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JEP - Sentencia SRT ST 232 de 2023 30 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 232 de 2023 30 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1501504-53.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN QUINTA Sentencia SRT-ST232 / 2023 de 2023

Bogotá, Treinta (30) de noviembre de 2023

Expediente: 1501504-53.2023.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia en primera instancia Accionante: Jorge Enrique Oyola Autoridad accionada: Procuraduría General de la Nación (PGN)- División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (DRSCI).

Autoridades Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para vinculadas: la Paz (SAI), Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD SAI), Secretaría General Judicial (SGJ) y Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR).

Fecha de reparto: 16 de noviembre de 2023

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SRT) profiere la sentencia que en derecho corresponde, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Enrique Oyola, por medio de apoderado judicial1, en contra de la Procuraduría General de la Nación (PGN), con el fin de que 1 Mediante el auto SRT-AT-CH-377 del 24 de noviembre de 2023 (fol. 137 y ss., del expediente digital), el

despacho sustanciador le reconoció personería jurídica para actuar en el presente asunto al abogado 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AD1BA3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.35-4051051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501504-53.2023.0.00.0001 amparen sus derechos al hábeas data y al voto y demás derechos políticos. Durante el trámite fueron vinculadas la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD SAI), la Secretaría General Judicial (SGJ) y Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), así como la Registraduría Nacional del Estado Civil

(RNEC).

I. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de la demanda2

2. Señaló el accionante que es excombatiente de las extintas FARC-EP y que el 5 de septiembre 2023 le solicitó a la PGN que procediera al “levantamiento o suspensión de las sanciones disciplinarias e inhabilidades impuestas con ocasión de sus

condenas penales, como la suspensión de sus derechos políticos”3.

3. Así mismo, manifestó que esa autoridad en comunicación del 7 de septiembre siguiente contestó su petición en el sentido de negar lo requerido pues las anotaciones corresponden a sanciones accesorias impuestas con ocasión de las condenas que ha impartido la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) en contra del accionante.

4. A su juicio, la respuesta implica un abierto desconocimiento de la garantía de sus derechos políticos, acorde con lo establecido en el Acuerdo Final y particularmente, en el artículo 20 del Acto Legislativo 01 de 2017, en el que se establecen medidas para la participación en política de quienes dejaran las armas en virtud del Acuerdo Final.

5. En ese orden, el accionante elevó las siguientes pretensiones: Le ruego a su autoridad que, en su calidad de juez constitucional se sirva valorar el caso del accionante Sr. Oyola y proceda a tutelar el derecho a la actualización de la información registrada en bases de datos oficiales, concretamente en La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, así como el derecho al Voto como derecho civil y político garantizado por el Christian E. Fajardo Valenciano, en los términos del poder especial visible en el folio 10 de la solicitud de amparo constitucional. 2 Fol. 1, Expediente Digital Legali. 3 Fol. 7 y ss., ibid. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1501504-53.2023.0.00.0001

Acuerdo Final de Paz y la Constitución Nacional, por las razones y las pruebas que se le han presentado en esta Acción Constitucional. Para que, en consecuencia, con ello, se ordene a La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que suspenda la vigencia y efectos de las sanciones accesorias registradas como consecuencia de condenas en la Jurisdicción Penal Ordinaria, hasta tanto no se defina su situación Jurídica en la instancia respectiva de la JEP - se destaca. 2.2. Trámite de la acción de tutela

6. La acción de tutela fue radicada el 21 de septiembre de 2023 y avocado su conocimiento en la misma fecha por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Ibagué (Tolima) en contra de la PGN– DRSCI y las Salas de Definición de Situaciones jurídicas (SDSJ), de Amnistía o Indulto (SAI) y de Sección de Revisión (SRT) de la Jurisdicción Especial para la Paz, las cuales fueron vinculadas de oficio y quienes allegaron los correspondientes informes de contestación4.

7. En sentencia del 4 de octubre de 2023 se emitió fallo de primera instancia5.

Mediante auto STA-TSI-P-D03-2023-530 del 14 de noviembre de 2023, proferido en sede de impugnación por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué6, esa colegiatura decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 21 de septiembre de 2023 y ordenó su devolución al juzgado de origen, quien lo remitió en la misma fecha a esta jurisdicción7.

8. Así, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, por acta TSR.0000307.2023 asignó el conocimiento de la mencionada acción de tutela a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión8.

