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JEP - Sentencia SRT-ST-239 14-octubre-2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-239 14-octubre-2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501126-29.2025.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN QUINTA SENTENCIA SRT-ST-239 / 2025 Bogotá, Catorce (14) de octubre de 2025 Expediente Legali: 1501126-29.2025.0.00.0001 Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: Miguel Ángel Carreño Ramírez Accionada y vinculadas: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, su Secretaría Judicial y Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Miguel Ángel Carreño Ramírez en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Al trámite se vinculó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), a su Secretaría Judicial (SEJUD-SDSJ) y a la Secretaría General Judicial (SGJ). II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de la demanda1 1 Folios 2 y ss. del expediente digital Legali n.° 1501126-29.2025.0.00.0001.2

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2. El señor Miguel Ángel Carreño Ramírez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía n.° 91.182.030 y actúa por intermedio de la abogada Camila Andrea Torres Guarguati2, interpuso acción de tutela en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), con la pretensión de que se tutelen sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia. También solicitó que, como consecuencia del amparo constitucional, se ordene a esta jurisdicción que atienda la solicitud elevada el 4 de agosto de 2025 y se le remita toda la información que requirió en esa oportunidad, especialmente3: Solicitud presentada por el intendente (r) Álvaro Villalba Landinez el día 17 de Octubre del año 2017 ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, remitida a la JEP el día 26 de Octubre del mismo año por la Dirección de Justicia Transicional (sic). Acta de Sometimiento número 302440 suscrita el día 13 de Septiembre del año 2017 ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (sic). 3. Como sustento de la demanda, en síntesis, el accionante explicó que el 11 de octubre y el 7 de noviembre de 2024, solicitó a la JEP copia íntegra del trámite adelantado en relación con el señor Álvaro Villalba Landinez en su calidad de ex integrante de la Policía Nacional. Agregó que, ante la ausencia de una respuesta, presentó acción de tutela el 4 de julio de 2025, por lo que el 21 de julio siguiente la Secretaría Judicial (SEJUD) de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) mediante oficio atendió parcialmente la petición, omitiendo información relevante. 4. En orden a lo anterior, manifestó que el 4 de agosto de 2025 presentó una nueva solicitud

siguiente la Secretaría Judicial (SEJUD) de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) mediante oficio atendió parcialmente la petición, omitiendo información relevante. 4. En orden a lo anterior, manifestó que el 4 de agosto de 2025 presentó una nueva solicitud con el objeto de obtener información adicional a la que le fue remitida, pero que esa petición no ha sido resuelta, en perjuicio de sus derechos. 2.2. Trámite de la acción de tutela 5. La acción constitucional fue radicada en la JEP, mediante correo electrónico del 22 de septiembre de 20254. Luego, fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión (SR) el 23 de septiembre siguiente, mediante

2 Identificada con C.C. n.° 1.098.786.601 y T.P. n.° 371.141. 3 Folios 4-5 del expediente digital Legali. 4 Folio 1 del expediente digital Legali.3

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ACTA.TSR.0000352.20255. Con Auto SRT-AT-CH-384 del 24 de septiembre de 2025 se inadmitió la demanda y se solicitó a la abogada Camila Andrea Torres Guarguati que, en el término de 3 días, allegara el poder especial que la habilita para promover la demanda de tutela de la referencia en nombre del señor Carreño Hernández. 6. Mediante informe secretarial ISJ.TSR.0004897.2025 del 1° de octubre de 20256, se ingresó al expediente el memorial presentado por la referida profesional del derecho, con el que anexó el poder especial solicitado. En consecuencia, con Auto SRT-AT-CH-3927 del 2 de octubre de siguiente, entre otras cosas, se avocó conocimiento de la acción de tutela, se vinculó a la SDSJ, a la SEJUD-SDSJ y a la SGJ, al tiempo que se ordenó a las vinculadas que contestaran la demanda. 7. Con informes ISJ.TSR.0004921.20258, ISJ.TSR.0004939.20259 e ISJ.TSR.0004954.202510 del 3 y 7 de octubre de 2025, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD-SR) anunció las respuestas solicitadas. 8. Finalmente, mediante constancia del 10 de octubre de 202511, el despacho sustanciador incorporó al expediente la Sentencia SRT-ST-188 del 11 de agosto de 2025. 2.3. Respuesta de las vinculadas 2.3.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)12

