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JEP - Sentencia SRT ST 238 22 diciembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 238 22 diciembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1502292-04.2022.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN TERCERA

SRT-ST-238/2022

Aprobada en Acta No. 043-SUB03/22 Bogotá D.C, veintidós (22) de diciembre de 2022

Radicación: 1502292-04.2022.0.00.0001

Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 12 de diciembre de 2022

Accionante: Ever Fredy Mejía Arcila Sala de Amnistía o Indulto (SAI), Secretaría Judicial de dicha Sala (SEJUD de la SAI), Sección de Apelación del Accionados y Tribunal para la Paz (SA), Secretaría Judicial de la vinculados: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SEJUD de la SA), todas de la Jurisdicción Especial para la Paz

(JEP). La Subsección Tercera de Conocimiento de Acciones de Tutela de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor Ever Fredy Mejía Arcila, por intermedio de su apoderada judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. Accionante Página 1 de 40 bew anigáp al a adecca

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etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9866B2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.40-2922051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1502292-04.2022.0.00.0001

2. El señor Ever Fredy Mejía Arcila, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.415.867, quien interpone acción de tutela por intermedio de apoderada, y refiere haber sido integrante de las antiguas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP), concretamente del Frente Urbano Manuel Cepeda Vargas (FUMCV), que operaba en Cali, Valle del Cauca.

2. Accionadas y vinculadas

3. La acción constitucional se dirige contra la Sala de Amnistía o Indulto

(SAI) y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), ambas de la JEP. Revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, esta Subsección decidió vincular al trámite constitucional a la Secretaría Judicial de dicha Sala (SEJUD de la SAI) y a la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SEJUD de la SA), ambas de JEP, con el fin de establecer la veracidad de

los hechos e integrar debidamente el contradictorio.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

4. En el recurso de amparo, la apoderada del señor Mejía Arcila indicó que las accionadas afectaron los derechos de su representado mediante la expedición de la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0974-2022 de 10 de agosto de 2022 y el Auto TP-SA 1276 de 10 de noviembre de 2022.

5. Seguidamente, adujo que, en cuanto a la Resolución de 28 de enero de 2022 de la SAI, esta le concedió a su poderdante la libertad inmediata y definitiva respecto del proceso con radicado de justicia ordinaria número 76001-60-00193-201605377-00 por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, al considerar que pese a que dicha conducta no se erigiera como un delito político per se, se podía percibir que se configuraría la conexidad con la rebelión, en atención a lo dispuesto en artículo 16 de la Ley 1820 de 2016 y a que no existieron elementos que permitieran alegar que el compareciente tuviera un propósito distinto al de apoyar a la extinta organización guerrillera, al momento de ejecutarla1.

6. Así mismo, mencionó que, en esa misma providencia, la Sala dispuso ampliar información frente a los procesos No. 76001-31-04-004-2000-00333-00 y

1 Expediente Legali. Folio No. 3. Página 2 de 40 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

la redecca araP .ZAID ZEPOL

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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9866B2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.40-2922051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1502292-04.2022.0.00.0001

No. 76001-31-04-020-2002-00345-00 que cursaban contra el señor Mejía Arcila, previo a avocar conocimiento del estudio de la concesión de beneficios transicionales. Aclaró que esa búsqueda consistió en requerir la remisión de los procesos de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) a la JEP y solicitar al Ministerio de Defensa Nacional informar si el solicitante tenía certificado del CODA.

7. Aunado a ello, narró que, el 28 de abril de 2022, la Sala emitió la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0457-2022, en la que se abstuvo de pronunciarse sobre el delito de rebelión que cursaba en el proceso No. 76001-31-04-020-200200345-00 al considerar que operó la extinción de la condena y declaró, entonces, la ruptura procesal en relación con el proceso con Radicado No. 76001-31-04-0042000-00333-00 por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia

de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

8. Luego, refirió que, el 10 de agosto de 2022, la SAI expidió la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0974-2022, en la que rechazó el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con el proceso penal con Radicado No. 176001-31-04004-2000-00333-00, al advertir la carencia del factor de competencia material de la JEP, ello fundamentada en las piezas remitidas por la JPO, sin decretar nuevas pruebas y sin verificar si el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones era pasible de amnistía.

Decisión que fue apelada por la parte solicitante dentro del término legal.

