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JEP - Sentencia SRT ST 237 22 diciembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 237 22 diciembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1502309-40.2022.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN TERCERA

SRT-ST-237/2022

Aprobada en Acta No. 042-SUB03/22 Bogotá D.C, veintidós (22) de diciembre de 2022

Radicación: 1502309-40.2022.0.00.0001

Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 14 de diciembre de 2022

Accionante: Óscar Morales Sogamoso Sala de Amnistía o Indulto (SAI), Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD de la SAI), Accionadas y Sección de Apelación (SA) y Secretaría Judicial de la vinculadas: Sección de Apelación (SEJUD de la SA) del Tribunal para la Paz, todas de la Jurisdicción Especial para la

Paz (JEP). La Subsección Tercera de Conocimiento de Acciones de Tutela de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor Óscar Morales Sogamoso, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.581.796, quien manifiesta estar privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, Picaleña, COIBA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la

administración de justicia. Página 1 de 32 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1502309-40.2022.0.00.0001

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. Accionante

2. El señor Óscar Morales Sogamoso, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.581.796, quien manifiesta estar privado de la libertad en el Complejo

Carcelario y Penitenciario de Ibagué, Picaleña, COIBA.

2. Accionadas y vinculadas

3. De forma inicial, se advierte que la acción de tutela promovida por el señor Óscar Morales Sogamoso, está dirigida contra la SAI y la SA, ambas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, la Subsección encargada vinculó de oficio a la SEJUD de la SAI y a la SEJUD de la SA, ambas de la JEP, con el fin de establecer la veracidad de los

hechos e integrar debidamente el contradictorio.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos

4. En el recurso de amparo, el señor Morales Sogamoso indicó que, por intermedio de abogado, en el 2018 solicitó el beneficio de libertad condicionada

(LC) al considerar que cumplía con los requisitos de ley para ello.

5. Informó que, a pesar de lo anterior, el 23 de septiembre de 2019, por medio de Resolución SAI-LC-DZCH-022-2019, la SAI le negó el referido beneficio al no encontrar satisfecho el criterio material de competencia.

6. Citó varios apartes de la señalada Resolución, en donde se evidencia que, además de lo mencionado respecto al factor material, la SAI en el análisis de su petición, encontró probado el criterio personal de competencia a partir de lo acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), por medio de Oficio OF-199-00063874/ IDM 1206000, respecto a la pertenencia del acá accionante a las FARC-EP.

7. Manifestó que frente a la mencionada providencia interpuso recurso de apelación, explicando que: El delito había sido ordenado por el comandante Romaña del Frente 53 y ejecutado por el compañero Holman Fabio Montes Sánchez con Página 2 de 32 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. Señaló que la SA se pronunció reconociendo la existencia del factor material de competencia, para lo que cita el párrafo 22 de la providencia por la cual se decide el recurso interpuesto. Continuó narrando que, en su parecer, de manera arbitraria y contraria a la ley, esta vez el Juez de segunda instancia encontró no cumplido el factor personal de competencia al evidenciar una doble militancia del solicitante, esto es, la pertenencia a grupos paramilitares y al referido grupo guerrillero. Por lo anterior, decidió negar el beneficio solicitado.

9. Procedió a hacer un análisis del contenido del documento que anunció adjuntó como sustento del recurso de apelación, en lo atinente a la responsabilidad del señor Holman Fabio Montes Sánchez, para argumentar la existencia de errores y contradicciones entre las decisiones de la SAI y de la SA, enunciando el reconocimiento del factor personal por parte de la primera y su

negación por parte de la segunda, así como, la divergencia en el reconocimiento del factor material entre ambas dependencias de la JEP.

10. Expresa que la SAI y la SA, de manera “arbitraria e injustificada”, omitieron como prueba el documento aportado y referenciado en el párrafo inmediatamente anterior, cuando lo que debió haber procedido, a partir de su valoración y análisis de fondo, era investigar o comisionar a la UIA para que “investigara ante las fiscalías especializadas de Villavicencio sobre” la aceptación de cargos que hizo el señor Montes Sánchez, “y que buscaran el proceso en el cual (el referido señor) fue condenado por el homicidio del señor Martínez en Villavicencio.”