9. Aclaró que, con la Resolución n.° 2340 del 28 de julio de 2025, decretó la preclusión del proceso transicional adelantado frente al señor Álvaro Villalba Landinez al verificar su fallecimiento. Esto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018. Agregó que, de esa y otras providencias, se remitió copia al accionante, teniendo en cuenta las solicitudes de información

5 Folio 87 del expediente digital Legali. 6 Folio 111 del expediente digital Legali. 7 Folio 112 del expediente digital Legali. 8 Folio 138 del expediente digital Legali. 9 Folio 181 del expediente digital Legali. 10 Folio 293 del expediente digital Legali. 11 Folio 294 y ss. del expediente digital Legali. 12 Folio 140 y ss. del expediente digital Legali4

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que presentó por intermedio de su apoderada el 11 de octubre y el 7 de noviembre de 2024. 10. De otro lado, puso de presente que también le indicó al demandante que, en caso de que surja nueva información sobre personas involucradas en el homicidio del señor César Augusto Carreño Ramírez, podrá evaluarse la posibilidad de su calidad de interviniente especial y su eventual participación como víctima en esta jurisdicción. Además, le advirtió que la Resolución n.° 2340 del 28 de julio de 2025 fue comunicada a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR). Esto, considerando que los hechos por los cuales fue condenado el señor Álvaro Villalba Landinez pueden guardar relación con el Macrocaso 08 que instruye esa sala de justicia. 11. Adicionalmente señaló que, con oficio de radicado Conti n.° 202502027206 del 3 de octubre de 2025, atendió la solicitud elevada el 4 de agosto de 2025 por el accionante, por intermedio de su apoderada. En ese sentido, advirtió que le remitió13: i. Solicitud realizada el 17 de octubre de 20178 por el entonces intendente (r) Álvaro Villalba Landinez al Ministerio de Justicia y del Derecho, en la cual requirió la obtención de los beneficios transicionales establecidos en la Ley 1820 de 2016. ii. Acta de sometimiento número 302440 suscrita el día 13 de septiembre del año 2017 por el señor Álvaro Villalba Landinez ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP. 12. Destacó que, en el referido oficio, se indicó a la apoderada del demandante que no se le daría acceso al expediente del señor Álvaro Villalba Landinez. En primer lugar, porque su representado, el

Landinez ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP. 12. Destacó que, en el referido oficio, se indicó a la apoderada del demandante que no se le daría acceso al expediente del señor Álvaro Villalba Landinez. En primer lugar, porque su representado, el señor Miguel Ángel Carreño Ramírez ya no ostenta la calidad de sujeto procesal en el referido trámite que ya fue archivado. Además, porque se decretó la preclusión de ese proceso transicional, por lo que quedó anulada cualquier posibilidad de intervención de las partes o de sujetos con interés jurídico en la actuación.

13 Folio 144 del expediente digital Legali.5

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13. Para concluir, la SDSJ alegó que ya atendió la solicitud elevada por el accionante el 4 de agosto de 2025. En consecuencia, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD-SDSJ)14 14. Reiteró lo expuesto por la SDSJ en su respuesta, destacando las gestiones que adelantó con el objeto de comunicar al demandante y a su apoderada la Resolución n.° 2430 del 28 de julio de 2025, mediante la cual se atendieron las solicitudes de información que habían presentado el 11 de octubre y el 7 de noviembre de 2024. También, puso de presente la respuesta ofrecida por la SDSJ a la petición del 4 de agosto de 2025. Bajo esos argumentos, indicó que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.3.3. Secretaría General Judicial (SGJ)15 15. Puso de presente la trazabilidad que obra en los sistemas de información de la JEP de la solicitud presentada por el demandante el 4 de agosto de 2025. Esto, para resaltar que el 8 de agosto siguiente la SGJ la incorporó al expediente Legali n.° 9001874-89.2019.0.00.0001 a cargo de la SDSJ. 16. En orden a lo anterior, alegó que gestionó la solicitud del accionante dentro de un plazo razonable. También, que corresponde a la SDSJ ofrecer la respuesta que el señor Carreño Ramírez echa de menos. Bajo esos argumentos, solicitó que se le desvincule del trámite constitucional. III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia 17. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley

constitucional. III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia 17. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la SR es competente en materia de tutelas respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o 14 Folio 182 y ss. del expediente digital Legali. 15 Folio 136 y ss. del expediente digital Legali.6