9. Adicionalmente, la abogada hizo alusión a algunos argumentos que esbozó en el recurso de alzada, dentro de ellos que, en la providencia atacada no se analizó el vínculo entre el delito por el que el señor Mejía Arcila fue condenado y el conflicto armado aplicando los parámetros definidos por la SA y el Acto Legislativo No. 01 de 2017. De igual forma, apuntó que, su representado está acreditado como ex integrante de las antiguas Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaEjército del Pueblo (FARC-EP), fue condenado por el delito de rebelión al ser parte del Frente Urbano Manuel Cepeda Vargas (FUMCV), que operó en Cali, Valle del Cauca donde ejecutó el ilícito y, que la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y

Determinación de Hechos y Conductas (SRVR), en Auto No. 102 de 11 de julio de 2022, estableció que los hechos ocurridos en esa región, por ese grupo armado en su componente urbano, requerían de un examen cuidadoso en razón a su complejidad2.

10. Seguidamente, apuntó que el recurso de apelación fue resuelto por la SA el 10 de noviembre de 2022, mediante Auto TP-SA-1276 y confirmó la decisión

2 Expediente Legali. Folio No. 4. Página 3 de 40 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9866B2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.40-2922051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1502292-04.2022.0.00.0001 de la SAI, frente a lo cual, reiteró, que la Sección se había basado solamente en las piezas procesales allegadas de la JPO, incurriendo, en su sentir, en un defecto fáctico, desconocimiento del procedente y violación directa de la constitución; defectos que dan lugar a la interposición de la acción de tutela contra providencia judicial.

11. Aunado a esto, refirió que el señor Mejía Arcila

fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz –OACPcomo miembro de las antiguas FARC-EP, mediante Resolución No. 011 del 5 de junio de 2017, la cual le fue comunicada a través del oficio OFI1700073576/JMSC del 19 de junio de 2017 y completó su proceso de dejación de armas el 5 de junio de 2017 en la Zona Veredal Transitoria de Normalización –ZVTN de La Elvira en el municipio de Buenos Aires (Cauca), tal como lo certificó el Representante Especial del Secretario General y Jefe de la Misión de las Naciones Unidas en Colombia. Esta información resulta relevante en tanto incide de manera directa en el mandato de suspensión de las órdenes de captura que hubieran de expedirse en su contra, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 900 del 29 de mayo de 20173.

12. Acotó, que el señor Mejía Arcila está comprometido con el proceso de reincorporación, fue presidente de la Cooperativa AgroValle, integrante de la dirección del Partido Comunes en el municipio de Dagua, Valle del Cauca y del Sindicato Nacional Memoria Viva de trabajadores de la Unidad Nacional de Protección, información que, a juicio de la abogada, podría resultar de importancia para la JEP.

13. Seguidamente, la profesional del derecho justificó que el presente asunto reúne los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y prosiguió sustentando cada uno de los defectos que aduce como causales específicas, a saber: 14. i) Defecto fáctico en su dimensión negativa: el cual se evidencia en el hecho de

que tanto la SAI como la SA omitieron recaudar mayores elementos probatorios para sustentar sus decisiones y soportó esta afirmación en apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se lee que esta falencia aducida se presenta cuando “el juez niega la práctica, incorporación o valoración, o no decreta una prueba de la que se puede obtener un apoyo esencial para formar un juicio sobre la realidad del caso. (negrita original del escrito de tutela)4. 3 Expediente Legali. Folio No. 5. 4 Expediente Legali. Folio No. 7. Página 4 de 40 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9866B2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.40-2922051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1502292-04.2022.0.00.0001

15. En esta línea, la abogada indicó que, la SAI y la SA incurrieron en el señalado defecto en la medida en que, a pesar de que las pruebas tenidas en cuenta en las decisiones emitidas eran válidas, no era dable suponer que eran suficientes para definir el asunto; máxime, cuando se trata de hechos acaecidos

hace más de veinte dos (22) años. Además, mencionó que, las autoridades transicionales no indagaron sobre el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, el cual es amnistiable.