11. Concluyó que, teniendo en cuenta que el señor Montes Sánchez fue condenado por el homicidio del señor Martínez, no es posible que él siga detenido siendo lo procedente que la JEP le conceda su libertad, al reunirse, además, los requisitos de competencia tanto personal como material, pues el delito fue cometido por orden de las FARC-EP y por integrantes de dicho grupo.

12. Respecto a la alegada doble militancia, afirma que “una persona no puede ser asesinada por dos grupos enemigos a la vez”. Al respecto, se tiene que, de conformidad con lo hallado en el proceso adelantado contra el señor Montes, quien aceptó cargos, el asesinato se dio por parte de integrantes de las FARC-EP, lo que, en su consideración, llevaría a que, si se acepta como cierta la hipótesis de su pertenencia al grupo paramilitar, no sería culpable del homicidio del señor Página 3 de 32

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Martínez. Por otro lado, afirma que está el hecho de que si bien fue condenado en la jurisdicción ordinaria por el mencionado delito que la autoridad competente consideró fue cometido por paramilitares de Puerto López, él nunca aceptó cargos en ese sentido.

13. Así, a partir de lo argumentado, encuentra que las providencias de primera y segunda instancia incurren tanto en un defecto material como en uno fáctico. Lo primero, toda vez que considera que existe una contradicción evidente y grosera entre la parte motiva y la resolutiva, precisando que las divergencias se dan entre las dos decisiones y reiterando su reclamo frente a la omisión de investigación en relación con el proceso adelantando por la jurisdicción ordinaria en contra del señor Montes Sánchez. Lo segundo, ya que no se valoró la prueba aportada en donde se evidencia que un integrante de las FARC-EP aceptó su

responsabilidad en el homicidio del señor Martínez, ni se decretaron pruebas adicionales.

14. Finalmente, presentó como pretensiones las siguientes: (i) comisionar a la UIA para ubicar “y solicitar copia del proceso en el cual el señor H. Fabio Montes aceptó cargos de homicidio del señor Moreno Martínez como miembro de FARC…”; (ii) que se ordene su libertad al cumplir con los tres factores de competencia; (iii) las demás que el despacho considere.

2. Trámite procesal

15. El 13 de diciembre de 2022, el señor Óscar Morales Sogamoso, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.581.796 remitió, vía electrónica, escrito de tutela dirigido contra la SAI y la SA, ambas de la JEP1.

16. El 14 de diciembre de 2022, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión,

(SEJUD de la SR) mediante Informe Secretarial No. 45252, realizó el reparto de la acción constitucional para su correspondiente trámite.

17. El 15 de diciembre del año en curso, el despacho encargado del asunto resolvió, entre otras, (i) avocar conocimiento de la tutela y (ii) vincular y correr traslado de la solicitud de amparo a la SAI, SEJUD de la SAI, SA, SEJUD de la SA, todas de la JEP, para que, en el término improrrogable de ocho (8) horas hábiles contadas a partir de la notificación de la decisión, se pronunciaran sobre los hechos objeto de la acción y ejercieran su derecho de defensa y contradicción3.

1 Expediente Legali. Folios Nos. 1 a 25. 2 Expediente Legali. Folio No. 16. 3 Expediente Legali. Folios Nos. 17 a 21. Página 4 de 32 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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18. El 16 de diciembre de 2022, mediante Informe Secretarial No. 45654 se allegaron las respuestas aportadas por la SA5, la SEJUD de la SA6, la SAI7, y la SEJUD de la SAI8, todas de la JEP.

19. El 21 de diciembre de 20229 la magistrada a cargo del asunto profirió auto de sustanciación mediante el cual ordenó a la SEJUD de la SR, el traslado con destino a esta actuación de la sentencia de primera, y si la hubiere, de segunda instancia proferidas dentro del Expediente Judicial Legali No. 150009831.2022.0.00.0001.