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amenacen los derechos fundamentales, así como contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado. 18. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la SR tiene competencia para conocer el asunto, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela. Esto, en la medida que los hechos y pretensiones de la demanda persiguen un pronunciamiento por parte de la JEP frente a la solicitud presentada por el señor Carreño Ramírez el 4 de agosto de 2025. 3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 19. Antes de abordar el fondo del asunto, la subsección advierte que en este trámite se cumple lo concerniente a, i) la legitimación por activa, pues, la acción fue presentada, por intermedio de apoderada debidamente reconocida, por el señor Miguel Ángel Carreño Ramírez, quien es el titular del derecho fundamental que se alega como vulnerado; ii) la legitimación por pasiva, dado que se demandó a la JEP y se vinculó a la SDSJ, su Secretaría Judicial y la SGJ, en virtud de sus competencias para gestionar la solicitud del accionante. Por tal motivo, se negará la solicitud de desvinculación presentada por la SGJ; iii) la inmediatez

dado que la petición cuya atención se echa de menos fue presentada el 4 de agosto de 2025, es decir, menos de 2 meses antes de incoarse la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, no se advierte que haya transcurrido un lapso desproporcionado entre ambos eventos y; iv) la subsidiariedad, dado que, el demandante no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para solicitar la protección de su derecho fundamental de petición. 3.3. Cuestión previa: sobre la posible duplicidad o temeridad en el ejercicio de la acción de tutela 20. Sobre la configuración de temeridad en la acción de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-185 de 2013 puntualizó que, para que esta se configure, deberá acreditarse la “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii)7

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identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”. Mientras que, respecto de la duplicidad, ha sostenido esa misma corporación que: [e]n contraste, la actuación no es temeraria cuando ‘…[a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión (…). En estos casos, si bien [lo que corresponde] es la declaratoria de ‘improcedencia’ de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera ‘temeraria’ y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante. Aunque, en estos eventos la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente16. 21. En el caso concreto, los elementos de juicio que obran en el expediente dan cuenta de que, el 4 de julio de 2025, el señor Carreño Ramírez promovió la acción de tutela radicada con el n.° 1500757-35.2025.0.00.0001. En esa oportunidad, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición alegando la falta de respuesta a sus solicitudes del 11 de octubre y el 7 de noviembre de 2024. 22. Al respecto, esta instancia judicial advierte que, de entrada, la referida solicitud de amparo constitucional no guarda identidad de hechos frente a la demanda

de la referencia. Esto, por cuanto en esta ocasión se persigue una respuesta a la petición presentada el 4 de agosto de 2025. Así las cosas, es suficientemente claro que no se presenta duplicidad o temeridad entre ambas acciones de tutela, sin que sea necesaria otra consideración al respecto. 3.4. Pruebas relevantes para decidir la controversia 23. En el presente trámite constitucional obran los siguientes documentos que serán tenidos en cuenta para decidir la controversia: OFICIOSJ.SDSJ.0029499.2025 del 29 de julio de 202517; solicitud de información adicional del 4 de agosto de 202518; radicado Conti n.° 202502027206 del 3 de octubre de 2025 con el que se atiende la solicitud del 4 de agosto anterior19; 16 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-721 de 2003; T-266 de 2011 y T-185 de 2013. 17 Folio 40 y ss. del expediente digital Legali. 18 Folio 34 y ss. del expediente digital Legali. 19 Folio 157 y ss. del expediente digital Legali.8

