JEP - Sentencia SRT ST 234 de 2023 01 diciembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 234 de 2023 01 diciembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1501528-81.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA
SRT-ST-234/2023
Aprobada en Acta No. 048 SUB01/23 Bogotá, 01 de diciembre de 2023 Radicación 1501528-81.2023.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante Orlando Rivas Tovar Accionadas Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Vinculadas Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas y Sección de Apelación
I. ASUNTO
1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por el señor ORLANDO RIVAS TOVAR contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y su secretaría judicial (SEJUD SDSJ), ambas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad, según se indica en el escrito. Para la adecuada integración del contradictorio se vinculó a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y a la Sección de Apelación (SA).
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1C5CA3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.18-8251051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1501528-81.2023.0.00.0001
II. HECHOS
2. Según lo consignado en el escrito de tutela, el señor ORLANDO RIVAS TOVAR presentó solicitud de sometimiento ante la JEP.
3. Indicó que la SDSJ, a través de la Resolución No. 4204 de 17 de noviembre de 2022, resolvió declarar la competencia prevalente de esta Jurisdicción para “conocer de los procesos penales radicado No. 2014-187 adelantado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal – Casanare, así como los procesos No. 4934 y No. 4977 adelantados por la Fiscalía Cincuenta Especializada Adscrita a la Dirección Especializada contra la Violación a
los Derechos Humanos de Bogotá”1.
4. Mencionó que, como consecuencia de lo anterior, se aceptó su acogimiento “de manera condicionada”2, sujetándolo a la presentación de los
aportes efectivos a la verdad plena que realizara ante esa Sala y en el marco del llamado de la SRVR como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, según el Auto No. 055 de 14 de julio de 2022, en relación con los trámites antes citados. Adujo que, en esa misma resolución, la SDSJ negó el beneficio de la Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada -LTCA-.
5. Expuso que contra esa determinación interpuso los recursos de reposición y apelación. Resaltó que la SDSJ, al resolver el horizontal, “no repar[ó] que al momento de emitir dicha resolución de Aceptación Condicionada, la aceptación de responsabilidad ante la SRVR, en los términos del auto 055 ya se había dado, y se encontraba pendiente del inicio del trámite dialógico de reconstrucción de la verdad”. Manifestó que la alzada fue concedida en el efecto devolutivo por medio de la Resolución SDSJ No. 224 de 25 de enero de 2023. 1 Folio 3. Expediente Legali 1501528-81.2023.0.00.0001. (En adelante cuando se mencionen los folios subsiguientes en nota al pie, se trata de este asunto.) 2 Folio 4 ibidem.
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EXPEDIENTE LEGALI: 1501528-81.2023.0.00.0001
6. Afirmó que, el 21 de junio de 2023, solicitó a la SDSJ la concesión del beneficio de la LTCA, al estimar que las condiciones alegadas en la Resolución No. 4204 de 17 de noviembre de 2023, ya se habían cumplido3. Sin embargo, sostuvo que la SDSJ envió la petición a la SA, pero esta a su vez la devolvió, al señalar que solo se ocuparía de los asuntos relacionados con la apelación propuesta y, aclaró que, cuando concernían cuestiones nuevas, la sala de justicia conservaba toda la autonomía para resolver, toda vez que el recurso se concedió en el efecto devolutivo.
7. Refirió que, en cumplimiento de lo anterior, la SDSJ profirió la Resolución No. 2903 de 25 de agosto de 2023, mediante la cual dispuso acopiar toda la información necesaria para decidir la solicitud de LTCA. Así, requirió a la SRVR para que, en el término de 20 días, i) informara si el señor RIVAS TOVAR compareció o no a reconocer su responsabilidad en los términos contemplados en el Auto No. 055 de 14 de julio de 2022 y, si efectuó un aporte pleno a la verdad; ii) emitiera un concepto en el sentido de indicar si fue
posible realizar la contrastación y verificación de la información, así como si en su criterio, era admisible como aporte temprano a la verdad; y iii) expresara de manera detallada respecto de cuáles hechos había aportado verdad. También solicitó tanto a las víctimas como a sus apoderados, así como al Ministerio Público, para que, en el citado término, se pronunciaran respecto del contenido del aporte a la verdad presentado por el interesado. Finalmente, solicitó al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, a 3 Indicó que: “al solicitar su reconocimiento como miembro de facto de las fuerzas militares el señor RIVAS TOVAR debe demostrar con hechos verificables dicha calidad máxime cuando ha sido llamado a reconocer responsabilidad respecto de hechos puntuales frente a los cuales esta Subsala requiere un aporte concreto, presente y efectivo a la verdad plena.” “De conformidad con lo dispuesto en el acápite anterior, en el cual se decidió aceptar el sometimiento de manera condicionada a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor ORLANDO RIVAS TOVAR, en calidad de agente de Estado no integrante de la fuerza pública, en virtud de que la propuesta de compromiso claro, concreto y programado y el aporte a verdad temprana ofrecido por el señor ORLANDO RIVAS TOVAR no supera el examen de aptitud preliminar, esta Subsala, considerando que el sometimiento ante esta Jurisdicción corresponde a un primer momento, tal como lo estableció la Sección de Apelación en el auto 020 del 21 de agosto de 2018, negará la concesión del beneficio de
la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) como medida propia del escenario transicional de justicia143 , en tanto corresponde a un segundo momento procesal posterior a la aceptación del sometimiento y requiere por parte del interesado el cumplimiento de las obligaciones que contrajo con el SIVJRNR”. P á gi na 3 | 27 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. Declaró que la información solicitada fue suministrada por la SRVR.