9. Mediante auto SRT-AT-CH-362 del 17 de noviembre de 2023, el despacho sustanciador de la Subsección Quinta de la Sección de Revisión avocó el conocimiento de la solicitud de amparo constitucional en contra de la PGN, dispuso la vinculación de la SAI y de la RNEC, así como tuvo por contestada la acción en relación con la SAI y la PGN, autoridades a las que, en todo caso, se trasladó el 4 Fol. 18 y ss., ibid. En relación con la SR, la contestación fue remitida por el magistrado Jesús Ángel Bobadilla Moreno, con informe visible en el folio 24 y ss. Ibid. 5 Fol. 77 y ss., ibid. 6 Fol. 100 y ss., ibid. 7 Fol. 1 y 108 y ss., ibid. 8 Fol. 110 y ss., ibid. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

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KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AD1BA3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.35-4051051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501504-53.2023.0.00.0001 escrito de tutela por si era de su interés complementar o adicionar el informe allegado previamente9.

10. Vencido el término de traslado de la acción constitucional y una vez fueron recibidos los informes correspondientes, el despacho sustanciador por medio del auto SRT-AT-CH-377 del 24 de noviembre de 2023 decidió vincular a la presente acción a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD SAI), la Secretaría General Judicial (SGJ) y la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión

(SEJUD SR) a efectos de que estas dependencias informaran el trámite impartido en relación con el cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0714-2020 del 1º de diciembre de 2020, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP en el expediente 9005821-54.2019.0.00.0001, especialmente en lo relativo al numeral sexto

de la mencionada decisión y requirió a la SAI para que ampliara su respuesta, en cuanto al trámite impartido a la comunicación remitida por la PGN en Oficio DRSCI-1327 de 2023, radicado Conti 202301024901 del 2 de mayo de 2023 sobre la actualización de antecedentes y anotaciones judiciales del accionante.

11. La magistrada sustanciadora presentó proyecto de sentencia el 28 de noviembre de los corrientes. En la misma fecha, el magistrado Jesús Ángel Bobadilla Moreno, a través del auto SRT-AT-JBM-37810, manifestó que estaba impedido para conocer la presente actuación, en virtud de lo normado por el artículo 14 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, 39 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dispone como causal de impedimento para los magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz “que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso”11.

12. Por medio del auto SRT-AT-CH-383 del 28 de noviembre de 2023, el despacho sustanciador dispuso la reconformación de la Subsección Quinta de la Sección de Revisión12 y, a su vez, la Subsección Quinta aceptó, en auto del día 29 siguiente, el impedimento manifestado por el mencionado togado13. 2.3. Informes rendidos por las autoridades y dependencias que conforman el extremo pasivo de la acción 9 Fol. 111 y ss., ibid. 10 Fol. 212 y ss., ibid.

11 Fol. 212, ibid. 12 Fol. 218, ibid. 13 Fol. 220 y ss., ibid. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AD1BA3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.35-4051051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501504-53.2023.0.00.0001 2.3.1 Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz14

13. La sala de justicia informó que, mediante la Resolución SAI-AOI-RC-JCP0714-2020 del 1º de diciembre de 2020, declaró la no amnistiabilidad de la conducta de secuestro extorsivo agravado por la que fue condenado el señor Oyola en el proceso de radicado 73-001-60-00-000-2009-00081-00 adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué

(Tolima) y le concedió la libertad provisional, de conformidad con el artículo 81 de Ley 1957 de 2019. En tal virtud, remitió el asunto a la SRVR para que hiciera parte

del macrocaso 01, denominado “retención ilegal de personas por parte de las FARC-EP”.

14. De otra parte, informó que remitió por competencia a la Sección de Revisión el proceso identificado con el radicado 73001-31-07-002-2014-00125-00 adelantado por el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con secuestro simple para los efectos previstos en el literal h del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019 al considerar que la amnistía concedida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) mediante auto interlocutorio No. 0150 del 15 de febrero de 2019, no resulta ajustada a los presupuestos establecidos en el artículo 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, si se tiene en cuenta que el beneficio de amnistía o indulto se excluye para las conductas referidas a “la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad”.

15. Con el radicado Conti 202303034044 del 24 de noviembre de 202315, la SAI allegó alcance a su respuesta en la presente acción de tutela en el que informó que mediante el oficio DRSCI (1327) JCUM – Conti 202301024901 del 19 de abril de 2023, la PGNDRSCI solicitó que se remitieran a esa jefatura las decisiones que se hubieran adoptado en el marco de la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, respecto del señor Jorge Enrique Oyola.

