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JEP - Sentencia SRT ST 238 11 diciembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 238 11 diciembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501620-59.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA

SENTENCIA SRT-ST-238

Bogotá, Once (11) de diciembre de 2023

Expediente Legali: 1501620-59.2023.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: Teresa Suárez Accionada / vinculada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora Teresa Suárez, a través de apoderada, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de la demanda

2. La abogada Yennifer Katherine Rodríguez Hernández, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 1.023.024.021 y con la tarjeta profesional n.° 346.167, afirmó que actúa en nombre propio y en representación de la señora Teresa Suárez, identificada con cédula de ciudadanía n.° 41.776.822. En consecuencia, alegando ambas calidades, presentó acción de tutela en contra de la SDSJ con

las siguientes pretensiones: 1 anigáp al a adecca

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2. Que como consecuencia de la tutela del derecho se ordene a la SDSJ de la JEP allegar la información requerida de manera clara, precisa, completa y congruente, esto es, remitir el expediente adelantado con ocasión de la muerte del señor CAMILO RICARDO AZUERO SUAREZ en contra de NELSON VELÁSQUEZ PARRADO.

3. Como fundamento de la demanda, en síntesis, la profesional del derecho expuso que representa a la señora Teresa Suárez en el proceso de reparación directa que se sigue ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (JCA) en contra del Ejército Nacional, por la muerte violenta del señor Camilo Ricardo

Azuero Suárez.

4. Aclarado lo anterior, explicó que la sala de justicia accionada no ha dado respuesta al requerimiento efectuado por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá para que le remita copia del proceso penal que adelantó por esos hechos la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) en contra del coronel (r)

Nelson Velásquez Parrado. También, que, por cuenta de tal circunstancia, el 23 de septiembre de 2023 radicó una petición con el objeto de obtener copia de la referida actuación, la cual fue reiterada el 23 de octubre siguiente, sin que a la fecha haya obtenido una respuesta. 2.2. Trámite de la acción de tutela

5. La acción constitucional fue radicada a través de correo electrónico del 28 de noviembre de 20231. El 29 de noviembre siguiente, fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SRT) mediante acta n.° TSR.0000326.20232.

6. Mediante auto SRT-AT-CH-389 del 30 de noviembre de 20233, se avocó conocimiento de la acción de tutela y se le precisó a la abogada Rodríguez Hernández la eventual configuración de una falta de legitimación en la causa por activa, en la medida en que las peticiones de las que reclama una respuesta no fueron presentadas a nombre propio sino en virtud de la representación judicial que la referida profesional del derecho ejerce ante la JCA a nombre de 1 Folio 1 del expediente digital Legali. 2 Folio 34 del expediente digital Legali. 3 Folio 35 y ss. del expediente digital Legali. 2 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.3202.95-0261051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1501620-59.2023.0.00.0001 la señora Teresa Suárez. En consecuencia, se le requirió para que, en el término de tres días hábiles, allegara el poder que la habilita para promover la acción de tutela a nombre de la señora Suárez. Así mismo, se ordenó a la accionada que respondiera la demanda y se pronunciara frente a sus hechos y pretensiones

7. Mediante informe secretarial del 7 de diciembre de 2023, se ingresó al expediente el poder especial requerido y la respuesta dada por la SDSJ4. 2.3. Respuesta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)5

8. Detalló el trámite adelantado en relación con el señor Nelson Velásquez Parrado, explicando que asumió conocimiento de su solicitud de sometimiento a la JEP desde el 13 de agosto de 2018; que el 23 de septiembre de 2020 le concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) y; que remitió su caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR).

9. Respecto al objeto de la acción de tutela, indicó que abarcaba aspectos administrativos y judiciales. Frente los primeros, señaló que mediante oficio de radicado Conti n.° 202302025161 del 6 de diciembre de 2023 le informó a la

abogada Rodríguez Hernández que no era posible autorizarle el ingreso al expediente digital y a la información solicitada, en tanto que carece de legitimación en la causa para actuar. En este punto, destacó que mediante resolución n.° 4071 del 6 de diciembre de 2023, entre otras cosas, reconoció personería al abogado Germán Romero Sánchez como apoderado de la señora Teresa Suárez y ordenó la creación de usuario y contraseña para que este pueda acceder al expediente digital que contiene el trámite relacionado con el señor Nelson Velásquez Parrado.

10. De otro lado, puso de presente que mediante la referida providencia del 6 de diciembre de 2023 se dio respuesta a los requerimientos efectuados por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá. Por tal motivo, alegó la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado 4 Folio 72 del expediente digital Legali. 5 Folio 50 y ss. del expediente digital Legali. 3 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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11. Finalmente, el 7 de diciembre de 2023, la SDSJ dio alcance a su respuesta, allegando la constancia de notificación electrónica a la señora Teresa Suárez de la resolución n.° 4071 del 6 de diciembre de 20236.

