JEP - Sentencia SRT ST 236 21 diciembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 236 21 diciembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1502283-42.2022.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA DE TUTELAS
SRT-ST-236/2022
Aprobada en Acta No. 046– SUB01/22 de Tutelas Bogotá, 21 de diciembre de 2022 Expediente 1502283-42.2022.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia
Accionantes MARTIN JOHN MC CAULEY, NIALL
TERRENCE CONNOLLY y SÉAMUS O’
MUINEACHÁIN
Accionada Sala de Amnistía o Indulto Requerida Procuraduría General de la Nación
I. ASUNTO
1. Resuelve la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión
(SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por los ciudadanos irlandeses MARTIN JOHN MC CAULEY, NIALL TERRENCE CONNOLLY y SÉAMUS O’ MUINEACHÁIN, identificados con pasaportes Nos. PM 3997519, PCO 399600 y PL 7205541, respectivamente, contra la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, “amnistía” y seguridad jurídica.
II. HECHOS
2. De la demanda y sus anexos se desprende que los accionantes fueron
condenados por la justicia ordinaria por hechos relacionado con el conflicto armado, por lo que el 13 de noviembre de 2018 se sometieron a la JEP y, en virtud de ello, la SAI, mediante Resolución No. SAI-AOI-A-JCP-0279 de 17 de abril de 2020, les concedió la amnistía por el delito de falsedad en documento P á gi n a 1 | 25 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1502283-42.2022.0.00.0001 público1 y la libertad condicionada por la conducta de entrenamientos para actividades ilícitas. En esa misma decisión, se avocó conocimiento del trámite de amnistía de la sala respecto al delito de entrenamiento para actividades ilícitas y se ordenó ampliar información.
3. Señalaron que en el marco del trámite de amnistía fueron convocados para la celebración de una audiencia de construcción dialógica de la verdad, entregándoseles un cuestionario del que resaltan “apuntan a declararnos
culpables por pertenecer a una organización ilegal en nuestro país de origen” [Irlanda].
4. Manifestaron que acudieron a contar con exactitud todo lo ocurrido ante la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad (CEV), en diligencias en las que desentrañaron sus responsabilidades por largas horas, las cuales transcurrieron de manera tranquila, sin “ningún tipo de agresión o interrogatorio penal de corte inquisitivo”, situación que, resaltan, sí ocurrió en las audiencias que adelantó la Sala de Justicia.
5. Adujeron que el magistrado sustanciador no ha actuado con imparcialidad y objetividad, de manera concreta, alegan que en la sesión de aporte de verdad se realizaron preguntas que “buscaban un perfilamiento o estigmatización desde su perspectiva poco restaurativa” y, además, se elevaron interrogantes que se encontraban fuera de la “competencia de la JEP”, en tanto que “investigaban hechos del proceso de paz irlandés”.
6. Anotaron que, una vez finalizada la audiencia de aporte a la verdad, la SAI profirió la Resolución No. SAI-IC-A-JCP-0413-2022 de 18 de abril de 2022, en la que, según los actores, la accionada actuó en calidad de “juez y parte”, ya que decidió dar apertura al incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad, por cuanto consideró que “no existió un aporte a la verdad plena” en las declaraciones de los comparecientes. 1 Recalificada como falsedad personal P á gi n a 2 | 25 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
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EXPEDIENTE LEGALI: 1502283-42.2022.0.00.0001
7. Destacaron que en el trámite de incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad, se requirió en varias oportunidades a la CEV con la finalidad de que fueran remitidos el plan de trabajo construido por ellos y los aportes efectivos de verdad; sin embargo, la aludida entidad en un primer momento se negó al cumplimiento de lo ordenado por la SAI, señalando que no contaban con la competencia para dicha remisión y que su información era “extrajudicial”, no obstante, aseguraron que la sala accionada volvió a requerir y esa conducta resultó atentatoria de sus principios de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso, imparcialidad e independencia judicial.
8. Afirmaron que para ellos “los aportes a la CEV no serían tenidos en cuenta en ningún trámite judicial”, por lo que elevaron, a través de su apoderado, solicitud de nulidad, la cual adujeron, fue rechazada de plano bajo el argumento que los “planes de trabajo y los aportes de verdad ante la CEV
correspondían a una mera decisión de trámite.”.
