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JEP - Sentencia SRT ST 233 16 diciembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 233 16 diciembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1502252-22.2022.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA DE TUTELAS SENTENCIA SRT-ST-233 de 2022

Bogotá, Dieciséis (16) de diciembre de 2022

Expediente: 1502252-22.2022.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia en primera instancia Accionante: Nixon Adolfo Rodríguez Cuadra Autoridades accionadas y Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, su vinculadas: Secretaría Judicial, Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, su Secretaría Judicial.

Secretaría General Judicial y Fiscalía General de la Nación-Fiscalía 121 DECVDDHH

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere la sentencia que en derecho corresponde, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Nixon Adolfo Rodríguez Cuadra en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y la Fiscalía General de la Nación-Fiscalía 121 DECVDDHH (FGN). A este trámite también se vinculó a la Secretaría General Judicial, a la Secretaría Judicial de la SDSJ

(SEJUD-SDSJ) y a la Secretaría Judicial de la SRVR (SEJUD-SRVR).

II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis del caso

2. El señor Nixon Adolfo Rodríguez Cuadra, quien se identifica con la C.C. No. 4.153.534, interpuso en nombre propio interpuso la acción de tutela con el propósito de que se protejan sus derechos de acceso a la administración de justicia, al debido 1 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7541B2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.22-2522051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1502252-22.2022.0.00.0001 proceso, a la dignidad humana y de favorabilidad. En consecuencia, solicitó que se ordene1: A la FGN: • Dar cumplimiento al acuerdo de cooperación 001 del 10 de octubre 2022, firmado ente la FGN y la JEP, en lo referente a abstenerse de continuar con el llamamiento a diligencia de indagatoria del suscrito.

A la SDSJ: • Avocar a la mayor brevedad posible la solicitud de sometimiento voluntario en calidad de AENIFPU, y verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos

por la ley para ser considerado integrante de FACTO del Ejercito Nacional. • Ordenar la suscripción de la respectiva acta de sometimiento voluntario, ante la JEP.

A la SRVR: • Escucharme en diligencia de versión libre lo antes posible dentro del caso 03, sub-caso Casanare. • Determinar si los hechos por los cuales expreso mi intención de sometimiento son de competencia prevalente y preferente de la JEP, y como consecuencia comunicar esta decisión a la FGN, para que obre conforme a lo determinado en el acuerdo 001 de 10 de octubre de 2022, ya mencionado.

3. Como sustento de su solicitud de amparo constitucional, en síntesis, el demandante manifestó que el 10 y el 18 de agosto de 2022 presentó escritos dirigidos a la SDSJ y la SRVR, en los que manifestó su intención de someterse a la JEP como agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública (AENIFPU) y como integrante de facto del Ejército Nacional, dada su calidad de ex detective del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). También explicó que, en ese momento la FGN aún no lo había vinculado formalmente a una investigación. Sin embargo, la solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción le fue comunicada al ente acusador.

4. El accionante señaló que posteriormente fue notificado de la providencia del 3 de noviembre de 2022 en la que la FGN lo vinculó formalmente, a través de indagatoria, dentro del radicado No. 9686 por los mismos hechos frente a los cuales manifestó su intención de sometimiento voluntario a la JEP.

5. Explicado lo anterior, el señor Rodríguez Cuadra puso de presente jurisprudencia y normativa transicional conforme a la cual la FGN debe suspender su competencia, teniendo en cuenta que la SRVR ya priorizó los hechos que podrían comprometer su responsabilidad en el marco del Caso 03. Esto, al margen de que 1 Ver folio 23 del expediente digital Legali. 2 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7541B2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.22-2522051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1502252-22.2022.0.00.0001 su sometimiento no haya sido aceptado expresamente a través de una decisión judicial.

6. En ese orden de ideas, concluyó advirtiendo que la FGN no tiene competencia para seguir adelante con la indagatoria, así como ninguna otra diligencia. También requirió una pronta decisión sobre su solicitud de sometimiento por parte de las Salas de Justicia accionadas. 2.2. Trámite de la acción de tutela

7. La acción constitucional fue remitida, a través de correo electrónico del 1° de diciembre de 20222. Posteriormente, fue asignada a la Subsección Segunda de

Tutelas mediante Informe Secretarial No. 4407 del 2 de diciembre siguiente3.

