JEP - Sentencia SRT-ST-240-2025 14-octubre-2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-240-2025 14-octubre-2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA
Sentencia SRT-ST-240/2025 Aprobada en Acta No. 054– SUB01/25 Bogotá D.C., 14 de octubre de 2025
Radicación: 1501171-33.2025.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia
Accionante: EDGAR ANDRÉS PEDRAZA BOTERO
Accionada:
Vinculadas:
Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto y la Secretaría General Judicial, ambas de la Jurisdicción Especial para la Paz
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz el medio de amparo promovido por el señor EDGAR ANDRÉS PEDRAZA BOTERO , contra la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), ante la presunta vulneración de
Tribunal para la Paz el medio de amparo promovido por el señor EDGAR ANDRÉS PEDRAZA BOTERO , contra la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la igualdad y la favorabilidad, según refiere en el escrito1.
2. Con el objeto de integrar adecuadamente el contradictorio se vinculó a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD SAI) y a la
Secretaría General Judicial (SGJ).
1 Expediente Legali No. 1501171-33.2025.0.00.0001. Folio 2 a 8. (En adelante, cuando se mencionen los folios subsiguientes en nota al pie, se trata de este asunto).P á g i n a 2 | 19
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II. HECHOS
3. Del confuso escrito de tutela y sus anexos se colige que el accionante afirma que perteneció a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP), por lo que en virtud de la Ley 1957 del 2019 y el artículo 14 de la Ley 1820 del 2016 y de la contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas , los comparecientes ante esta Jurisdicción están
el artículo 14 de la Ley 1820 del 2016 y de la contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas , los comparecientes ante esta Jurisdicción están supeditados a ser beneficiarios de las amnistías o indultos , así como a cualquier tratamiento especial.
4. Destacó que los delitos por los cuales fue condenado en sede ordinaria “no son de otra índole sino de conflicto armado causado directamente por órdenes jerárquicas de las FARC” (sic) y que tienen conexidad con el financiamiento del grupo guerrillero , además “no son ni sexuales ni tienen que ver con bandas criminales ni el contexto de un gozo o beneficio propio ”, por lo que su pertenencia acredita que los delitos cometidos fueron para y como consecuencia de la guerra, la contribución y el mantenimiento logístico de las estructuras subversivas, por ende, la Sala de Justicia accionada debió tener en cuenta dichas circunstancias a la hora de analizar los presupuestos de competencia para la concesión de los beneficios transicionales a su favor.
III. PRETENSIONES
5. En atención a lo anterior , según se logra dilucidar , a partir de las labores oficiosas del juez constitucional 2, de las afirmaciones del actor y los anexos de la demanda, contrastados con las consultas en los sistemas propios de la JEP, se puede advertir que reprocha las Resoluciones SAI-DF-ASM-0072020 de 16 de enero de 2020, SAI-AOI-I-ASM-005-2020 de 14 de septiembre de 2020 y SAI-AOI-DF-ASM-041-2025 de 6 de junio de 2025 , mediante las
2020 de 16 de enero de 2020, SAI-AOI-I-ASM-005-2020 de 14 de septiembre de 2020 y SAI-AOI-DF-ASM-041-2025 de 6 de junio de 2025 , mediante las
2 El cual “se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello”(Sentencia SU108/18).P á g i n a 3 | 19
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cuales la accionada : i) negó la libertad condicionada y avocó conocimiento sobre beneficios de mayor entidad; ii) inadmitió por falta de competencia material la solicitud de amnistía presentada por el señor EDGAR ANDRÉS PEDRAZA BOTERO y, iii) dispuso estarse a lo resuelto en la determinación de 14 de septiembre de 2020, respectivamente. Por ende, señala que la Sala de
material la solicitud de amnistía presentada por el señor EDGAR ANDRÉS PEDRAZA BOTERO y, iii) dispuso estarse a lo resuelto en la determinación de 14 de septiembre de 2020, respectivamente. Por ende, señala que la Sala de Justicia omitió el estudio de la relación de los delitos por los cuales fue condenado con el conflicto armado y que, en su criterio, es acreedor a las prerrogativas transicionales dispuestas en la Ley 1820 de 2016.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
6. El 1° de octubre de 2025 3, el señor EDGAR ANDRÉS PEDRAZA BOTERO, radicó la acción constitucional , la cual fue asignada por reparto mediante ACTA.TSR.0000370.2025 de 2 de octubre de 2025 4 a esta magistratura. A través de Auto SRT-AT-JBM-553 de la misma fecha 5, entre otras determinaciones, se i) avocó conocimiento del medio de amparo formulado en contra de la SAI; ii) llamó a integrar el contradictorio a la SEJUD SAI y a la SGJ; y, iii) ordenó correr traslado del escrito y sus anexos a la autoridad accionada, así como a las vinculadas oficiosamente para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.
