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JEP - Sentencia SRT-ST-236-2025 09-octubre-2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-236-2025 09-octubre-2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 62

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 1 3 32 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN CUARTA

Sentencia SRT-ST-236/2025 Aprobada en Acta No. 056-SUB04/25 Bogotá D.C, nueve (09) de octubre de 2025

Radicación: 1501133-21.2025.0.00.0001

Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 24 de septiembre de 2025

Accionante: Gloria Elena Páez de Norato Accionadas y vinculadas: Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) , Secretaría Judicial de la SRVR (SEJUD de la SRVR) , Sección de Primera Instancia para casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SeRVR), Secretaría Judicial de la SeRVR (SEJUD de la S eRVR), Sala de Definición de

Situaciones Jurídicas (SDSJ), Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD de la SDSJ) , Secretaría Judicial General (SEJUD General), Secretaría Ejecutiva (SEJEP) y Presidencia, todas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), Ejército

(SEJUD de la SDSJ) , Secretaría Judicial General (SEJUD General), Secretaría Ejecutiva (SEJEP) y Presidencia, todas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), Ejército Nacional de Colombia, Policía Nacional de Colombia (PONAL), Fiscalía 9 Seccional de Valledupar (Cesar) y Fiscalía 5 Especializada de Santa Marta (Magdalena)

La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por la señora Gloria Elena Páez de Norato , identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.629.330, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la igualdad.Página 2 de 62

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I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. Accionante

2. Se trata de la señora Gloria Elena Páez de Norato , identificad a con la cédula de ciudadanía No. 51.629.330, quien actúa a nombre propio.

2. Accionadas y vinculadas

3. La accionante dirige la acción de tutela en contra de la Presidencia de la

cédula de ciudadanía No. 51.629.330, quien actúa a nombre propio.

2. Accionadas y vinculadas

3. La accionante dirige la acción de tutela en contra de la Presidencia de la JEP y la SRVR . Sin embargo, revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, el despacho sustanciador vinculó tanto a las accionadas como a la SEJUD de la SRVR , a la SeRVR, a la SEJUD de la SeRVR , a la SDSJ, a la SEJUD de la SDSJ, a la SEJUD General , a la SEJEP, al Ejército Nacional de Colombia , a la PONAL, a la Fiscalía 9 Seccional de Valledupar (Cesar) y a la Fiscalía 5

Especializada de Santa Marta (Magdalena), con el fin de establecer la veracidad de los hechos descritos en la acción de tutela e integrar debidamente el contradictorio.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos

4. En el escrito de tutela 1, la señora Páez de Norato refirió que, en enero de 2004, su hijo Jahir Leonardo Norato Páez, se trasladó a la ciudad de Valledupar, momento en el cual perdió toda comunicación con él. En consecuencia, señaló haber presentado denuncia por su desaparición ante la Fiscalía General de la

Nación (FGN).

5. Indicó que, entre los años 2004 y 2011, no obtuvo información alguna sobre el paradero de su hijo y que solo hasta el año 2012 recibió la noticia del hallazgo de sus restos.

Nación (FGN).

5. Indicó que, entre los años 2004 y 2011, no obtuvo información alguna sobre el paradero de su hijo y que solo hasta el año 2012 recibió la noticia del hallazgo de sus restos.

6. Manifestó que, mediante el informe de laboratorio No. 718605, proferido en virtud de la orden de trabajo No. 5275-2012, la FGN pudo encontrar que, su hijo, había sido asesinado de manera violenta con arma de fuego, “ al parecer por miembros del EJERCITO NACIONAL, pues, la recolección necrodactilar se ejecutó

1 Folios No. 6 a 11 del Expediente Legali.Página 3 de 62

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7. Señaló que desconoce si los hechos fueron puestos en conocimiento de la JEP y que, hasta la fecha, la FGN no ha establecido información sobre los posibles responsables del homicidio de su hijo, a pesar de que la denuncia correspondiente, identificada con el radicado No. 47001606605520180101384, cursa ante la Fiscalía 5 Especializada de Santa Marta.

