JEP - Sentencia SRT-ST-235-2025 09-octubre-2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-235-2025 09-octubre-2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 18
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA
Sentencia SRT-ST-235/2025 Aprobada en Acta No. 055-SUB04/25 Bogotá D.C, nueve (09) de octubre de 2025
Radicación: 1501156-64.2025.0.00.0001
Asunto: Sentencia de primera instancia Fecha de reparto: 30 de septiembre de 2025
Accionante: Hollman Alveiro Sánchez Burgos Accionadas y
vinculadas: Secretaría Ejecutiva (SEJEP), Secretaría General Judicial (SEJUD General) y Presidencia, todas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
1. Dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Hollman Alveiro Sánchez Burgos , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “de petición y acceso a documentos públicos” 1.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. Accionante
Sánchez Burgos , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “de petición y acceso a documentos públicos” 1.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. Accionante
2. Se trata del señor Hollman Alveiro Sánchez Burgos , identificado con la
cédula de ciudadanía No. 8 0.765.981, quien refiere ser el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se alega.
1 Folio No. 5 del Expediente Legali.Página 2 de 18
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2. Accionadas y vinculadas
3. El accionante dirigió la tutela contra la JEP, sin determinar una dependencia específica de esta última . Sin embargo, revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, la Subsección Cuarta vinculó de oficio al trámite a la SEJUD General , la SEJEP y la Presidencia , todas de la JEP, autoridades y dependencias que podrían estar involucradas en el trámite de la solicitud presentada por el señor Hollman Alveiro Sánchez Burgos y cuya alegada falta de respuesta sustenta la presentación de la tutela . Lo anterior, con el fin de establecer la veracidad de los hechos descritos en la acción constitucional e integrar debidamente el contradictorio.
de respuesta sustenta la presentación de la tutela . Lo anterior, con el fin de establecer la veracidad de los hechos descritos en la acción constitucional e integrar debidamente el contradictorio.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos
4. De acuerdo con el recuento fáctico expuesto en la acción de tutela, el 16 de agosto de 2025, el señor Hollman Alveiro Sánchez Burgos radicó solicitud 2 contentiva de dos peticiones dirigidas a esta jurisdicción, con el fin de que se le certificara si, a 15 de agosto del año en curso , (i) algún despacho judicial de la entidad había adelantado, o adelantaba, alguna investigación contra él, o (ii) existía dentro de la JEP algún trámite en el que estuviera vinculado como compareciente o víctima.
5. A la fecha, de acuerdo con el tutelante, la JEP no ha contestado la solicitud. Ello, a su juicio, desconoce sus derechos fundamentales de petición y de acceso a documentos públicos, así como lo estipulado en la Constitución Política, la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En consecuencia, solicita tutelar los derechos referidos, “que en el término de 48 horas
(se) emita respuesta integral, clara, precisa, congruente y de fondo ”3 y que se adopten las medidas necesarias para garantizar la no repetición de la vulneración. Como soporte de lo anterior, el accionante a nexó al escrito de tutela copia del derecho de petición presentado, junto a su respectivo radicado del Sistema de Gestión Documental -Contide la JEP4.
2 Folio No. 11 del Expediente Legali. 3 Folio No. 5 del Expediente Legali.
de petición presentado, junto a su respectivo radicado del Sistema de Gestión Documental -Contide la JEP4.
2 Folio No. 11 del Expediente Legali. 3 Folio No. 5 del Expediente Legali. 4 Folios Nos. 9 a 11 del Expediente Legali.Página 3 de 18
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2. Trámite procesal
6. El 26 de septiembre de 202 5, el señor Hollman Alveiro Sánchez Burgos radicó en el sistema de tutelas en línea del Consejo Superior de la Judicatura , escrito contentivo de una solicitud de amparo contra la JEP. El 29 de septiembre del mismo año, esta fue remitida por la Oficina de Apoyo Judicial del Complejo Judicial de Paloquemao a info@jep.gov.co.
7. En virtud de lo anterior, el 30 de septiembre de 2025 , por medio de l Acta de Reparto ACTA.TSR.0000366.2025 5 de la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR se asignó el conocimiento del presente expediente de tutela a la Subsección
Cuarta.