20. Por medio de Informe Secretarial No. 4615 de la misma fecha10, la SEJUD

de la SR informó del cumplimiento de lo ordenado en el auto referido en el párrafo anterior, allegando la Sentencia SRT-ST-023 de 14 de febrero de 2022.

3. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 3.1. Respuesta de la SA11

21. Por medio de oficio del 15 de diciembre de 2022, la SAI presentó su respuesta, indicando en primer lugar que, aunque el accionante no refiere la decisión de la SA que en su parecer vulneró sus derechos fundamentales, a la administración de justicia y al debido proceso, se infiere que se hace referencia al Auto TP-SA-407 de 16 de enero de 2020, por el cual se confirmó la decisión de la Sala de Justicia, mediante la cual se negó la concesión de la LC.

22. Después de hacer un recuento de los alegatos presentados por el accionante, la SA señaló que en su parecer la tutela es improcedente al no cumplir con el requisito de inmediatez propio de estas acciones constitucionales, el cual “demanda una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales”, pues, al transcurrir un tiempo “significativo” entre ambos eventos, se torna “irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de tutela”, lo cual, según lo indicado por la Corte Constitucional, puede afectar la seguridad jurídica. 4 Expediente Legali. Folio No. 411. 5 Expediente Legali. Folios Nos. 35 a 41. 6 Expediente Legali. Folios Nos. 196 a 217. 7 Expediente Legali. Folios Nos. 42 a 195. 8 Expediente Legali. Folios Nos. 218 a 410.

9 Expediente Legali. Folios Nos. 412-414 10 Expediente Legali. Folio No. 437. 11 Expediente Legali. Folios Nos. 105 a 106. Página 5 de 32 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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23. En esta medida, aterrizando a los hechos del caso, encuentra la SA que no se cumple con este requisito, al verificarse de manera objetiva, que han transcurrido dos años, diez meses y tres días entre la notificación del mencionado Auto atacado, lo cual se materializó el 12 de febrero de 2020, y la interposición de la tutela, sin que medie, además, motivación alguna para este proceder, que justifique la razonabilidad del plazo empleado.

24. Continúa la SA su argumentación, señalando que, en caso de que la SR encuentre que la acción es procedente, de manera respetuosa solicita que sea negado el amparo, al evidenciar que no se amenazaron ni vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante por cuanto, en primer lugar,

no existe discrepancia o contradicción en la evaluación del incumplimiento de los factores de competencia para conceder la LC y lo sostenido por la SAI en primera instancia junto con lo obrante en el expediente.

25. En segundo lugar, afirma que, como se indicó en la decisión de segunda instancia atacada, la negación de la LC se fundó “en que no se logró demostrar que los delitos por los que condenado el accionante” se hayan cometido con ocasión de su pertenencia a las FARC-EP, ni que existiera conexión con las “necesidades o propósitos” del mencionado grupo guerrillero. Al respecto, hizo énfasis que, por el contrario, lo que se halló fue que las “conductas obedecieron a la actuación de una organización criminal” a la que pertenecía al accionante, y que se encontraba al servicio de los paramilitares.

26. En tercer lugar, señala que la alegada inconsistencia presentada por el actor, en cuanto a la verificación de los factores competenciales en primera y segunda instancia, “no deja de ser un reproche infundado a una determinación razonable y consolidada del órgano de cierre hermenéutico de la JEP sobre el concepto de conexidad contributiva”. De tal manera afirma que, la aplicación de dicha doctrina al asunto del acá accionante tiene un sustento razonable y no caprichoso, basado en la interpretación del marco normativo transicional.