8. Manifestó que la JEP le ha suministrado información referente a los

correspondiente, identificada con el radicado No. 47001606605520180101384, cursa ante la Fiscalía 5 Especializada de Santa Marta.

8. Manifestó que la JEP le ha suministrado información referente a los nombres de las personas registradas como dadas de baja en el marco de operaciones militares ejecutadas por integrantes del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón “La Popa”. No obstante, precisó que el nombre de su hijo no aparece entre las personas identificadas en dichos reportes.

9. Indicó haber presentado peticiones ante el Ejército Nacional de Colombia, la PONAL y la Fiscalía 9 Seccional de Valledupar, entidades que intervinieron en la diligencia en la cual se adelantó la necrodactilia que llevó a la identificación de su hijo, el señor Jahir Leonardo Norato Páez.

10. Asimismo, manifestó haber presentado petición a la JEP el 11 de octubre de 2024, en la que solicitó información sobre: (i) cómo iniciar el trámite de acreditación como víctima; (ii) cómo solicitar el traslado de la investigación con radicado No. 47001606605520180101384 de la Fiscalía 5 Especializada de Santa Marta a la JEP; (iii) así como la notificación de la decisión que se adoptara.

11. Informó que, al no haber obtenido respuesta, el 7 de noviembre de 2024, solicitó el traslado formal de la investigación referida supra a la JEP, sin que tampoco se le haya dado contestación.

12. Manifestó que, al solicitarle copia del expediente del levantamiento a la Fiscalía 9 Seccional de Valledupar se le dio respuesta señalando que no lo

tampoco se le haya dado contestación.

12. Manifestó que, al solicitarle copia del expediente del levantamiento a la Fiscalía 9 Seccional de Valledupar se le dio respuesta señalando que no lo tenían en su poder, ya que en las fiscalías se “ quemaron los expedientes ”; igualmente, en relación con la ausencia de una decisión de fondo y de remisión a la JEP, la Fiscalía 5 Especializada de la Unidad de Descongestión de la Ley 600 de la Seccional Magdalena, le habría indicado que “ debido al conflicto interno y los diferentes actores armados no se ha podido concluir quienes son los responsables de los hechos”.

13. De esta manera, solicitó como pretensiones que se amparen los derechos invocados y se ordene a la JEP dar respuesta de fondo a las peticiones de 11 dePágina 4 de 62

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2. Trámite procesal

14. El 23 de septiembre de 2025, la Oficina de Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao de la ciudad de Bogotá, remitió a la JEP la acción de tutela presentada por la señora Gloria Elena Páez de Norato para su correspondiente trámite.

de Paloquemao de la ciudad de Bogotá, remitió a la JEP la acción de tutela presentada por la señora Gloria Elena Páez de Norato para su correspondiente trámite.

15. El 24 de septiembre de 2025, con el Acta ACTA.TSR.0000355.20252, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR repartió la acción de tutela al despacho que preside la Subsección Cuarta de la SR.

16. Ese mismo día, mediante el Auto SRT -AT-GAR-642 de 2025 3, la magistratura a cargo del asunto resolvió avocar conocimiento de la solicitud de amparo constitucional, vincular y correr traslado de la demanda a las entidades relacionadas con los hechos, notificar personalmente del trámite y otorgar contraseñas de acceso al Expediente Legali a todos los sujetos procesales.

17. El 30 de septiembre de 2025, mediante el Informe Secretarial No.

ISJ.TSR.0004858.20254, la SEJUD de la SR allegó al despacho a cargo del asunto las respuestas al Auto SRT -AT-GAR-642 de 24 de septiembre de 2025, a la vez que, informó: (i) que no se había obtenido respuesta del Ejército Nacional y la PONAL y (ii) que los términos para contestar estarían en curso en relación con la Fiscalía 9 Seccional de Valledupar y la Fiscalía 5 Especializada de Santa Marta, al no haberse remitido la notificación sino hasta el 29 de septiembre de 2025 de conformidad con la Constancia Secretarial No. CSJ.TSR.0001413.2024.

