🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Sentencia SRT ST 237 11 diciembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 237 11 diciembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501513-15.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA SENTENCIA SRT-ST-237 de 2023

Bogotá, Once (11) de diciembre de 2023

Expediente Legali: 1501513-15.2023.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: José Albeiro Arrigui Jiménez Accionadas / vinculadas: Presidencia de la República-Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación y Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Amnistía o Indulto, Subsección Cuarta de la Sección de Revisión y Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor José Albeiro Arrigui Jiménez, a través de apoderado, en contra de la Presidencia de la República-Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y la Fiscalía General de la Nación (FGN). A este trámite se vinculó a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), a la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SCSR) y a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP (SA).

II. ANTECEDENTES 1 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ONEROM

ALLIDABOB

LEGNA SUSEJ

,ANAYUP

KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4056B3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.51-3151051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1501513-15.2023.0.00.0001 2.1. Síntesis de la demanda

2. El señor José Albeiro Arrigui Jiménez interpuso acción de tutela, a través de su apoderado, en contra de la Presidencia de la República-Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), el Ministerio de Justicia y del Derecho, la JEP y la FGN, con las siguientes pretensiones1: PRIMERA: amparar los derechos fundamentales a la DIGNIDAD, LA PAZ, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y GARANTÍAS JUDICIALES, así como hacer de obligatorio cumplimiento lo normado en el numeral 72 y punto 6.1.9 literal h del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, numeral 19 (sic) y el Acto Legislativo 02 de 2017.

SEGUNDO: ORDENAR A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA NACIÓN (sic) MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, DEJAR sin efecto la resolución ejecutiva 059 del 21 de marzo de 2023. En consecuencia, se desista de autorizar la extradición del compareciente

JOSÉ ALBEIRO ARRIGUI JIMÉNEZ.

TERCERO: De la misma manera y por lo anterior, se ORDENE a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA NACIÓN (sic) MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, expedir acto administrativo mediante el cual se SUSPENDA TRANSITORIAMENTE EL PROCESO DE EXTRADICIÓN, hasta tanto se otorgue verdad, conforme a lo establecido (sic) Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (…).

CUARTO: ORDENAR a PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA NACIÓN

(sic) MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO DIFERIR el proceso de extradición hasta tanto la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

EN LA SECCIÓN DE APELACIÓN DEFINA DE FORMA TOTAL LA

COMPARECENCIA Y GARANTÍA DEL ACCIONANTE.

3. Como sustento de la demanda, en síntesis, se afirmó que el señor Arrigui Jiménez tiene la calidad de antiguo integrante de las FARC-EP, razón por la cual el 23 de junio de 2023 manifestó su intención de someterse a la JEP y el 27 de junio siguiente solicitó la garantía de no extradición (GNE). En ese sentido, puso de presente que, contrariando los derechos de las víctimas, mediante resolución SAI-AOI-T-MGM-393-2022 del 19 de agosto de 2022 la SAI rechazó

1 Folio 87 y ss. del expediente digital Legali. 2 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ONEROM

ALLIDABOB

LEGNA SUSEJ

,ANAYUP

KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4056B3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.51-3151051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1501513-15.2023.0.00.0001 su sometimiento a esta jurisdicción. También destacó que esa providencia aun no le ha sido notificada, aunque afirmó que contra ella ejerció los recursos de ley.

4. De otro lado, señaló que, mediante auto SRT-GNE-GAR-296 del 25 de septiembre de 2023, la SC-SR no avocó la GNE solicitada, vulnerando también su derecho a la igualdad. Así mismo, indicó que el 3 de octubre siguiente pidió ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) que se adoptara una medida cautelar con el objeto de suspender la ejecución de su extradición a los Estados Unidos de América (EE. UU.), pero que esta no se ha decidido.

5. Para finalizar, solicitó que, en el marco del trámite constitucional de la referencia, se decrete como medida provisional la suspensión de la ejecución del acto administrativo que autorizó su extradición a EE. UU. hasta que se adopte una decisión definitiva en la JEP sobre su comparecencia.

2.2. Trámite de la acción de tutela

6. La acción constitucional fue presentada ante el Consejo de Estado el 25 de octubre de 2023, corporación que decidió remitirla a la JEP mediante auto del 8 de noviembre siguiente2, lo que se materializó hasta el 16 de noviembre de 2023. Luego, la demanda fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión el 17 de noviembre de 2023, a través de acta n.° TSR.0000311.20233.

7. Mediante auto SRT-AT-CH-367 del 20 de noviembre de 2023, previo a avocar, este despacho requirió al Ministerio de Justicia y del Derecho que, en el término de dos días, informara si el señor Arrigui Jiménez ya había sido extraditado a EE. UU. y, en caso afirmativo, indicara en qué fecha se había materializado la extradición. Así mismo, se requirió al abogado José Edwin Hinestroza Palacios que, dentro de los tres días siguientes, allegara el poder especial que lo habilita para promover la acción de tutela de la referencia.

