JEP - Sentencia SRT-ST-238 10-octubre-2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-238 10-octubre-2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
P á g i n a 1 | 69
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500635-22.2025.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN
SENTENCIA SRT-ST-238
Aprobada en Acta No. 061 – SUB03/25
Bogotá D.C., diez (10) de octubre dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 1500635-22.2025.0.00.0001
Proceso
Asunto: Acción de tutela interpuesta por el señor JUAN GUILLERMO RENTERÍA ASPRILLA y otros en contra de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas y otras.
Sentencia Fecha reparto: 10 de junio de 2025
La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz , en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
SENTENCIA
1. Se decide la acción de tutela presentada por los señores JUAN
GUILLERMO RENTERÍA ASPRILLA 1 , JUAN CARLOS RENTERÍA
MOSQUERA, JHASSON EMILIO RENTERÍA SALDAÑA, FARITH ALBERTO
COPETE ANDRADE, Y LAS SEÑORAS LUCY RENTERÍA SALDAÑA, DIVA
MOSQUERA, JHASSON EMILIO RENTERÍA SALDAÑA, FARITH ALBERTO COPETE ANDRADE, Y LAS SEÑORAS LUCY RENTERÍA SALDAÑA, DIVA MILENA RENTERÍA SALDAÑA , contra la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD), la Unidad para la Atención y Reparación
1 La acción de tutela fue interpuesta inicialmente por el señor JUAN GUILLERMO RENTERÍA ASPRILLA, pero con ocasión de l requerimiento a éste , mediante Auto SRT-AT-417 de 17 de junio de 2025, los señores Juan Carlos Rentería Mosquera, Jhasson Emilio Rentería Saldaña, Farith Alberto Copete Andrade y las señoras Lucy Rentería Saldaña y Diva Milena Rentería Saldaña ratificaron los argumentos y pretensiones del escrito de amparo.P á g i n a 2 | 69
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Integral a las Víctimas (UARIV) 2, la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y la Fiscalía General de la Nación (FGN), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la verdad, a la justicia, al duelo digno, al acceso a la administración de justicia, a la reparación integral y al reconocimiento como víctimas del conflicto armado3.
I.ACCIONANTES
2. Se trata de las siguientes personas: JUAN GUILLERMO RENTERÍA
administración de justicia, a la reparación integral y al reconocimiento como víctimas del conflicto armado3.
I.ACCIONANTES
2. Se trata de las siguientes personas: JUAN GUILLERMO RENTERÍA ASPRILLA, identificado con cédula de ciudadanía (c.c.) No. 11’707.041, JUAN
CARLOS RENTERÍA MOSQUERA , con c.c. No. 1.076.323.300, JHASSON EMILIO RENTERÍA SALDAÑA con c.c. No . 94.041.542, y FARITH ALBERTO COPETE ANDRADE con c.c. No. 71.256.354 y las señoras LUCY RENTERÍA
SALDAÑA con c.c. No. 1.076.321.178 y DIVA MILENA RENTERÍA SALDAÑA con c.c. No. 29.352.480.
II. AUTORIDADES ACCIONADAS, VINCULADAS
3. La acción de amparo se dirigió, de manera genérica, en contra de la JEP, la UBPD, la FGN y la UARIV. Con base en el principio de oficiosidad en materia de tutela, y para integrar el contradictorio, mediante el Auto SRT -ATCLD-404 de 1 1 de junio de 2025 4, el Despacho sustanciador de la Sección de Revisión (SR) dispuso vincular a la Secretaría General Judicial (SGJ), a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), a su Secretar ía Judicial; a la Oficina Asesora de Atención al Ciudadano (OAAC) ; a la Oficina Asesora de Atención a Víctimas
Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), a su Secretar ía Judicial; a la Oficina Asesora de Atención al Ciudadano (OAAC) ; a la Oficina Asesora de Atención a Víctimas (OAAV); a la Ventanilla Única, estas tres últimas de la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP); a la Defensoría del PuebloRegional Valle del Cauca ; al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF) ; a la Procuraduría General de la Nación (PGN); y al Centro Nacional de Memoria Histórica
(CNMH).