8. El 1 de octubre de 2025, el despacho sustanciador emitió el Auto SRT-ATGAR-6536 a través del cual dispuso, entre otras : (i) vincular y correr traslado de
Cuarta.
8. El 1 de octubre de 2025, el despacho sustanciador emitió el Auto SRT-ATGAR-6536 a través del cual dispuso, entre otras : (i) vincular y correr traslado de la tutela a la SEJUD General , la SEJEP y la Presidencia , todas de la JEP ; y (ii) notificar la decisión a las partes, brindando contraseñas de acceso al expediente.
9. Mediante el Informe No. ISJ.TSR.0004909.2025 de 3 de octubre de 2025 7, la SEJUD de la SR informó que se habían allegado al expediente las respuestas de todas las autoridades y entidades requeridas.
3. Respuesta de las vinculadas
3.1. Respuesta de la Presidencia de la JEP8
10. De acuerdo con el Oficio No. Prs-189-2025 de 1 de octubre de 2025, la Presidencia de esta jurisdicción solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional, pues “carece de legitimación por pasiva respecto a lo pretendido por el accionante”9.
11. En la contestación brindada, la referida dependencia reiteró las normas y jurisprudencia constitucional relevante sobre la materia, haciendo hincapié en que no ha incurrido en ninguna acción u omisión de la cual se desprenda la
5 Folio No. 12 del Expediente Legali. 6 Folios Nos. 13 a 16 del Expediente Legali. 7 Folio No. 60 del Expediente Legali. 8 Folios Nos. 42 48 del Expediente Legali. 9 Folio No. 44 del Expediente Legali.Página 4 de 18
7 Folio No. 60 del Expediente Legali. 8 Folios Nos. 42 48 del Expediente Legali. 9 Folio No. 44 del Expediente Legali.Página 4 de 18
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vulneración que se invoca en el presente asunto. En ese sentido, anota que el derecho de petición radicado por el accionante “ no fue conocido por el despacho de Presidencia” 10 y expone la ruta que fue seguida por la solicitud identificada con el No. 202501064542 del Sistema de Gestión Documental (Conti), la cual pasó de la Ventanilla Única (VU) a la Oficina Asesora de Atención a la Ciudadanía (OAAC), sin hacer tránsito por otras dependencias de la JEP.
12. Anexó a su respuesta el historial seguido por el radicado No. 202501064542 dentro del Gestor Documental - Conti11.
3.2. Respuesta de la SEJEP12
13. Por medio de oficio con radicado Conti No. 202503067935 de 1 de octubre de 2025, el Director de Asuntos Jurídicos de la SEJEP remitió a esta Subsección contestación a la tutela de la referencia. En este , solicitó “ se declare que la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante y, por consiguiente, se niegue el amparo constitucional”13.
Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante y, por consiguiente, se niegue el amparo constitucional”13.
14. Sustentó tal petición, en que:
La Oficina Asesora de Atención a la Ciudadanía dio respuesta oportuna y de fondo mediante el radicado 202502022349 del 25 de agosto de 2025 (anexo 2), en donde se le informó al accionante que revisadas las bases de información de esta Jurisdicción, no se encontró ninguna información en cuanto a tramites judiciales, ni se evidenciaba participación alguna al interior de esta Jurisdicción (sic).
El oficio a su vez fue notificado en el correo electrónico dispuesto por el accionante, y el cual fue abierto el 25 de agosto a las 15:55:36 (anexo 3)14.
15. Anexó a su contestación: (i) la solicitud remitida por el accionante15; (ii) la respuesta brindada a este por parte de la OAAC mediante oficio identificado con radicado Conti No. 202502022349 de 25 de agosto de 2025 16 ; y (iii) el
10 Folio No. 45 del Expediente Legali. 11 Folios Nos. 47 a 48 del Expediente Legali. 12 Folios Nos. 49 a 57 del Expediente Legali. 13 Folio No. 51 del Expediente Legali. 14 Folio No. 50 del Expediente Legali. 15 Folios Nos. 52 a 54 del Expediente Legali. 16 Folio No. 55 del Expediente Legali.Página 5 de 18
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16 Folio No. 55 del Expediente Legali.Página 5 de 18
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certificado de entrega y notificación electrónica de la respuesta al correo electrónico del accionante17.
