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JEP - Sentencia SRT ST 234 16 diciembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 234 16 diciembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1502259-14.2022.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA DE TUTELAS SENTENCIA SRT-ST-234 de 2022

Bogotá, Dieciséis (16) de diciembre de 2022

Expediente: 1502259-14.2022.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia en primera instancia Accionante: Isamir Alvernia García Autoridades accionadas y Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial vinculadas: para la Paz (SAI) y su Secretaría Judicial (SEJUD SAI).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere la sentencia que en derecho corresponde dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Isamir Alvernia García en contra de Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Recibido el asunto en la JEP, fue vinculada la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto al trámite (SEJUD SAI).

II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis del caso

2. El señor Isamir Alvernia García, quien se identifica con la C.C. No. 9.716.059, en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Amnistía o

Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)1.

3. Como sustento de su solicitud de amparo constitucional, en síntesis, el demandante manifestó que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) lo acreditó como ex integrante de las FARC-EP el 20 de octubre de 2022. En tal virtud, 1 Fol. 4, Expediente Digital Legali 1502259-14.2022.0.00.0001. 1 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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4. Por lo anterior, pretende que se protejan sus derechos de petición y debido proceso y que, en consecuencia, “se ordene a la SAI que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas se dé respuesta de fondo y concreta a la petición elevada el 27 de octubre de 20223”. 2.2. Trámite de la acción de tutela

5. La acción constitucional fue remitida a la JEP por el Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y Laborales de Bogotá, a través de correo electrónico del 2 de diciembre de 20224. Posteriormente, fue asignada a la Subsección Segunda de Tutelas mediante Informe Secretarial No. 4423 del 5 de diciembre siguiente5.

6. Mediante auto del 6 de diciembre de 2022, el despacho sustanciador de la Subsección Segunda de Tutelas avocó conocimiento de la acción y vinculó a la Secretaria Judicial de la SAI al trámite, así como requirió información a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) en relación con el estado de acreditación del accionante en los listados verificados de ex miembros de la antigua guerrilla FARC-EP6. 2.3. Respuesta de las autoridades vinculadas 2.3.1. Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (SAI)7

7. La SAI dio respuesta a la presente acción mediante oficio SAI-AOI-AT-ASM009 del 7 de diciembre de 2022. Sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del accionante y solicitó su desvinculación, toda vez que la acción es improcedente pues no supera el requisito de subsidiariedad y, en caso de considerarse procedente,

no se acredita el desconocimiento de su derecho al debido proceso, comoquiera que la Sala de Justicia se encuentra en el plazo razonable para decidir.

8. Como sustento de lo anterior, afirmó que el 20 de octubre de 2022, la OACP lo acreditó como ex miembro de las FARC-EP y que el día 27 siguiente, el señor 2 Fol. 5, Expediente digital Legali. 3 Fol. 6, ibid. 4 Fol. 1, ibid. 5 Fol. 9, ibid. 6 Fol. 10, ibid. 7 Fol. 25 y ss., ibid. 2 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Alvernia García solicitó nuevamente los beneficios de la Ley 1820 de 2016, pues ya los había solicitado. Así, indicó que la SAI, mediante la Resolución SAI-AOI-DLCASM-019-2020 de 9 de octubre de 2020, negó el beneficio de libertad condicionada

e inadmitió el de amnistía, por no haberse acreditado el factor personal de competencia. En tal virtud, la solicitud del señor Alvernia García, que fue recientemente presentada, se encuentra en trámite y, tal como lo señala la jurisprudencia constitucional, lo correspondiente es esperar que se adopte la decisión correspondiente y agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento.

9. Ahora bien, solicitó la SAI que, en caso de que no se acepte la improcedencia de la acción, se nieguen las pretensiones, pues la petición presentada es de naturaleza judicial y, por ende, no se sujeta a los términos del derecho de petición sino al estándar de resolución en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas.

10. Finalmente, informó que el 5 de diciembre de 2022 se profirió la Resolución SAI-AOI-AS-ASM-117, por medio de la que ordenó ampliar información para determinar si era procedente avocar conocimiento del asunto y que el trámite se encuentra en curso. 2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJUD SAI)8

11. La SEJUD-SAI informó que el señor Isamir Alvernia García presentó una solicitud de beneficios el 10 de abril de 2018, que fue tramitada en el expediente Legali no. 9001871-71.2018.0.00.0001. Indicó así mismo que, mediante la Resolución SAI-AOI-DLC-ASM-019-2020 del 9 de octubre de 2020 la SAI negó el beneficio de libertad condicionada e inadmitió por falta de competencia su solicitud de amnistía

tras no acreditarse el factor personal de competencia.

