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JEP - Sentencia SRT-ST-237-2025 10-octubre-2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-237-2025 10-octubre-2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501151-42.2025.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN QUINTA SENTENCIA SRT-ST-237 / 2025 Bogotá, Diez (10) de octubre de 2025 Expediente Legali: 1501151-42.2025.0.00.0001 Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: Federico Gutiérrez Sánchez Accionada y vinculada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y su Secretaría Judicial (SEJUD SDSJ) I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Federico Gutiérrez Sánchez1, en nombre propio, en contra de la SDSJ con el fin de que se ampare su derecho de petición. II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de la acción de tutela2 2. Como sustento de la solicitud de amparo, en síntesis, indicó que su apoderado presentó un requerimiento de información por medio de correo electrónico el día 15 de agosto de 2025, dirigido a la SDSJ, sin que a la fecha se haya emitido respuesta de fondo a lo peticionado. 1 Quien se identifica con la C.C. 17.640.473. 2 Fol. 2 y ss., Expediente digital Legali.2

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3. En tal virtud, elevó las siguientes pretensiones: 1. Amparar el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine vulnerado en favor del suscrito. 2. Se ordene a la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS, MAGISTRADO SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA, DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ – JEP, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo que de la presente acción de tutela se profiera, genere respuesta en consideración a la solicitud identificada en el fundamento fáctico de la presente, so pena de las sanciones de ley por desacato. 2.2. Trámite de la acción constitucional 4. La acción constitucional fue radicada el 29 de septiembre de 2025 en la dirección electrónica de la Ventanilla Única de Correspondencia de esta jurisdicción3 y en la misma fecha fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión, mediante el Acta n.° TSR.0000364.20254. 5. Con el Auto SRT-AT-CH-390 del 30 de septiembre de 2025, el despacho instructor avocó conocimiento de la acción en contra de la SDSJ y vinculó a su Secretaría Judicial a la actuación5. 6. Con los informes secretariales ISJ.TSR.0004901.2025 del 26 y ISJ.TSR.0004923.2025 del 3 de octubre de 2025 fueron ingresadas las respuestas requeridas a las autoridades accionada y vinculada, así como el concepto rendido por el agente del Ministerio Público7. 2.3. Informes de las dependencias que conforman el extremo pasivo de la acción 2.3.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)8

3 Fol. 1, expediente digital Legali. 4 Fol. 5, ibid. 5 Fol. 6, ibid. 6 Fol. 56, ibid. 7 Fol. 163, ibid. 8 Fol. 26, ibid.3

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7. La magistrada Claudia Rocío Saldaña allegó informe en nombre de la SDSJ, en el que aludió que el 15 de agosto de 2025, el abogado Mario Enrique Matus Castro, apoderado del señor Federico Gutiérrez Sánchez ante esa Sala de Justicia, remitió una comunicación electrónica en la que requirió: (i) que se le informara el motivo por el cual, sin haber sido citado en la Resolución n°. 2238 del 16 de julio de 2025 a un encuentro restaurativo en el marco de la ruta no sancionatoria, se le escuchó rendir versión en esa diligencia; (ii) se le aclarara si el señor Gutiérrez Sánchez había sido reconocido como máximo responsable y (iii) que se le corriera traslado de las versiones o aportes a la verdad realizados en esa diligencia por su defendido, a efectos de establecer si se vulneró o no, alguna de sus garantías fundamentales. 8. Precisó que el asunto fue asignado para la sustanciación de la magistrada Claudia Rocío Saldaña en el expediente Legali 1500720-47.2021.0.00.0001, con el acta nº 83/2025 del 30 de septiembre de 2025. Asimismo, indicó que las diligencias restaurativas sobre las que se cuestiona fueron programadas, convocadas y desarrolladas por el despacho presidido por la magistrada Sandra Jeanette Castro Ospina, de la Subsala Tercera Especial de Conocimiento y Decisión de la SDSJ – Subcaso Meta. 9. En ese orden, señaló la magistrada Saldaña que, aunque su despacho no está legitimado en la causa por pasiva,

profirió el 1º de octubre de 2025 la Resolución nº 3248 de 2025 en la que asumió el conocimiento del caso del accionante por los asuntos que son de competencia de la Subsala que preside, esto es, aquella encargada del conocimiento de hechos acaecidos en el departamento de Bolívar, así como se le corrió traslado, por competencia, al despacho de la magistrada Castro Ospina, de esa misma Sala de Justicia, de la petición del 15 de agosto de 2025, cuya falta de contestación se reclama. 2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD SDSJ)9 10. Reiteró lo expuesto por la Sala y precisó que a la petición radicada por el abogado Mario Enrique Matus Castro, quien se identifica como defensor técnico adscrito al Fondo de Defensa Técnica y Especializada para miembros de la Fuerza Pública – FONDETEC, le fue asignado el radicado Conti n°. 202501064349 y fue incorporada directamente por la Secretaría General Judicial 9 Fol. 57 y ss., ibid.4