2 Si bien el actor se refiere a Unidad para las Víctimas, y es el nombre que dicha entidad usa incluso en sus comunicaciones y su página web, conforme al Decreto 1084 de 2015 el nombre formal es la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), por lo que para los efectos de este trámite se tendrá éste última. 3 Expediente Legali. fl. 471. 4 Expediente Legali, fls. 478—485.P á g i n a 3 | 69
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4. Asimismo, mediante Auto SRT-AT-CLD-420 de 19 de junio de 20255 se dispuso la vinculación d e la Presidencia de la República, de la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República, y del Archivo General de la
Nación (AGN)6.
se dispuso la vinculación d e la Presidencia de la República, de la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República, y del Archivo General de la Nación (AGN)6.
III. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
3.1. Hechos
5. El señor JUAN GUILLERMO RENTER ÍA ASPRILLA y otros interpusieron la acción de tutela con base en los siguientes hechos7:
6. Indicaron que el señor Faustino Emilio Rentería Murillo, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.442.414, fue desaparecido y posteriormente asesinado por las otrora Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaEjército del Pueblo (FARC-EP) en el año 2008 , en el municipio de Istmina (Chocó), según consta en los sistemas SIRDEC 8 (registro No.
2020D007313), SPOA 9 (760016000193201431582) y en los testimonios de familiares obrantes en el expediente.
7. Manifestaron que ha n transcurrido más de 15 años desde su desaparición y posterior homicidio, sin que se haya logrado la recuperación, identificación y entrega digna de sus restos, así como tampoco el reconocimiento efectivo de la condición de víctima a su familia, a pesar de las reiteradas gestiones ante la UBPD, JEP, F GN y la UARIV. Se aportaron peticiones dirigidas a las citadas entidades, en especial, el correo del 21 de abril de 202510.
8. Consideraron que la inactividad estatal ha implicado la vulneración prolongada de derechos fundamentales a la verdad, a la justicia, al duelo digno,
citadas entidades, en especial, el correo del 21 de abril de 202510.
8. Consideraron que la inactividad estatal ha implicado la vulneración prolongada de derechos fundamentales a la verdad, a la justicia, al duelo digno,
5 Expediente Legali, fls. 851-854. 6 Se vinculó al Archivo Nacional de la Nación, toda vez que la entidad accionada la Comisión de la Verdad fue liquidada mediante Decreto 1776 de 2022 y se dispuso que el depósito y conservación de los archivos del Fondo Documental de la Verdad estaría en cabeza de esa entidad. 7 Expediente Legali, fls. 471-473. 8 SIRDEC: Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres. 9 SPOA: Sistema Penal Oral Acusatorio. 10 Expediente Legali, fls. 378-379P á g i n a 4 | 69
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al acceso a la administración de justicia, a la reparación integral y al reconocimiento como víctimas del conflicto armado.
9. Estimaron que l os familiares de la víctima, en especial , su hijo Jhasson Emilio Rentería Saldaña, han sido revictimizados institucionalmente , según su criterio, por la falta de resultados y la negligencia administrativa, vulnerando su derecho al debido proceso y a medidas efectivas de reparación.
3.2. Pretensiones
10. Los accionantes solicitaron lo siguiente:
1. Que se tutelen los derechos fundamentales a la verdad, la justicia, la
vulnerando su derecho al debido proceso y a medidas efectivas de reparación.
3.2. Pretensiones
10. Los accionantes solicitaron lo siguiente:
1. Que se tutelen los derechos fundamentales a la verdad, la justicia, la reparación y la dignidad de los familiares del señor Faustino Emilio
Rentería Murillo.
2. Que se ordene a la UBPD, la Fiscalía y las demás entidades competentes adoptar, en un término no superior a 30 días, un plan concreto, verificable y con cronograma para la recuperación, identificación y entrega digna de los restos del mencionado ciudadano.
3. Que se ordene a la Unidad para las Víctimas y a la JEP el reconocimiento formal como víctimas del conflicto armado a sus familiares, en especial a su hijo Jhasson Emilio Rentería Saldaña, y la inscripción inmediata en el RUV.