12. Así mismo, informó que ese trámite fue acumulado al del compareciente Martín Arias Ortega, el cual se encuentra en la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-DAI-ASM-009-2021 del 1 de julio de 2021, la cual le concedió al señor Arias Ortega el beneficio de amnistía de iure en relación con el delito de porte de armas de fuego por el que fue condenado en el proceso penal con radicado No. 68-001-60-00000-2012-00203 y, a su vez, el beneficio de libertad provisional respecto de las conductas de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado por las que fue condenado en el proceso penal con radicado 68-001-60-00000-2012-00203. 8 Fol. 888 y ss., ibid. 3 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. De otra parte, reseñó que el 28 de octubre de 2022, el aquí accionante solicitó nuevamente los beneficios transicionales de libertad condicionada y amnistía.

Indicó que la petición fue asignada a la SAI el 1º de noviembre de 2022, por la Secretaría Judicial General y asignada a la magistrada sustanciadora el 4 de noviembre de 2022. Señaló la SEJUD SAI que el 5 de diciembre de 2022 el despacho sustanciador dispuso ampliar información, previo a decidir si se avoca o no conocimiento de la solicitud de sometimiento, la cual fue notificada personalmente al señor Alvernia García en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada el 6 de diciembre de 2022, de modo que lo relativo a la petición que motiva su acción de tutela se encuentra en trámite. 2.4. Informe de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)

14. La OACP informó que el 20 de octubre de 2022 profirió la Resolución n°. 047 del 20 de octubre de 2022, mediante la cual acreditó al señor Isamir Alvernia

García9.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Aspectos generales 3.1.1. De la acción de tutela en la JEP

15. La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política que dispone: Artículo 86.- Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata

de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9 Fol. 261 y ss., ibid. 4 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya

conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

16. En la Jurisdicción Especial para la Paz, la acción de tutela está regulada en el artículo 8° transitorio constitucional (artículo 8º del artículo 1º del AL 01 de 2017), de la siguiente manera: Artículo transitorio 8o. Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales.

La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP. Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional. Las sentencias de revisión serán proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. 3.1.2. De la competencia

17. En razón a que la JEP tiene un carácter especial, transitorio y transicional con objetivos y finalidades diferentes a los instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia para conocer de acciones de tutela está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.

18. En ese orden de ideas, esta Jurisdicción, concretamente el Tribunal para la Paz, es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los 5 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

19. De conformidad con lo anterior, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, pues de conformidad con los hechos señalados en la demanda y según se pudo establecer en el trámite procesal, la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante posiblemente es atribuible a órganos de la JEP, en particular a la SAI y su Secretaría Judicial, quienes fueron vinculadas a la actuación y conocieron las solicitudes de beneficios transicionales del accionante. 3.2. Cuestión previa: Sobre la posible duplicidad o temeridad en el ejercicio de la acción de tutela

20. De conformidad con la información allegada por la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión10, el señor Isamir Alvernia García presentó con anterioridad la acción de tutela tramitada en el Expediente Legali 1501228-90.2021.0.00.0001, la cual fue decidida por esta Subsección mediante la sentencia SRT-ST-218 de 23 de noviembre de 202111.

21. En aquella ocasión, el señor Alvernia García solicitó, de una parte, el amparo de sus derechos al debido proceso, igualdad y petición y que, como consecuencia de ello, se ordenara a la OACP que en un término perentorio tomara una decisión

de fondo sobre su inclusión en el listado de miembros de las FARC-EP y, de la otra, requirió que se ordenara a la SAI que le concediera los beneficios transicionales de amnistía y libertad condicionada, que ya habían sido concedidos a su compañero de causa, Martín Arias Ortega. Así, en la Sentencia SRT-ST-218 de 23 de noviembre de 2021, esta Subsección resolvió: PRIMERO. NO AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad y de petición del señor Isamir Alvernia García. SEGUNDO. DECLARAR improcedente el amparo del derecho al debido proceso frente a la Sala de Amnistía o Indulto y su Secretaría Judicial. 10 Mediante Informe Secretarial nº. 4423 de 5 de diciembre de 2022, fol. 9, ibid. 11 Fol. 1175 y ss., ibid. 6 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1502259-14.2022.0.00.0001

TERCERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso

administrativo del señor Isamir Alvernia García, en lo relacionado con el trámite de acreditación como miembro de la antigua guerrilla de las FARC. CUARTO. ORDENAR al Componente Comunes de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final que, en el término de diez (10) días hábiles, remita a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz toda la información que esta autoridad solicite o haya solicitado en relación con el señor Isamir Alvernia García. QUINTO. ORDENAR a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que, dentro de un término razonable que no supere los treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, resuelva definitivamente si es procedente o no la acreditación del accionante como integrante de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, para lo cual deberá, a la mayor brevedad, desplegar las labores necesarias de coordinación con el Componente de esta antigua guerrilla de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la implementación del Acuerdo Final. Una vez la accionada cumpla con lo ordenado, deberá informar a esta Jurisdicción

22. Sobre la temeridad en la acción de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-185 de 2013 puntualizó que para que esta se configure deberá acreditarse “la (i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”.

23. Mientras que, respecto de la duplicidad, ha sostenido esa misma Corporación cuando “[a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda

(i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”12, lo debido es la declaratoria de improcedencia de la acción.

24. En el presente asunto, no advierte esta Subsección que hayan operado los fenómenos jurídicos de duplicidad o temeridad de la acción, puesto que en la anterior ocasión, lo pretendido era, de una parte, que se requiriera al Componente Comunes de la CSIVI y a la OACP para que adelantaran y contestaran las peticiones del accionante en lo relativo a su acreditación como ex miembro de las FARC-EP y, en cuanto al amparo pretendido respecto de la SAI, que esa autoridad resolviera su solicitud de beneficios radicada el 10 de abril de 2018, la cual ya había sido decidida de fondo mediante la Resolución SAI-AOI-DLC-ASM-019-2020 del 9 de octubre de 2020, la cual no fue impugnada por el señor Alvernia García. Mientras que en la actual ocasión la OACP, según se pudo establecer, ya profirió la Resolución n°. 047 12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-721 de 2003; T-266 de 2011 y T-185 de 2013. 7 al a adecca

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25. Así las cosas, como se advierte, no existen identidad de partes, de hechos ni de pretensiones entre la anterior acción tutelar y la que aquí se tramita. Lo expuesto resulta suficiente para desestimar la posible duplicidad o temeridad y proceder al estudio del caso, en relación con la solicitud de beneficios transicionales interpuesta el pasado 28 de octubre de 2022. 3.3. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

26. El señor Isamir Alvernia García solicita el amparo de sus derechos de petición y debido proceso, en relación con la SAI, pues desde el 28 de octubre de 2022 allegó nuevamente una solicitud de beneficios transicionales de libertad

condicionada y amnistía, con fundamento en la acreditación proferida por la OACP mediante Resolución n°. 047 del 20 de octubre anterior y, transcurridos más de veintiún (21) días hábiles para el momento de interposición de la acción, no había recibido una respuesta de fondo, lo que a su juicio, desborda ampliamente los términos de ley.

27. En cuanto al derecho fundamental de petición ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha distinguido dos clases, así14: “En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,15 en especial, de la Ley 1755 de 201516.

En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo configura una violación del debido proceso y del 13 Fol. 261 y ss., ibid.

14 Corte Constitucional, sentencia T-394 de 2018. 15 Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-311 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-2015A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 16 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 8 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. En el caso concreto, la petición cuya contestación se reclama es de naturaleza judicial, pues se trata de la solicitud de beneficios de libertad condicionada y amnistía, proceso reglado por las leyes 1820 de 2016, 1957 de 2019 y 1922 de 2018,

así como la normas que las desarrollan y que se tramita y decide por medio del proceso judicial a cargo, en primera instancia, de la SAI. En esa medida, lo que deberá resolver esta Subsección es si de los hechos probados se desprende la vulneración del derecho al debido proceso – plazo razonable del accionante y no de su derecho constitucional de petición, cuyo amparo se negará por las razones expuestas.

29. Ahora bien, la SAI en su contestación solicitó que se declare la improcedencia de la acción, alegando que la misma no supera el requisito de subsidiariedad. En tal virtud, se resolverá en primera medida si la acción es procedente y, en caso de serlo, se descenderá a resolver si de los hechos probados se desprende la vulneración del derecho al debido procesoplazo razonable del actor. 3.4. Análisis de procedencia de la acción de tutela

30. De conformidad con las pruebas aportadas al presente asunto, la acción de tutela presentada por el señor Isamir García Alvernia satisface todos los requisitos generales de procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991.

