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JEP - Sentencia SRT-ST-233-2025 07-octubre-2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-233-2025 07-octubre-2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 65

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501128-96.2025.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA

SRT-ST-233/2025

Aprobada en Acta No. 067 – SUB02/25 Bogotá D.C., 7 de octubre de 2025

Expediente: 1501128-96.2025.0.00.0001

Trámite: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de Primera Instancia Accionantes: Fiscal Séptima ante el Tribunal para la Paz y Fiscal Sexto ante Sala, en representación de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP

Accionada: Vinculadas:

Sección de Apelación Secretaría Judicial de la Sección de Apelación, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas y su Secretaría Judicial, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y su Secretaría Judicial, Sección de Pri mera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y su Secretaría Judicial, defensores de los señores David Herley Guzmán Ramírez y Jorge Alberto Amor Páez

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (la Subsección) a proferir sentencia con ocasión de la acción de tutela

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (la Subsección) a proferir sentencia con ocasión de la acción de tutela interpuesta por la señora Sandra Patricia Ramírez Montes, Fiscal Séptima ante el Tribunal para la Paz y el señor Óscar Alfonso Téllez Valenzuela, Fiscal Sexto antePágina 2 de 65

EXPEDIENTE: 1501128-96.2025.0.00.0001

Sala (los accionantes)1, contra el Auto TP -SA 2057 de 2025 de la Sección de Apelación (SA).

II. IDENTIFICACIÓN DE LOS ACCIONANTES

2. La acción fue impetrada por la señora Sandra Patricia Ramírez Montes, Fiscal Séptima ante el Tribunal para la Paz (F7T) y el señor Óscar Alfonso Téllez Valenzuela, Fiscal Sexto ante Sala (F6S), en representación de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA).

III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA Y DE LAS VINCULADAS

3. La demanda fue dirigida en contra de la SA; en el marco de la actuación, se vinculó a su Secretaría Judicial (SEJUD SA) a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

(SRVR), y a su Secretaría Judicial (SEJUD SRVR) al extremo pasivo de este trámite. Igualmente, se vincularon como terceros con interés a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ( SDSJ) y a su Secretaría Judicial ( SEJUD SDSJ), a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de

trámite. Igualmente, se vincularon como terceros con interés a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ( SDSJ) y a su Secretaría Judicial ( SEJUD SDSJ), a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR) y a su Secretaría Judicial (SEJUD SAR), y a los defensores de los señores David Herley Guzmán Ramírez y Jorge Alberto Amor Páez.

IV. ANTECEDENTES

4.1. De la demanda

4. Los accionantes presentaron demanda de tutela contra el Auto TP-SA 2057 de 2025 de la SA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como de los principios de separación de poderes, seguridad jurídica, confianza legítima, y de garantías fundamentales a sociadas a estos: “ juez natural, imparcial y competente;

1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 150112896.2025.0.00.0001 (Expediente Legali). Fls. 2-56.Página 3 de 65

EXPEDIENTE: 1501128-96.2025.0.00.0001 estricta temporalidad; eficacia de la administración de justicia ; legalidad; investigación judicial efectiva; plazo razonable y presunción de inocencia”2.

5. Señalaron en su escrito de tutela que la SA emitió el Auto TP -SA 2057 de 2025, en el marco de los procesos adversariales seguidos contra los señores David

5. Señalaron en su escrito de tutela que la SA emitió el Auto TP -SA 2057 de 2025, en el marco de los procesos adversariales seguidos contra los señores David Herley Guzmán Ramírez y Jorge Alberto Amor Páez, coroneles en retiro, dentro del radicado No. 00010156-23.2024.0.00.0001.

6. El señor Guzmán Ramírez se desempeñó como comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 79 Hernando Cómbita Salazar, entre agosto de 2004 y noviembre de 2005, en los municipios de Ituango y Dabeiba, Antioquia, y se encuentra vinculado conforme al Auto de Determinación de Hechos y

Conductas No. 01 de 2022 (ADHC No. 1 de 2022) de la SRVR, del 11 de julio de 2022, por catorce hechos atribuidos en el marco de los subcasos 03 y 04, además de dos hechos adicionales identificados como consecuencia de la investigación de la UIA. Precisaron que los catorce hechos se refieren a conductas ocurridas entre julio de 2004 y septiembre de 2005.