9. Indicaron que, en el marco del anterior contexto, el 22 de noviembre de 2022, presentaron solicitud de recusación al magistrado ponente al evidenciar “que existe un interés personal” en aquel y peticionaron la suspensión de las actuaciones y términos correspondientes al incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad. Frente a este requerimiento, la SAI, a través de la Resolución No. SAI-AOI-T-JCP-1421 de 28 de noviembre de 2022, rechazó de plano la recusación por considerarla extemporánea, toda vez que los comparecientes la exteriorizaron luego de haber transcurrido la audiencia de aporte a la verdad, el término de alegatos sobre la suficiencia del aporte y la apertura del aludido trámite incidental, incluyendo en este último la providencia que fijó fecha de lectura de la decisión. Determinación contra la cual, exaltan, no les permitieron interponer recurso alguno como si lo han concedido en otras decisiones que han resuelto recusaciones.
10. De esta manera, concluyeron que no se les deben condicionar la concesión de la amnistía, la cual quedó establecida en el Acuerdo Final para la Paz, que debía ser la más “amplia posible”.
III. PRETENSIONES P á gi n a 3 | 25 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. Solicitaron “disponer y ordenar” las siguientes: PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad jurídica y derecho a la amnistía y al debido proceso de mis poderdantes (sic).
SEGUNDO. Tutelar el derecho a la amnistía y a la seguridad jurídica a Martin John Mc Cauley, Niall Terrence Connolly y Séamus ÓMuineacháin y en esa vía ordenar sin más condicionamiento y tramites la aplicación del tratamiento penal diferenciado por la conducta de entrenamiento para actividades ilícitas, las cuales son conexas al delito político, lo anterior de acuerdo los requisitos de la Ley 1820 de 2016. TERCERO. Respecto al trámite de amnistía surtido en el presente proceso aclarar al funcionario judicial que en el caso de ser otorgado el beneficio de amnistía en el presente caso debe darse en los términos establecidos por la Ley 1820 de 2016, interpretando que el régimen de condicionalidades debe aplicarse desde una perspectiva amplia y progresiva, teniendo como único requisito para la implementación de la amnistía la dejación definitiva de las armas y la no repetición. CUARTO. En caso de continuarse con el trámite del incidente de
incumplimiento declarar la nulidad del punto sexto de la parte resolutiva de la Resolución SAI-AOIT-JCP-1421-2022 y de todo lo actuado por desconocer el derecho al debido proceso y demás derechos fundamentales, según la cual no proceden recursos contra la decisión de rechazar la recusación, así como declarar nulo el procedimiento a partir de que el Honorable Magistrado decidió exigir requisitos adicionales al debido proceso y el derecho a la amnistía más amplia posible plasmada en los Protocolos de Ginebra. QUINTO. En caso de solicitarse o requerirse verdad a los solicitantes del trámite de amnistía, esta deberá estar en consonancia con los trámites y macro casos que existen en la JEP, por lo que es la Sala de Reconocimiento de Verdad en el marco de sus competencias y líneas de investigación establecidas en la Ley Estatutaria quien podrá materializar este requisito una vez las personas sean efectivamente amnistiadas. P á gi n a 4 | 25 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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12. En el libelo de tutela también solicitaron como medida provisional la suspensión de la audiencia de lectura de decisión que se llevaría a cabo el 7 de diciembre de 2022.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
13. La Secretaría Judicial de esta Sección, mediante informe No. 4452 de 9 de diciembre de 20222, dio cuenta del reparto del presente asunto. Con auto de 12 de diciembre siguiente3, se avocó el conocimiento del amparo constitucional, se ordenó correr traslado de la demanda y sus anexos a la accionada para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste y se requirió a Ministerio Público a efecto de que se pronunciara sobre la actuación de los accionantes que cursaba ante la SAI.
14. Frente a la medida provisional solicitada, se resolvió abstenerse de emitir pronunciamiento en tanto que la misma carecía de objeto, pues la fecha de la diligencia sobre la cual se peticionaba la suspensión había sido llevada a cabo antes del reparto de la demanda de amparo constitucional.
15. Dentro del término otorgado se recibió la respuesta de la dependencia accionada y el concepto del Ministerio Público.
V. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 5.1. Sala de Amnistía o Indulto -4
16. Inició exponiendo cada una de las actuaciones adelantadas al interior del expediente Legali No. 9005457-82.2019.0.00.0001 en el que figuran como
comparecientes los señores MC CAULEY, CONNOLLY y O’ MUINEACHÁIN. De la extensa exposición, se destaca que mediante Resolución No. SAI-AOI-A-J-JCP-0279 de 17 de abril de 2020 se les concedió 2 Expediente LEGALi No. 1502283-42.2022.0.00.0001. Folio 71. 3 Folios 72 a 74 Ibidem. 4 Folios 87 a 118 Ibidem. P á gi n a 5 | 25 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI: 1502283-42.2022.0.00.0001 la amnistía de iure por la conduclta de documento público falso, recalificada como falsedad personal y la libertad condicionada por el delito de entrenamiento para actividades ilícitas. Por esta última también se avocó conocimiento del “trámite de amnistía de la sala” y se resolvió que, luego, se citaría a “audiencia de recepcción de declaración y de aporte de verdad plena”.
17. A través de Resolución No. SAI-AOI-T-JCP-0373 de 24 de julio siguiente y, teniendo en cuenta la calidad de colaboradores no subordinados de las FARC-EP (por cuanto no respondieron a un mando unificado y su contribución fue ocasional) que según los elementos de conocimiento remitidos por la justicia ordinaria ostentaban los señores comparecientes, se decidió requerirlos para que, con la asesoría, la orientación y el apoyo de sus apoderados suscribieran el formato F-1 y presentaran un compromiso claro concreto y programado (CCCP).
18. Enfatizó la Sala en que, como colaboradores no subordinados, son comparecientes voluntarios y, por tanto, como requisito previo a su sometimiento a la JEP, deben aportar verdad plena y presentar un CCCP. Esta circunstancia se señaló de manera recurrente a los interesados y sus apoderados indicándoseles que el acceso y mantenimiento de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 debe estar supeditado a la construcción de la verdad y que el acceso a los tratamientos especiales propios del SIVJRNR “no exime del deber de contribuir individual o colectivamente, al esclarecimiento de la verdad”.
19. Manifestó que contra la Resolución No. SAI-AOI-T-JCP-0373 de 24 de julio de 2020, los apoderados de los comparecientes interpusieron “recurso”
[sin especificarlo], el cual se declaró improcedente por medio de la Resolución No. SAI-AOI-T-JCP-0420-2020 de 27 de agosto de 2020, en atención al contenido de los artículos 72 de la Ley 1922 de 2018 [cláusula remisoria] y 176
de la Ley 600 de 2000 [providencias que deben notificarse], disponiendo este último que las decisiones de sustanciación no enunciadas o no previstas de manera especial en ese precepto legal serán de cumplimiento inmediato y contra ellas no procede recurso alguno. P á gi n a 6 | 25 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. Mencionó que con la Resolución No. SAI-AOI-T-JCP-1044-2021 de 30 de noviembre de 2021, el despacho sustanciador decidió convocar a una audiencia previa, o preparatoria, de Construcción Dialógica de la Verdad el día 10 de diciembre de 2021 y, en consecuencia, ordenó aplazar la Audiencia de “Aporte a la Verdad”. En citada fecha se llevó a cabo la diligencia programada y se explicó a los comparecientes la importancia de la obligación de aporte a la verdad para la continuación del trámite de amnistía y para poder mantener los beneficios del SIVJRNR, además se entregó un
cuestionario “indicativo u orientador” formulado por escrito en pliego abierto con la obligación de guardar la respectiva reserva.
21. Indicó que el 11 de marzo y 6 de abril de 2022 se llevó a cabo la audiencia de aporte a la verdad plena y, teniendo en cuenta el concepto del Ministerio Público, se profirió la Resolución SAI-AOI-ICJCP-0861 de 18 de abril de 2022, mediante la cual se dio apertura al incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad contra los comparecientes, ordenando correr traslado común a los notificados y suspender el trámite de beneficios hasta tanto se decidiera la actuación incidental.
22. Adujo que, en dos oportunidades, se requirió a la CEV respecto de los planes de trabajo y los aportes efectivos de verdad de los comparecientes por ser necesarios para determinar el cumplimiento o no del régimen de condicionalidad. Sin embargo, el apoderado de los interesados presentó solicitud de nulidad contra el último de los requerimientos al sostener que vulneraba la garantía del debido proceso de aquellos. A través de Resolución No. SAIIC-T-JCP-1101-2022 de 12 de septiembre de 2022, se rechazó de plano la petición por ser manifiestamente improcedente.