4. Que se disponga un acto simbólico de disculpas públicas y garantías de no repetición.
5. Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación el seguimiento al cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas. 11
IV. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
11. El 07 de junio de 2025, el escrito de tutela fue presentado mediante el aplicativo de tutela en línea del Consejo Superior de la Judicatura, y asignado a la Oficina Judicial de reparto de Cali (Valle del Cauca) , la cual lo remitió por competencia a este Tribunal el 09 de junio de 2025, a través del correo electrónico
info@jep.gov.co12 y repartido por la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD -SR) al
competencia a este Tribunal el 09 de junio de 2025, a través del correo electrónico info@jep.gov.co12 y repartido por la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD -SR) al Despacho sustanciador de la Subsección Tercera el 10 de junio de 2025, según el
11 Expediente Legali, fl. 472. 12 Expediente Legali, fl. 1.P á g i n a 5 | 69
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informe secretarial ACTA.TSR.0000200.2025 de esa fecha 13. Posteriormente, se avocó conocimiento del trámite el 11 de junio siguiente a través de l Auto SRTAT-CLD-404 de 202514.
12. Con el fin de precisar la legitimación por activa se requirió al señor RENTERÍA ASPRILLA para acreditar la calidad con la que act uaba en este trámite, mediante Auto SRT-AT-404 de 11 de junio de 202515. Así mismo, a través de Auto SRT-AT-CLD-420 de 19 de junio de 202516 se dispuso la vinculación de la Presidencia de la República, la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República, y el AGN.
13. Posteriormente, esta Subsección profirió, en primera instancia, el 26 de junio de 2025, la sentencia SRT-ST-148 /202517. Dicha decisión fue impugnada
de la República, y el AGN.
13. Posteriormente, esta Subsección profirió, en primera instancia, el 26 de junio de 2025, la sentencia SRT-ST-148 /202517. Dicha decisión fue impugnada por la PGN y , mediante Auto SRT -AT-CLD479 de 15 de julio de 2025 18, se concedió la impugnación en el efecto devolutivo ante la Sección de Apelación
(SA) del Tribunal para la Paz.
14. Es así como la SA, mediante Auto TP -SA-2055 de 27 de agosto de 202519, se abstuvo de efectuar el trámite de impugnación de dicha sentencia, y declaró la nulidad de “ todas las actuaciones surtidas desde Auto SRT -AT-CLD 404 del 11 de junio de 2025, por medio del cual se avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Guillermo Rentería Asprilla en lo que corresponda a la Procuraduría General de l a Nación ”20, al considerar que se configuró un defecto sustancial al no haberse practicado en forma correcta la notificación a la PGN del auto que avocó el presente amparo21, puesto que no se envió al correo que la entidad ha dispuesto para notificaciones judiciales, esto es,
procesosjudiciales@procuraduria.gov.co.
13 Expediente Legali. fl. 476. 14 Expediente Legali, fls. 478-485. 15 Expediente Legali, fls. 478-485. 16 Expediente Legali, fls. 851-854. 17 Expediente Legali, fls. 1248-1309. 18 Expediente Legali, fls. 2615-2621.
15 Expediente Legali, fls. 478-485. 16 Expediente Legali, fls. 851-854. 17 Expediente Legali, fls. 1248-1309. 18 Expediente Legali, fls. 2615-2621. 19 Expediente Legali, fls. 2695-2708. 20 Expediente Legali, fl. 2707. 21 La SEJUD -SR notificó al correo procesosjep@procuraduria.gov.co (Ver Expediente Legali, fl. 510), dirección a la que comúnmente se notifica a dicho interviniente en los procesos a cargo de esta sección (ver Expediente Legali fls. 2292-2293)P á g i n a 6 | 69
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15. Así las cosas, y en cumplimiento de lo resuelto por la SA, mediante Auto SRT-AT-625 de 22 de septiembre de 202522, el Despacho sustanciador de la SR dispuso la notificación del Auto SRT-AT-CLD 404 de 11 de junio de 2025, que avocó conocimiento de la acción constitucional, exclusivamente , a la PGN al correo anunciado en el escrito de impugnación del fallo,
procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, ordenando rehacer la actuación desde dicho momento y, únicamente, respecto de ese organismo . El cumplimiento de la anterior determinación se dio hasta tanto se recibió el expediente remitido por la SA23. A través de informe secretarial -ISJ-TSR.0004933.2025 de 6 de octubre de
dicho momento y, únicamente, respecto de ese organismo . El cumplimiento de la anterior determinación se dio hasta tanto se recibió el expediente remitido por la SA23. A través de informe secretarial -ISJ-TSR.0004933.2025 de 6 de octubre de 202524, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR informa sobre la comunicación del auto que ordenó cumplir lo decidido por la SA a los accionantes, accionados y vinculados25, así como la presentación de escritos de la AGN26, la PGN27 y la SA28.