7. El señor Amor Páez se desempeñó como comandante de la Brigada Móvil XI del Ejército Nacional entre julio de 2005 y diciembre de 2006. En el ADHC No. 1 de 2022, la SRVR le atribuyó en común —por su calidad de superior militar del entonces Mayor Guzmán Ramírez y por la adscripción del Batallón de Contraguerrillas No. 79 a la brigada referida — la comisión de los hechos ocurridos entre junio y agosto de 2005.

entonces Mayor Guzmán Ramírez y por la adscripción del Batallón de Contraguerrillas No. 79 a la brigada referida — la comisión de los hechos ocurridos entre junio y agosto de 2005.

8. Dado que no aceptaron su responsabilidad, fueron remitidos a la UIA para que adelantara el proceso adversarial por dichos hechos. La investigación respecto del compareciente Guzmán Ramírez fue asignada el 26 de octubre de 2022, a la F2T y al F6S. Posteriormente, el 1 de noviembre de 2023, la F2T ordenó la apertura de la investigación; mientras que el 2 de enero de 2024, el Director de la UIA reasignó el caso a la F7T y al mismo F6S.

2 Expediente Legali. Fl. 2.Página 4 de 65

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9. El 10 de octubre de 2024, la F6S solicitó a la SDSJ la preclusión de la investigación adversarial en favor del señor Guzmán Ramírez, respecto de seis de los catorce hechos imputados por la SRVR: los ocurridos entre julio y agosto de 2004, septiembre de 2004 , abril de 2005, dos hechos entre junio y agosto de 2005 (por inexistencia del hecho investigado) y el del 18 de marzo de 2005 (por ausencia de intervención del imputado).

10. El 18 de octubre de 2024 , la SEJUD SDSJ asignó el conocimiento de la solicitud de preclusión, bajo el expediente Legali No. 0001056 -23.2024.0.00.0001, y con posterioridad realizó los traslados respectivos.

solicitud de preclusión, bajo el expediente Legali No. 0001056 -23.2024.0.00.0001, y con posterioridad realizó los traslados respectivos.

11. Entre enero y febrero de 2025, en el proceso contra el señor Amor Páez, el 22 de enero se remitió a la SDSJ la solicitud de vinculación de parte en el trámite de preclusión de investigación; el 29 de enero se presentó una solicitud análoga frente a ciertos hechos 3; y el 26 de febrero se dio alcance a las Resoluciones SCCCM.SDSJ 288 de 2025 y SCCCM.SDSJ 341 de 6 de febrero de 2025, remitiendo información al apoderado de una víctima indirecta.

12. La Fiscalía afirmó que dio traslado a las partes de los medios probatorios, con anterioridad a la audiencia de sustentación oral, garantizando su conocimiento y la legalidad del trámite, conforme con el artículo 50 de la

L.1922/18.

13. Mediante la Resolución No. SCCCM.SDSJ 1744 de 3 de junio de 2025, la SDSJ negó la solicitud de preclusión en primera instancia , y previa apelación de la UIA, esta última fue concedida en el efecto suspensivo, con Resolución No. 1994 de 24 de junio de 2025 de la SDSJ.

14. En la diligencia de 3 de junio de 2025, la magistrada sustanciadora de la SDSJ señaló que únicamente la UIA estaba legitimada para interponer recursos contra la Resolución arriba indicada, negándose el trámite de las apelaciones presentadas por el Ministerio Público y los defensores de los comparecientes,

SDSJ señaló que únicamente la UIA estaba legitimada para interponer recursos contra la Resolución arriba indicada, negándose el trámite de las apelaciones presentadas por el Ministerio Público y los defensores de los comparecientes, concediéndoles únicamente el recurso de queja.

3 Expediente Legali. Fl. 9.Página 5 de 65

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15. Mediante el Auto TP -SA-2000 de 12 de junio de 2025 , la SA resolvió el recurso de queja a favor de quienes interpusieron los respectivos medios de alzada.

16. Mediante el Auto TP -SA 2057 de 2025, la SA decretó la nulidad de lo actuado en el expediente, al considerar que el parágrafo segundo del artículo 50 de la L.1922/18 facultaba a la SAR para conocer de la preclusión; decisión que fue notificada a la UIA el 18 de septiembre de 2025.