Resaltó que, mediante Auto OPV 443 de 20 de octubre de 2023, la aludida sala de justicia emitió concepto positivo sobre suficiencia, probidad e idoneidad del aporte a la verdad realizado por él “en el marco de su proceso de reconocimiento y de respuesta a demandas de verdad”4.
9. Destacó que, el 7 de noviembre de 2023, fue notificado del Auto TPSA-PLP-294 de 2023, en el cual la SA solicitó a la SDSJ y a la SRVR, información relevante sobre la LTCA y, además, ordenó que de ello se le corriera traslado “para emitir pronunciamiento si fuera el caso”5.
10. Cuestionó que han transcurrido 4 meses desde que la SDSJ solicitó la información necesaria para resolver la solicitud y, pese a contar con los documentos requeridos a la SRVR, aún no se ha pronunciado al respecto sobre la LTCA, “incumpliendo las garantías del tiempo razonable y en contra vía de la orden emitida por la honorable SA, al considerar que la SDSJ es la competente para resolver esta solicitud”6.
III. PRETENSIONES
11. Conforme lo expuesto, el accionante demandó de manera expresa: “se ordene a los aquí accionados, lo siguiente: A la SDSJ, emitir pronunciamiento de fondo sobre el beneficio de LTCA, teniendo como insumo primordial el concepto emitido por la SRVR, lo ordenado por la SA”. 4 Folio 7.
5 Id. 6 Id. P á gi na 4 | 27 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
12. El escrito de tutela se radicó mediante correo electrónico el 16 de noviembre de 20237. El 20 de noviembre de 2023, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) la asignó por reparto, por lo que, con Auto SRT-AT-JBM-357 de la misma fecha, se avocó conocimiento de la solicitud de resguardo constitucional en contra de la SDSJ y la SEJUD SDSJ y, se vinculó a la SRVR y a la SA8. De igual forma, se ordenó a la Secretaría Judicial incorporar las sentencias proferidas en los asuntos con radicados 150074815.2021.0.00.0001, 1500757-74.2021.0.00.0001, 1500146-87.2022.0.00.0001 y 1501239-85.2022.0.00.0001, con el objeto de verificar un posible actuar temerario de la parte accionante.
13. El 22 de noviembre de 2023, la SDSJ solicitó extender por un día más el término concedido en el Auto SRT-AT-JBM-357 de 20 de noviembre de 2023, dado que se encontraba a la espera de los “documentos necesarios para dar respuesta de fondo a la solicitud de beneficios del sistema transicional elevada por el señor ORLANDO RIVAS TOVAR”9, petición que fue resuelta en proveído SRTAT-JBM-367 de 23 de noviembre de la presente anualidad, por medio de la cual se concedió el plazo adicional de 24 horas a la sala de justicia requirente10.
14. Mediante informes secretariales Nros. ISJ.TSR.0005890.202311 y.
ISJ.TSR.0005915.202312 de 24 y 27 de noviembre de la presente anualidad, se comunicó a esta Magistratura el arribo de las contestaciones. 7 Hora: 18:59. Folio 1. 8 Folios 18 a 20. 9 Folio 190 a 191. 10 Folios 192 a 193. 11 Folio 218. 12 Folio 1073. P á gi na 5 | 27 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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V. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS 5.1. Sección de Apelación -SA-13
15. Indicó que tramita el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor ORLANDO RIVAS TOVAR contra la Resolución No. 4204 de 17 de noviembre de 2022 proferida por la SDSJ que, entre otras determinaciones, aceptó su sometimiento en calidad de agente del Estado no
integrante de la Fuerza Pública (AENIFP), respecto de tres procesos penales que se siguen en su contra, y lo condicionó, a la presentación de aportes efectivos a la verdad. Precisó que si bien, en la mencionada resolución se negó la LTCA, en el recurso de alzada no hizo ningún reproche frente a ese particular, sino que radicó su inconformidad en el análisis realizado por la sala de justicia respecto del factor personal de competencia, puesto que “su objetivo es que en segunda instancia se declare que el compareciente actuó como integrante de facto de la Fuerza Pública, para que le sea concedido el beneficio de privación de la libertad en unidad militar (PLUM)”14.