V. RESPUESTAS DE LOS ÓRGANOS Y DEPENDENCIAS
REQUERIDAS
16. Dentro del trámite de la acción constitucional, se recibieron las
siguientes respuestas:
5.1. Juan Guillermo Rentería Asprilla
17. Con oficio de 13 de junio de 2025 , el señor RENTERÍA ASPRILLA dio respuesta a la solicitud del Despacho instructor sobre su legitimación para actuar en este caso29 manifestando que lo hacía como agente oficioso de la familia Rentería Murillo, en virtud de sus condiciones personales, socioeconómicas, de afectación derivada del conflicto armado y su calidad de víctimas ; así mismo, señaló que se encuentran en situación de vulnerabilidad que les impide asumir directamente la defensa de sus derechos, además de su cercanía a dicha familia en virtud del parentesco; igualmente, indicó quiénes la integran, esto es: Carmen
Yudis Rentería Murillo (hermana), Juan Carlos Rentería Mosquera (sobrino),
22 Expediente Legali, fls. 2775. 23 Expediente Legali, fls. 2868-2870 24 Expediente Legali, fls. 2868-2870
22 Expediente Legali, fls. 2775. 23 Expediente Legali, fls. 2868-2870 24 Expediente Legali, fls. 2868-2870 25 Expediente Legali, fls. 2778-2830. 26 Expediente Legali, fls 2835-2838. 27 Expediente Legali, fls. 2862. 28 Expediente Legali, fls. 2863-2867 29 Expediente Legali, fls. 622-624.P á g i n a 7 | 69
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Jhasson Emilio Rentería Saldaña (hijo), Lucy Rentería Saldaña (hija), Cindy Johana Rentería Saldaña(hija), Diva Milena Rentería Saldaña(hijo), Javier Stewar Rentería Saldaña (hijo), Arcelino Rentería Murillo (hermano), Farith Alberto Copete Andrade (hijo), Juan Guillermo Rentería Asprilla (Sobrino) y suministró sus datos de contacto30. Precisó que no designaron abogado que los representara en este asunto.
18. Mediante correo electrónico, algunos de los integrantes de la familia Rentería Murillo, esto es, los señores JUAN CARLOS RENTERÍA MOSQUERA31, JHASSON EMILIO RENTERÍA SALDAÑA 32 y FARITH ALBERTO COPETE ANDRADE33, y las señoras LUCY RENTERÍA SALDAÑA 34 y DIVA MILENA
JHASSON EMILIO RENTERÍA SALDAÑA 32 y FARITH ALBERTO COPETE ANDRADE33, y las señoras LUCY RENTERÍA SALDAÑA 34 y DIVA MILENA RENTERÍA SALDAÑA 35 , contestaron el requerimiento e indicaron que: (i) ratificaban las pretensiones y argumentos presentados por el señor Rentería Murillo; (ii) ratific aban que el señor Rentería Murillo actúe como su representante en este trámite; (iii) solicitaban la vinculación al trámite de la Cruz Roja Internacional - Seccional Chocó. En cuanto a l as señoras Carmen Yudis Rentería Murillo , Cindy Johana Rentería Saldaña, y los señores Javier Stewar Rentería Saldaña y Arcelino Rentería Murillo guardaron silencio.
5.2. Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas
19. Mediante oficio de 13 de junio de 2025 36, indicó, en relación con los hechos invocados por l os actores, que son parcialmente ciertos, y que se le ha informado en múltiples ocasiones al señor RENTERÍA ASPRILLA sobre el estado y los avances en la búsqueda no solo del señor Faustino Emilio Rentería Murillo, sino también de la señora Luisa Paulina Martínez y del señor Inocencio Rentería Murillo, lo que constituye una clara evidencia de que la UBPD, dentro del marco de su mandato y en el ejercicio de sus competencias, ha contribuido a la garantía de los derechos del actor, mediante la implementación de medidas de satisfacción propias de la búsqueda.