18. El 1 de octubre de 2025, mediante el Auto SRT -AT-GAR-6525, la

2025 de conformidad con la Constancia Secretarial No. CSJ.TSR.0001413.2024.

18. El 1 de octubre de 2025, mediante el Auto SRT -AT-GAR-6525, la magistratura a cargo del asunto, con base en las respuestas allegadas al trámite constitucional, ordenó la vinculación de la SeRVR, la SEJUD de la SeRVR y la SEJEP, entregándoles las correspondientes contraseñas de acceso al Expediente Legali para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. De igual manera, requirió -nuevamenteal Ejército Nacional y a la PONAL para que dieran respuesta a la demanda de amparo.

2 Folio No. 51 del Expediente Legali. 3 Folios No. 52 a 56 del Expediente Legali. 4 Folios No. 172 y 173 del Expediente Legali. 5 Folios No. 174 a 178 del Expediente Legali.Página 5 de 62

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19. El 2 de octubre de 2025 , mediante el Informe Secretarial No.

OTSJ.TSR.0005311.20256, la SEJUD de la SR allegó las respuestas de la SeRVR y de la SEJUD de la SeRVR al Auto SRT -AT-GAR-652 de 1 de octubre de 2025, así como la respuesta de la Fiscalía 9 Seccional de Valledupar y la Fiscalía 5

de la SEJUD de la SeRVR al Auto SRT -AT-GAR-652 de 1 de octubre de 2025, así como la respuesta de la Fiscalía 9 Seccional de Valledupar y la Fiscalía 5 Especializada de Santa Marta al Auto SRT-AT-GAR-642 de 24 de septiembre de

2025. De igual manera, refirió no haber obtenido respuesta de la SEJEP, el Ejército Nacional y la PONAL al trámite de tutela.

20. Ese mismo día , mediante el Auto SRT -AT-GAR-6737, la magistratura a cargo del asunto requirió información adicional con base en las respuestas aportadas al trámite, con lo que, en concreto, solicitó a la SeRVR y su SEJUD, que informaran si habían recibido la petición de la accionante remitida por competencia por la SRVR y, a esta última, que allegara las constancias de envío de la mencionada remisión. De igual manera, requirió -por última vez - al Ejército Nacional y a la PONAL para que dieran respuesta a la acción constitucional.

21. El 3 de octubre de 2025, mediante el Informe Secretarial No.

OTSJ.TSR.0004917.20258, la SEJUD de la SR allegó las respuestas de la SRVR, la SeRVR y su SEJUD al Auto SRT-AT-GAR-673 de 2 de octubre de 2025, así como las respuestas de la PONAL, el Ejército Nacional y la SEJEP al trámite de tutela.

22. Con base en la respuesta de la SRVR, ese mismo día, la magistratura a cargo del asunto profirió el Auto SRT -AT-GAR-678 de 3 de octubre de 2025 9,

tutela.

22. Con base en la respuesta de la SRVR, ese mismo día, la magistratura a cargo del asunto profirió el Auto SRT -AT-GAR-678 de 3 de octubre de 2025 9, por medio del cual ordenó la vinculación al trámite de la SDSJ y su SEJUD, a la vez que, las requirió para informar si habían recibido la petición de 7 de noviembre de 2024, objeto de la acción constitucional y les otorgó contraseñas de acceso al Expediente Legali.

23. El 6 de octubre de 2025, mediante el Informe Secretarial No.

ISJ.TSR.0004940.202510, la SEJUD de la SR allegó respuestas adicionales de la PONAL y del Ejército Nacional al trámite. Asimismo, indicó que, ni la SDSJ ni su SEJUD habrían dado respuesta al Auto SRT-AT-GAR-678 de 3 de octubre de 2025.

6 Folios No. 474 a 475 del Expediente Legali. 7 Folios No. 476 a 481 del Expediente Legali. 8 Folios No. 784 a 785 del Expediente Legali. 9 Folios No. 786 a 791 del Expediente Legali. 10 Folio No. 885 del Expediente Legali.Página 6 de 62

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24. El 7 de octubre de 2025, mediante el Informe Secretarial No.

