de la referida demanda. Por lo tanto, estos aspectos descartan la configuración de una actuación temeraria. Caso concreto
30. De los medios de prueba obrantes en el plenario, se logró determinar que el accionante LEONARDO HERRERA NAVARRETE, en varias oportunidades (27 de febrero y 24 de octubre de 2022), requirió, a través de su apoderado y a nombre propio, a la SDSJ que resolviera lo concerniente a su libertad condicionada, pedida desde que solicitó su sometimiento a la jurisdicción el 07 de junio de 2017, en lo que respecta a la actuación adelantada en el expediente Legali No. 9003975-02.2019.0.00.0001.
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EXPEDIENTE LEGALI: 1502261-81.2022.0.00.0001
31. La demandada, informó que, el 6 de diciembre pasado, resolvió lo peticionado por el actor, a través de la Resolución 4428, en la que dispuso lo
siguiente: PRIMERO. - DECRETAR LA INADMISIÓN POR INCOMPETENCIA de la solicitud de sometimiento del SV(R) LEONARDO HERRERA NAVARRETE, identificado con cédula de ciudadanía número 3.086.306, y del SLP(R) JUAN CARLOS SÁNCHEZ CASAS, identificado con cédula de ciudadanía número 14.012.019, exclusivamente respecto del proceso penal bajo el radicado número 73168-60-00-451-2008-80205-00; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. SEGUNDO. - NO CONCEDER el beneficio de libertad transitoria, condiconada (sic) y anticipada (LTCA) solicitado por el SV(R) LEONARDO HERRERA NAVARRETE y el SLP(R) JUAN CARLOS SÁNCHEZ CASAS frente la actuación aludida; en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. TERCERO. - REQUERIR al SV(R) LEONARDO HERRERA NAVARRETE, y a su apoderado judicial, para que, si es su voluntad, en el término de veinte (sic) veinte (20) días hábiles contados a partir
de la comunicación de esta resolución, allegue información sobre: (i) si por los hechos descritos en el párrafo 126 de esta resolución, existe alguna investigación. De ser así, informar: (ii) el estado actual de la investigación, esto es, si se encuentra indagado, investigado, acusado o condenado; (iii) la autoridad que adelanta la investigación; (iv) si existe algún pronunciamiento de fondo en la investigación, esto es, resolución que resuelve la situación jurídica, acusación o sentencia; (v) si aparte de los hechos descritos existen otras investigaciones o procesos en su contra, relacionados con el conflicto armado interno. De contar con piezas procesales, aportar las copias legibles y completas de las resoluciones de definición de situación jurídica o de acusación; sentencias de primera, de segunda instancia y de recurso extraordinario de casación, según corresponda. (…) QUINTO. - COMISIONAR a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que, además del proceso penal 73168-60-00-4512008-80205-00, obtenga información si en contra del SV(R) LEONARDO HERRERA NAVARRETE existen otras investigaciones o procesos penales. De ser así, allegar las copias de las piezas P á gi n a 11 | 14 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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32. Mediante oficio SDSJ-31680-202213 de 12 de diciembre de 2022, se comunicó al señor LEONARDO HERRERA NAVARRETE el contenido de la resolución aludida. Asimismo, a través de oficio SDSJ-31682-2022 de la misma fecha se remitió el pronunciamiento al apoderado del accionante, Luis Arturo Jimenez Cely14. De ambas comunicaciones fue remitida la constancia de envío correspondiente.
33. Al respecto, debe resaltarse que, el término de diez meses que transcurrió desde que el actor insistió en su solicitud de libertad
condicionada, que a su vez reiteró en el mes de octubre y, el plazo transcurrido desde el Auto TP-SA 641 de 21 de enero de 2021 mediante el cual se aceptó inicialmente el sometimiento a la JEP y se dispuso que debía resolverse sobre los beneficios transicionales requeridos, hasta que la SDSJ emitió el pronunciamiento solicitado, resulta ser excesivo atendiendo que debía ser resuelto en el lapso de diez días15, sin embargo, como se ve, la Sala profirió la decisión correspondiente en curso de esta acción constitucional.
34. En este contexto, resulta claro que, al emitir la autoridad judicial demandada la providencia en comento y ordenar su comunicación al interesado, se supera la vulneración o amenaza de los derechos que pudieran estar comprometidos, motivo por el que no hay lugar a proferir una orden específica con el fin de protegerlos. Así las cosas, se declararála carencia actual de objeto por hecho superado. 13 Folios 252 a 255 del expediente. 14 Folios 265 a 267 del plenario. 15 Parágrafo 1º del Artículo 10 del Decreto 277 de 2017.
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EXPEDIENTE LEGALI: 1502261-81.2022.0.00.0001
35. Finalmente, en cuanto atañe a Juan Carlos Sánchez Casas, a la Secretaría General Judicial de la JEP; al comandante de la Sexta Brigada con sede en Ibagué (Tolima), al Comando de Apoyo de Combate de Inteligencia Militar y a la Octava Brigada del Ejército Nacional, la magistratura advierte que, si bien las solicitudes procesales objeto de amparo hicieron tránsito por estas dependencias, actuaron de forma adecuada redirigiéndolas a los órganos competentes y dando respuesta a los requerido por la Sala de Justicia, en el caso de las pertenecientes al órgano castrense, por lo que no incurrieron en alguna acción u omisión vulneratoria de derechos; asimismo, al señor Sánchez Casas le fue resuelta su situación en el marco del trámite. En todo caso, como participaron en el trámite de los mencionados pe
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