III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia

12. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

13. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para pronunciarse de fondo, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto los hechos expuestos en la demanda dan cuenta de que la alegada amenaza del derecho fundamental de petición se atribuye a presuntas omisiones de la SDSJ.

3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

14. Antes de abordar el fondo del asunto, la Subsección confirma que en este trámite se cumple lo concerniente a, i) la legitimación por activa, pues la acción fue presentada por la señora Teresa Suárez, quien es la titular del derecho fundamental que se alega como vulnerado, a través de su apoderada, la abogada Yennifer Katherine Rodríguez Hernández7, a quién se le reconocerá personería jurídica para actuar; ii) la legitimación por pasiva, dado que la acción constitucional se dirigió en contra de la SDSJ, con fundamento en que es 6 Folio 73 y ss. del expediente digital Legali. 7 Identificada con la cédula de ciudadanía n.° 1.023.024.021 y con tarjeta profesional n.° 346.167. 4 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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con otro medio judicial para proteger su derecho fundamental de petición y; iv) la inmediatez, dado que la acción de tutela fue interpuesta dentro de los seis meses siguientes a la presentación de las solicitudes de la accionante que presuntamente no han sido atendidas. 3.3. Problema jurídico

15. Con la demanda, se pretende el amparo del derecho fundamental de petición de la señora Teresa Suárez y, como consecuencia de ello, que se ordene a la SDSJ que remita al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá el expediente adelantado en contra del señor Nelson Velásquez Parrado con ocasión de la muerte del señor Camilo Ricardo Azuero Suárez. Ahora bien, en el curso del trámite constitucional de la referencia, la SDSJ alegó que, mediante providencia del 6 de diciembre de 2023, entre otras cosas, atendió el requerimiento judicial que le hizo en ese sentido el referido despacho judicial.

Así las cosas, la Subsección debe determinar si los elementos de juicio que obran en el expediente son suficientes para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.4. De la carencia actual de objeto por hecho superado y su configuración en el caso concreto

16. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que le dio origen, no resulta del caso un pronunciamiento de fondo, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial. En la sentencia T-988 de 2011 puntualizó: Si la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, y si

dicha finalidad se extingue en el momento en que la vulneración o amenaza cesa por cualquier causa, no es posible ya emitir un pronunciamiento de fondo por carencia de objeto.

17. Posteriormente, en la sentencia SU-522 de 2019, la Corte definió el hecho superado y precisó lo que el juez de tutela debe constatar para verificar su

estructuración, así: 5 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente.

18. De acuerdo con lo anterior, en los casos donde se constate que ha desaparecido la causa que dio origen a la solicitud de amparo constitucional, se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Así ocurre en el caso concreto, pues, si bien la SDSJ se demoró en atender los requerimientos hechos por la JCA y por la accionante con el propósito de obtener copia de la actuación adelantada en contra del compareciente Nelson Velásquez Parrado, tal circunstancia se superó durante el curso del trámite constitucional de la referencia. En efecto, quedó acreditado que mediante resolución n.° 4071 del 6 de diciembre de 20238 la sala de justicia accionada no solo reconoció como víctima a la señora Teresa Suárez, sino que resolvió9: SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica al abogado Germán Iván Romero Sánchez identificado con cédula de ciudadanía n.° 79.923.916 y tarjeta profesional n.° 149.282 del C.S. de la J, para que represente los intereses de la víctima indirecta Teresa Suárez Rodríguez, en el presente trámite ante la Jurisdicción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

En consecuencia, ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que adelante las gestiones pertinentes para asignar usuario y clave de acceso al Expediente Legali 9001760-53.2019.0.00.0001 en favor del abogado Germán Romero Sánchez, en los términos expuestos en esta decisión.

TERCERO: SOLICITAR al Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el nombre completo, identificación y cargo del funcionario/a adscrito al juzgado al que se autorizará el acceso al expediente No. 050016000000201600121 integrado al expediente Legali 9001760-53.2019.0.00.0001 y el correo institucional del despacho o 8 Folio 56 y ss. del expediente digital Legali. 9 Folio 69 del expediente digital Legali. 6 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. Es decir, de acuerdo con lo anterior, se reconoció personería jurídica como apoderado de la demandante al abogado Germán Iván Romero Sánchez,

quien ha estado interviniendo ante la SDSJ con ese propósito y es su apoderado principal en el proceso de reparación directa que se adelanta ante la JCA. Así puede advertirse del documento contentivo de la suplencia de poder, allegado inicialmente por la abogada Rodríguez Hernández a este trámite constitucional10. En ese sentido, en la resolución n.° 4071 del 6 de diciembre de 2023, la SDSJ ordenó a su Secretaría Judicial que asignara usuario y contraseña al apoderado reconocido de la accionante a efectos de que este pudiese acceder al expediente Legali que contiene la actuación adelantada por esa sala de justicia en relación con el señor Nelson Velásquez Parrado. Además, atendió el requerimiento del Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, efectuado con el propósito de obtener copia de la referida actuación.