23. El 15 de noviembre siguiente, mediante Resolución No. SAI-IC-T-JCP14002022, se fijó el 7 de diciembre de 2022 para llevar a cabo la audiencia de lectura de decisión del incidente de incumplimiento. Empero, el 25 de noviembre de 2022, el despacho sustanciador tuvo conocimiento que el
apoderado de los comparecientes había presentado recusación contra el magistrado sustanciador, la cual se resolvió mediante Resolución No. SAIAOI-T-JCP-1421 de 28 de noviembre de 2022 que decidió rechazarla de plano. P á gi n a 7 | 25 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. El 7 de diciembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia de lectura por medio de la cual se decidió declarar el incumplimiento al régimen de condicionalidad de los comparecientes, revocar los beneficios de amnistía de iure y libertad condicionada e inadmitir el trámite de amnistía de sala respecto del proceso penal con radicado No. 11001310700120020040601.
25. Destacó que el escrito de tutela fue presentado ante la JEP el 5 de diciembre de 2022, “con lo cual los tutelantes ya tenían conocimiento pleno de la
decisión que rechazaba de plano la solicitud de recusación de la audiencia de lectura de decisión”. Además, mencionó que una vez finalizada la lectura de la Resolución No. SAI-SUBB-IC-D-009 de 2 de diciembre de 2022, notificada por estrados el 7 de diciembre siguiente, el apoderado de los comparecientes interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales se encuentran en el trámite pertinente de resolución.
26. Frente a las pretensiones de los actores, recordó que tanto los aludidos comparecientes con sus apoderados tenían conocimiento de la exigencia del aporte a la verdad desde la Resolución No. SAI-AOI-A-JCP-0279 de 17 de abril de 2022, que concedió los beneficios de la Ley 1820 de 2016, la cual les fue notificada y contra la misma no presentaron ningún tipo de objeción.
27. Agregó que la sola divergencia de los tutelantes sobre el deber o no de aportar a la verdad plena como condición para el otorgamiento de una amnistía de sala a colaboradores no subordinados, así como la metodología que se dialogó con los sujetos procesales para su realización, es una cuestión objeto “del trámite judicial de amnistía ante la SAI”, que “no permite abrir camino a este mecanismo de la tutela”, pues la acción constitucional no es la herramienta para definir sobre el otorgamiento o no de la amnistía, o cuál de las interpretaciones posibles sobre el deber de aporte a la verdad de colaboradores no subordinados se ajusta a la norma procesal o sustancial que ha de aplicarse al caso concreto, máxime cuando hay recursos ordinarios en
trámite sobre la cuestión objeto de la litis de tutela.
28. De cara a la recusación, señaló que la decisión proferida por el magistrado ponente consistió en verificar la extemporaneidad de la P á gi n a 8 | 25 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI: 1502283-42.2022.0.00.0001 presentación del aludido escrito, pero sin abordar el estudio de la motivación y la causal. Por ello, se procedió a rechazar de plano la recusación presentada, que, resaltó, buscaba impedir la realización de la audiencia de lectura de decisión fijada para el 7 de diciembre de este año después de haberse agotado la totalidad de los procedimientos. La decisión judicial consistió en rechazar de plano la solicitud de recusación y no en negar la recusación y que corresponden a trámites diferentes.
29. Precisó que, por corresponder a una decisión de rechazo de plano por extemporaneidad, la misma puede ser adoptada en providencia de ponente.
Diferente es la negación de la recusación en donde sí hay que remitir a la Sala la solicitud para su resolución. De ahí que son diferentes el rechazo de plano de la recusación y la negación de la recusación que implica trámites diferentes.
30. Sobre la procedencia de los recursos contra las decisiones de recusación, indicó que existía una aparente dicotomía entre el numeral 15 del artículo 13 de la Ley 1922 de 20185 y el inciso 4 del artículo 42 del Reglamento General de la JEP6, sin embargo, al tenor de los criterios de especialidad y jerarquía, el Reglamento General de la JEP es la disposición aplicable así que “[c]ontra la providencia que resuelve sobre un impedimento o una recusación no procede recurso alguno”.