16. Indicó que, mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0966-2023 del 24 de

noviembre de 2023, impartió respuesta a la solicitud de la PGN y le ordenó a esa autoridad que, en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0714-2020 del 1º de diciembre de 2020, efectuara la anotación en cuanto a que el señor Jorge Enrique Oyola queda habilitado para ser empleado público, trabajador o contratista del Estado conforme al artículo 122 de la Constitución, en lo relativo al expediente de radicado ordinario 2009-00081. 14 Folio 50 y ss. y 184 y ss., ibid. 15 Fol. 181 y ss., ibid. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. Reportó que, a través del oficio de radicado OFICIOSJ.SAI.0021844.2023 del 22 de septiembre de 2023, librado en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-RCJCP-0714-2020 del del 1° de diciembre de 2020, se surtió la remisión por competencia del proceso penal identificado con el radicado ordinario 73001-31-07002-2014-00125-00, para los efectos previstos en el literal h del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019 a la SR. Indicó que, para tal fin, creó el expediente espejo Legali 0000890-25.2023.0.00.0001.

18. En ese orden, manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante y, en consecuencia, solicitó que se despache desfavorablemente lo pretendido.

2.3.3. Secretaría General Judicial (SGJ)17

19. Señaló que el 22 de septiembre de 2023 la Ventanilla Única de Correspondencia recibió el oficio identificado en el sistema Conti con el radicado 202301059053, de parte de la SEJUD SAI. Así mismo, manifestó que este le fue reasignado el 25 de septiembre siguiente y que, a su vez, procedió a integrarlo e incorporarlo al expediente 15015893920230000001 de la Sección de Revisión el 24 de noviembre de los corrientes.

20. Así mismo señaló que, en el sistema de gestión judicial Legali, aparece la asignación de dos asuntos a la Sección de Revisión, los expedientes 000074418.2022.0.00.0001, de supervisión de beneficios y 15015893920230000001 sobre revisión de probidad de beneficios y señaló que esa dependencia no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 2.3.4. Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR)18

21. Señaló que la Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0714-2020 del 1º de diciembre de 2020, fue comunicada por la SEJUD SAI hasta el 22 de septiembre de 2023 y, 16 Fol. 160, ibid. 17 Fol. 165, ibid. 18 Fol. 167 y ss., ibid. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. Así mismo, en cuanto al trámite impartido en relación con el cumplimiento del numeral sexto de la mencionada decisión, indicó que19: En ocasión a la presente acción de tutela, donde se avizoró que no se había

dado cumplimiento al numeral SEXTO de la referida resolución, por parte de la suscrita, se procedió a solicitar la colaboración a la Secretaría General Judicial, para la creación del expediente, por lo cual, la Secretaría General Judicial, procedió a la creación, el día de hoy 24 de Noviembre del 2023, del expediente de Revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos, con el radicado LEGALi 1501589-39.2023.0.00.0001, el cual fue remitido a la bandeja de reparto de la SEJUD S.R, mismo del cual se realizó de manera inmediata el sorteo entre los magistrados de la Sección de Revisión, de conformidad con el ACUERDO AOG No. 034 de 2020. 2.3.5. Procuraduría General de la Nación – División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad - DRSCI20

23. Reportó que, de conformidad con lo verificado por su División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad, los antecedentes disciplinarios del señor Jorge Enrique Oyola se encuentran debidamente actualizados, conforme a lo reportado por los jueces. De modo que, manifestó que hasta que las autoridades judiciales correspondientes no reporten el cumplimiento de la pena, su extinción o amnistía, no se podrá hacer la eliminación de la anotación, acorde con lo normado en el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019.

24. Así, comunicó que de conformidad con la información que reposa en el sistema de información SIRI de la PGN, a nombre del señor Oyola se encuentran dos antecedentes, el expediente 73001310700220140012500 reportado por el Juzgado

1º Penal del Circuito Especializado – SIRI 201115212y el de radicado 200900081 (10721), por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento, ambos de la ciudad de Ibagué -SIRI 200900052-. 19 Fol. 168, ibid. 20 Fol. 34, ibid. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1501504-53.2023.0.00.0001

25. En cuanto a las peticiones, indicó que la solicitud de aplicación del artículo 20 transitorio, identificada con el radicado interno E-2023-213973, fue contestada por medio del oficio DRSCI 1181 del 14 de abril de 2023, al correo electrónico

jorgeoyola86@gmail.com, en el que se le informó al accionante que para proceder a la actualización del registro se requiere la remisión, directa por parte de la JEP de la decisión judicial en la que se informe sobre la concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y del Acto Legislativo 01 de 2017.