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(SGJ), el 19 de agosto de los corrientes, en el expediente 1500720-47.2021.0.00.0001 del compareciente Federico Gutiérrez, a cargo de la magistrada Claudia Rocío Saldaña, quien hace parte de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión del Subcaso Costa Caribe, atendiendo a que los hechos sobre los que se consulta acaecieron en San Pablo (Sur de Bolívar). 11. Destacó que a través de la Resolución n°. S1CHT.SDSJ n° 3248 del 1º de octubre de 2025, la Sala asumió conocimiento de la actuación y solicitó la ampliación de información. Además, corrió traslado de la petición del 15 de agosto de 2025 al despacho de la magistrada Sandra Jeanette Castro Opina Informó esa Secretaría que, en la misma fecha, fueron remitidos los oficios de notificación al accionante, su apoderado judicial y al Ministerio Público. 12. Resaltó asimismo que el 2 de octubre de 2025, el despacho de la doctora Castro Ospina profirió respuesta de fondo a la petición y que la notificación se surtió en la misma fecha. 13. Por las razones expuestas, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y que se le desvincule del trámite2.4. Concepto del Ministerio Público10 14. El Procurador Judicial II de la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 11: con Funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante escrito del 1º de octubre 202511,

indicó que, si bien no fue allegada a esta actuación la petición cuya contestación se echa de menos, revisado el sistema de gestión judicial de la JEP, Legali, se advierte su incorporación en el expediente 1500720-47.2021.0.00.0001, cuyo conocimiento fue reasignado desde el 30 de septiembre de los corrientes a la magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya, en ese orden, indicó que en el presente caso, resultaba conveniente solicitar la petición al tutelante con la debida constancia de radicación y oficiar a la precitada togada a efectos de esclarecer los hechos que motivaron la solicitud de amparo. III. CONSIDERACIONES 10 Fol. 23 y ss., ibid. 11 Oficio E-2021-475202 PGN del 1º de octubre de 2025.5

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3.1. De la competencia 15. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales, así como contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado. 16. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para conocer del asunto, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto los hechos expuestos en la demanda, así como las pretensiones tienen como objeto que se ampare el derecho fundamental de petición del señor Federico Gutiérrez Sánchez, presuntamente vulnerado por la SDSJ y su Secretaría Judicial, ante la ausencia de respuesta a su solicitud radicada en esta jurisdicción el 15 de agosto de los corrientes. 3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 17. Antes de abordar el fondo

del asunto, la subsección advierte que en este trámite se cumple lo concerniente a, i) la legitimación por activa, pues, la acción fue presentada por el señor Federico Gutiérrez Sánchez, quien es el directamente interesado en la obtención de la respuesta a la petición elevada por su apoderado judicial; ii) la legitimación por pasiva, dado que se accionó a la SDSJ y fue vinculada a la actuación la SEJUD SDSJ, órganos que conocieron y participaron del trámite de la solicitud y que hacen parte de esta jurisdicción; iii) la inmediatez, en la medida en que la vulneración alegada contaba con vigencia al momento de la presentación de la acción de tutela y; iv) la subsidiariedad, pues el actor no contaba con otros medios de defensa efectivos para procurar la garantía de su derecho. 3.3. Pruebas relevantes para decidir la controversia6

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18. En el presente trámite constitucional y en los sistemas misionales de esta jurisdicción, obran los siguientes documentos relevantes que serán tenidos en cuenta: (i) solicitud del 15 de agosto de 201512 suscrita por el apoderado del accionante y dirigida a la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina de la SDSJ; (ii) Acta de reasignación n°. 83/2025 del 30 de septiembre de 202513; (iii) Resolución S1CHT.SDSJ n° 3248 del 1º de octubre de 202514 y sus soportes de notificación electrónica15 (iv) oficio de respuesta a la petición del 15 de agosto de 202516 y sus soportes de notificación electrónica17. 3.4. Problema jurídico 19. Teniendo en cuenta las facultades oficiosas que le asisten al juez de tutela18, la Subsección advierte que la controversia constitucional gira en torno a determinar si es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto. Con ese propósito, determinará si, en virtud de la expedición de la resolución n°. S1CHT.SDSJ n° 3248 del 1º de octubre de 2025 y la emisión de respuesta a la petición, el 2 de octubre de los corrientes, se superó la vulneración que motiva la interposición de la presente acción, derivada de la falta de respuesta a la solicitud presentada el 15 de agosto del año en curso ante la SDSJ por el defensor técnico del accionante. 20. Para ello, previamente se analizarán las garantías que componen los derechos fundamentales de petición, invocado por el accionante, así como del debido proceso. Esto, partiendo de la premisa de que la solicitud frente a la que 12 Identificada con el número de radicado 202501064349 en el sistema de gestión documental Conti de la Jurisdicción Especial para la Paz. 13