31. Al tenor de lo expuesto solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional.
32. Finalmente, a través de radicado Conti 202202021285, el despacho accionado dio alcance a la respuesta anterior e indicó que allegaba todas las decisiones proferidas en la presente actuación. Así mismo informó que, por medio de la Secretaría Judicial de la SAI, suministraría las contraseñas y permitiría el acceso al expediente de LEGALi No. 9005457-82.2019.0.00.0001 5 ARTÍCULO 13. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. Serán apelables: (…) 15. Las decisiones frente a las recusaciones de los magistrados. (…) 6 Artículo 42. Procedimiento para el caso de impedimentos y recusaciones. (…) Contra la providencia que resuelve sobre un impedimento o una recusación no procede recurso
alguno. (…). P á gi n a 9 | 25 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI: 1502283-42.2022.0.00.0001 adelantado a nombre de los accionantes para los fines que se estimaran pertinentes. 5.2. Procuraduría General de la Nación -7
33. En respuesta a lo requerido, el Ministerio Público allegó concepto en el que desarrolló cada una de actuaciones procesales que se llevaron a cabo al interior del expediente judicial y concluyó que con las mismas se garantizaron los derechos fundamentales de los hoy tutelantes.
34. Con relación al rechazo de plano de la recusación planteada por los comparecientes, consideró que se ajustaba a la normatividad establecida en el Reglamento General de la JEP, además, que la acción de tutela no podía convertirse en un procedimiento alternativo “ni subsanar la actuación que tardíamente se intentó y no prosperó”.
35. Para finalizar, explicó que los accionantes no pueden desconocer que
aun cuentan con medios de defensa para oponerse a la decisión que resolvió revocar los beneficios otorgados.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
36. Por hacer parte la SAI de la estructura orgánica de la JEP, en virtud de lo dispuesto tanto en el canon 86 de la Constitución Política como en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional8. 7 Folios 119 a 133 Ibidem. 8 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, P á gi n a 10 | 25 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI: 1502283-42.2022.0.00.0001 6.2. Problema jurídico
37. Del escrito de tutela, los anexos y las pruebas allegadas, se advierte que los comparecientes MARTIN JOHN MC CAULEY, NIALL TERRENCE CONNOLLY y SÉAMUS O’ MUINEACHÁIN, plantean la existencia de vicisitudes que transgreden los derechos fundamentales invocados al interior de la actuación desarrollada ante la SAI y, consecuentemente, la aplicación del beneficio de amnistía de iure “más amplia posible” frente a las conductas por las cuales fueron condenados por la justicia ordinaria.
38. En ese orden, se observa que la Subsección deberá determinar i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, ii) si superado el primer análisis, resultaron conculcados los derechos al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, alegados por los demandantes. 6.3. Procedencia de la acción de tutela
39. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, este amparo constitucional es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos.
40. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva9. 6.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales de la JEP dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. 9 Corte Constitucional, T-735 de 1998.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1502283-42.2022.0.00.0001
41. El inciso 2º del artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, dispone que la acción de tutela en contra de las providencias
judiciales que profiera esta jurisdicción procederá: [S]olo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado (…).
42. En lo concerniente a este tema, en la sentencia SRT-ST-285 de 27 de agosto de 2019 (Exp. 2019340020600244E), esta Sección tuvo la oportunidad de compendiar la línea que ha construido sobre la materia, precisando que desde el fallo SRT-001 de 2018 se analizó el alcance del artículo transitorio 8 constitucional10 y se definió que cuando la salvaguarda se dirige “(…) [c]ontra providencias judiciales que profiera la JEP, [solo será procedente cuando se constate] (…) una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva (…)”.
43. Como puede verse, el constituyente derivado fue riguroso al definir la posibilidad de atacar en esta sede pronunciamientos emitidos por la JEP, pues lo limitó a aquellos casos en los que se constate una “manifiesta vía de hecho”, es decir, que la misma resulte evidente por la magnitud del desafuero constitutivo de la transgresión al debido proceso. Además, en los precedentes aludidos se recalcó el carácter excepcional y subsidiario de este ruego, al
supeditar la acción a otros dos supuestos, a saber: “(…) (i) [cuando] se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la 10 “(…) Art. transitorio 8. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales”. “La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP (…)”. P á gi n a 12 | 25 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1502283-42.2022.0.00.0001
Paz, y (ii) que no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado (…)”.
44. Ahora bien, en lo tocante con la manifiesta “vía de hecho” exigida por el artículo transitorio 8 constitucional, corresponde memorar lo definido por este Tribunal en la sentencia SRT-ST-145 de 28 de septiembre de 2018, en el cual se tuvo en cuenta que “(…) el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional es la Corte Constitucional, [por tanto,] las Secciones de Revisión y Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, cuando actúan como jueces de tutela debe[n] tener como parámetro la jurisprudencia de dicha corporación y decidir conforme al precedente por ella fijado (…)”. En consecuencia, para establecer parámetros para esclarecer los eventos en los que se materializa una vía de hecho, resulta
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