16. Aunado a esto, la abogada indicó que la SAI desconoció su propio precedente jurisprudencial, toda vez que, en el Radicado No. 76001-60-00193201605377-00, sí concedió la amnistía frente a la misma conducta mencionada, aduciendo que esta era conexa al delito político de rebelión conforme al artículo 16 de la Ley 1820 de 2016 y que no existía prueba de la que se infiriera que el porte ilegal del arma se hubiera dado por un motivo distinto al de apoyar las actividades de las ex FARC-EP. A juicio de la profesional del derecho, en el proceso penal con Radicado No. 176001-31-04-004-2000-00333-00, debía adoptarse similar decisión, máxime cuando en el expediente proveniente de la JPO se demostró que el señor Mejía Achila, quien portaba un arma, tuvo una discusión con la víctima y el homicidio ocurrió de manera circunstancial producto del consumo de bebidas embriagantes, lo que, en opinión de la apoderada del accionante, se debe presumir que ocurrió en cumplimiento de las labores del señor Mejía como miliciano del FUMCV.

17. Así mismo, la abogada indicó que, la Magistratura omitió escuchar en testimonio a ciertas personas referidas en el recurso de apelación, algunas de las

cuales son comparecientes ante la JEP y pertenecían a la misma estructura armada que el señor Mejía Achila. De igual forma, mencionó que, también se pasó por alto el análisis efectuado por la SRVR en el auto que dio apertura al Macrocaso 10 frente al estudio de las conductas comedidas por las antiguas FARC-EP en contextos urbanos, evidenciando, en su criterio, una disparidad en las salas sobre el abordaje de los hechos acaecidos en el conflicto armado.

18. Apuntó que, no pretende que la tutela desarrolle el ejercicio probatorio que le correspondía realizar a la SAI y/o corregir a la SA. En este sentido, indicó que, por el contrario, pretende evidenciar, como lo hizo en la apelación, que la decisión de rechazar los beneficios transicionales fue apresurada, infundada y equivocada, esto último, al afirmar que las conductas ejecutadas por el señor Mejía Arcila son ajenas al conflicto armado interno, sólo fundamentándose en los elementos probatorios provenientes de la JPO y sin decretar nuevas pruebas.

Página 5 de 40 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9866B2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.40-2922051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1502292-04.2022.0.00.0001

19. Agregó que, la SA señaló en la decisión de 10 de noviembre de 2022, que los testimonios practicados en el juicio oral del proceso con Radicado No. 7600160-00193-2016-05377-00, son suficientes para probar que la conducta del señor Mejía Arcila no tenía relación con el conflicto armado. Al respecto, a juicio de la profesional del derecho, ninguna de esas personas presenció la pelea que antecedió al hecho en el que su representado causó la muerte de la víctima, sin embargo, dos de ellos sí indican que la confrontación inició porque la víctima invitó a bailar a una de las acompañantes del señor Mejía Arcila. Con lo anterior, la representante judicial quiere hacer ver que, esos testimonios no niegan la ocurrencia de una riña previa al asesinato que le fue ordenado ejecutar al citado compareciente por parte del comandante del FUMCV. En esta misma línea, la profesional del derecho citó algunos apartes de los citados testimonios y apuntó, también, la versión de otra persona que, según ella, sí presenció los acontecimientos. 20. ii) Desconocimiento del precedente: Inicialmente, la abogada refirió alguna jurisprudencia que conceptualiza este defecto. Luego, indicó que la SAI no sustentó su decisión en pruebas diferentes a las allegadas de la JPO y reprochó que en el proceso No. 9004775-30.2019.0.00.0001 (20203100032381), de similares características, conocido por la SAI, en el que se decidió sobre la LC de un

compareciente, la decisión fue completamente distinta.

21. Respecto de este último asunto, la profesional del derecho argumentó que la SAI emitió varias resoluciones en las que dispuso ampliar la información del caso, actividad probatoria que le permitió a la Sala comprender los hechos, pese a que los elementos provenientes de la JPO daban cuenta de la ausencia del vínculo de los delitos con el conflicto armado y, finalmente, conceder el beneficio de LC solicitado.