16. Aclaró que, el 21 de junio de 2023, ingresó la petición de LTCA, sin embargo, el 7 de julio siguiente, se remitió a la SEJUD SDSJ, para que, en el ámbito de su competencia procediera a tramitar lo pedido. Destacó que, en esa oportunidad, se explicó a la SDSJ que la primera instancia continuaba con la actuación mientras se resolvía el recurso de alzada y, por ello, la petición debía ser resuelta por la sala de justicia.
17. Mencionó que, el 27 de octubre de 2023, el interesado informó a la SA que el 18 de septiembre de 2023, participó en la audiencia de reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos de asesinatos y desapariciones forzadas presentadas como bajas en combate en el departamento de Casanare
(macrocaso 03Subcaso Casanare) ante la SRVR, por lo que, el 3 de noviembre de 2023, la SA requirió a la SDSJ que informara el estado actual del trámite de
la solicitud de LTCA elevada el 21 de junio de 2023 por el señor RIVAS TOVAR y, a la SRVR, si remitió el aporte realizado por el aludido ciudadano, 13 Folios 176 a 181. 14 P á gi na 6 | 27 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. Concluyó que se han adelantado las gestiones pertinentes con el fin de recolectar la información para decidir el recurso de apelación en trámite, el cual se contrae a la condición de AENIFP o de facto de la Fuerza Pública en la que comparece el accionante ante la JEP. Además, agregó que el traslado común a las partes de los elementos recaudados en virtud del auto de 3 de noviembre de 2023, finalizaba el 24 de noviembre siguiente, por lo que una
vez ingresen las diligencias, se procederá al análisis correspondiente, previo a la presentación de la ponencia que decide de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
19. Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la presente actuación. 5.2. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVR-15
20. Sostuvo que, entre el 18 y 20 de septiembre de 2023 se celebró la audiencia pública de reconocimiento de responsabilidad en el marco de la cual participó en calidad de máximo responsable el señor ORLANDO RIVAS TOVAR, donde tuvo la oportunidad de “hacer su reconocimiento y aporte a la verdad”16.
21. Precisó que, con ocasión al requerimiento efectuado por la SDSJ, se profirió el Auto OPV-452 de 20 de octubre de 2023, a través del cual emitió concepto positivo sobre suficiencia, probidad e idoneidad del aporte realizado por el demandante en el marco de los reconocimientos de responsabilidad y aportes a la verdad que allegó a la Sala el compareciente con posterioridad a la emisión del Auto de Determinación de Hechos y Conductas del Caso 003, Subcaso Casanare. Resaltó que esa decisión fue notificada a la SDSJ para que esa Sala procediera de conformidad con lo ordenado por la SA en lo concerniente a la LTCA del señor RIVAS TOVAR. 15 Folios 216 a 217. 16 Folio 216.
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22. En atención a lo expuesto, peticionó la desvinculación de la SRVR o, en su defecto, que se declare que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 5.3. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
-SEJUD SDSJ-17
23. Indicó que, consultados los sistemas de información de la Jurisdicción, encontró el expediente electrónico No. 9000938-30.2020.0.00.0001 del sistema judicial Legali, creado en atención a la remisión efectuada por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, Casanare, del proceso seguido en contra de los señores Orlando Rivas Tovar, Neider de Jesús Calderón Meléndez y José Humberto Silva Sandoval. Así mismo, relacionó cada una de las actuaciones halladas respecto de los citados ciudadanos.
24. Aseveró que, en cumplimiento del fallo de tutela de 15 de octubre de 2020, en donde se exhortó a la SDSJ para que evaluara la posibilidad de acumular en un uno solo los expedientes 9000843-34.2019.0.00.0001 y 900093830.2020.0.00.0001, iniciados respecto del señor Calderón Meléndez, a fin de evitar que sus peticiones se tramitaran por dos cuerdas procesales distintas, se profirió la Resolución No. 4150 de 26 de octubre de 2020, por medio de la cual se solicitó a los magistrados ponentes de los expedientes No. 900093830.2020 y 9002283-65.2019 su remisión “en caso de encontrar que los referidos procesos son del ámbito de conocimiento de la Subsala C”18.