invocado por el accionante, así como del debido proceso. Esto, partiendo de la premisa de que la solicitud frente a la que 12 Identificada con el número de radicado 202501064349 en el sistema de gestión documental Conti de la Jurisdicción Especial para la Paz. 13 Fol. 55, Expediente digital Legali. 14 Fol. 30 y ss., ibid. 15 Fol. 128 y ss., ibid. 16 Identificado con el número de radicado 202502027051 en el sistema de gestión documental Conti de la Jurisdicción Especial para la Paz, fol. 61, Expediente digital Legali. 17 Fol. 157 y ss., Expediente digital Legali. 18 Al respecto, es necesario tener presente que la Corte Constitucional ha considerado que es el juez de tutela el que, con base en los hechos, establece cuál es la controversia jurídicamente relevante. Así, en la sentencia T-577 de 2019, consideró: “La Corte Constitucional ha manifestado que en virtud del principio iura novit curia, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen. En la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante”.7

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se reclama una respuesta contiene dos puntos relacionados con solicitudes de información cuyo fin se encamina al ejercicio del derecho de defensa y un tercero de carácter judicial, relativo a la autorización de traslado de los aportes de verdad del señor Gutiérrez Sánchez a su apoderado, con lo que no cabe duda de la naturaleza, tanto administrativa como judicial de lo peticionado. 21. En ese orden, esta Subsección procede a establecer si de los hechos probados se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado o si, en caso contrario, debe emitirse pronunciamiento de fondo sobre la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y de petición del accionante. 3.5. Sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales en el caso concreto 22. El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado su núcleo y alcance, estableciendo que comprende dos dimensiones fundamentales: la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segunda comprende la posibilidad de tener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo19. Es decir, que debe abordar todos los puntos o inquietudes puestos de presente. También, resulta imperativo su notificación a la parte interesada a efectos de dar a conocer su contenido y garantizar de esta manera otros derechos fundamentales20. 23. En ese sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece los términos con que cuentan las autoridades para responder las peticiones respetuosas que le formulen las personas, así: i) por regla general, máximo quince (15) días hábiles, ii) para requerimientos de información, máximo diez (10) días hábiles y iii) para consultas que se eleven ante las autoridades, máximo treinta (30) días hábiles. 24. A su turno, el derecho al debido proceso

  1. por regla general, máximo quince (15) días hábiles, ii) para requerimientos de información, máximo diez (10) días hábiles y iii) para consultas que se eleven ante las autoridades, máximo treinta (30) días hábiles. 24. A su turno, el derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política que consagra su aplicabilidad en todo tipo de 19 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2013.8

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actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas en el ordenamiento. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra la prerrogativa de ser procesado por un juez natural, presentar y controvertir pruebas, segunda instancia, principio de legalidad, defensa material y técnica; publicidad de los procesos y las decisiones judiciales. 25. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa21 como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga 22. 26. De las pruebas recaudadas en la actuación, quedó acreditado que el abogado Mario Enrique Matus Castro, profesional adscrito a FONDETEC y quien representa judicialmente al señor SLP (R) Federico Gutiérrez Sánchez, mediante escrito radicado el 15 de agosto de 2025 en la Ventanilla Única de Información de la JEP, elevó la siguiente petición, a la que le fue asignado el número de radicación Conti 202501064349: PRIMERO: Pido se me informe el motivo por el cual sin haber sido citado en la resolución SDSJ N°2238, fue escuchada la versión de mi procurado, sumado a lo anterior al ser esta la ruta no sancionatoria se me informe la razón por la cual no fue citado a estos encuentros. SEGUNDO: Se aclare si el señor Federico Gutiérrez Sánchez, es reconocido como máximo responsable o no, puesto que, al no ser citado en la precitada audiencia, no se tendría en cuenta o estaría por fuera