27. Por otro lado, en lo atinente a la alegada ausencia de valoración de la prueba relativa al reconocimiento de responsabilidad que se hizo por el presunto coautor del homicidio por el que fue condenado el accionante, la SA ilustró que,

contrario a lo afirmado, “si estudió el planteamiento del aparente reconocimiento de responsabilidad de un ex miembro de la extinta guerrilla en el homicidio de Álvaro Moreno Martínez y, por ese medio, el supuesto involucramiento de dicha guerrilla en el mencionado crimen”. De esta manera, anota que el documento que anexa el accionante a su amparo constitucional, corresponde a la respuesta escrita del investigador del CTI, el cual fue tenido en cuenta al momento de tomar la Página 6 de 32 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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sentido dentro del trámite adelantado en relación con el beneficio transicional. Esta situación le lleva a afirmar que, por vía de tutela, no puede pretender reabrirse un debate probatorio que ya ha sido superado dentro del trámite correspondiente, el cual ha culminado, por demás con una decisión razonable, que se ajusta a la normatividad transicional aplicable y que está soportada en piezas procesales que fueron allegadas a la actuación.

29. Adicionalmente, informa que: (i) mediante Resolución No. SAI-AOI-DMGM-521-2020 de 21 de octubre de 2020, la SAI decidió rechazar de plano la solicitud de amnistía del acá accionante y devolver la actuación a la jurisdicción ordinaria, haciendo tránsito a cosa juzgada ambas decisiones atacadas por vía de tutela; y, (ii) en dos ocasiones adicionales, el señor Morales ha insistido en requerir la LC y amnistía sobre los mismos hechos narrados en el asunto constitucional, siendo negadas oportunamente y ordenándose estar a lo resuelto por parte de la SAI.

30. Por todo lo anterior, solicita declarar improcedente la acción de tutela contra la SA y, de manera subsidiaria, negar el amparo solicitado. 3.2. Respuesta de la SAI12

31. Por medio de oficio de 16 de diciembre del año en curso, la SAI dio respuesta indicando el trámite dado por dicha Sala a la solicitud de beneficios transicionales presentados por el señor Morales Sogamoso, para después sustentar la solicitud de negación del amparo, al valorar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

32. Así, en primer lugar, y respecto al trámite adelantado frente a la solicitud de beneficios en la SAI, enlistó las actuaciones realizadas, de la siguiente manera:

1. El 6 de agosto del 2018, el señor MORALES SOGAMOSO, mediante apoderado judicial, solicitó que le fuera aplicado el beneficio de la libertad condicionada respecto a la condena que le fue impuesta por el Juzgado 12 Expediente Legali. Folios Nos. 42 a 195.

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Tercero del Circuito Especializado de Villavicencio el 27 de noviembre del 2007, en calidad de determinador de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, bajo el radicado 500013107003200400139002.

2. El 11 de abril del 2019, este despacho de la SAI avocó conocimiento de la solicitud y ordenó ampliar información. En virtud de esta decisión, el Juzgado Tercero Penal del Circuito allegó copia del expediente

50001310700320040013900; el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Acacías, Meta, remitió copia integra del expediente de vigilancia de la pena; y la OACP envió el oficio nro. 20191510241872 del 12 de junio del 2019, mediante el cual certificó la acreditación del señor MORALES SOGAMOSO como exintegrante de las FARC-EP3 [pie de página original, omitido].

3. El 23 de septiembre del 2019, la magistrada de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) Zorayda Anyul Chalela Romano, actuando en movilidad en la SAI, profirió la Resolución SAI-LC-D-ZCH022-2019 por medio de la cual le negó la solicitud de libertad condicionada al señor MORALES SOGAMOSO, al considerar que no se acreditó el factor de competencia material. Al respecto, explicó que la sentencia condenatoria y las pruebas obrantes en el expediente penal, no permitían inferir que los delitos que se le imputaron al peticionario hubiesen sido perpetrados en el marco del conflicto armado4 . [pie de página original, omitido].

4. De igual forma, la magistrada en movilidad refirió que de acuerdo a la sentencia condenatoria y a otras piezas procesales, se concluía que el homicidio ocurrió por orden del interesado, no en calidad de exintegrante de la antigua guerrilla de las FARC, sino como líder de una organización criminal distinta, contratada para el efecto por paramilitares en Puerto

López, Meta.