8. En respuesta a lo anterior, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho informó que el 1° de noviembre de 2023 se llevó a cabo la extradición del señor José Albeiro Arrigui Jiménez a EE. UU4. 2 Folio 205 del expediente digital Legali. 3 Folio 400 del expediente digital Legali. 4 Folio 507 y ss. del expediente digital Legali. 3 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ONEROM

ALLIDABOB

LEGNA SUSEJ

,ANAYUP

KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4056B3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.51-3151051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1501513-15.2023.0.00.0001 Por su parte, el abogado Hinestroza Palacios allegó el poder especial que le fue concedido con la facultad de “ejercer acciones constitucionales”5 ante esta jurisdicción.

9. En consecuencia, mediante auto SRT-AT-CH-384 del 29 de noviembre de 2023, la Subsección Quinta reconoció personería al apoderado del señor Arrigui Jiménez, avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó a la SAI, a la SCSR y a la SA. Así mismo, requirió a las accionadas y a las vinculadas que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la demanda. Finalmente, negó la medida provisional solicitada con fundamento en que el hecho que se pretendía evitar con esta ya había sido consumado6. 2.3. Respuesta de las accionadas y vinculadas 2.3.1. Presidencia de la República – Oficina del Alto Comisionado para la Paz7

10. A través del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se precisó, en primer lugar, que el señor Arrigui Jiménez no se

encuentra acreditado dentro de los listados de antiguos miembros de las FARCEP. Precisado esto, alegó la improcedencia de la acción por subsidiariedad, con fundamento en que el demandante debía acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (JCA) para debatir lo resuelto a través de las resoluciones ejecutivas mediante las cuales se concedió y se confirmó, respectivamente, su extradición a EE. UU., previo concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, destacó que el señor Arrigui Jiménez podía solicitar ante la JCA el decreto de una medida cautelar de suspensión de los referidos actos administrativos.

11. En adición, advirtió que durante el proceso de extradición del señor Arrigui Jiménez se respetaron todas las garantías que hacen parte del debido proceso y que, incluso, este ejerció los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. 2.3.2. Ministerio de Justicia y del Derecho8 5 Folio 545 y ss. del expediente digital Legali. 6 Folio 549 del expediente digital Legali. 7 Folio 958 y ss. del expediente digital Legali. 8 Folio 729 y ss. del expediente digital Legali. 4 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ONEROM

ALLIDABOB

LEGNA SUSEJ

,ANAYUP

KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4056B3 ogidóc

le y 1000.00.0.3202.51-3151051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1501513-15.2023.0.00.0001

12. Puso de presente que en el asunto de la referencia se presenta la carencia actual de objeto por cuanto la extradición del demandante ya se materializó, previo agotamiento del trámite previsto para esos efectos en las normas que regulan la materia. De otro lado, también alegó la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de los mecanismos con los que contaba el demandante ante la JCA, que no fueron ejercidos. En todo caso, resaltó el hecho de que el señor Arrigui Jiménez no se encuentra acreditado como ex integrante de las FARC-EP y tampoco se encuentra sometido a la JEP. 2.3.3. Fiscalía General de la Nación (FGN)9

13. En un mismo sentido, destacó que se presenta la carencia actual de objeto por cuanto la extradición que se pretendía evitar con la interposición de la solicitud de amparo constitucional ya se habría concretado el 1° de noviembre de 2023. 2.3.4. Sala de Amnistía o Indulto10

14. Explicó el trámite que adelantó con ocasión de la solicitud de beneficios transicionales presentada por el accionante, precisando que, mediante resolución del 19 de agosto de 2022, decidió su rechazo por falta de competencia. También, indicó que, el 8 de mayo de 2023, el apoderado del

demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la referida providencia y que, mediante decisión del 4 de septiembre de 2023, resolvió no reponer y concedió la alzada ante la SA.

15. Frente a las afirmaciones expuestas en la demanda relacionadas con la ausencia de notificación al accionante de la providencia del 19 de agosto de 2022 que resolvió rechazar su sometimiento a la JEP, la sala de justicia vinculada explicó que fue el señor Arrigui Jiménez quien se negó a firmar el acta respectiva.

16. Adicionalmente, precisó que las conductas por las que el demandante solicitó beneficios ante la JEP ocurrieron con posterioridad a la firma del 9 Folio 778 y ss. del expediente digital Legali. 10 Folio 626 y ss. del expediente digital Legali. 5 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ONEROM

ALLIDABOB

LEGNA SUSEJ

,ANAYUP

KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4056B3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.51-3151051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1501513-15.2023.0.00.0001 Acuerdo Final de Paz, motivo por el cual, precisamente, se rechazó su sometimiento.