24. El 7 de octubre de 2025, mediante el Informe Secretarial No.

ISJ.TSR.0004945.202511, la SEJUD de la SR allegó las respuestas de la SDSJ y de su SEJUD al presente trámite constitucional. Asimismo, remitió una respuesta adicional de la PONAL otorgada en virtud del requerimiento realizado el 2 de octubre de 2025, mediante el Auto SRT-AT-GAR-673.

25. El 9 de octubre de 2025, mediante el Informe Secretarial No.

ISJ.TSR.0004977.202512, la SEJUD de la SR allegó al trámite constitucional alcance de la respuesta de la SEJUD de la SDSJ brindada en cumplimiento del Auto SRT-AT-GAR-678 de 3 de octubre de 2025.

3. Respuestas de las accionadas y vinculadas

3.1. Respuesta de la Presidencia de la JEP

26. Por medio del Oficio No. 202503065748 de 26 de septiembre de 202513, la Presidencia de la JEP, después de realizar un recuento de los hechos que dieron lugar a la acción de amparo, señaló que, no te nía legitimación en la causa por pasiva, por lo que no estaría llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos de la accionante.

27. Al respecto, señaló que de los hechos expuestos se desprende la inexistencia de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la Presidencia de la JEP no ha incurrido en acción u omisión alguna que permita atribuirle la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Ello, en la medida en que el artículo 20 del Acuerdo ASP 001 de 2020 -Reglamento General de la JEPde la JEP no ha incurrido en acción u omisión alguna que permita atribuirle la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Ello, en la medida en que el artículo 20 del Acuerdo ASP 001 de 2020 -Reglamento General de la JEPasigna al Presidente funciones centradas, principalmente, en el ejercicio de la vocería institucional y la representación social de la entidad, sin que dichas competencias comporten intervención en las funciones jurisdiccionales propias de la magistratura.

28. En esta línea consideró que, la Presidencia no está llamada a involucrarse en el curso de los asuntos propios de actividad judicial de la JEP, como son las solicitudes elevadas por la accionante respecto del traslado de procesos y la asunción de competencias por parte de esta Jurisdicción.

29. Mencionó que, las peticiones elevadas por la accionante -que constituyen el objeto de l amparono fueron conocid as por la Presidencia, informando que,

11 Folio No. 928 del Expediente Legali. 12 Folio No. 954 del Expediente Legali. 13 Folios No. 121 a 125 del Expediente Legali.Página 7 de 62

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de conformidad con el Sistema de Gestión Documental - Conti el radicado No. 202401084090 de 11 de octubre de 2024 fue asignado a la Oficina de Atención a la Ciudadanía de la SEJEP, mientras que, el radicado No. 202401091413 de 7 de noviembre de 2024, fue asignado a la SRVR.

30. Por último, indicó que las solicitudes cursaron por diferentes áreas y despachos de la JEP, sin que en ningún momento hubiesen reposado en la Presidencia. En tal sentido, consideró que no podía predicarse relación alguna entre los hechos que dieron origen a la acción de amparo y las actuaciones de dicha autoridad, por lo que solicitó, en consecuencia, su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.2. Respuesta de la SRVR

31. A través del Oficio con radicado Conti No. 202503065843 de 25 de septiembre de 202514, la referida dependencia después de hacer un recuento de los antecedentes del trámite refirió que, la petición de 11 de octubre de 2024, fue asignada a la Oficina Asesora de Atención a la Ciudadanía , sin que la SRVR haya tenido conocimiento sobre esta, a la vez que, señaló que la referida dependencia dio respuesta el 30 de octubre de 2024 mediante el oficio con radicado Conti No. 202402028836.