5. Durante el término legal, el solicitante presentó el recurso de apelación en contra de la mencionada resolución5 [pie de página original, omitido], el cual fue resuelto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz

(SA) a través del Auto TP-SA-407 del 16 de enero del 2020. En dicha decisión, la SA confirmó la providencia apelada y ordenó a la SAI definir si avocaba o no el trámite de amnistía6. [pie de página original, omitido].

6. El 23 de septiembre de 2020, el señor MORALES SOGAMOSO allegó una nueva petición solicitando el beneficio de amnistía por el proceso penal con radicado nro. 50001310700320040013900, sin aportar elementos Página 8 de 32 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. El 8 de octubre de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este

despacho la solicitud elevada por el señor MORALES SOGAMOSO8. [pie de página original, omitido].

8. El 27 de octubre de 2020, a través de la Resolución SAI-AOI-D-MGM521-2020, este despacho dispuso rechazar la solicitud de amnistía presentada por el señor MORALES SOGAMOSO respecto al proceso penal con radicado nro. 50001310700320040013900, por tratarse de un asunto ajeno a la competencia de la JEP y no aportarse piezas procesales adicionales o haber evidencias pendientes de recaudar que le permitieran a este despacho arribar a una decisión distinta a la adoptada en sede de libertad condicionada sobre el cumplimiento del ámbito de competencia personal9 [pie de página original, omitido].

9. El 13 de abril de 2021, la Secretaría Judicial de la SAI dejó constancia de que el día 7 de abril de 2021, la Resolución SAI-AOI-D-MGM-521-2020 del 27 de octubre de 2020 fue notificada por estado, quedando en firme el día 12 de abril de 2021 a las 05:30 p.m., sin que se interpusiera recurso alguno10. [pie de página original, omitido].

10. El 22 de noviembre del 2021, el interesado presentó una nueva petición solicitando los beneficios de libertad condicionada y amnistía. Insistió en que en su caso se cumplían los requisitos competenciales previstos legalmente para el efecto y criticó tanto la Resolución SAI-LC-D-ZCH-0222019, como el Auto TP-SA-407 del 2020 que la confirmó, al considerar que las providencias eran contradictorias entre sí, además de obviar piezas

procesales que daban cuenta de que el homicidio por el que fue condenado, sí fue ordenado por la antigua guerrilla de las FARC-EP, organización respecto de la cual se encuentra acreditado como integrante por la OACP11. [pie de página original, omitido].

11. El 4 de abril del 2022, el despacho de la magistrada Diana María Vega Laguna de la SAI, profirió la Resolución SAI-AOI-DVL-046-202212, en la que decidió estarse a los resuelto en el Auto TP-SA-407 del 16 enero de 2020, por la cual la Sección de Apelación confirmó la Resolución SAI-LCD-ZCH-022-2019, y resolvió no avocar conocimiento del trámite de amnistía.

12. Al respecto, explicó que ya había cosa juzgada en cuanto a la libertad condicionada, sin que existiera material probatorio que hubiese allegado el interesado que obligara a cambiar lo que las dos providencias citadas concluyeron respecto del incumplimiento de los factores de competencia.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE: 1502309-40.2022.0.00.0001

Al mismo tiempo, consideró que la inmutabilidad de esta conclusión, conforme con la jurisprudencia de la Sección de Apelación, hacía innecesario continuar el trámite respecto del beneficio definitivo de amnistía13. [pie de página original, omitido].

13. El 13 de abril de 2021, la Secretaría Judicial de la SAI dejó constancia de que el día 11 de julio de 2022, la Resolución SAI-AOI-D-DVL-046-2022 del 4 de abril de 2022 fue notificada por estado, quedando en firme el día 8 de julio de 2022 a las 05:30 p.m., sin que se interpusiera recurso alguno14.

[pie de página original, omitido].

14. El 13 de agosto del 2022, el señor ÓSCAR MORALES SOGAMOSO presentó ante la Unidad de Trabajo Legislativo del senador Iván Cepeda Castro, una petición indicando que “la JEP en repetidas ocasiones [le] ha negado [el] beneficio de libertad violando [su] derecho a la libertad como firmante de paz”. El 25 de agosto del 2022, la Unidad de Trabajo Legislativo del senador Cepeda remitió a la JEP la citada solicitud, la cual fue asignada al despacho de la magistrada Diana María Vega Laguna de la SAI el 30 de agosto del 202215 [pie de página original, omitido].