17. En el Auto en comento se determinó el órgano de la JEP competente para conocer las solicitudes de preclusión en el procedimiento adversarial, cuando: (i) la UIA solicita la preclusión de algunos hechos imputados previamente por la SRVR, y a la par formula acusación por los otros hechos ante la SAR atribuidos por la SRVR; y (ii) la UIA solicita la preclusión parcial y aún no radica acusación por los demás hechos de imputación previa en el macrocaso.

18. La SA estableció que: (i) si la UIA acusa al compareciente por la totalidad

por los demás hechos de imputación previa en el macrocaso.

18. La SA estableció que: (i) si la UIA acusa al compareciente por la totalidad o algunos de los hechos informados por la SRVR, la competencia recaerá en la SAR; y (ii) si la UIA no acusa por ningún hecho y considera que la definición de la situación jurídica es únicamente de tipo no sancionatorio, la preclusión deberá ser resuelta por la SDSJ. Sostuvo además que la UIA solo estaba facultada para solicitar la preclusión al final de la investigación, y no durante las etapas de investigación o indagación, refirie ndo que lo mismo aplicaría para los comparecientes y su defensa.

19. La SA resolvió que, en el caso del compareciente Guzmán Ramírez, la SDSJ no tenía competencia para resolver la preclusión, de ahí que la UIA no debió solicitársela, ni la SDSJ debió tramitarla y resolverla, porque la UIA aún no había culminado la investigación. Como consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado en los expedientes 0001056 -23.2024.0.00.0001 y 000039085.2025.0.00.0001, previamente acumulados, salvo los medios de convicción incorporados; remitió a la SAR y ordenó a la UIA esperar a la terminación de la etapa de investigación para solicitar la preclusión en el caso del señor Amor Páez, entre otras cuestiones.Página 6 de 65

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20. En virtud de lo anterior, los accionantes consideraron que, en este caso se

entre otras cuestiones.Página 6 de 65

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20. En virtud de lo anterior, los accionantes consideraron que, en este caso se vulneraron los derechos arriba indicados; se incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, por violación del bloque de constitucionalidad, porque en su criterio, la SA carecía de competencia absoluta para derogar normas legales de competencia y asignar funciones a otros órganos de la JEP , fuera del marco normativo, lo cual corresponde de manera exclusiva al legislador. Sobre este punto, señalaron además que, la SA no analizó los argumentos expuestos en los cuatro recursos interpuestos, sino que decretó la nulidad desde la actuación inicial de la SDSJ, al asumir la solicitud de preclusión.

21. Manifestaron que la nulidad decretada por la SA se fundamentó en que la competencia para resolver solicitudes de preclusión parciales corresponde a la SAR y no a la SDSJ, en interpretación del parágrafo del artículo 50 de la L.1922/18.

Mediante esta interpretación , la SA creó reglas de competencia ajenas a la estructura legal de la JEP, asignando funciones a órganos por fuera de la ley, vulnerando los principios de juez natural e imparcial. Con ello, se alteró el diseño institucional pactado , en contravía d el Acuerdo Final de Paz (AFP), conforme con lo dispuesto en el artículo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2017 (AL.02/17). En consonancia, la SA habría incurrido en las siguientes extralimitaciones de sus funciones jurisdiccionales , en relación con el proceso

con lo dispuesto en el artículo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2017 (AL.02/17). En consonancia, la SA habría incurrido en las siguientes extralimitaciones de sus funciones jurisdiccionales , en relación con el proceso adversarial, en contravía de su propio precedente4:

(i) Derogó tácitamente el artículo 50 de la L. 1922/18, al sustraer de la SDSJ la competencia de actuar como juez de conocimiento de las solicitudes de preclusión parciales presentadas por la UIA, tanto en la etapa de indagación como de investigación.

(ii) Introdujo en la norma una tarifa legal, al sostener que la SDSJ únicamente podría conocer de dichas solicitudes cuando estas comprendieran la totalidad de los hechos imputados en el ADHC.

(iii) Amplió indebidamente la excepción prevista en el parágrafo del artículo 50 de la L.1922/18, que de manera expresa restringe la facultad de solicitar la preclusión en etapa de juicio al compareciente o a su defensor ante la SAR ; incluyendo en esta excepción a la UIA, transformando esta excepción en regla general.