32. En cuanto a la comunicación de noviembre de 2024, manifestó que le fue asignada el 27 de ese mismo mes y año; no obstante, precisó que, dado que dicha comunicación se refería al trámite de la primera etapa del Subcaso Costa

32. En cuanto a la comunicación de noviembre de 2024, manifestó que le fue asignada el 27 de ese mismo mes y año; no obstante, precisó que, dado que dicha comunicación se refería al trámite de la primera etapa del Subcaso Costa Caribe del Caso 03, cuyo conocimiento correspondía al Tribunal para la Paz desde diciembre de 2022, fue remitida por competencia a la SeRVR el 23 de abril de 2025.

33. Sin perjuicio de lo anterior, informó que, mediante comunicación con radicado No. 202502026203 enviada por correo electrónico al buzón de la peticionaria, se dio respuesta explicando el trámite y estado de avance del Subcaso Costa Caribe del Caso 03 , destacando el objeto y fin de dicho Caso así como las competencias de esta Sala.

34. A su vez, mediante el Oficio No. 202503068742 de 3 de octubre de 2025 15, la SRVR dio respuesta al Auto SRT-AT-GAR-673 de 2 de octubre de 2025, por medio del cual se le solicitó allegar las constancias de envío del Oficio con radicado Conti No. 202503024772 de 23 de abril de 2025, por medio del cual,

14 Folios Nos. 130 a 133 del Expediente Legali. 15 Folios No. 696 a 698 del Expediente Legali.Página 8 de 62

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E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 1 3 32 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 según lo informado por esta, se le remitió por competencia la petición de 7 de noviembre de 2024 a la SeRVR.

35. Al respecto, indicó que, revisado el Sistema de Gestión DocumentalConti se observó que, en el sistema no fue cargado adecuadamente el oficio con radicado Conti No. 202503024772 de 23 de abril de 202 5; sin embargo, refirió que a dicho radicado se le adjuntó la comunicación de la accionante presentada bajo el consecutivo Conti No. 202401091413, siendo remitido “ el 25 de abril al buzón del funcionario […], Secretario la Sección de Primera Instancia para casos con reconocimiento”16.

36. Por último, informó que, no contaba con copia de la notificación a la accionante de la remisión por competencia pues “revisada la gestión adelantada en su momento por el funcionario asignado para ello, se encuentra que dicha notificación no tuvo lugar, pese a las precisas instrucciones emitidas por el suscrito dirigidas al trámite oportuno de este tipo de comunicaciones”17.

3.3. Respuesta de la SEJUD de la SRVR

37. En respuesta allegada mediante el Oficio OFICIOSJ.SRVR.0045384.2025 de 26 de septiembre de 202518, la referida dependencia señaló que no se reunía el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el reproche de la demanda se origina en la falta de respuesta a solicitudes que no fueron puestas

de 26 de septiembre de 202518, la referida dependencia señaló que no se reunía el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el reproche de la demanda se origina en la falta de respuesta a solicitudes que no fueron puestas en su conocimiento , a la vez que, carece de competencia para promoverlas o resolverlas de fondo.

38. Indicó que, en atención a la vinculación, procedió a la revisión de oficio del Sistema de Gestión Documental - Conti señalando que, en relación con el radicado No. 202401084090 de 11 de octubre de 2024, fue asignado a la Oficina Asesora de Atención a la Ciudadanía, mientras que, el radicado No. 202401091413 de 7 de noviembre de 2024, fue asignado al Expediente Legali No. 90027740920180000001/0002 y remitido al magistrado relator del Subcaso Costa Caribe del Caso 03 de la SRVR , que gestionó la respuesta a través del radicado externo No. 202502026203.

39. Precisó que, las peticiones objeto del trámite de tutela no fueron conocidas ni tramitadas por dicha dependencia, en tanto a partir del Acuerdo 034 de 2020, las solicitudes y peticiones radicadas a través del Sistema de

16 Folio No. 697 del Expediente Legali. 17 Folio No. 698 del Expediente Legali. 18 Folios Nos. 154 a 159 del Expediente Legali.Página 9 de 62

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S

18 Folios Nos. 154 a 159 del Expediente Legali.Página 9 de 62

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 1 3 32 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

Gestión Documental - Conti, son gestionadas por parte de la SEJUD General y asignadas directamente a cada expediente Legali de la Sala y/o Sección, según corresponda, para que la magistratura continúe con la solicitud o la remita a la dependencia competente.