30 Expediente Legali, fl. 623. 31 Expediente Legali, fl. 828.
la garantía de los derechos del actor, mediante la implementación de medidas de satisfacción propias de la búsqueda.
30 Expediente Legali, fl. 623. 31 Expediente Legali, fl. 828. 32 Expediente Legali, fl. 850. 33 Expediente Legali, fl. 838. 34 Expediente Legali, fl. 834. 35 Expediente Legali, fl. 842. 36 Expediente Legali, fls. 607-613.P á g i n a 8 | 69
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20. Precisó que la UBPD no desarrolla procesos de búsqueda de manera aislada o caso a caso, sino que los adelanta dentro de planes regionales que permiten comprender el fenómeno de la desaparición en su dimensión territorial, histórica y colectiva. En ese sentido, la búsq ueda del señor Faustino Emilio Rentería Murillo se enmarca en el Plan Regional de Búsqueda del Alto y Medio Atrato, dado que su desaparición ocurrió en el municipio de Atrato
(Chocó), según lo indicado en la solicitud de búsqueda registrada bajo el ID 9705.
21. A partir del registro de dicha solicitud, y en desarrollo de la fase de recolección, organización y análisis de información, el Grupo Interno de Trabajo Territorial (GITT) desplegó múltiples acciones concretas y verificables, entre ellas: el diálogo inicial sostenido el 19 de diciembre de 2020 con el señor Juan Guillermo Rentería Asprilla, así como el co ntacto, durante las vigencias 2021 y
ellas: el diálogo inicial sostenido el 19 de diciembre de 2020 con el señor Juan Guillermo Rentería Asprilla, así como el co ntacto, durante las vigencias 2021 y 2022, con una persona que amplió información relevante para fortalecer el proceso de búsqueda. Asimismo, el 2 de abril de 2025, la UBPD, a través del GITT Chocó, remitió respuesta a un derecho de petición elevado por el señor Rentería Asprilla, exponiendo detalladamente las gestiones adelantadas en el caso, en el marco del Plan Operativo del Plan Regional de Búsqueda.
22. Asimismo, el 15 de mayo de 2025, se remitió oficio al Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) solicitando información sobre el paradero del señor Rentería Murillo. El 23 de mayo de 2025, se ofició a la Seccional Chocó de la FGN, solicitando información relacionada con los expedientes de los casos de Faustino Emilio Rentería Murillo y Luisa Paulina Martínez. También se celebró una mesa técnica el 3 de junio de 2025, en la cual se obtuvo el contacto de un posible aportante de información. De igual forma, informó que se t enía programada una reunión para el 24 de junio de 2025 con la representante de la Fundación Reencuentros, con el objetivo de recabar más información sobre la posible localización del señor Rentería Murillo y evaluar las condiciones para un eventual ingreso al territorio.
23. Como consecuencia de lo anterior, la Unidad propone a la Subsección y a los accionantes llevar a cabo una nueva reunión con el GITT Chocó con el fin de absolver cualquier duda inquietud o solicitud que pueda
eventual ingreso al territorio.
23. Como consecuencia de lo anterior, la Unidad propone a la Subsección y a los accionantes llevar a cabo una nueva reunión con el GITT Chocó con el fin de absolver cualquier duda inquietud o solicitud que pueda tener el tutelante con relación a las actividades de búsqueda implementadas en este caso concreto de manera que se pueda construir conj untamente unP á g i n a 9 | 69
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cronograma que garantice, por una parte, el derecho a la participación del actor como persona buscadora al mismo tiempo que permita la implementación de las actividades de búsqueda conforme al mandato constitucional y legal de la Entidad.
24. Así las cosas, la UBPD se opone a las pretensiones, toda vez que la búsqueda humanitaria y extrajudicial adelantada no constituye un proceso lineal ni inmediato. En ese sentido, estima que no se configura una vulneración ni amenaza a los derechos fundamentales invocados por los accionantes, pues en el presente asunto no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva de la UBPD, que lleve a concluir que fueron afectados los derechos fundamentales alegados, máxime cuando la Entidad se encuentra realizando todas las acciones respectivas a efectos de fortalecer el proceso de búsqueda del señor Faustino Emilio Rentería Murillo y lograr establecer una hipótesis de localización , por lo que ha actuado de manera diligente y conforme a su marco legal y competencial,
respectivas a efectos de fortalecer el proceso de búsqueda del señor Faustino Emilio Rentería Murillo y lograr establecer una hipótesis de localización , por lo que ha actuado de manera diligente y conforme a su marco legal y competencial, desplegando las acciones humanitarias y extrajudiciales que le corresponden.