4 Tribunal Para la Paz. Sección de Revisión de Sentencias. Sentencia SRT-ST-186 de 2025.Página 7 de 65

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(iv) Modificó el artículo 93 de la Ley Estatutaria de la JEP (LEJEP), atribuyendo una competencia inexistente a SAR, consistente en conocer de las solicitudes de preclusión parciales presentadas por la UIA, a pesar

(iv) Modificó el artículo 93 de la Ley Estatutaria de la JEP (LEJEP), atribuyendo una competencia inexistente a SAR, consistente en conocer de las solicitudes de preclusión parciales presentadas por la UIA, a pesar de que la norma únicamente le otorga la facultad de dictar sentencias absolutorias o condenatorias.

(v) Alteró las funciones legales y constitucionales propias de la UIA, restringiéndola a presentar solicitudes de preclusión únicamente una vez concluida la investigación, con lo cual derogó de hecho su facultad legal de formularlas durante la indagación y la etapa investigativa5.

22. Además, se habría incurrido en un defecto procedimental absoluto por desconocimiento de las normas procesales, cre ando reglas por fuera del debido proceso, al imponer a la UIA límites no previstos en la ley especial, ni en la Ley 906 de 2004, ni en los principios de la jurisdicción.

23. Se supeditó el juicio adversarial a la acusación de todos los hechos del ADHC y a la sustentación de la preclusión antes del juicio oral y su decisión; además de imponer a la SAR un control de la acusación referido a la verificación de todos los hechos objeto de imputación; contrariándose las garantías judiciales previstas en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

24. Argumentaron que la SA estableció una regla según la cual la UIA solo podría solicitar la preclusión una vez finalizados los doce (12) meses de investigación, pese a que el artículo 8 de la L.1922/18 fija dicho plazo como el tiempo máximo de duración de la investigación y el artículo 50 del mismo

podría solicitar la preclusión una vez finalizados los doce (12) meses de investigación, pese a que el artículo 8 de la L.1922/18 fija dicho plazo como el tiempo máximo de duración de la investigación y el artículo 50 del mismo estatuto permite presentar la preclusión tanto en la fase de indagación como en la de investigación; dilatándose las decisiones que tienden a la materialización del derecho de defensa y la presunción de inocencia.

25. Señalaron que la decisión confundió el estándar probatorio de la preclusión con el de la acusación, al exigir “ probabilidad de verdad ”6, cuando la jurisprudencia ha precisado que este debe ser de “más allá de toda duda razonable”7, condicionándose la posibilidad de realización de la justicia material.

5 Expediente Legali. Fls. 19 y 20. 6 Expediente Legali. Fl. 26. 7 Expediente Legali. Fl. 27.Página 8 de 65

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26. Añadieron que, en este caso, el inicio del juicio adversarial, previsto para el 29 de septiembre, quedaría supeditado a una prejudicialidad no contemplada en la ley, afectándose el acceso efectivo a la justicia y el principio de estricta temporalidad de la jurisdicción. Se habría dilatado la sentencia en el caso del señor Publio Hernán Mejía, se detuvo tres juicios en la SAR y se ralentizan las investigaciones de la UIA.

27. Manifestaron que el artículo transitorio 66 de la Constitución, introducido

señor Publio Hernán Mejía, se detuvo tres juicios en la SAR y se ralentizan las investigaciones de la UIA.

27. Manifestaron que el artículo transitorio 66 de la Constitución, introducido por el AL.01/17, y los artículos 85 a 87 de la LEJEP, establecieron que la UIA es titular de la investigación y de la acción penal en la JEP, con funciones equivalentes a las de la Fiscalía General de la Nación en la justicia ordinaria ; no pudiendo ninguna autoridad jurisdiccional limitarla o condicionarla8.

28. De conformidad, afirmaron que la decisión sujeta a análisis incurrió en vulneración grave del principio de igualdad, al aplicarse criterios distintos frente a situaciones sustancialmente iguales, sin justificación objetiva ni razonable, generando un perjuicio a los derechos del compareciente, de las víctimas y a la función de la UIA, además de afectar la seguridad jurídica y la conf ianza legítima9. Particularmente en contextos adversariales en etapa de juicio, la misma SA había sostenido reiteradamente que la competencia para conocer de las solicitudes de preclusión correspondía a la SDSJ, mientras que la competencia de la SAR se circunscribía al conocimiento de la acusación. Precisaron que en ninguna de las decisiones referidas, la SA decretó la nulidad, que debía entonces ser oficiosa únicamente por la causal insubsanable de falta de competencia, como ocurrió en este caso.