22. Acto seguido la abogada aclaró que, si bien en el presente asunto “no se cumplirían en estricto sentido los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial por desconocimiento del precedente”5, la SAI sí adoptó dos decisiones distintas en casos semejantes. De acuerdo con la profesional del derecho, esto lo realizó la mencionada Sala de Justicia, sin ofrecer mayores explicaciones, aparte de dar aplicación al precedente de la SA sobre el rechazo de plano e inadmisión vigente al momento en que se emitió la decisión dentro del caso con Radicado No. 9004775-30.2019.0.00.0001 (20203100032381) y el de su representado. Aunado a esto, indicó que no se entiende porqué ante asuntos de similares características en los que desde el inicio no estaba claro el nexo entre los delitos y el conflicto armado, en uno la SAI sí optó por ampliar la información

5 Expediente Legali. Folio No. 13. Página 6 de 40 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9866B2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.40-2922051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1502292-04.2022.0.00.0001 y practicar pruebas, mientras que en el del señor Mejía Arcila, consideró suficiente con los elementos provenientes de la JPO. Todo ello, a juicio de la profesional de derecho, causó afectación al derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica. 23. iii) Violación directa de la constitución: Respecto de este defecto, la profesional del derecho hizo referencia a la jurisprudencia constitucional que lo desarrolla. Seguidamente, adujo que el asunto que se adelantó bajo el Radicado No. 9004775-30.2019.0.00.0001 (20203100032381) y el de su representado fueron tratados de forma diferente por la SAI, con lo cual, se estaría violando la Constitución, al desconocer sin justificación, el derecho a la igualdad. Insistió en el hecho de que, en los dos asuntos, ante la falta de pruebas iniciales que demostraran el nexo entre la conducta y el conflicto armado, la misma Sala optó por ampliar la información y esclarecer los hechos, mientras que en el del señor Mejía Arcila consideró que las pruebas allegadas por la JPO eran suficientes.

24. Posteriormente, la abogada presentó unas consideraciones adicionales que soportan la acción de tutela contra providencia judicial, enmarcadas en el artículo 8 del AL 01 de 2017. Así, mencionó que la SRVR, en Sentencia ST-010 de 14 de julio de 2020 precisó que las acciones de tutela contra providencias judiciales de la JEP exigían un grado mayor de rigurosidad, a aquellas contra decisiones de la JO y citó los requisitos que se deben acreditar.

25. Así mismo, puntualizó que en el asunto del señor Mejía Arcila se agotaron los recursos ordinarios. Igualmente, refirió una jurisprudencia constitucional que desarrolla el tema de la vía de hecho para afirmar que demostró cómo la SAI adoptó decisiones dispares ante situaciones semejantes sin justificación alguna, lo cual llevó a que en el proceso de su representado la SAI y la SA resolvieran declarar la falta de competencia material de la JEP, vulnerando así, los derechos al debido proceso e igualdad y, afectando la libertad del citado compareciente.

Con esto último, entendió la abogada, se da por cumplido otro de los presupuestos para interponer la presente acción constitucional.

26. Seguidamente, la abogada solicitó la aplicación de medidas provisionales, las cuales van orientadas a que el juez constitucional suspenda la orden de captura emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de Cali, Valle del Cauca, contra el señor Mejía Arcila en auto No. 775 de 28 de junio de 2022; ello, mientras se resuelve el presente recurso de amparo.

27. Acotó que la SAI y la SA conocían que su representado fue acreditado por

la OACP como integrante de las antiguas FARC-EP, dejó las armas en la ZVTN Página 7 de 40 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9866B2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.40-2922051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1502292-04.2022.0.00.0001 de la vereda La Elvira, en Buenos Aires, Cauca y tiene la correspondiente certificación del Representante Especial del Secretario General y Jefe de la Misión de las Naciones Unidas en Colombia. Así, a su juicio, debe darse aplicación al artículo 1º del Decreto 900 de 29 de mayo de 2017, que dispuso que las órdenes de captura expedidas o que hubieran de expedirse en contra de los miembros de las FARC-EP que estuvieran acreditados por la OACP y que se encontraban en las ZVTN y en los Puntos Transitorios de Normalización – PTNse mantendrían suspendidas hasta que su situación jurídica fuera resuelta por la JEP.

28. Con base en lo anterior, consideró que el citado Juzgado no era competente para emitir la referida orden, pues al momento de proferirla, la situación jurídica de su representado no había sido resuelta. Señala que la

decisión de primera instancia es posterior, y además, que, la SAI y la SA omitieron pronunciarse al respecto.