informe la razón por la cual no fue citado a estos encuentros. SEGUNDO: Se aclare si el señor Federico Gutiérrez Sánchez, es reconocido como máximo responsable o no, puesto que, al no ser citado en la precitada audiencia, no se tendría en cuenta o estaría por fuera sus aportes de verdad. TERCERO: Se me corra traslado de las versiones o aportes de verdad que hizo mi procurado en los referidos talleres a fin de determinar si se vulneró o no alguna garantía fundamental de mi defendido. 21 La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su interpretación y aplicación de los instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14), considera que el derecho a la protección judicial, salvaguarda al ciudadano frente al ejercicio arbitrario del poder público, y que ese “es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos”. 22 Sentencia C-025 de 2009.9

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CUARTO: De no ser atendidas las presentes peticiones me expliquen las causas, motivos de orden facto jurídicos y administrativos que impiden la presente. QUINTO: Se me dé respuesta por escrito de la respectiva petición en todos y cada uno de los aspectos que se pusieron de presente 27. Según se informó en esta actuación, la mencionada solicitud fue anexada por la SGJ al expediente 1500720-47.2021.0.00.0001 del compareciente Federico Gutiérrez. 28. Durante el curso de la presente acción, la SEJUD SDSJ profirió el acta de reasignación n°. 83/2025, en la que se da cuenta de la remisión del proceso a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión del Subcaso Costa Caribe, al tiempo que reportó que está por resolver la petición del 15 de agosto de 2025, entre otros asuntos, así23: La suscrita Secretaria Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, procede a dejar constancia de la remisión ordenada por el magistrado Pedro Elías Díaz Romero, al despacho presidido por la magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya, según lo dispuesto en la Resolución No. 2629 del 10 de agosto de 2023 (…) 29. En ese orden, el 1º de octubre de 2025, la Subsala de la SDSJ en comento, profirió la Resolución S1CHT.SDSJ n.° 324824, en la que asumió conocimiento del asunto del señor Gutiérrez Sánchez, por hechos ocurridos el 26 de agosto de 1995 en el municipio de San

Pablo (Bolívar) y ordenó la ampliación de información. En cuanto a la solicitud que motiva esta tutela, dispuso que se corriera traslado al despacho presidido por la magistrada Sandra Jeanette Castro Ospina para su contestación integral. La decisión fue notificada en debida forma al solicitante, a su apoderado, al Ministerio Público y demás autoridades a quienes se impartieron órdenes en la providencia25. 30. Por su parte, la magistrada Castro Ospina profirió respuesta a la petición el 2 de octubre de 2025, mediante el oficio de radicado Conti n°. 202502027051, en el que le expuso en detalle el estado procesal y las decisiones adoptadas por

23 Fol. 55, ibid. 24 Fol. 30 y ss., ibid. 25 Fol. 128 y ss., ibid.10

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la SDSJ en relación con el señor Gutiérrez Sánchez y, frente a las preguntas elevadas en la petición del 15 de agosto anterior, manifestó26: En efecto, desde el 4 al 8 de agosto se desarrolló el taller de esclarecimiento de la verdad de los hechos y propuestas restaurativas por parte de los comparecientes del GAMET. En el marco de estos talleres, el señor Federico Gutiérrez Sánchez fue referenciado por sus compañeros, y el mismo presentó su interés en participar. En consecuencia, se permitió la participación del señor Federico Gutiérrez Sánchez en los talleres. 8. Se resalta que esta participación se realizó virtualmente a través de la plataforma Microsoft Teams y que las intervenciones del señor Federico Gutiérrez Sánchez, y la de todos los comparecientes, fueron de carácter restaurativo no judicial. 9. En virtud de lo anterior, se aclara que: Este despacho no convocó al señor Federico Gutiérrez Sánchez con la Resolución SDSJ N°2238 del 16 de julio de 2025 porque este compareciente no está asignado al despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina. • La participación virtual del señor Federico Gutiérrez Sánchez obedeció a su propio interés y se enmarcó en un espacio de carácter restaurativo, no judicial. No se trató de una diligencia de versión voluntaria, sino de un taller colectivo orientado al esclarecimiento de los hechos y a la construcción de propuestas restaurativas. • Debido al carácter pedagógico, restaurativo y dialógico de los talleres, no se realizó ningún tipo de grabación pues no se trataba de una diligencia judicial. 31. La respuesta fue notificada por medio electrónico al señor Gutiérrez Sánchez y a su apoderado, tal como se lee en las constancias de notificación electrónica aportadas para el efecto27. 32. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que si en el