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soporte de envío al accionante, por correo electrónico, del documento anterior 20; Resolución n.° 2430 del 28 de julio de 202521. 3.5. Planteamiento del problema jurídico 24. Teniendo en cuenta las facultades oficiosas que le asisten al juez de tutela, la subsección advierte que la controversia gira en torno a determinar si debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la posible vulneración del derecho fundamental de petición del señor Miguel Ángel Carreño Ramírez. Esto, teniendo en cuenta que, en el curso de este trámite constitucional, la SDSJ expidió una comunicación con el propósito de atender la solicitud de información del 4 de agosto de 2025, de la que el accionante reclama una respuesta con la demanda de la referencia. 25. Ahora bien, atendiendo a la naturaleza administrativa de la petición del 4 de agosto de 2025, no se analizará el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia invocado en la demanda. 3.6. Sobre el alcance del derecho fundamental de petición 26. El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado su núcleo y alcance, estableciendo que comprende dos dimensiones fundamentales: la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segunda comprende la posibilidad de tener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo22. Es decir, que debe abordar todos los puntos o inquietudes puestos de presente. También, resulta imperativo su notificación a la parte interesada a efectos de dar a conocer su contenido y garantizar de esta manera otros derechos fundamentales23. 27. En ese sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece los términos con que cuentan las autoridades para responder las peticiones

a efectos de dar a conocer su contenido y garantizar de esta manera otros derechos fundamentales23. 27. En ese sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece los términos con que cuentan las autoridades para responder las peticiones 20 Folio 148 y ss. del expediente digital Legali. 21 Folio 187 y ss. del expediente digital Legali. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2013.9

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respetuosas que le formulen las personas, así: i) por regla general, máximo quince (15) días hábiles, ii) para requerimientos de información, máximo diez (10) días hábiles y iii) para consultas que se eleven ante las autoridades, máximo treinta (30) días hábiles. 3.7. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado y su posible configuración en el caso concreto 28. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que le dio origen, no resulta del caso un pronunciamiento de fondo, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial. La Corte Constitucional en la sentencia SU-522 de 2019, en la que unificó su precedente en relación con la carencia actual de objeto, señaló en relación con el hecho superado: (…) el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela24, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna25. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo26 lo que se pretendía mediante la acción de tutela27; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente. 29. En la misma sentencia, la Corte Constitucional estableció las siguientes subreglas28: (…) (ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un

subreglas28: (…) (ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no 24 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 25 Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto. 26 Sentencia T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 27 Sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada; 28 Sentencias T-483 de 2023, T-300 de 2023 y T-200 de 202210

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se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental. 30. Finalmente, es importante mencionar que la afectación de uno o varios derechos fundamentales es un elemento que hace parte de la valoración jurídica de esta figura. Así lo ha considerado la Corte Constitucional -se destaca-29: La Corte ha señalado tres criterios para determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. 31. En ese sentido, cuando el juez constitucional establezca que ha desaparecido completamente la afectación de derechos fundamentales que dio origen a la solicitud de amparo deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Así ocurre en el asunto de la referencia, pues, la acción de tutela persigue una respuesta frente a la petición presentada el 4 de agosto de 2025, en la que solicitó: (…) se me remita copia íntegra y completa de los siguientes documentos que hacen parte del expediente correspondiente al señor Álvaro Villalba Landinez: 1. Solicitud elevada ante el Ministerio de Justicia y del Derecho el día 17 de octubre del año 2017, remitida a la JEP el día 26 de octubre del mismo año. 2. Acta de sometimiento número 302440 suscrita el día 13 de septiembre del año 2017 ante la

ante el Ministerio de Justicia y del Derecho el día 17 de octubre del año 2017, remitida a la JEP el día 26 de octubre del mismo año. 2. Acta de sometimiento número 302440 suscrita el día 13 de septiembre del año 2017 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP. 3. Cualquier otro documento que obre en el expediente y que contenga manifestaciones, fundamentos, criterios, valoraciones o decisiones por medio de las cuales se hubiere determinado que el señor Álvaro Villalba Landinez podía ser admitido como compareciente ante la JEP.