5.3. Fiscalía General de la Nación
25. El Fiscal 104 Especializado de Quibdó , mediante oficio de 13 de junio de 202537, informó que, consultadas las bases de datos de la entidad, esto es, SPOA y SIJUF , se observó que en el proceso radicado No. 165.137 por la desaparición del señor Faustino Emilio Rentería Murillo y la señora Luisa Paulina Martínez por hechos sucedidos el 01 de enero de 1989 en el municipio de Istmina, se profirió resolución inhibitoria el 25 de septiembre de 2019.
26. Finalmente, el 3 de julio de 2025 38, la Fiscalía 150 Especializada de Ibagué (Tolima) allegó copia de l oficio No. 053 F -150 ESP.DECDVH que le remitió a los accionantes en el que les manifestó que en la indagación preliminar No. 270016001100200800440 que allí se lleva por la desaparición forzada, se ordenaron pruebas para la identificación de la víctima señor Faustino Emilio Rentería Murillo y establecer contacto con sus progenitores Inocencio Rentería Murillo y Luisa Paulina Martínez, entre otras , para determinar si alias
37 Expediente Legali, fls. 615-620.
Rentería Murillo y establecer contacto con sus progenitores Inocencio Rentería Murillo y Luisa Paulina Martínez, entre otras , para determinar si alias
37 Expediente Legali, fls. 615-620. 38 Expediente Legali, fls. 2296-2298P á g i n a 10 | 69
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500635-22.2025.0.00.0001
“chaverra” hacía parte d el Bloque “Mario Vélez” de las FARC -EP, y obtener identidades de los responsables. Aportó copia del respectivo expediente.
5.4. Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz
27. Mediante oficio No. 202503039797 del 13 de julio de 2025 39 , el Director de Asuntos Jurídicos de JEP indicó que, a través de la OAAC informó a la Secció n que se tuvo conocimiento de las peticiones con radicados No. 202001024714, 202001026086 y 202201058906 correspondientes a solicitudes de información presentadas por el señor RENTERÍA ASPRILLA.
28. Finalmente, precisó que, de acuerdo con el Sistema de Gestión Documental CONTi, se dio respuesta a las peticiones presentadas por el accionante con los radicados No. 202002005525, 202202015459 y 202502015343 elaborados y tramitados por la OAAC. Es por lo anterior, que consideró que no ha incurrido en acción u omisión que haya dado lugar a la presunta vulneración
accionante con los radicados No. 202002005525, 202202015459 y 202502015343 elaborados y tramitados por la OAAC. Es por lo anterior, que consideró que no ha incurrido en acción u omisión que haya dado lugar a la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita y , por lo tanto, pide ser desvinculada del presente trámite constitucional.
5.5. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
29. Pese a habérsele corrido traslado mediante el Auto SRT -AT-CLD404 de 11 de junio de 2025 40, que dispuso avocar este trámite y ser requerida a través del Auto SRT-AT-CLD-420 de 19 de junio de 202541 para que informara lo pertinente respecto de la presente tutela, no dio respuesta.
30. Posteriormente, el 27 de junio de 2025 42, la UARIV contestó esta acción constitucional e indicó que verificó el estado del actor, y encontró que no está incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) y revisado su expediente radicado SIRAV 55813 se advirtió que se le negó el reconocimiento, pues allí no obran elementos de prueba que confirmen la solicitud. Agregó que tampoco se han identificado medidas de asistencia a su favor, ni se ha recibido solicitud de entrega digna, ni requerimiento de acompañamiento psicosocial. Es así como
39 Expediente Legali, fls. 746-748. 40 Expediente Legali, fls. 55-62. 41 Expediente Legali, fls. 851-854. 42 Expediente Legali, fls. 14101414P á g i n a 11 | 69
40 Expediente Legali, fls. 55-62. 41 Expediente Legali, fls. 851-854. 42 Expediente Legali, fls. 14101414P á g i n a 11 | 69
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500635-22.2025.0.00.0001
pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela al no evidenciar que se haya causado un perjuicio irremediable.