31. La respuesta fue notificada por medio electrónico al señor Gutiérrez Sánchez y a su apoderado, tal como se lee en las constancias de notificación electrónica aportadas para el efecto27. 32. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que le dio origen, no resulta del caso un pronunciamiento de fondo, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial. La Corte Constitucional en la sentencia

26 Fol. 64, ibid. 27 Fol. 157 y ss., ibid.11

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SU-522 de 2019, en la que unificó su precedente en relación con la carencia actual de objeto, señaló en relación con el hecho superado: (…) el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela28, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna29. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo30 lo que se pretendía mediante la acción de tutela31; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente (sic). 33. En la misma sentencia, la Corte Constitucional estableció las siguientes subreglas32: (…) (ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental. 34. Finalmente, es importante mencionar que la afectación de uno o varios derechos fundamentales es un elemento que hace parte de la valoración jurídica de esta figura. Así lo ha considerado la Corte Constitucional -se destaca-33: La Corte ha señalado tres criterios para determinar si en un caso

Finalmente, es importante mencionar que la afectación de uno o varios derechos fundamentales es un elemento que hace parte de la valoración jurídica de esta figura. Así lo ha considerado la Corte Constitucional -se destaca-33: La Corte ha señalado tres criterios para determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y 28 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 29 Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto. 30 Sentencia T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 31 Sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada; 32 Sentencias T-483 de 2023, T-300 de 2023 y T-200 de 2022 33 Sentencias T-045 de 2008, T-403 de 2018 y T-076 de 2019.12

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(iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. 35. En ese sentido, cuando el juez constitucional establezca que ha desaparecido completamente la afectación de derechos fundamentales que dio origen a la solicitud de amparo deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Así ocurre en el asunto de la referencia, pues, como se ha expuesto, si bien, para el momento de interposición de la acción de tutela, esto es, el 29 de septiembre de los corrientes, no se había proferido respuesta de fondo a las solicitudes de información elevadas por el apoderado del compareciente desde el 15 de agosto de 2025 y por ende, ya había fenecido desde el día 1º de septiembre anterior el término de diez (10) días establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 para resolverlas, lo cierto es que en el curso del presente trámite constitucional se emitió respuesta clara, completa y de fondo a lo cuestionado, así como se enteró debidamente al solicitante y su abogado a los correos aportados. En ese orden, se declarará la carencia actual de objeto en relación con el derecho de petición en el asunto bajo examen. 36. Ahora bien, en cuanto a las garantías asociadas al derecho al debido proceso, considera esta Subsección que no se acreditó su desconocimiento, al punto que en la respuesta brindada por la Sala de Justicia accionada se aclaró la naturaleza de la participación del accionante en los talleres de esclarecimiento de la verdad de los hechos y propuestas restaurativas por parte

de los comparecientes del GAMET, cuya naturaleza fue dialógica y restaurativa, de modo que no existió vulneración que hubiera sido subsanada en el curso de la tutela. Valga señalar que, en cuanto a la solicitud de naturaleza judicial, no se rige por los términos del derecho de petición sino por el criterio de atención de los asuntos en un plazo razonable, el cual no se vulneró en esa actuación, de modo que lo procedente es negar el amparo en lo referente al derecho de petición. 37. Pese a lo anterior, no pasa por alto esta colegiatura que, según se lee en el acta de reasignación n°. 83/2025, el expediente del señor Gutiérrez Sánchez había sido remitido desde el 10 de agosto de 2023, esto es, hace más de dos años, por el magistrado Pedro Elías Díaz Romero a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión del Subcaso Costa Caribe y que solo se remitió para impulso de la magistrada encargada durante el presente trámite, de modo que13

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con la Resolución S1CHT.SDSJ n° 3248 del 1º de octubre de 202534 se asumió conocimiento del proceso y se solicitó la ampliación de información. En ese orden, es claro el excesivo tiempo que transcurrió sin que se diera el debido impulso a la actuación, por lo que se exhortará a esa Sala de Justicia y a su Secretaría Judicial para que, en adelante, imparta mayor celeridad en los asuntos de su competencia y resuelva lo pertinente en el marco de un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas, como la que se avizoró en la presente actuación. 38. Finalmente, y de conformidad con lo expuesto, no se accederá a la solicitud de desvinculación procesal elevada por la SEJUD SDSJ. 3.6. Otras consideraciones 39. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de 2022, se ordenará la remisión de una copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción. 40. Finalmente, la presente sentencia deberá notificarse al accionante, al Ministerio Público y a la dependencia accionada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, por Secretar

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