29. Apuntó que, actualmente, el mencionado Juzgado sí podría emitir una orden de captura en contra del señor Mejía Arcila, sin embargo, en la medida en que con esta acción de tutela se evidencian los yerros en los que incurrieron la SAI y la SA al emitir la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0974-2022 de 10 de agosto de 2022 y el Auto TP-SA 1276 de 10 de noviembre de 2022, respectivamente, en perjuicio de los derechos fundamentales del compareciente, procede la solicitud de medida provisional, consistente en la suspensión de la orden de captura expedida por el Juzgado 4 de EPMS de Cali, Valle del Cauca, en aplicación del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

30. Con lo anterior, refirió que existe un riesgo probable de afectar la libertad personal del señor Mejía Arcila a partir de la emisión de las señaladas decisiones de la SAI y la SA. Así mismo, puntualizó que, adoptar la medida solicitada no genera un daño desproporcionado y sí garantizaría los derechos del compareciente hasta que se adopte una decisión de fondo frente a la acción de tutela.

31. Agregó una alusión a los objetivos de la JEP, los cuales implican garantizar y satisfacer los derechos de las víctimas, además, obtener la verdad a partir de una comprensión más amplia de los hechos para lograr la seguridad jurídica de quienes participaron de forma directa o indirecta de los hechos del conflicto

armado.

32. Con todo, solicitó: i) tutelar lo derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal de señor Mejía Arcila, ii) dejar sin efectos la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0974-2022 de 10 de agosto de 2022 de la SAI y el Auto Página 8 de 40 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9866B2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.40-2922051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1502292-04.2022.0.00.0001

TP-SA 1276 de 10 de noviembre de 2022 de la SA, iii) ordenar a la SAI adoptar medidas para ampliar la información y determinar si hay un nexo entre las conductas de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones por las que se condenó al accionante dentro del proceso con Radicado No. 76001-31-04-004-2000-00333-00 y el conflicto armado, iv) adoptar como medida provisional la suspensión de la orden de captura emitida en Auto No. 775 de 28 de junio de 2022 dentro del mismo proceso penal y v) vincular al trámite al Juzgado Cuarto de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca.

2. Trámite procesal

33. El 9 de diciembre de 20226, la apoderada del señor Mejía Arcila remitió, vía electrónica, escrito de tutela dirigido contra la SAI y la SA, ambas de la JEP.

34. El 12 de diciembre de 2022, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, mediante Informe Secretarial No. 44747, realizó el reparto de la acción constitucional para su correspondiente trámite precisando lo siguiente: (…) una vez revisada la base de datos de reparto de la Secretaría de la Sección de Revisión, se identificó que el señor EVER FREDY MEJIA ARCILA ha presentado solicitud de amparo ante la Sección, que me

permito relacionar para mayor claridad:

1 2021 AM 150144631 DE LA SALA DE AMNISTÍA O

21.2021.0.00.0001 DICIEMBRE INDULTO DE LA JEP.

DE 2021

35. El 13 de diciembre de 2022, el despacho encargado del asunto emitió auto en el que resolvió, entre otras cuestiones8: i) avocar conocimiento de la acción constitucional, ii) vincular y correr traslado de la tutela a la SAI, SEJUD de la SAI, SA y SEJUD de la SA, todas de la JEP y, iii) negar la medida provisional solicitada por la apoderada del señor Mejía Arcila.

36. El 16 de diciembre de 2022, mediante Informe Secretarial No. 45589 se registraron en el expediente digital Legali asociado al accionante, las respuestas

6 Expediente Legali. Folios Nos. 1-25. 7 Expediente Legali. Folio No. 26. 8 Expediente Legali. Folios Nos. 27 a 42. 9 Expediente Legali. Folio No. 607. Página 9 de 40 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9866B2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.40-2922051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1502292-04.2022.0.00.0001 aportadas por la SEJUD de la SA10, SAI11, SA12, y SEJUD de la SAI13, todas de la JEP. Aunado a esto, se remitieron las providencias SRT-ST-003/202214 y TP-SA292 de 202215 requeridas en el numeral segundo de la parte resolutiva del Auto de 13 de diciembre de 2022.

3. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas e informes 3.1. Respuesta de la SEJUD de la SA16

37. La mencionada Dependencia indicó que, el 20 de septiembre de 2022, la SEJUD de la SAI le remitió el Expediente Legali No. 1500030-81.2022.0.00.0001 para que la SA prosiguiera con el trámite del recurso de apelación incoado por

el señor Mejía Arcila contra la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0974-2021, mediante la cual la SAI rechazó el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 frente al Radicado penal No. 17600131-04-004-2000-00333-00.