2.3.5. Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz11

17. Hizo un recuento del trámite que inició como consecuencia de la solicitud de GNE que presentó el apoderado del señor Arrigui Jiménez, frente a la cual, previo auto en el que ordenó recaudar información, el 25 de septiembre de 2023 resolvió no avocar su conocimiento en tanto determinó que no concurrían los factores de competencia. Al respecto, puso de presente que la decisión fue apelada por el accionante y que el recurso se concedió el 31 de octubre siguiente ante la SA.

18. De otro lado, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que el objeto principal de la acción de tutela está relacionado con impedir la extradición del señor Arrigui Jiménez, frente a lo cual la SR ya agotó sus competencias con la decisión que no avocó la solicitud de GNE. En ese sentido, destacó que el asunto se encuentra a cargo de la SA y que, en todo caso, se debe declarar la carencia actual de objeto en atención a que el demandante ya fue extraditado a EE. UU. 2.3.6. Sección de Apelación del Tribunal para la Paz12

19. Explicó que el 29 de septiembre de 2023 fue asignado a la magistratura el recurso de apelación presentado contra la resolución de la SAI que rechazó por falta de competencia la solicitud de beneficios transicionales del demandante. También, que el 10 de noviembre de 2023 se asignó el recurso de apelación presentado contra la decisión de la SC-SR que no avocó la solicitud

de GNE y que, desde el 29 de noviembre siguiente, se dispuso la acumulación de ambos trámites para ser resueltos de manera conjunta.

20. Explicado lo anterior, sostuvo que la acción de tutela es improcedente en la medida en que lo que persigue es que se decida de manera preferente los recursos de alzada interpuestos los cuales, indicó, se encuentra dentro del término para ser resueltos. Por tal motivo, sostuvo que se desconoce la subsidiariedad del amparo constitucional. 11 Folio 672 y ss. del expediente digital Legali. 12 Folio 611 y ss. del expediente digital Legali. 6 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ONEROM

ALLIDABOB

LEGNA SUSEJ

,ANAYUP

KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4056B3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.51-3151051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1501513-15.2023.0.00.0001

21. Para concluir, manifestó que la medida cautelar presentada el 2 de octubre de 2023 por fuera del trámite de los recursos de alzada, a la que se hizo mención en la demanda, no fue dada a conocer por el sistema de gestión documental a su destinario. Es decir, no fue remitida a ninguna de las actuaciones que registran en la JEP a nombre del señor Arrigui Jiménez, sino

que se incorporó al expediente del Caso 02 que adelanta la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hecho y Conductas (SRVR). Sobre el particular, informó que se puso en conocimiento de esta situación a la Subdirección de Control Interno de la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Así mismo, resaltó que se trata de una solicitud que carece de objeto, como quiera que el demandante fue extraditado a EE. UU. el 1° de noviembre de 2023.

III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia

22. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

23. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para conocer del asunto, en el entendido de que se cumplen los

presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto los hechos expuestos en la demanda, así como las pretensiones, persiguen una decisión por parte de las autoridades de esta jurisdicción que evite la extradición del accionante. 7 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ONEROM

ALLIDABOB

LEGNA SUSEJ

,ANAYUP

KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4056B3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.51-3151051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1501513-15.2023.0.00.0001

24. Ahora bien, la acción de tutela también se dirigió en contra de la Presidencia de la República-OACP, del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la FGN. Si bien estas autoridades no hacen parte de la JEP, la Subsección puede pronunciarse respecto de sus actuaciones u omisiones en virtud del fuero de atracción que le asiste, de conformidad con el cual, la competencia funcional se extiende a favor del juez especial siempre que exista conexidad entre la actuación requerida del órgano respectivo de la JEP y la accionada o vinculada que no pertenezca a esta Jurisdicción, o cuando la materia corresponda a la justicia transicional13.