7. Mediante Informe Secretarial No. ISJ.TSR.0004966.2025 de 8 de octubre de 2025 6, se comunicó el cumplimiento de la disposición anunciada previamente y el arribo de las respuestas.
V. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LAS VINCULADAS
5.1. Secretaría General Judicial (SGJ)7
previamente y el arribo de las respuestas.
V. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LAS VINCULADAS
5.1. Secretaría General Judicial (SGJ)7
8. Precisó que, una vez realizada la consulta en los sistemas de gestión propios de la Jurisdicción , halló a nombre del actor cuatro solicitudes así: i)
3 El recibido de jurídica del establecimiento penitenciario y carcelario “EL BARNE” tiene fecha de 25 de septiembre de 2025. Folio 1. 4 Folio 27. 5 Folios 28 y 29. 6 Folio 341. 7 Folio 53 y 54.P á g i n a 4 | 19
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Radicado Conti No. 202501035661 de 15 de mayo de 2025, remitida a esa dependencia al día siguiente e incorporada al expediente Legali 150057294.2025.0.00.0001, a cargo de la SAI ; ii) Radicado Conti No. 202501037283 de 21 de mayo de esta anualidad, adicionado a esa misma actuación aquel día ; iii) Radicado Conti No. 202501050242 de 3 de julio de 2025, frente a la cual se procedió del mismo modo; iv) Radicado Conti No. 202501052168 de 9 de julio
- Radicado Conti No. 202501050242 de 3 de julio de 2025, frente a la cual se procedió del mismo modo; iv) Radicado Conti No. 202501052168 de 9 de julio de 2025, incorporada en la actuación de la SAI en aquella data.
9. Adujo que, en todos los escritos el accionante “manifiesta que cumple con los requisitos para obtener la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, argumentando que dicho beneficio le corresponde en su calidad de ex integrante (sic) de las extintas FARC-EP”8 y, por ello, le ha dado el trámite correspondiente ante la Sala de Justicia competente . De ese modo, indicó que no es procedente endilgarle acción u omisión que quebrante los derechos fundamentales del demandante, por lo que pidió la desvinculación.
5.2. Sala de Amnistía o Indulto (SAI)9
10. Refirió que ha conocido dos expedientes a nombre del s eñor PEDRAZA BOTERO, con radicados Legali No. 9004764-98.2019.0.00.0001 y No. 1500572-94.2025.0.00.0001; el primero de ellos , a partir de una solicitud presentada el 13 de julio de 2018 , en la que requirió el otorgamiento de la libertad condicionada, por lo que el 14 de septiembre de 2020, por medio de la Resolución SAI-AOI-I-ASM-005-2020, estableció su inadmisión por incompetencia en relación con el proceso penal identificado con el radicado No. 18-001-60-00000-2013-00075, en el que resultó condenado por los delitos
incompetencia en relación con el proceso penal identificado con el radicado No. 18-001-60-00000-2013-00075, en el que resultó condenado por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. Aquella determinación fue notificada personalmente al solicitante el 18 de septiembre siguiente y se publicó en estado el 25 de enero de 2021, cobrando ejecutoria el 30 de agosto de esa anualidad.