8. En consecuencia, mediante auto del 2 de diciembre de 2022 se avocó conocimiento de la acción constitucional, al tiempo que se dispuso la vinculación de la SEJUD-SAI y de la SEJUD-SRVR4. Igualmente, se ordenó a la accionada y a las vinculadas que contestaran la acción de tutela y allegaran los soportes documentales correspondientes.

9. Luego, en proveído del 6 de diciembre siguiente, se ordenó la desvinculación de la SEJUD-SAI y, en su lugar, se vinculó al trámite a la SEJUD-SDSJ5.

10. Finalmente, a través del Auto del 9 de diciembre de 2022, se requirió a la FGN para que, en el término de 12 horas calendario, diera alcance a su escrito de respuesta, precisando a través de qué decisión se aplazó la diligencia programada para el 5 de diciembre de 2022. En esta decisión, también se resolvió negar la solicitud de medidas provisionales elevada por el señor Rodríguez Cuadra6. 2.3. Respuesta de las autoridades accionadas y vinculadas 2.3.1. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)7

11. La SRVR hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el Sub-caso Casanare del Caso 03. En ese sentido, explicó que, en el ejercicio de sus funciones orientadas bajo los parámetros de priorización y selección, adelantó 108 versiones voluntarias y 11 declaraciones juradas, entre las cuales participaron varios ex

2 Folio 1 del expediente digital Legali. 3 Folio 77 del expediente digital Legali. 4 Folios 81 y ss. del expediente digital Legali. 5 Folio 106 y ss. del expediente digital Legali. 6 Folio 410 y ss. del expediente digital Legali. 7 Folio 239 y ss. del expediente digital Legali. 3 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2006.

12. En ese orden de ideas, manifestó que en el referido auto se llamó a reconocer responsabilidad a 25 personas, entre militares, AENIFPU y terceros civiles, en su calidad de máximos responsables, incluido el entonces director del DAS Seccional Casanare. Es decir, dentro de las personas llamadas a reconocer responsabilidad en el Sub-caso no se encuentra el accionante. Esto, por cuanto se concluyó que su rol no fue determinante en la comisión del patrón de macro criminalidad. En todo caso, la SRVR puso de presente que, a través de otros medios, pudo obtener información clara y suficiente para determinar el hecho en cuestión.

13. De otro lado, señaló que la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el demandante fue presentada un mes después de que se expidiera el Auto de Determinación de Hechos y Conductas a través del cual se concluye la fase de instrucción. En este punto, puso de presente que el señor Rodríguez Cuadra puede continuar con su solicitud de sometimiento ante la SDSJ, ya que a esta Sala de Justicia le corresponde decidir sobre la pertinencia y relevancia de una eventual comparecencia.

14. Para concluir, la SRVR solicitó que se declare que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el demandante. 2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SEJUD-SRVR)8

15. Esta dependencia indicó que las solicitudes elevadas por el demandante fueron incorporadas a un expediente Legali a cargo de la SDSJ. También destacó que, a partir del Acuerdo 034 de 2022, las solicitudes y peticiones radicadas a través

del Sistema de Gestión Documental Conti son gestionadas por la Secretaría General Judicial y asignadas directamente a cada expediente Legali según el macro caso que corresponda, para que sean atendidas por la Magistratura.

16. Explicado lo anterior, solicitó su desvinculación dado que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, pues, no le corresponde pronunciarse sobre la vulneración de derechos fundamentales alegadas por el demandante. 8 Folio 130 y ss. del expediente digital Legali. 4 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. La SDSJ señaló que, el 10 de agosto de 2022, el señor Rodríguez Cuadras presentó memorial en el que manifestó su intención de someterse a la JEP como AEFNIPU, precisando que en su contra no existían procesos penales y que no había sido vinculado formalmente a una investigación. En consecuencia, mediante

decisión del 5 de diciembre de 2022, avocó conocimiento de la solicitud del accionante y adoptó distintas determinaciones con el propósito de obtener información suficiente para decidir de fondo.