25. Cumplido lo anterior, señaló que en el expediente No. 9000938-30.2020 el 30 de abril de 2021, la magistratura profirió la Resolución No. 209919, en la que ordenó el acopio de evidencia que permitieran su respectivo estudio.
Adujo que, mediante la Resolución No. 2698 de 1º de junio de 2021, decretó la ruptura de la unidad procesal del expediente No. 9000938-30-2020.0.00.0001 17 Folios 219 a 997. 18 Folio 220. 19 En la que adujo, se consideró que la información con la que contaba la Sala no era suficiente para proferir una decisión de fondo dentro del presente asunto y, en atención a las diligencias adelantadas por la SRVR, en el marco del Caso 003 "muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado". P á gi na 8 | 27 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. Agregó que, a través de la Resolución No. 3954 de 20 de agosto de 2021, se decretó la acumulación de los expedientes 9002283-65.2019.0.00.0001 y No. 9000938-30.2020.0.00.0001. Luego, la SDSJ profirió la Resolución No. 4204 de 17 de noviembre de 2022, a través de la cual, entre otras determinaciones, dispuso aceptar el sometimiento de manera condicionada del señor RIVAS TOVAR y negó la LTCA así como la renuncia a la persecución penal. Decisión que, resaltó, surtió todo el trámite de notificación para el interesado y su apoderada, e incluso a las víctimas respectivas y, afirmó que fue objeto de los recursos de reposición y apelación. Refirió que el primero se negó con la Resolución No. 224 de 25 de enero de 2023 y, el
segundo aún se encuentra en trámite para ser resuelto ante la SA.
27. En lo que atañe a la solicitud de LTCA elevada el 21 de junio de 2023, sostuvo que se profirió la Resolución No. 2903 de 25 de agosto de 2023, en la que se ordenó el recaudo de información.
28. En ese orden, concluyó que la SEJUD SDSJ ha cumplido con la notificación de todas las decisiones y no tiene trámites pendientes por ejecutar que se relacionen con los hechos de la acción de tutela. De esta manera, requirió la desvinculación en la presente actuación judicial, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.4. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJ-20
29. Luego de relacionar cada una de las actuaciones adelantadas en la causa del señor RIVAS TOVAR, manifestó que profirió la Resolución No. 3857 de 21 de noviembre de 2023, por medio de la cual reiteró las órdenes emitidas en el proveído No. 2903 de 25 de agosto de 2023, en relación con los requerimientos elevados a la representación de víctimas, al Ministerio Público, al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá y a 20 Folios 998 a 1072.
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30. Mencionó que, el 23 de noviembre de 2023, fue cargado al expediente Legali No. 0001823-37.2019.0.00.0001, correspondiente al señor ORLANDO RIVAS TOVAR, el recurso de reposición interpuesto el 1º de noviembre de 2023 por el Comité de Solidaridad con los Presos Políticos (CSPP), como representante de víctimas del caso 003 reconocido por la SRVR, contra el Auto OPV-443 de 20 de octubre de 2023 de la mencionada sala de justicia, por medio del cual se da concepto positivo sobre suficiencia, probidad e idoneidad del aporte a la verdad realizado en el marco de su proceso de reconocimiento y de respuesta a demandas de verdad, rendido en versión voluntaria por el señor ORLANDO RIVAS TOVAR.
31. Así, reveló que se encuentra a la espera del término concedido en la Resolución No. 3857 de 21 de noviembre de 2023, por cuanto fue notificada el
24 de noviembre de la presente anualidad.
32. Agregó que, en esta actuación, por tratarse del sometimiento de un AENIFP, y haberse aceptado su acogimiento condicionado al aporte a la verdad, a la justicia, la reparación y no repetición, la decisión que tome la SRVR respecto del recurso de reposición interpuesto en contra del Auto OPV443 de 20 de octubre de 2023 “es imprescindible para definir de fondo el beneficio de LTCA”21.
33. De esa manera, resaltó que, en razón a que el concepto favorable emitido por la SRVR respecto del aporte a verdad del señor ORLANDO RIVAS TOVAR se encuentra cuestionado por el recurso de reposición, una vez se resuelva aquél, procedería a emitir de manera inmediata la resolución de fondo. No obstante, informó que atendiendo las características propias del señor RIVAS TOVAR, el despacho sustanciador ha avanzado en el proyecto 21 Folio 1001.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1501528-81.2023.0.00.0001 de resolución sobre la LTCA, el cual, insistió, quedaba pendiente hasta que se definiera el recurso interpuesto. Por lo anterior, indicó que no podía atender la pretensión objeto de la acción constitucional.