15. En respuesta a la petición, el referido despacho de la SAI profirió la Resolución SAIAOI-D-DVL-128-2022 del 21 de septiembre de 2022, por medio de la cual dispuso estarse a lo resuelto en las Resoluciones SAI-LCD-ZCH-022-2019 del 23 de septiembre del 2019, SAI-AOI-DVL-046-2022 del 22 de noviembre del 2021, y al Auto TP-SA-407 del 16 enero de 2020, mediante las cuales se resolvió de fondo la solicitud de aplicación de beneficios transicionales presentada con anterioridad por el señor ÓSCAR OTTO MORALES SOGAMOSO16 [pie de página original, omitido]. Esta decisión fue notificada personalmente al solicitante el 29 de septiembre de 202217 [pie de página original, omitido].

33. En cuanto a la procedencia de la tutela contra la Resolución SAI-LC-DZCH-022-2019 de 23 de septiembre de 2019, señala que la oportunidad para interponer el recurso de reposición ya se agotó y que el de apelación fue resuelto mediante Auto TP-SA-407 de 16 de enero de 2020, estando ejecutoriada la decisión.

34. Adiciona que, en el caso en concreto, encuentra cumplidos los requisitos generales mas no los específicos de procedibilidad, razón por la cual solo se detendrá en analizar los segundos.

35. Así, en lo atinente al defecto sustantivo, el primero de los alegados, ilustra que jurisprudencialmente se han identificado, el que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, el que gira en torno Página 10 de 32 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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36. En el asunto en cuestión, afirma que la Resolución de la SAI atacada, no presenta un defecto sustantivo respecto de la fuente, pues se aplicaron las fuentes jurídicas vigentes que regulan el trámite relativo a la LC, esto es, los artículos 3,15-17, 22-24, 29 y 35 de la Ley 1820 de 2016, el artículo 23 (sic) del Acto legislativo 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019.

37. Ahora bien, en cuanto al defecto sustantivo en relación con el método, concluye que la interpretación dada a las normas que determinan los factores de competencia, no fue contra legem ni desconocedora de otras normas aplicables vía interpretación sistemática, basándose la decisión de negación de la LC del acá accionante, en el material probatorio obrante en el expediente y allegado al trámite correspondiente, que permitió llegar al estándar probatorio requerido para tomar la decisión frente a los criterios de competencia requeridos para otorgar o no, el beneficio solicitado.

38. Conforme a lo anterior, se concluyó que “el ilícito no se cometió como

consecuencia de la vinculación del interesado a la extinta guerrilla de las FARC-EP, sino en el marco de su pertenencia a otro grupo de delincuencia organizada”, encontrando así la SAI que no se verificaba el criterio personal de competencia.

39. Por su parte, en cuanto a la interpretación de la SA respecto a este punto, que encuentra verificado el factor de competencia personal mas no el factor material, informó que, en todo caso, ambas decisiones se basaron en las mismas piezas procesales y “en similares argumentos para estimar que no se acreditaba la conexidad contributiva en el factor de competencia personal.”

40. Por lo anterior, concluye que no se configura el error sustantivo aducido por el accionante.

41. Pasando al defecto fáctico, recuerda las dos modalidades en las que se puede incurrir en este defecto, el negativo y el positivo, señalando que, respecto al primero, la Resolución atacada no incurre en este pues la solicitud de LC no requirió tener como prueba la aceptación de cargos del ex integrante de las FARC-EP Montes Sánchez, realizada “en una fecha posterior a la cuál él fue condenado y bajo otro radicado”, (…) “ni fue informada por la autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria a la cual se le solicitó copia del expediente”, lo que, en su parecer, justifica que la SAI no hubiera tenido en cuenta dicha información al momento de decidir sobre la LC.

42. Además, reitera que, al no ser recurrida la Resolución de la SAI de 23 de Página 11 de 32 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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