18. También, destacó que el sometimiento para los AENIFPU no opera de manera automática a petición del interesado, sino que debe mediar un riguroso análisis probatorio para determinar la concurrencia de todos los factores de competencia de la JEP.

19. De otro lado, señaló que, en virtud de lo previsto en el artículo segundo del Acuerdo 001 FGN/JEP del 10 de octubre de 2022 suscrito entre la JEP y la FGN, esta última está autorizada para continuar con labores investigativas hasta tanto la JEP asuma competencia de manera prevalente y exclusiva sobre los hechos. En el caso concreto, manifestó que la FGN conserva la competencia para continuar con las labores investigativas hasta que se expida un pronunciamiento por parte de la JEP sobre el sometimiento del accionante

20. Finalmente, la SDSJ sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Rodríguez Cuadra y solicitó que se le desvincule del trámite constitucional. 2.3.4. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SEJUD-SDSJ)10

21. La SEJUD-SDSJ reiteró lo expuesto por la SDSJ en su respuesta e indicó que la decisión del 5 de diciembre de 2022 le fue notificada al demandante y a su apoderada a través de correo electrónico. Igualmente, manifestó que no le asiste legitimación en la causa por pasiva y, por tal razón, solicitó su desvinculación.

2.3.5. Secretaría General Judicial11 9 Folios 246 y ss. del expediente digital Legali. 10 Folio 258 y ss. del expediente digital Legali. 11 Folio 244 y ss. del expediente digital Legali. 5 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. Esta dependencia resumió el trámite dado a las solicitudes del demandante para concluir que i) el asunto se encuentra bajo estudio de la SDSJ y ii) que no le corresponde decidirlo. En ese orden de ideas, solicitó su desvinculación. 2.3.6. Fiscalía General de la Nación-Fiscalía 121 DECVDDHH (FGN)12

23. La FGN informó que, mediante resolución del 3 de noviembre de 2022 se ordenó vincular a la investigación al señor Nixon Adolfo Rodríguez Cuadra, a través de diligencia de indagatoria. Sin embargo, precisó que la diligencia no se ha podido llevar a cabo por las solicitudes presentadas por la apoderada del

accionante. De manera que, aun no se le ha vinculado formalmente a la investigación.

24. En relación con los argumentos esbozados por el demandante sobre su falta de competencia para adelantar la investigación, señaló que la mantendrá hasta tanto la JEP expresamente asuma la competencia.

25. Posteriormente, la FGN dio alcance a su respuesta13, anexando copia de los memoriales que ha presentado la apoderada del accionante dentro de la indagación y de las decisiones adoptadas hasta el momento, esto es: i) resolución del 3 de noviembre de 2022 en el que, entre otras determinaciones, citó a diligencia de indagatoria al demandante para el día 24 de noviembre siguiente; ii) memorial suscrito por la apoderada del accionante en el que solicita el aplazamiento de la diligencia de indagatoria. En este documento también se informa sobre la solicitud de sometimiento del accionante a la JEP por lo que requiere un pronunciamiento al respecto; iii) poder especial otorgado por el señor Rodríguez Cuadra a la abogada María Cristina Robayo Martín; iv) oficio en el que se comunica decisión del 21 de noviembre de 2022 que reprogramó la diligencia de indagatoria para el 5 de diciembre siguiente y reafirmó la competencia de la FGN para continuar con la investigación; v) recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión del 21 de noviembre de 2022; vi) resolución del 28 de noviembre de 2022 en el que se advierte que, por tratarse de resoluciones de sustanciación, las decisiones del 3 y del 21 de noviembre de 2022 no admiten recursos; vii) correo electrónico del 29 de

noviembre de 2022 contentivo del oficio en el que se comunica al accionante la decisión del 28 de noviembre anterior; viii)correo electrónico del 5 de diciembre en el que la apoderada del señor Rodríguez Cuadra manifiesta a la FGN que su represntado no se va a presentar a la diligencia de indagatoria programada para ese día en razón a que presentó acción de tutela ante la JEP. 12 Folio 244 y ss. del expediente digital Legali. 13 Folio 444 del expediente digital Legali. 6 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. También indicó que la diligencia programada para el 5 de diciembre de 2022 no se realizó por inasistencia del señor Rodríguez Cuadra, quien alegó como justificación la interposición de la acción de tutela de la referencia.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Aspectos generales 3.1.1. De la acción de tutela en la JEP