3.3. Respuesta de la SEJUD General18
16. Mediante el Oficio OSJ-T-142 de 2025, con radicado No. 202503068254 de 2 de octubre de 2025, la referida dependencia secretarial presentó la gestión y trazabilidad de la solicitud radicada por el señor Hollman Alveiro Sánchez, obtenida del Sistema Conti de la JEP. Sobre esta, expuso que fue recibida por la VU, la cual le asignó el No. 2501064542 y la redireccionó a la SEJUD General el 19 de agosto de 2025. Esta última, ateniendo el asunto de la petición, la remitió a la OAAC de la SEJEP el 20 de agosto de la misma anualidad.
17. A partir de lo anterior, concluyó que “en el trámite surtido dentro del caso que hoy nos convoca no se incurrió en omisión ni en dilación injustificada, respetándose los términos establecidos por la Ley en materia de derecho de petición ”19 . En ese sentido, solicitó que “se disponga la desvinculación de la Secretaría General Judicial del presente trámite de tutela, toda vez que no se advierte inacción, demora administrativa ni conducta incompatible con el orden constitucional vigente”20.
sentido, solicitó que “se disponga la desvinculación de la Secretaría General Judicial del presente trámite de tutela, toda vez que no se advierte inacción, demora administrativa ni conducta incompatible con el orden constitucional vigente”20.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente
4.1. Aportadas por la parte accionante
- Copia del derecho de petición presentado, junto a su respectivo radicado
Conti No. 20250106454221.
4.2. Aportadas por la Presidencia de la JEP
- Historial seguido por el radicado No. 202501064542 dentro del Gestor
Documental de Conti22.
4.3. Aportadas por la SEJEP
17 Folios Nos. 56 a 57 del Expediente Legali. 18 Folios Nos. 58 a 59 del Expediente Legali. 19 Folio No. 59 del Expediente Legali. 20 Ibid. 21 Folios Nos. 9 a 11 del Expediente Legali. 22 Folios Nos. 47 a 48 del Expediente Legali.Página 6 de 18
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- Respuesta brindada a l señor Hollman Alveiro Sánchez por parte de la OAAC mediante oficio identificado con radicado Conti No. 202502022349 de 25 de agosto de 202523. ii. Certificado de entrega y notificación electrónica de l radicado Conti No.
OAAC mediante oficio identificado con radicado Conti No. 202502022349 de 25 de agosto de 202523. ii. Certificado de entrega y notificación electrónica de l radicado Conti No. 202502022349 de 25 de agosto de 2025 al correo electrónico de l señor Hollman Alveiro Sánchez24.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
18. En razón a que la JEP tiene un carácter sui generis , transitorio y transicional con objetivos 25 y finalidades 26 diferentes a los instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones de tutela está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.
19. Así las cosas, esta jurisdicción -en materia de tutela - únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.
20. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la SR se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los Autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 201827, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, en tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la JEP, la regla jurisprudencial es la siguiente:
201827, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, en tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la JEP, la regla jurisprudencial es la siguiente:
23 Folio No. 55 del Expediente Legali. 24 Folios Nos. 56 a 57 del Expediente Legali. 25 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 26 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. 27 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril, 621 de septiembre de 2018 y Auto 079 de febrero de 2019.Página 7 de 18
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(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.
(ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.
(iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera28.
21. En el caso objeto de estudio se verifica que la acción de amparo está encaminada a cuestionar posibles omisiones de la SEJEP, la SEJUD General y la
componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera28.
21. En el caso objeto de estudio se verifica que la acción de amparo está encaminada a cuestionar posibles omisiones de la SEJEP, la SEJUD General y la Presidencia, todas de la JEP , con lo cual , encuentra esta Sección que tiene competencia para conocer el asunto , en virtud del artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional.
2. Legitimación
2.1. Legitimación en la causa por activa
22. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 , cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.
23. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción
28 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018.Página 8 de 18
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de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo, y; iv) por medio de agente oficioso29.