40. En consecuencia, consideró que, la SEJUD de la SRVR no es responsable por acción u omisión de las conductas que, a juicio de la accionante , constituyen una vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto no fueron puestas en su conocimiento, por lo que solicitó ser desvinculad a del trámite de tutela.

3.4. Respuesta de la SEJUD General

41. En Oficio No. OSJ -T0140/2025 de 26 de septiembre de 202 519, con radicado Conti No. 202503065940, la referida dependencia manifestó que , en atención a la vinculación al trámite constitucional se procedió a realizar la verificación de los Sistemas de Gestión Documental -Contiy Judicial -Legali-, encontrando que la petición de octubre de 2024 fue asignada a la SEJEP y la petición de noviembre de 2024 fue incorporada al Expediente Legali No. 90027740920180000001/0002 visible a folios 232878-232901.

encontrando que la petición de octubre de 2024 fue asignada a la SEJEP y la petición de noviembre de 2024 fue incorporada al Expediente Legali No. 90027740920180000001/0002 visible a folios 232878-232901.

42. Concluyó que, ninguna petición pesa sobre la SEJUD General, a la vez que, indicó que estas corresponden a solicitudes de carácter judicial que requieren el pronunciamiento de la magistratura en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

43. En consecuencia, solicitó la desvinculación del trámite de tutela en tanto no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

3.5. Respuesta de la Fiscalía 9 Seccional Valledupar

44. En Oficio No. 20510-01-02-09-22920, la referida autoridad manifestó que, revisados los datos de la víctima suministrados por la accionante en el Sistema Penal Oral Acusatorio -SPOA-, fue posible constatar que el proceso con noticia criminal No. 4700160665520180101384 se encuentra en la Fiscalía 5

Especializada de Santa Marta, bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000.

45. Informó que, lo anterior descarta la competencia de la Fiscalía 9 Seccional Valledupar, en tanto esta conoce solamente de asuntos tramitados bajo la Ley

19 Folios Nos. 160 y 161 del Expediente Legali. 20 Folios Nos. 310 a 312 del Expediente Legali.Página 10 de 62

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S

20 Folios Nos. 310 a 312 del Expediente Legali.Página 10 de 62

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46. Sin embargo, refirió que, atendiendo al principio de eficacia administrativa y desconcentración funcional, dicho despacho se comunicó con la “Fiscalía Quinta Especializada Seccional de Valledupar”21, para que a través del sistema SIJUD verificara la asignación de l proceso y adoptara las decisiones que correspondieran en derecho, autoridad que informó no contar con registro s en sus bases de datos en relación con el señor Jahir Leonardo Norato Páez.

47. Consideró que, no cuenta con la posibilidad de otorgar respuesta de fondo frente al asunto por carecer de competencia.

3.6. Respuesta de la SEJUD de la SeRVR

48. En Oficio No. OFICIOSJ.SeRVR.0002010.2025 de 1 de octubre de 2025 22, con radicado Conti No. 202503067640, la referida dependencia manifestó que, en atención a la vinculación al trámite constitucional se procedió a realizar la verificación de los Sistemas de Gestión Documental -Contiy Judicial -Legalicon radicado Conti No. 202503067640, la referida dependencia manifestó que, en atención a la vinculación al trámite constitucional se procedió a realizar la verificación de los Sistemas de Gestión Documental -Contiy Judicial -Legalide la JEP, así como las bases de datos de la SEJUD de la SeRVR, en los cuales se evidenció que la accionante no se encuentra acreditada como víctima en los trámites de competencia de la Sección. Asimismo, indicó que no se registra información en relación con la víctima directa Jahir Leonardo Norato Páez.

49. Aclaró que, la SEJUD de la SeRVR no ha recibido ninguna petición de la accionante, con lo que tampoco ha adelantado trámite alguno en aras de brindar respuesta dentro de los expedientes de su competencia.