3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

25. Antes de abordar el fondo del asunto, la Subsección advierte que en este trámite se cumple lo concerniente a, i) la legitimación por activa, pues la acción fue presentada, a través de apoderado, por el señor José Albeiro Arrigui Jiménez, quien es el titular del derecho fundamental que se alega como vulnerado; ii) la legitimación por pasiva, dado que la acción constitucional se dirigió en contra de la JEP y se vinculó al trámite a la SAI, a la SC-SR y a la SA, con fundamento en que son las autoridades a las que les fueron asignadas las solicitudes de beneficios transicionales del accionante, en primera y en segunda instancia. También, se interpuso en contra de la Presidencia de la RepúblicaOACP y el Ministerio de Justicia y del Derecho en virtud de sus competencias constitucionales y legales relacionadas con la extradición de ciudadanos colombianos a otros países. Finalmente, se demandó a la FGN en tanto era la entidad que tenía bajo su custodia al señor Arrigui Jiménez y la que debía materializar su entrega a autoridades de EE. UU.; iii) la subsidiariedad de la acción en la medida en que, si bien, se encuentran pendientes de ser resueltos los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones mediante las cuales 1) se rechazó el trámite de beneficios transicionales y 2) no se avocó la solicitud de GNE, respectivamente, lo cierto es que dada la inminencia de su extradición a EE. UU., la acción de tutela, en principio, se presentó como un mecanismo

idóneo para evitar la consumación del hecho que se pretendía evitar y; iv) la inmediatez, dado que la acción de tutela fue interpuesta dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la petición que presuntamente no había sido atendida. 13 Tribunal para la Paz. Sentencia TP-SA-007-2018 del 3 de septiembre de 2018. 8 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ONEROM

ALLIDABOB

LEGNA SUSEJ

,ANAYUP

KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4056B3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.51-3151051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1501513-15.2023.0.00.0001 3.3. Problema jurídico

26. Lo pretendido con la solicitud de amparo constitucional de la referencia es que se ordene a la Presidencia de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho que desistan de autorizar la extradición del señor José Albeiro Arrigui Jiménez a EE. UU. y que esta se suspenda hasta tanto el accionante pueda aportar verdad en el marco del Sistema Integral de Paz.

27. Ahora bien, de acuerdo con lo informado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, la extradición del señor José Albeiro Arrigui Jiménez a EE. UU. se

llevó a cabo el 1° de noviembre de 2023. En ese sentido, el problema jurídico que debe resolver la Subsección se contrae a determinar si los elementos de juicio que obran en el expediente son suficientes para declarar la carencia actual de objeto por hecho o situación sobreviniente. 3.4. De la carencia actual de objeto por hecho o situación sobreviniente y su configuración en el caso concreto

28. La Corte Constitucional explicó en la sentencia SU-522 de 2019 que la carencia actual de objeto se configura “si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, [pues] no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

Señaló, además, que existen tres categorías que pueden subsumirse en la carencia actual de objeto: i) el hecho superado; ii) el daño consumado y iii) el hecho sobreviniente.

29. Para la Subsección es claro que en el presente asunto es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho o situación sobreviniente, respecto de la cual, el tribunal constitucional consideró14: Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría 14 Sentencia SU-522 de 2019.

9 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ONEROM

ALLIDABOB

LEGNA SUSEJ

,ANAYUP

KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4056B3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.51-3151051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1501513-15.2023.0.00.0001 homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.

30. De acuerdo con lo anterior, el hecho o situación sobreviniente es una figura residual que permite adecuar a la carencia actual de objeto otras circunstancias en las que no se ha superado la presunta afectación denunciada o no se ha consumado la vulneración de derechos alegada. Se trata entonces de escenarios en los que, por cualquier otra razón, resulta inane un

pronunciamiento del juez constitucional. Así ocurre en el caso concreto, pues, el objeto de la demanda era impedir la extradición del señor José Albeiro Arrigui Jiménez a EE. UU., y esta se llevó a cabo el 1° de noviembre de 2023. En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho o situación sobreviniente.

31. Finalmente, de conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de 2022, se ordenará la remisión de una copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción.

32. Así mismo, la presente sentencia deberá notificarse al accionante, al Ministerio Público, a las accionadas y a las vinculadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, por Secretaría, deberá remitirse ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo dispone la Sentencia C-674 de 2017, y de ser excluida de esta, se archivará la actuación.

IV. DECISIÓN

33. Por las razones expuestas, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ONEROM

ALLIDABOB

LEGNA SUSEJ

,ANAYUP

KCYEH

ANIRETAC

ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4056B3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.51-3151051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1501513-15.2023.0.00.0001 RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho o situación sobreviniente. SEGUNDO. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de 2022, remitir copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción. TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las accionadas y vinculadas y al Ministerio Público. NOTIFICAR esta providencia al accionante en la forma ordenada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a través de la dirección de correo electrónico espinosasilvaconsultants@gmail.com. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y de ser excluida de esta, ARCHIVAR la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

[Providencia firmada electrónicamente]

CATERINA HEYCK PUYANA

MAGISTRADA

[Providencia firmada electrónicamente]

JESÚS ÁNGEL BOBADILLA

MAGISTRADO

11 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ONEROM

ALLIDABOB

LEGNA SUSEJ

,ANAYUP

KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4056B3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.51-3151051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew

Consultar sobre este documento ...