29. En su criterio, la preclusión decretada por la SDSJ constituye, por sí misma, la definición de la situación jurídica del compareciente, sea total o parcial, y que su ejecutoria basta como respuesta de la justicia transicional, sin que dependa de

29. En su criterio, la preclusión decretada por la SDSJ constituye, por sí misma, la definición de la situación jurídica del compareciente, sea total o parcial, y que su ejecutoria basta como respuesta de la justicia transicional, sin que dependa de la ruta sancionatoria. Condicionar la competencia de la SDSJ a preclusiones que incluyan todos los hechos imputados equivale a derogar tácitamente el artículo 50 de la L.1922/18, creando requisitos extralegales que vulneran la presunción de inocencia, la seguridad jurídica y el equilibrio procesal.

8 Expediente Legali. Fls. 3; 29; 50 y 51. 9 Para ello citaron la Sentencia TP-SA-449 de 2024, el Auto TP-SA-1653 de 2024 y el Auto TP-SA-2046 de 2025.Página 9 de 65

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30. Expusieron que los efectos del auto acusado comprometen la validez y estabilidad de decisiones previamente adoptadas por jueces competentes, dado que tales decisiones quedarían expuestas a la nulidad por falta de competencia .

Se configuró además , una vía de hecho prospectiva con consecuencias especialmente graves, porque la decisión trascendió el caso concreto, “bloqueando”10 la continuidad de los juicios en trámite y “ paralizando”11 aquellos que se encontraban en etapa de juicio ante la SAR, imponiendo cargas indebidas a la función investigadora y a las competencias naturales de la jurisdicción.

31. Sostuvieron que la solicitud de preclusión abarcaba dos hechos comunes

que se encontraban en etapa de juicio ante la SAR, imponiendo cargas indebidas a la función investigadora y a las competencias naturales de la jurisdicción.

31. Sostuvieron que la solicitud de preclusión abarcaba dos hechos comunes a los comparecientes ; tratándose de los mismos hechos, frente a los cuales la prueba presentada ante la SDSJ cumplía con el estándar exigido. Aunque los procesos se encontraban en distintos estadios procesales, explicaron que la razón de su acumulación y presentación conjunta ante la mism a autoridad obedeció a la necesidad de no vulnerar el principio de “ne bis in ídem (sic)”12.

32. Como pretensiones, los accionantes solicitaron lo siguiente: (i) amparar los derechos fundamentales de que trata el párrafo 4 ; (ii) dejar sin efectos el Auto TP-SA 2057 de 2025 de la SA; (iii) ordenar a la SA que, en cumplimiento del bloque de constitucionalidad arriba indicado, respete los principios de juez natural, igualdad, legalidad procesal y temporalidad estricta, y que resuelva los cuatro recursos de apelación interpuestos en contra de la decisión de la SDSJ que negó la preclusión en los eventos rel acionados; (iv) adoptar medidas de reparación para restablecer los derechos fundamentales vulnerados y prevenir la repetición de actuaciones contrarias a la Constitución, la ley estatutaria y los compromisos internacionales en materia de justicia transicional; (v) ordenar a la SA abstenerse de reasignar competencias o imponer restricciones extralegales, asegurando el cumplimiento estricto de los artículos 50 de la Ley L.1922/18, 79 y

SA abstenerse de reasignar competencias o imponer restricciones extralegales, asegurando el cumplimiento estricto de los artículos 50 de la Ley L.1922/18, 79 y 80 de la LEJEP, así como del diseño institucional del AL.01/17.

33. Solicitaron, de igual manera, como medida provisional, la suspensión de los efectos de la providencia cuestionada , ofreciendo argumentos sobre su necesidad.