26. Precisó que, en virtud de lo anterior, requirió a la JEP para que procediera de

conformidad, en el marco de su competencia, con oficio DRSCI-1327 respecto del que no se le ha comunicado lo resuelto.

27. De otra parte, informó respecto de la petición identificada con el radicado SIGDEA E-2023-564470, que fue contestada el 7 de septiembre de 2023 al correo electrónico cfajardo0802@gmail.com, en el que se reiteró lo expuesto en precedencia. En ese orden, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional.

28. Ahora bien, mediante alcance a su respuesta del 27 de noviembre de 2023, la PGNDRSCI21 informó que recibió un oficio identificado con el radicado 202302007194 del 9 de mayo de 2023, suscrito por el Jefe de Conceptos y Representación Jurídica de la SEJEP en el que se le informó que el señor Oyola suscribió acta de compromiso de acogimiento al Sistema Integral de Paz y que la SAI, mediante la Resolución n°. SAI-AOI-RC-JCP-714-2020 del 1º de diciembre de 2020, avocó conocimiento y le concedió el beneficio de libertad condicionada al accionante. Por tal motivo, esa autoridad procedió a registrar, durante el curso del presente trámite, lo pertinente con la anotación “suspensión art. 20 AL 01/2017”, la cual se incluyó en los dos procesos seguidos contra el accionante, de modo que el certificado se encuentra actualizado respecto del evento de suspensión que es el único que se le ha informado por parte de las autoridades judiciales pertinentes. 2.3.6. Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC)22

29. Informó que la cédula de ciudadanía del accionante se encuentra “vigente con anotación de pérdida o suspensión para el ejercicio de sus derechos políticos”23, la cual fue 21 Oficio DRSCI-5891-JCPR 22 Fol. 131 y ss., ibid. 23 Fol. 132, ibid. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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30. Así mismo, señaló que acorde con el artículo 71 del mismo compendio normativo, la actualización de esa anotación opera ipso iure una vez se cumple el término de la pena y que, a efectos de hacerlo efectivo, el interesado debe elevar solicitud con anexión de los documentos que la soportan, entre ellas, la sentencia u

oficio que la notifique, lo que no le ha sido allegado por lo que solicitó que se le desvincule del trámite.

III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia

31. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

32. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para pronunciarse de fondo, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, pues aunque el reproche constitucional se dirigió en contra de la Procuraduría General de la Nación, órgano que no hace parte de la JEP, es claro que lo pretendido parte de la activación de competencias judiciales, cuyo cumplimiento y ejecución corresponde al organismo de control accionado, por lo que el reproche

inevitablemente conlleva la vinculación de las dependencias de esta jurisdicción que tienen en su competencia el trámite de las solicitudes de naturaleza judicial del accionante. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1501504-53.2023.0.00.0001

33. En ese orden, al trámite de la acción constitucional también fueron vinculadas la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (SAI), la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD SAI), la Secretaría General Judicial (SGJ) y la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) de la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC). Aunque esta última autoridad no hace parte de la JEP, en aplicación del fuero de atracción se extiende la competencia funcional de la Sección de Revisión, siempre que exista conexidad entre la actuación requerida del órgano respectivo de la JEP y la accionada o vinculada que no pertenezca a esta

jurisdicción24. 3.1.3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

34. La acción de tutela satisface todos los requisitos generales de procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.1.3.1. Legitimación en la causa

35. Se acredita en el asunto la legitimación por activa, pues la acción fue presentada por el señor Jorge Enrique Oyola por intermedio de apoderado judicial, tal como lo habilita el artículo 10 del Decreto 2591 de 199125.

36. En cuanto a la legitimación por pasiva, se encuentra acreditado plenamente el interés de las autoridades y dependencias que conforman el extremo pasivo de la acción, dado que esta se dirigió en contra de la PGN, por ser la autoridad encargada de dar cumplimiento a la actualización de los antecedentes y anotaciones judiciales en el sistema de información SIRI de esa entidad y a quien se dirigió la petición de actualización correspondiente y se vinculó, de una parte, a la SAI, la SEJUD SAI, la SGJ y la SEJUD SR, quienes son las autoridades y dependencias de la JEP competentes para resolver las solicitudes y tramitar los asuntos del actor; y de la otra, a la RNEC, autoridad encargada de llevar el registro de vigencia de los documentos de identidad, con base en el cual se ejercen los derechos políticos por 24 Cfr. Corte Constitucional, auto A 198 de 2017; Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, sentencia SRT-ST024 de 8 de mayo de 2018, Exp. 2018120020200047E.