29 Sentencias T-045 de 2008, T-403 de 2018 y T-076 de 2019.11

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32. En virtud de lo expuesto, en el curso de la acción de tutela, la SDSJ profirió oficio de radicado Conti n.° 202502027206 del 3 de octubre de 202530. En este documento, le reiteró al señor Carreño Ramírez que, mediante Resolución n.° 2430 del 28 de julio de 2025 – que le había sido comunicada en respuesta a sus peticiones del 7 de octubre y del 11 de noviembre de 2024 –, se decretó la preclusión del trámite que adelantaba esa sala de justicia en relación con el señor Álvaro Villalba Landinez, por cuenta de su fallecimiento, razón por la cual se archivó la actuación. 33. En orden a lo anterior, le explicó que “quedó inhabilitada cualquier posibilidad de intervención”31 del accionante en el referido proceso transicional, sin perjuicio de que surja nueva información sobre personas involucradas en el homicidio del señor César Augusto Carreño Ramírez y se reactive la investigación, caso en el cual podría analizarse su participación como interviniente especial en la JEP. Ahora bien, frente a lo solicitado concretamente el 4 de agosto de 2025, le indicó que32: No obstante, con el ánimo de garantizar el acceso a la información y valorada su solicitud se pudo constatar que la información solicitada no es de naturaleza reservada o clasificada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1712 de 2014. Por lo tanto, se le remitirá copia de la información expresamente solicitada por la abogada Torres Guarguati, contenida dentro del expediente SAJ 9001874-89.2019.0.00.0001, a saber: i. Solicitud realizada el 17 de octubre de 20175 por el entonces intendente (r) Álvaro Villalba Landinez al Ministerio de Justicia y del Derecho, en la cual requirió la obtención de los beneficios transicionales establecidos en

a saber: i. Solicitud realizada el 17 de octubre de 20175 por el entonces intendente (r) Álvaro Villalba Landinez al Ministerio de Justicia y del Derecho, en la cual requirió la obtención de los beneficios transicionales establecidos en la Ley 1820 de 2016. ii. Acta de sometimiento número 302440 suscrita el día 13 de septiembre del año 2017 por el señor Álvaro Villalba Landinez ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Por último, le informo que no existe otro documento que obre en el expediente que contenga manifestaciones, fundamentos, criterios, valoraciones o decisiones por medio de las cuales se hubiere determinado que el señor Álvaro Villalba Landinez podía ser admitido como compareciente ante la JEP, entre otras cosas, porque no alcanzó a allegar el régimen de condicionalidad que le fue solicitado en su momento. 30 Folio 157 y ss. del expediente digital Legali. 31 Ibidem. 32 Folios 158-159 del expediente digital Legali.12

EXPEDIENTE: 1501126-29.2025.0.00.0001

34. El referido oficio fue enviado a la dirección de correo electrónico dispuesta por el demandante, el 3 de octubre de 202533. Así las cosas, es claro que la SDSJ atendió la solicitud de la que el accionante reclamaba una respuesta, remitiéndole la documentación requerida. De manera que, la afectación de su derecho fundamental de petición cesó en el curso de la acción de tutela. En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, sin otra consideración. 3.8. Otras determinaciones 35. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de 2022, se ordenará la remisión de una copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción. 36. Finalmente, la presente sentencia deberá notificarse al accionante, al Ministerio Público y a las vinculadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, por Secretaría Judicial, deberá remitirse ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo dispone la Sentencia C-674 de 2017, y de ser excluida de esta, se archivará la actuación. IV. DECISIÓN 37. Por las razones expuestas, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la petición del 4 de agosto de 2025. SEGUNDO. NEGAR la solicitud de desvinculación de la Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz. 33 Folio 148 del expediente digital Legali.13

EXPEDIENTE: 1501126-29.2025.0.00.0001

TERCERO. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de 2022, remitir copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción. CUARTO. NOTIFICAR la presente decisión a las vinculadas y al Ministerio Público. NOTIFICAR esta providencia al accionante en la forma ordenada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a través de las direcciones de correo electrónico dispuestas en la demanda. QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión procede impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y de ser excluida de esta, ARCHIVAR la actuación. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [Providencia firmada electrónicamente] CATERINA HEYCK PUYANA MAGISTRADA [Providencia firmada electrónicamente] ADOLFO MURILLO GRANADOS MAGISTRADO

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