10 Expediente Legali. Fl. 38. 11 Expediente Legali. Fl. 28. 12 Expediente Legali. Fl. 45.Página 10 de 65

EXPEDIENTE: 1501128-96.2025.0.00.0001

34. Como anexos enlistaron los siguientes: Auto TP -SA 2057 de 2025 13, Sentencia TP-SA-449 de 202414, Auto TP-SA-1653 de 202415, Auto TP-SA-2046 de 2025, Auto TP -SA-2000 de 2025 16, Resolución No. 352 de la UIA de 11 de diciembre de 2023 17, Acta de Reparto de la UIA de 8 de marzo de 2024 18, Resolución de reasignación de la UIA de 13 de enero de 2025 19 y comunicación de la SEJUD SA, por medio de la cual se puso en conocimiento de la UIA el Auto TP-SA 2057 de 202520.

4.2. Trámite de la acción de tutela

4.2.1. Actuación procesal relevante

35. La demanda de amparo fue radicada el 22 de septiembre de 2025 ante la SEJUD SR 21 y repartida a la Subsección al día siguiente, según consta en el

4.2.1. Actuación procesal relevante

35. La demanda de amparo fue radicada el 22 de septiembre de 2025 ante la SEJUD SR 21 y repartida a la Subsección al día siguiente, según consta en el ACTA.TSR.0000354.202522. A través de l Auto SRT -AT AMG -612 de 24 de septiembre de 202523, se resolvió , entre otras cosas, avocar conocimiento de la acción de tutela ; negar la medida provisional solicitada ; realizar las vinculaciones referidas; correr traslado a la accionada y vinculadas, y realizar las respectivas notificaciones.

36. Mediante el Informe Secretarial ISJ.TSR.000 4891.2025 de 1 de octubre de 202524, la SEJUD SR puso de presente el cumplimiento de lo ordenado en el Auto SRT-AT AMG -612 de 24 de septiembre de 2025 , así como de las respuestas arribadas a la actuación.

13 Expediente Legali. Fls. 202-221. 14 Expediente Legali. Fls. 136-169. 15 Expediente Legali. Fls. 86-135. 16 Expediente Legali. Fls. 75-85. 17 Expediente Legali. Fls. 69-71. 18 Expediente Legali. Fl. 74. 19 Expediente Legali. Fls. 72 y 73 20 Expediente Legali. Fls. 57-68. 21 Expediente Legali. Fl. 1. 22 Expediente Legali. Fl. 222. 23 Expediente Legali. Fls. 280-303. 24 Expediente Legali. Fls. 2.833 y 2.834.Página 11 de 65

22 Expediente Legali. Fl. 222. 23 Expediente Legali. Fls. 280-303. 24 Expediente Legali. Fls. 2.833 y 2.834.Página 11 de 65

EXPEDIENTE: 1501128-96.2025.0.00.0001 4.2.2. Respuestas de la accionadas y vinculadas

4.2.2.1. Sección de Apelación

37. La SA respondió la acción de tutela mediante el Oficio de 26 de septiembre de 202525, con su respectivo anexo26. Señaló que se abstenía de pronunciarse sobre los interrogantes formulados por esta Subsección, por cuanto la tutela versaba sobre una decisión judicial de la SA y el asunto eventualmente podría ser conocido en sede de impugnación por esta Sección, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -388 de 2023 y en la

Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 6 complementaria

4.2.2.2. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

38. La SRVR contestó la acción de tutela mediante el Oficio con radicado No. 202503066271 de 26 de septiembre de 2025 27, con sus respectivos anexos28. Hizo un recuento de los antecedentes de los Casos 03 y 04 ; indicando que, mediante Autos No. 005 de 17 de julio de 2018, y SRVR No. 040, avocó conocimiento del primero y del segundo, respectivamente. Precisó que de la confluencia de ambos surgió el “ caso conjunto Cementerio de las Mercedes de Dadeiba ”29, el cual no

primero y del segundo, respectivamente. Precisó que de la confluencia de ambos surgió el “ caso conjunto Cementerio de las Mercedes de Dadeiba ”29, el cual no constituye un subcaso de los referidos, sino que combina lo instruido en ambos, es decir, los asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado en un contexto nacional, y la situación territorial de la región de Urabá.

39. Señaló, entre otras cosas, que las investigaciones desplegadas a partir de los aportes a la verdad de los comparecientes permitieron develar hechos asociados con desapariciones forzadas y crímenes contra la población civil cometidos principalmente por unid ades de la Brigada XVII, entre ellas el

25 Expediente Legali. Fl. 338. 26 Expediente Legali. Fls. 339-358. 27 Expediente Legali. Fls. 359-375. 28 Expediente Legali. Fls. 376-859. 29 Expediente Legali. Fl. 362.Página 12 de 65

EXPEDIENTE: 1501128-96.2025.0.00.0001

“Batallón de Contraguerrillas No. 26 Arhuacos ”30 y el Batallón No. 79, proveniente de la Brigada Móvil 11.