31. Lo anterior pues se confirma el cumplimiento de i) la legitimación por activa, pues la acción fue presentada en nombre propio por el señor Isamir García Alvernia, quien es el titular de los derechos fundamentales que se alegan fueron vulnerados; ii) la legitimación por pasiva, pues la SAI y la SEJUD SAI están llamadas a responder por cuanto han dado trámite a la solicitud de beneficios transicionales radicada por el accionante el 28 de octubre de 2022; iii) la inmediatez,

dado que la respuesta que echa de menos el accionante está vinculada con la falta 17 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al debido proceso, ver entre otras, sentencias T-377 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de

2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995.

M.P. Carlos Gaviria Diaz. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al acceso a la administración de justicia, ver entre otras, sentencias C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-006 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993: M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-268 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 18 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. 9 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1502259-14.2022.0.00.0001 de decisión respecto de sus solicitud de beneficios presentada el pasado 28 de octubre de 2022 la cual no había sido resuelta de fondo para el momento de la interposición de la acción de tutela, de modo que se trata de una vulneración que cuenta con actualidad y vigencia y la iv) subsidiariedad de la acción, puesto que lo reclamado por el accionante es una omisión, consistente en la falta de pronunciamiento de fondo de la SAI respecto de su solicitud de libertad condicionada y amnistía radicada el 28 de octubre de 2022, de modo que, al parecer del accionante, el lapso transcurrido es excesivo. En tal virtud, a juicio de esta Subsección, el accionante no cuenta con otro medio de defensa para requerir la garantía de su derecho a obtener pronunciamiento en un plazo razonable.

32. De conformidad con lo anterior, se procederá a estudiar el fondo del asunto 3.5. Las pruebas relevantes para el caso concreto 33. i) Informe de la Secretaría Judicial de la SAI del 5 de octubre de 2018 en que ingresó a la magistratura la primera solicitud de beneficios del señor Isamir Alvernia García19; ii) Resolución SAI-AOI-T-ASM-315-2020 de 4 de agosto de 2020 por medio de la cual se acumuló “el trámite de amnistía adelantado a favor de ISAMIR ALVERNIA GARCÍA y MARTÍN ARIAS ORTEGA al adelantado a favor de ISAMIR

ALVERNIA GARCÍA”20; iii) Resolución SAI-AOI-DLC-ASM-019-2020 del 9 de octubre de 2020, por medio de la SAI le negó el beneficio de libertad condicionada e inadmitió por falta de competencia personal, la solicitud de amnistía presentada por el señor Isamir Alvernia García respecto del proceso 2012-0020321 y su notificación personal al accionante22 y por estado23; iv) Resolución SAI_AOI-DAIASM-009 del 1º de julio de 202124 por medio de la cual la SAI concedió el beneficio de amnistía de iure en relación con el delito de porte de armas y concedió el beneficio de libertad provisional al señor Martín Arias Ortega, respecto de los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado por las que fue condenado en el proceso penal de radicado 2012-00203 y ordenó la remisión del expediente a la SRVR -caso 001-25; 34. v) Resolución n°. 047 del 20 de octubre de 2022, por la cual la OACP acreditó al señor Isamir Alvernia García como miembro de las extintas FARC-EP26; vi) Constancia secretarial proferida por la Secretaría Judicial de la SAI, en que se informa la suspensión de términos judiciales para la JEP entre el 24 y el 28 de 19 Fol. 55, ibid. 20 Fol. 142 y ss., ibid. 21 Fol. 153 y ss., ibid. 22 Fol. 180, ibid. 23 Fol. 181, ibid. 24 Fol. 183 y ss., ibid. 25 Fol. 208, ibid.

26 Fol. 268 y ss., ibid. 10 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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35. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política que consagra su aplicabilidad a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas en el ordenamiento jurídico30.

36. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que

lo integran se encuentra que las solicitudes de carácter judicial deben tramitarse por el juez natural, de conformidad con el procedimiento propio de la actuación que las regula. También el respeto por los términos previstos por el ordenamiento para resolver, lo cual ocupa un lugar primordial, pues no decidir en el tiempo previsto constituye un quebrantamient

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