20. Si bien, no existen elementos de juicio que permitan afirmar que lo ordenado por la SDSJ en la referida providencia se haya materializado aún, lo cierto es que esa sala de justicia ya adoptó las determinaciones que correspondían, en cuanto a las pretensiones de la presente demanda de tutela respecta. De manera que, no es del caso adoptar una orden sobre el particular, aunque sí se estima necesario exhortar a la SDSJ para que impulse el pronto cumplimiento de la resolución n.° 4071 del 6 de diciembre de 2023.

21. Finalmente, es importante decir que, aunque la SDSJ no respondió de fondo la solicitud de información presentada por la abogada Yennifer Katherine Rodríguez Hernández a nombre de la accionante –en tanto no allegó poder especial ante esa sala de justicia que la habilitara para eso–, la Subsección

considera que tales requerimientos de la señora Teresa Suárez sí fueron atendidos, tal como acaba de explicarse. Inclusive, lo requerido el 19 de septiembre de 2023 en cuanto a que11: 10 Folio 25 del expediente digital Legali. 11 Folios 15-16 del expediente digital Legali. 7 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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1. Se sirva informar la situación actual del proceso adelantado en la SDSJ contra el señor NELSON VELÁSQUEZ PARRADO, relacionando el número de radicado.

2. Se otorgue acceso, copias o se remita el expediente completo con número de radicado Orfeo 20181510221502, seguido contra NELSON VELÁSQUEZ PARRADO por el homicidio de CAMILO RICARDO

AZUERO SUAREZ.

3. Se especifique si dentro de la Jurisdicción se adelantan procesos con radicación diferente a Orfeo 20181510221502 en contra de NELSON VELÁSQUEZ PARRADO, de ser así, se informen los números de

radicado.

4. Se informe la situación jurídica actual del señor NELSON RICARDO VELÁSQUEZ en el marco de su sometimiento a la Jurisdicción.

22. En efecto, en la referida resolución n.° 4071 del 6 de diciembre de 2023 – que fue notificada a la señora Teresa Suárez el 7 de diciembre de 2023–12, la SDSJ detalló cuáles son los hechos respecto de los cuales se aceptó el sometimiento del señor Velásquez Parrado a esta jurisdicción. Así mismo, relacionó cada una de las providencias judiciales que ha adoptado dentro su caso, así como el objeto de estas.

23. En ese sentido, explicó que, mediante resolución n.° 5068 del 23 de diciembre de 2020, le concedió al compareciente el beneficio de LTCA y le ordenó la suscripción de acta de compromiso, así como la presentación del compromiso concreto, claro y programado (CCCP) ante la SRVR. Finalmente, informó que el 10 de noviembre de 2023 le fue comunicado el auto SUB-D – Subcaso Antioquia – 077 del 7 de noviembre anterior, proferido por la SRVR dentro del Caso 03 con el propósito de llamar a versión voluntaria al señor

Velásquez Parrado.

24. Es decir, en la providencia del 6 de diciembre de 2023, la sala de justicia accionada brindó la información requerida por la accionante en cuanto a la situación jurídica del compareciente Nelson Velásquez Parrado en la JEP. De manera que, la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado antes anunciada, también cobija a esa solicitud que, vale decir, no fue objeto de

la demanda de tutela, pero que esta instancia judicial puede analizar en virtud de sus facultades oficiosas como juez constitucional. 12 Folios 78-79 del expediente digital Legali. 8 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. Finalmente, de conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG No. 009 de 29 de marzo de 2022, se ordenará la remisión de copia de esta decisión a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción.

26. Así mismo, la presente sentencia deberá notificarse al accionante, al Ministerio Público y a la SDSJ, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, por Secretaría, deberá remitirse ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo dispone la Sentencia C-674 de 2017.

IV. DECISIÓN

27. Por las razones expuestas, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión

del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. RECONOCER personería a la abogada Yennifer Katherine Rodríguez Hernández, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 1.023.024.021 y con tarjeta profesional n.° 346.167, como apoderada de la señora Teresa Suárez. SEGUNDO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. TERCERO. EXHORTAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que impulse el pronto cumplimiento de la resolución n.° 4071 del 6 de diciembre de 2023. CUARTO. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG No. 009 de 29 de marzo de 2022, remitir copia de esta decisión a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción. QUINTO. NOTIFICAR la presente decisión a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y al Ministerio Público. NOTIFICAR esta providencia a 9 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1501620-59.2023.0.00.0001 la accionante en la forma ordenada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a través de la dirección de correo electrónico yennifer.rodriguez@dhcolombia.com. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y de ser excluida de esta, ARCHIVAR la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

[Providencia firmada electrónicamente]

CATERINA HEYCK PUYANA

MAGISTRADA

[Providencia firmada electrónicamente]

JESÚS ÁNGEL BOBADILLA

MAGISTRADO 10 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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