24. Por último, es importante recordar que, según la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, “ en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela ”30. Por tanto, se ha entendido que cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declarar improcedente la tutela31.
25. En el caso particular, el señor Sánchez Burgos presentó -a nombre propiola acción de tutela que ocupa a la Subsección Cuarta de la SR , con miras a que se resuelva la presunta vulneración de los derechos fundamentales “de petición y acceso a documentos públicos ” 32, ante la alegada falta de respuesta a un requerimiento realizado por él ante esta jurisdicción. Por lo anterior, esta Subsección concluye que se acredita debidamente la legitimación en la causa por activa, a nombre propio y como titular de los derechos fundamentales alegados por parte del referido accionante.
2.2. Legitimación en la causa por pasiva
Subsección concluye que se acredita debidamente la legitimación en la causa por activa, a nombre propio y como titular de los derechos fundamentales alegados por parte del referido accionante.
2.2. Legitimación en la causa por pasiva
26. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. Asimismo, el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que el amparo constitucional “ procederá contra acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales”.
27. En línea con lo anterior, la legitimación en la causa por pasiva se refiere a la aptitud legal de la persona o autoridad contra la cual se dirige la acción tutela, para responder por la vulneración o amenaza, por acción u omisión, de los derechos fundamentales alegados, cuando ello resulte demostrado.
29 Corte Constitucional. Sentencias T-531 de 2002 y T-194 de 2012. 30 Corte Constitucional. Sentencias T-416 de 1997 y T-511 de 2017. 31 Corte Constitucional. Sentencias T-799 de 2009 y SU-173 de 2015. 32 Folio No. 5 del Expediente Legali.Página 9 de 18
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32 Folio No. 5 del Expediente Legali.Página 9 de 18
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28. Se advierte que, si bien el accionante dirigió su solicitud de amparo contra la JEP, en general, en el presente trámite se dispuso la vinculación a la acción constitucional de la SEJEP , la SEJUD General y la Presidencia de esta jurisdicción, por tratarse de autoridades y dependencias que conocieron, o pudieron conocer, del trámite de la petición presentada por el señor Hollman
Sánchez Burgos.
29. En relación con la Presidencia de la JEP, a pesar de que la petición cuya falta de respuesta reclama el accionante fue dirigida directamente a esta 33, de conformidad con las pruebas allegadas, especialmente por lo reportado en el historial del Sistema de Gestión Documental de la JEP -Conti-34, se observa que dicha dependencia de esta Jurisdicción, no tuvo relación con la solicitud del accionante, por lo que , de conformidad con lo solicitado en la contestación ofrecida dentro del presente trámite de tutela , se declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva.
30. Por otra parte, en lo que respecta a la SEJUD General y la SEJEP, en virtud del mismo historial de Conti, se evidencia superado este requisito en el caso en concreto.
3. Subsidiariedad
30. Por otra parte, en lo que respecta a la SEJUD General y la SEJEP, en virtud del mismo historial de Conti, se evidencia superado este requisito en el caso en concreto.
3. Subsidiariedad
31. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de 1991 y en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es un mecanismo residual y subsidiario que solo procede cuando el solicitante no dispone de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
32. En ese orden de ideas, corresponde al juez de tutela verificar si los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. De ser así, debe valorar su idoneidad y eficacia en atención a las circunstancias particulares de la parte actora y, en el evento de considerarlo eficaz, determinar si se acredita un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo procederá como mecanismo transitorio35.
33 Folio No. 11 del Expediente Legali. 34 Folios Nos. 47 a 48 del Expediente Legali. 35 Corte Constitucional. Sentencia T-176 de 2020.Página 10 de 18
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33. Ahora bien, a efectos de determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario, la autoridad judicial respectiva debe evaluar las condiciones particulares del accionante, especialmente:
- que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.36
34. Por último, para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el juez debe comprobar el cumplimiento de los siguientes supuestos dentro del respectivo trámite constitucional: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables”37.
35. En el caso objeto de estudio, esta Subsección encuentra que el titular del
tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables”37.