40. Precisó que, en este contexto, mediante Auto No. 01 de 11 de julio de 2022, la SRVR determinó los hechos y conductas del caso conjunto y atribuyó responsabilidad penal individual a diez (10) máximos responsables, entonces pertenecientes al Batallón de Contraguerrillas No. 26, al Batallón No. 79 y a la

la SRVR determinó los hechos y conductas del caso conjunto y atribuyó responsabilidad penal individual a diez (10) máximos responsables, entonces pertenecientes al Batallón de Contraguerrillas No. 26, al Batallón No. 79 y a la Brigada Móvil 11, entre los que se encuentran los coroneles retirados Amor Páez, y Guzmán Ramírez. Al primero le atribuyó responsabilidad como coautor del delito de desaparición forzada, como coautor del crimen de guerra de homicidio en persona protegida, y de asesinato como crimen de lesa humanidad, respecto de diecinueve (19) víctimas. Frente al segundo, determinó que era responsable como coautor de desaparición forzada, en concurso con los delitos de crimen de guerra de homicidio en persona protegida , y asesinato como crimen de lesa humanidad, respecto de veintisiete (27) víctimas.

41. Refirió que el señor David Herley Guzmán Ramírez, tras ser notificado del ADHC, decidió no aceptar responsabilidad por los hechos imputados y solicitó que su caso fuera remitido a la UIA, lo cual se realizó mediante el Auto No. 02 del 5 de octubre de 2022.

42. Por su parte, el señor Jorge Alberto Amor Páez presentó, el 31 de agosto de 2022, solicitud de nulidad parcial contra el Auto No. 01 de 11 de julio de 2022, la cual fue declarada improcedente mediante el Auto No. 03 de 2022.

Posteriormente, en cumplimiento del Auto TP -SA 1374 de 2023, dicha solicitud fue tratada como una observación y respondida negativamente mediante el Auto

la cual fue declarada improcedente mediante el Auto No. 03 de 2022. Posteriormente, en cumplimiento del Auto TP -SA 1374 de 2023, dicha solicitud fue tratada como una observación y respondida negativamente mediante el Auto de Subsalas D y F No. 05 de 2023. Ante su no reconocimiento de responsabilidad, se remitió su caso a la UIA , con Auto No. 01 del 23 de junio de 2023 , el que fue apelado, confirmándose la negación de nulidad en el Au to TP-SA 1602 de 7 de febrero de 2024. Finalmente, mediante el Auto No. 01 del 22 de febrero de 2024, las Subsalas D y F remitieron definitivamente su caso a la UIA.

30 Expediente Legali. Fl. 362.Página 13 de 65

EXPEDIENTE: 1501128-96.2025.0.00.0001

43. La SRVR precisó que, de acuerdo con el artículo 50 de la L.1922/18, las autoridades competentes para conocer y resolver las solicitudes de preclusión son la SDSJ o la SAR, según el respectivo marco de competencia.

44. Finalmente, concluyó que carece de legitimación por pasiva en el trámite de la acción de tutela, dado que no vulneró ni amenazó derechos fundamentales, por lo cual solicitó ser desvinculada.

4.2.2.3. Secretaría Judicial de la Sección de Apelación

45. Mediante OFICIOSJ.SA.0003713.2025 de 26 de septiembre de 2025 31, la SEJUD SA dio respuesta a la acción de tutela , indicando que, la SEJUD SDSJ le remitió los expedientes relacionados con el recurso de apelación interpuesto por

SEJUD SA dio respuesta a la acción de tutela , indicando que, la SEJUD SDSJ le remitió los expedientes relacionados con el recurso de apelación interpuesto por la UIA en contra de la Resolución SCCCM.SDSJ No. 1744 de 3 de junio de 2025, y el recurso de queja formulado por las defensas de los señores Amor Páez y Guzmán Ramírez, así como por el Ministerio Público.

46. Manifestó que la SA, mediante el Auto TP -SA 2000 de 2025, declaró fundado el recurso de queja, concediéndose el término para la sus

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