27. La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política que dispone: Artículo 86.- Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien e solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

28. En la Jurisdicción Especial para la Paz, la acción de tutela está regulada en el artículo 8° transitorio constitucional (artículo 8º del artículo 1º del AL 01 de 2017), de la siguiente manera: Artículo transitorio 8o. Acciones de tutela contra acciones u omisiones de

la JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales. 7 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP. Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será

decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional. Las sentencias de revisión serán proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. 3.1.2. De la competencia

29. En razón a que la JEP tiene un carácter transitorio y transicional con objetivos y finalidades diferentes a los instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia para conocer de acciones de tutela está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.

30. En ese orden de ideas, esta Jurisdicción, concretamente el Tribunal para la Paz, es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

31. De conformidad con lo anterior, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez

de tutela, en cuanto la acción se dirige contra esta Jurisdicción y se alega la vulneración de los derechos fundamentales del accionante por las presuntas omisiones atribuibles a órganos de la JEP.

32. Ahora bien, la acción de tutela también se dirige en contra de la FGN. Si bien esta entidad no hace parte de la JEP, la Subsección puede pronunciarse respecto de 8 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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33. Antes de abordar en el fondo el asunto, la Subsección confirma que en este

trámite se cumple lo concerniente a i) la legitimación por activa, pues la acción fue presentada por el señor Nixon Adolfo Rodríguez Cuadra, quien es el titular de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerado; ii) la legitimación por pasiva, dado que la acción constitucional se dirigió en contra de dos Salas de Justicia de la JEP y se vincularon al trámite a sus secretarías judiciales. También se dirigió contra la FGN, entidad que profirió las decisiones que el señor Rodríguez Cuadra cuestiona por medio de esta acción constitucional y que se ha negado a suspender su competencia para investigarlo; iii) la subsidiariedad de la acción se satisface en lo que respecta a las pretensiones del accionante que persiguen un pronunciamiento de esta Jurisdicción frente a su solicitud de sometimiento y de competencia prevalente. También, en cuanto pretende que se suspenda la actuación que adelanta la JPO en su contra. Esto, en la medida en que no cuenta con otros medios de defensa judicial para conjurar la presunta vulneración de derechos fundamentales que, a su juicio, se desprende de tales situaciones. Sin embargo, el cumplimiento de este requisito frente al cuestionamiento que formula a las decisiones adoptadas por la FGN será objeto de análisis más adelante y; iv) la inmediatez, dado que sus solicitudes de sometimiento y de competencia prevalente de la JEP, así como de suspensión de la competencia de la FGN, fueron presentadas el 10 de agosto y el 21 de noviembre de 2022, respectivamente. Es decir, que la acción presentada el 1° de diciembre de 2022 se interpuso en un término razonable y proporcional con relación

a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales que se alega. 3.2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

34. Conforme a lo indicado en los hechos de la demanda, el accionante adjudica la vulneración de sus derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la dignidad humana y de favorabilidad a las siguientes situaciones.

35. De un lado, sostiene que la FGN se debe abstener de continuar con el llamamiento a indagatoria que dispuso mediante la providencia del 3 de noviembre de 2022 y que reprogramó a través de resolución del 21 de noviembre siguiente. En estas, no solo se fijó fecha para la diligencia, sino que además descartó la procedencia de suspender la investigación y remitir las actuaciones a la JEP, 14 Tribunal para la Paz. Sentencia TP-SA-007-2018 del 3 de septiembre de 2018. 9 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ponderado de los argumentos expuestos en la demanda de tutela permite concluir que, en el fondo, con su interposición el señor Rodríguez Cuadra cuestiona las decisiones mediante las cuales la Fiscalía resolvió llamarlo a indagatoria y no suspender la actuación.