31. Asimismo, allegó oficio radicado No. 2025-08977951 del 13 de junio de 2025 dirigido al señor RENTERIA ASPRILLA43, cuya referencia es respuesta al derecho de petición44, y en donde se indica que los señores Inocencio Murillo y Faustino Emilio Rentería Murillo no se encuentran incluidos en el RUV por desaparición forzada, por lo que su solicitud no procedía.
32. Finalmente, con oficio No. 2025 -0965739-1 de 24 de junio de 2025 responde la petición No. 2025 -03332833-245 y el 1° de julio de 2025, la UARIV , mediante oficio No. 2025-1004615-146, indicó que se cumplió el fallo de tutela haciendo referencia a los aspectos que le fueron indicados al responder esta acción de tutela (ver, supra, párr. 30).
5.6. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad, y de Determinación de los Hechos y Conductas
haciendo referencia a los aspectos que le fueron indicados al responder esta acción de tutela (ver, supra, párr. 30).
5.6. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad, y de Determinación de los Hechos y Conductas
33. Mediante Oficio POPV -086-2025 de 13 de junio de 2025 47 el Presidente de la SRVR dio respuesta a la acción de tutela , y así indicó que , realizada la búsqueda en el Sistema de Gestión Documental CONTi, se encontraron solamente dos radicados que contenían peticiones por parte del señor RENTERÍA ASPRILLA. De acuerdo con la trazabilidad registrada en dicho Sistema, se evidenci ó que la peticiones con número de radicados No. 202201058906 y 202001026086 fueron allegadas a la O AAC de la JEP , la cual, mediante radicado CONTi No. 202205380520 dio respuesta el día 05 de octubre de 2020 a las dos peticiones. Posteriormente, esta O ficina corroboró y ratificó su respuesta mediante el radicado CONTi No. 202202015459, expedido el 14 de agosto de 2022.
34. Conforme a la trazabilidad de los radicados CONTi, se constató que la solicitud no fue enviada en ningún momento a los despachos de la SRVR, motivo por el cual, ésta no la conoció ni intervino en su trámite.
43 Expediente Legali, fls. 1404-1405. 44 Expediente Legali, fls. 1382-1383. 45 Expediente Legali, fls. 1402-1403. 46 Expediente Legali, fls. 2224-2230. 47 Expediente Legali, fls. 547-555P á g i n a 12 | 69
45 Expediente Legali, fls. 1402-1403. 46 Expediente Legali, fls. 2224-2230. 47 Expediente Legali, fls. 547-555P á g i n a 12 | 69
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500635-22.2025.0.00.0001
35. Adicionalmente, se confirmó que la OAAV no ha recibido ninguna solicitud de acreditación a nombre del señor JUAN GUILLERMO RENTERÍA ASPRILLA, ni ha emitido informe de acreditación en relación con la persona desaparecida de Faustino Emilio Rentería Murillo, y precisó que , sin una solicitud formal, y sin haber agotado la fase administrativa de acreditación, dicha Sala de Justicia carece de competencia para adoptar decisión alguna en materia de acreditación de víctimas, pues ello depende de un procedimiento específico regulado institucionalmente.
36. Por último, indicó que se solicitó información sobre la eventual petición de acreditación de víctimas de los accionantes a los Macrocasos con asuntos de las FARC-EP, específicamente, el 01, 10 y 09, subcaso Chocó, sin que en ellos se encuentre petición alguna de acreditación de los tutelantes.
37. Por lo anterior, y al no contar con legitimación por pasiva se solicita su desvinculación de este trámite.
5.7. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas
su desvinculación de este trámite.
5.7. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas
38. Con OFICIOSJ.SRVR.0026409.2025 de 13 de junio 48 informó que, consultado el sistema de Gestión Documental CONTi de la JEP, no se encontraron peticiones relacionadas con los hechos y pretensiones a nombre de
JUAN GUILLERMO RENTERÍA ASPRILLA.
39. Por lo que solicitó la desvinculación de esa dependencia, al no ser responsable por acción o por omisión de las conductas alegadas por el actor.
5.8. Secretaría General Judicial
40. Mediante oficio No. 202503039489 de 12 de junio de 2025 49, ind
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