50. Solicitó, en consecuencia, la desvinculación del trámite de tutela, teniendo en consideración que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

51. A su vez, mediante el Oficio OFICIOSJ.SeRVR.0002032.2025 con radicado Conti No. 202503068750 de 3 de octubre de 2025 23, la SEJUD de la SeRVR dio respuesta al Auto SRT -AT-GAR-673 de 2 de octubre de 2025, por medio del cual se le preguntó si había conocido el Oficio con radicado Conti No. 202503024772 de 23 de abril de 2025, por medio del cual, según lo informado

21 Folio No. 311 del Expediente Legali. 22 Folios Nos. 317 a 318 del Expediente Legali. 23 Folios No. 775 a 777 del Expediente Legali.Página 11 de 62

21 Folio No. 311 del Expediente Legali. 22 Folios Nos. 317 a 318 del Expediente Legali. 23 Folios No. 775 a 777 del Expediente Legali.Página 11 de 62

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 1 3 32 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 por la SRVR, se le remitió por competencia la petición de 7 de noviembre de 2024.

52. En este, informó que, de conformidad con la trazabilidad del Sistema de Gestión Documental - Conti, no se visualiza ninguna remisión para dicha SEJUD, registrándose -únicamentemovimientos en la SRVR y en la SDSJ, asimismo, indicó que, tampoco se visualiza ningún comentario en el Sistema de Gestión Documental - Conti que dé cuenta de alguna instrucción de remisión por competencia a dicha dependencia.

53. De otro lado, en relación con el radicado Conti No. 202401091413, en el botón de acceso directo denominado “Comentarios”, se avizora el comentario del 25 de abril de 2025 de un funcionario de la SRVR en el que se indica “Trasladado por competencia a la secretaria judicial de la SeRVR -TP a través del oficio con radicado conti 202503024772 ”24, siendo este el último comentario en dicho asunto.

54. No obstante, al observar la trazabilidad del mencionado radicado, se observa que no hubo ningún movimiento de remisión posterior a dicho

con radicado conti 202503024772 ”24, siendo este el último comentario en dicho asunto.

54. No obstante, al observar la trazabilidad del mencionado radicado, se observa que no hubo ningún movimiento de remisión posterior a dicho comentario, con lo que, habría sido la SRVR la última en tener conocimiento del radicado Conti No. 202401091413.

55. Así, concluyó que, la SEJUD de la SeRVR no recibió de manera real y efectiva los radicados Conti Nos. 202503024772 y 202401091413, objeto de la presente acción constitucional y, por ende, no se impartió trámite alguno ni se remitió a la magistratura de la SeRVR.

56. Concluyó solicitando la desvinculación al trámite constitucional al no haber vulnerado los derechos de la accionante.

3.7. Respuesta de la SeRVR

57. En Oficio No. TP-PS-SeRVR-AMOA-031-2025 de 1 de octubre de 202525, con radicado Conti No. 202503002048, la referida dependencia , después de hacer un recuento de los antecedentes del trámite constitucional, manifestó que, de conformidad con la normativa transicional la SeRVR es competente para dictar las sentencias de primera instancia dentro del procedimiento dialógico y de reconocimiento de responsabilidad que se surte ante la JEP , una vez se asuma competencia de la Resolución de Conclusiones remitida por la SRVR.

24 Folio No. 776 del Expediente Legali. 25 Folios Nos. 349 a 354 del Expediente Legali.Página 12 de 62

asuma competencia de la Resolución de Conclusiones remitida por la SRVR.

24 Folio No. 776 del Expediente Legali. 25 Folios Nos. 349 a 354 del Expediente Legali.Página 12 de 62

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 1 3 32 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

Para esto, la SeRVR deberá, previo al fallo, determinar la correspondencia entre los hechos, las conductas reconocidas, las pruebas allegadas, las calificaciones realizadas, los responsables, la propuesta de sanción y el análisis de las condiciones de contribución a la verdad y reparación a las víctimas.

58. Refirió que, la JEP desarrolla un modelo de investigación y juzgamiento a partir del enfoque de crímenes de sistema , lo que implica la investigación de patrones macrocriminales

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