38. En tal virtud, señaló que, con acta de reparto de 23 de septiembre de 2022, procedió a asignar el asunto y luego, el 10 de noviembre del mismo año, el despacho de conocimiento profirió el Auto TP-SA-1267 de 2022, en el que resolvió, entre otras, confirmar la decisión de primera instancia.

39. Posteriormente, el 24 de noviembre de 2022, la SEJUD de la SA libró los oficios de notificación y comunicación de la señalada decisión, quedando ejecutoriada el 29 de noviembre del mismo año y el 7 de diciembre posterior, procedió a devolver el expediente a la SAI, para lo de su competencia.

40. Así las cosas, afirmó que ha actuado de manera diligente y no ha afectado derecho fundamental alguno del actor. Así mismo, sostuvo que, los señalamientos de la tutela se orientan a las decisiones judiciales de la SAI y de la SA y sostuvo no haber realizado acción o incurrido en una omisión causante de afectación de los derechos fundamentales reclamados por el actor, motivo por el cual, requirió ser desvinculada del trámite. 3.2. Respuesta de la SAI17 10 Expediente Legali. Folios Nos. 58 a 60. 11 Expediente Legali. Folios Nos. 82 a 92 y 240 a 250. 12 Expediente Legali. Folios Nos. 214 a 215.

13 Expediente Legali. Folios Nos. 372 a 376. 14 Expediente Legali. Folios Nos. 579 a 606. 15 Expediente Legali. Folios Nos. 607 a 615. 16 Expediente Legali. Folios Nos. 58 a 60. 17 Expediente Legali. Folios Nos. 82 a 92 y 240 a 250. Página 10 de 40 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1502292-04.2022.0.00.0001

41. La SAI informó que, el 14 de enero de 2022, la SEJUD de la SAI repartió a un despacho de la SAI, petición presentada por la apoderada del actor en el sentido de concederle la amnistía de iure y adoptar las medidas cautelares necesarias para proteger sus derechos fundamentales a la libertad y al trabajo.

Conforme lo relató la accionada, se señaló que el señor Mejía Arcila se desempeña como escolta de la Unidad Nacional de Protección (UNP) y mediante

decisión de 14 de diciembre de 2021 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca, fue ordenada su captura.

42. Acotó que, el 21 de enero de 2022, se solicitó la remisión de las piezas procesales relativas al proceso penal No. 760016000193201600345-00 y que, el 25 de enero del mismo año, a través de correo electrónico, se recibió del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, Valle del Cauca, copia del escrito de acusación y sentencias de primera y segunda instancia expedidas en el expediente No. 76001-60-00-193-2016-0537700.

43. Así mismo, refirió que, con Resolución SAI-AOI-DAI-JCP-0065-2022 de 28 de enero de 2022, el despacho a cargo decidió, entre otras, concederle al accionante el beneficio de amnistía de iure al señor Mejía Arcila por los delitos de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por los que fue condenado en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca dentro del proceso penal con Radicado No. 76001-60-00193-2016-0537700. Igualmente, previa decisión definitiva, dispuso ampliar la información relativa a los Radicados penales Nos. 76001-31-04-004-2000-00333-00 y No. 76001-31-04-020-2002-00345-00, para lo cual requirió a varias autoridades y

dependencias. El 28 de enero de 2022, esta providencia le fue notificada, vía electrónica, al actor y a su apoderada judicial.

44. Acotó que, el 28 de febrero de 2022, la apoderada del actor le solicitó allegar los archivos adjuntos a la notificación de la decisión de 28 de enero de 2022, requerimiento que fue contestado vía electrónica, en la misma fecha. Esta misma petición fue incorporada en el sistema Conti el 31 de enero de 2022 y se respondió, por correo electrónico, el 1º de febrero de 2022

45. Prosiguió informando que, el 28 de abril de 2022, con Resolución SAI-AOIT-JCP-0457-2022, la SAI se abstuvo de pronunciarse sobre los beneficios de la Ley 1820 de 2016 respecto del delito de rebelión que le fue atribuido al señor Mejía Arcila e

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