25 Al abogado Christian E. Fajardo Valenciano le fue reconocida personería Jurídica para actuar en la presente actuación mediante el auto SRT-AT-CH-377 del 24 de noviembre de 2023, fol. 137 y ss., ibid. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AD1BA3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.35-4051051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501504-53.2023.0.00.0001 parte de los ciudadanos colombianos, derechos que según el accionante le han sido conculcados. 3.1.3.2. La subsidiariedad de la acción

37. A juicio de esta Subsección el actor no contaba, para el momento de interposición de la acción de tutela, con otros medios de defensa judiciales efectivos para conjurar la afectación sufrida, pues aunque el señor Oyola se dirigió inicialmente a la PGN a efectos de solicitar la actualización de sus anotaciones y antecedentes y la “garantía de sus derechos políticos”26, esta autoridad remitió el requerimiento a la JEP para lo de su competencia, por tratarse de una petición de

naturaleza judicial, la cual no había sido contestada para el momento de interposición de la acción de tutela.

38. En cuanto a la vulneración del derecho al voto y otros derechos políticos, alegada por el accionante en sede de tutela, observa esta Subsección que, si bien el accionante no acudió a la RNEC, en la petición presentada ante la PGN y que fue puesta en conocimiento de esa autoridad y remitida a la SAI, se hizo expresa alusión a la solicitud de garantía de los derechos políticos del demandante. En esa medida, considera esta Subsección que resulta procedente la acción de tutela, al punto que la inconformidad del accionante aún no había sido resuelta al momento de su interposición y toda vez que no se advierte que existiera para la fecha un medio de defensa efectivo con la suficiencia para evitar un perjuicio irremediable respecto del ejercicio de sus derechos.

39. En ese sentido, es claro que en el presente caso se supera el alegado requisito. 3.1.3.3. La inmediatez

40. La solicitud de amparo fue interpuesta oportunamente, al punto que las omisiones que aduce como lesivas de sus derechos aun cuentan con vigencia. 3.2. Problema jurídico y esquema para su resolución

41. En el presente asunto el señor Jorge Enrique Oyola consideró vulnerados sus derechos a “la actualización de la información personal registrada en bases de datos 26 Fol. 13, ibid. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AD1BA3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.35-4051051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501504-53.2023.0.00.0001 oficiales y los derechos políticos como el del voto”27. Al respecto señaló que la PGN se rehusó a “suspender las anotaciones y efectos de las sanciones disciplinarias, así como la suspensión de derechos públicos”28.

42. Ahora bien, comoquiera que la actualización de antecedentes y anotaciones judiciales por parte de las administradoras de información contenida en bases de datos, como son la PGN, accionada en este asunto, y la RNEC, la cual fue vinculada en atención a su labor, depende en este caso de las decisiones que adopten los jueces en el seno de su competencia, esta Subsección deberá, en aplicación de las amplias competencias que le asisten para establecer cuál es la controversia constitucional relevante, resolver si se advierte una vulneración del derecho al debido proceso del accionante, en relación con el ejercicio de sus derechos al hábeas data y sus derechos políticos, en particular, el derecho al voto esgrimido por el accionante.

43. Sin embargo, comoquiera que la SAI y la PGN allegaron alcance a sus informes en los que pusieron en conocimiento, de un lado, de la emisión de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0966-2023 del 24 de noviembre de 2023 y, de la otra, de

la actualización del certificado de antecedentes y anotaciones judiciales y disciplinarias del accionante durante el trámite de la presente acción de tutela, deberá establecerse si con ello se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente trámite. 3.3. Pruebas Relevantes para resolver el problema jurídico

44. De conformidad con lo aportado por las partes y la información consultada por esta Subsección en los sistemas de gestión documental Conti y judicial Legali, propios de la JEP y en el sistema público de consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial, en virtud de las amplias facultades que le asisten al juez de tutela, se tienen las siguientes pruebas relevantes para resolver la controversia: 45. i) Oficio OFI19-00116904 / IDM 1206000 del 8 de octubre de 2019, por medio del cual la OACP informa a la SAI que el señor Jorge Enrique Oyola fue acreditado como excombatiente de las antiguas FARC-EP mediante la Resolución n°. 017 del 25 de julio de 201729; i

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