36. El demandante también pretende que la FGN dé “cumplimiento al acuerdo de cooperación 001 del 10 de octubre 2022, firmado ente la FGN y la JEP, en lo referente a abstenerse de continuar con el llamamiento a diligencia de indagatoria"15. Es decir que, en todo caso, lo que persigue es que el ente acusador suspenda su competencia para seguir adelante con la investigación.

37. De otro lado, en relación con la SDSJ, reclama celeridad frente a su solicitud de sometimiento presentada el 10 de agosto de 2022. Así mismo, en lo que respecta a la SRVR, pretende ser llamado a versión voluntaria dentro del Sub-caso Casanare del Caso 03 y que dicha Sala se pronuncie sobre la competencia prevalente y preferente de la JEP sobre los hechos por los cuales solicitó su sometimiento.

38. Su argumento central, es que con anterioridad al llamado a indagatoria solicitó su sometimiento a la JEP por los mismos hechos por los que ahora es investigado y los cuales fueron priorizados por la SRVR dentro del Sub-caso Casanare del Caso 03. De manera que, a su juicio, no tiene sentido que los mismos hechos sean objeto de investigación paralelamente en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) y la Transicional.

39. En ese orden de ideas, atendiendo a las facultades oficiosas que tiene el juez

de tutela para delimitar y determinar el alcance de la acción, la Subsección estima que la situación denunciada solo tiene la virtualidad de comprometer los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pues no se advierte una posible afectación al principio de favorabilidad o al derecho fundamental a la dignidad humana, por las siguientes razones:

40. En primer lugar, la favorabilidad no es un derecho fundamental autónomo, sino que se trata de una garantía, formulada a manera de principio, que rige las actuaciones sometidas al debido proceso. En todo caso, este principio se materializa con la solución más favorable al investigado o procesado entre dos o más normas aplicables. En el caso concreto, el accionante no puso de presente un conflicto de normas.

41. En segundo lugar, en relación con la alegada vulneración del derecho a la dignidad humana, se echa de menos en la demanda de tutela las razones por las cuales el señor Rodríguez Cuadra estima que se ha vulnerado. Adicionalmente, no 15 Folio 23 del expediente digital Legali. 10 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1502252-22.2022.0.00.0001 existen elementos de juicio de los que pueda advertirse una posible afectación a este derecho fundamental que amerite un mayor pronunciamiento. Por tal motivo, se negará la pretensión relativa a su protección constitucional sin otra consideración distinta.

42. Explicado lo anterior, la Subsección debe resolver los siguientes problemas jurídicos relacionados con la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Nixon Adolfo Rodríguez Cuadra: i) si la acción de tutela interpuesta por el accionante es procedente para cuestionar las resoluciones a través de las cuales la FGN fijó fecha y reprogramó, respectivamente, la diligencia de indagatoria y, además, descartó la posibilidad de suspender la investigación y remitir las actuaciones a la JEP, reafirmando su competencia para investigarlo; ii) si por cuenta del Acuerdo de Cooperación contra la Impunidad suscrito entre la FGN y la JEP, así como por la priorización de los hechos por los cuales se investiga al demandante, la FGN debe suspender de manera automática su competencia para investigarlo por esos mismos hechos; iii) si la SDSJ vulneró los referidos derechos fundamentales del accionante al no haber resuelto su solicitud de sometimiento presentada el 10 de agosto de 2022, desconociendo el plazo razonable con el que cuenta para decidir; y iv) si la SRVR vulneró los mencionados derechos fundamentales del demandante por no llamarlo a versión voluntaria dentro del Sub-caso Casanare del Caso 03 y por no pronunciarse sobre la competencia prevalente y preferente de la JEP sobre los

hechos por los cuales solicitó su sometimiento. 3.3. Sobre la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar las resoluciones proferidas por la FGN el 3 y el 21 de noviembre de 2022

43. Conforme a la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de unas causales genéricas de procedibilidad. Estas, fueron establecidas por l

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