35. En el caso objeto de estudio, esta Subsección encuentra que el titular del derecho fundamental de petición, es decir, el señor Hollman Sánchez, no cuenta con otros medios para lograr la efectividad de sus pretensiones. Lo anterior, dado que frente a la falta de respuesta de fondo a su solicitud no se prevé un recurso idóneo y eficaz -diferente a una posible insistencia mediante otro derecho de peticiónque permita impulsar el trámite de su requerimiento.
4. Inmediatez
36. La acción de tutela es un mecanismo diseñado por el constituyente para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señala la ley (artículos 86 de la Constitución Política de 1991 y 1° del decreto 2591 de 1991).
37. A partir de allí, la jurisprudencia constitucional ha entendido que, para que proceda la protección de dichas garantías a través del referido mecanismo de defensa judicial, la solicitud de amparo debe interponerse dentro de un
36 Corte Constitucional. Sentencia SU-772 de 2014. 37 Corte Constitucional. Sentencia T-896 de 2017.Página 11 de 18
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37 Corte Constitucional. Sentencia T-896 de 2017.Página 11 de 18
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término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la alegada amenaza o vulneración de un derecho fundamental38.
38. Ahora bien, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que ocasiona de la presunta vulneración de los derechos y la interposición de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha sido clara en afirmar que el juez que conoce de la demanda constitucional deberá evaluar la inmediatez de la acción en el caso en concreto. Igualmente, ha señalado excepciones a la improcedencia de la acción por falta de inmediatez39.
39. En el caso bajo estudio, la acción de tutela fue instaurada como consecuencia de la alegada falta de respuesta de fondo a la petici ón presentada por el señor Sánchez Burgos ante la JEP el 16 de agosto de 2025 . A juicio de la Subsección Cuarta, el periodo transcurrido entre la solicitud y la presentación del escrito de amparo constitucional resulta razonable y, por ende, permite acreditar la exigencia de inmediatez.
5. Cuestión por resolver
40. Con fundamento en la situación fáctica descrita, una vez interpretado el escrito de amparo y las pretensiones del señor Sánchez Burgos, la Subsección
acreditar la exigencia de inmediatez.
5. Cuestión por resolver
40. Con fundamento en la situación fáctica descrita, una vez interpretado el escrito de amparo y las pretensiones del señor Sánchez Burgos, la Subsección Cuarta de la SR encuentra necesario abordar el presente caso con la metodología que se señalará a continuación.
41. Inicialmente, cabe indicar que, los argumentos esbozados por el accionante en su acción de tutela se refieren a su inconformidad con la JEP, a la que cuestiona por la falta de respuesta a la petici ón realizada por él el 16 de agosto de 2025, indicando que con ello se comete también una restricción indebida al acceso a la información pública . En consecuencia , corresponde a este órgano colegiado analizar la posible vulneración del derecho fundamental de petición , bajo el entendido que dentro de este se enmarca la afectación al derecho de acceso referido.
42. En virtud de lo anterior, esta magistratura abordará la alegada vulneración del derecho de petición, empezando por analizar el contenido de la referida garantía constitucional , frente al cual realizará el contraste con las pruebas allegadas al proceso, con el fin de determinar si -en el caso concretose configura alguna transgresión que amerite dictar una orden de amparo.
38 Ver: Corte Constitucional. Sentencia SU-180 de 2012. 39 Ver: Corte Constitucional. Sentencia T1028 de 2010.Página 12 de 18
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S
39 Ver: Corte Constitucional. Sentencia T1028 de 2010.Página 12 de 18
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E 1 5 0 1 1 5 66 4 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
6. Sobre el derecho fundamental de petición
43. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagra como derecho fundamental el derecho de petición. Conforme a esta disposición, “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Este derecho tiene una doble finalidad ya que: (i) permite que cualquier persona eleve peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) crea la obligación para las autoridades de darles respuesta 40. De esta manera, se garantiza una interacción eficaz entre los particulares y las autoridades como parte de las garantías democráticas fundamentales41.
44. En concordancia con lo anterior, el artículo 13 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 42 dispone que, mediante el derecho de petición, las personas pueden solicitar el reconocimiento de un derecho o la resolución de una situación jurídica, formular consultas, requerir información, examinar y requerir copias de documentos, entre otras actuaciones. Ahora bien, conforme el tipo de solicitud variará e l té
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