34. Bajo estas consideraciones, solicitó que se negara el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordenara su desvinculación.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
35. Por hacer parte la SDSJ, la SEJUD SDSJ, la SRVR y la SA de la estructura orgánica de la JEP, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional. 6.2. Problema jurídico
36. Con base en el escrito de tutela, los anexos y las respuestas arribadas, se advierte que el señor ORLANDO RIVAS TOVAR allegó solicitud de sometimiento ante la JEP, la cual, luego de surtirse diferentes trámites, fue aceptada a través de la Resolución No. 4204 de 17 de noviembre de 2022, bajo la condición de presentar aportes efectivos a la verdad plena, que deberá realizar tanto en la SDSJ como en el llamado que efectuara la SRVR, en el marco de las actuaciones adelantadas por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, según el Auto No. 055 de 14 de julio de 2022, en relación con los procesos con radicado No. 2014 - 187 del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Yopal, Casanare, No. 4934 y No. 4977 seguidos por la Fiscalía Cincuenta Especializada Adscrita a la Dirección Especializada contra la Violación a los Derechos Humanos de Bogotá.
37. En la aludida decisión, se negó la concesión del beneficio de la LTCA y la renuncia a la persecución penal. Contra esta determinación el señor RIVAS TOVAR interpuso los recursos de reposición y apelación pero sólo P á gi na 11 | 27 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1C5CA3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.18-8251051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501528-81.2023.0.00.0001 para cuestionar la calidad con la que fue aceptado, pues aduce ser un integrante de facto de las fuerzas militares. Por medio de la Resolución No. 224 de 25 de enero de 2023, se resolvió de manera negativa el primero y, el segundo, aún se encuentra en curso ante la SA.
38. Aunado a ello, se verificó que el actor presentó una nueva petición de
LTCA el 21 de junio de 2023 y, argumentó que cumplía con los requisitos para su reconocimiento, dado que allegó el aporte a la verdad rendido ante la SRVR, conforme lo dispone el Auto No. 055 de 14 de julio de 2022 de esa sala de justicia, e indicó que cumple con los 5 años de privación efectiva de la libertad. Sin embargo, a la fecha de la interposición de la demanda de amparo, no se ha obtenido el pronunciamiento al respecto.
39. Finalmente, el actor reclama que la SDSJ se tarde en emitir la decisión del beneficio transicional reclamado, en razón a la falta de concepto o trámite dialógico, por parte de las víctimas o sus apoderados, que han sido requeridos en varias oportunidades y no han dado cumplimiento a lo ordenado por esa sala de justicia.
40. En ese orden, corresponde a esta Subsección determinar si las autoridades accionadas y vinculadas han vulnerado los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como el principio de favorabilidad, por no resolver de fondo la solicitud de concesión del beneficio de LTCA, elevada por el señor ORLANDO RIVAS TOVAR, el 21 de junio de 2023, a pesar de que, según la manifestación del actor, cuenta con el concepto favorable de la SRVR, según lo ordenó la SDSJ en la Resolución No. 2903 de 25 de agosto de 2023.
41. No obstante, de manera previa se analizará si en este caso, existe conducta temeraria, en virtud de la interposición de varias acciones de tutelas en anterior oportunidad.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501528-81.2023.0.00.0001 6.3. De la acción de tutela
42. La acción de tutela se consagró como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad y, bajo ciertos supuestos, por un particular, también se la ha tenido como un derecho fundamental autónomo por la Corte Constitucional22.
43. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletiva y su propósito es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger las prerrogativas fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones los
amenacen o vulneren23. 6.4. Debido proceso y acceso a la administración de justicia
44. El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y se aplica para actuaciones judiciales y administrativas. Su sentido y alcance ha sido definido por la Corte Constitucional de la manera a continuación transcrita: El debido proceso se instituye en la Carta Política de 1991 como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata (arts. 29 y 85) que rige para toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas, sometiéndolas a los procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, para que los sujetos de derecho puedan tramitar los asuntos sometidos a decisión de las distintas autoridades, con protección de sus derechos y libertades públicas, y mediante el otorgamiento de medios idóneos y oportunidades de 22 Corte Constitucional. Sentencias C-531 de 1993 y C-483 de 2008. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998.
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bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501528-81.2023.0.00.0001 defensa necesarios, de manera que garanticen la legalidad y certeza jurídica en las resoluciones que allí se adopten (…)24.
45. La prerrogativa en comento es un derecho fundamental complejo, en l
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