11. Frente al segundo asunto, anunció que su apertura se dio con el arribo de la petición de 15 de mayo de 2025, en la que el referido ciudadano solicitó
8 Folio 54 9 Folios 55 a 107.P á g i n a 5 | 19
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la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016; no obstante, el 6 de junio de este año , profirió la Resolución SAI-AOI-DF-ASM-041-2025 en la que resolvió estarse a lo resuelto en la decisión de 14 de septiembre de 2020 . Luego, el 5 de septiembre de 2025, con Resolución SAI-AOI-T-ASM-4152025, la Sala de Justicia impartió órdenes tendientes a lograr la debida notificación de la providencia aludida previamente al accionante, materializándose ello el
la Sala de Justicia impartió órdenes tendientes a lograr la debida notificación de la providencia aludida previamente al accionante, materializándose ello el 9 de septiembre de 2025. Posteriormente, el 19 de ese mes y año se publicó el estado de aquella decisión y se le precisó al peticionario qué “recursos ordinarios podrían ser interpuestos entre el 22 y el 24 de septiembre de 2025 ”10; sin embargo, el 25 siguiente, se publicó constancia de ejecutoria de la Resolución SAI-AOI-DF-ASM-041-2025 de 6 de junio de 2025.
12. Explicado lo anterior, resaltó que el medio de amparo resulta improcedente en tanto el accionante pretende reabrir un debate ya zanjado ante el juez natural , aun cuando en dos oportunidades se estudiaron sus solicitudes de beneficios. Adicionalmente, mencionó que el demandante no detalló concretamente las afectaciones que con las decisiones emitidas se causaron, ni mucho menos se interpusieron recursos en su contra , para exponer sus inconformidades , en consecuencia, debía rechazarse la acción constitucional en contra de ese Órgano Judicial.
5.3. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD SAI)11
13. Reafirmó lo expuesto por la Sala de Justicia y aseguró que, en ambas actuaciones seguidas a nombre del accionante y en las que se tramitaron las peticiones de beneficios deprecadas , se resolvió lo pedido y enteró, debidamente, de todas las providencias emitidas . Por ende, tras estimar que no quebrantó derechos del actor, solicitó su desvinculación.
debidamente, de todas las providencias emitidas . Por ende, tras estimar que no quebrantó derechos del actor, solicitó su desvinculación.
10 Folio 57. 11 Folios 697 a 728.P á g i n a 6 | 19
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VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
14. Por hacer parte de la estructura orgánica de la JEP la SAI, la SEJUD SAI y la SGJ, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional12.
6.2. Problema jurídico
15. Con base en el escrito, los anexos y las respuestas allegadas, se advierte que, por medio de Resolución SAI-DF-ASM-007-2020 de 16 de enero de 2020, la Sala de Justicia accionada negó la concesión de la libertad condicionada al señor EDGAR ANDRÉS PEDRAZA BOTERO. Luego, con Resolución SAIAOI-I-ASM-005-2020 de 14 de septiembre de 2020, inadmitió por falta de competencia material el trámite de amnistía. Finalmente, con Resolución SAIAOI-I-ASM-005-2020 de 14 de septiembre de 2020, inadmitió por falta de competencia material el trámite de amnistía. Finalmente, con Resolución SAIAOI-DF-ASM-041-2025 de 6 de junio de 2025, ante una nueva solicitud de la misma naturaleza, la SAI determinó estarse a lo resuelto en la decisión de 14 de septiembre de 2020.
16. En ese orden, lo que se busca con el medio de amparo constitucional es, concretamente, atacar las mencionadas providencias, que si bien no citó concretamente, tal como se adujo en párrafos anteriores, se desprende de su relato y la pretensión reiterativa de acceso a las prerrogativas establecidas en la Ley 1820 de 2016; por lo que corresponde a esta Subsección establecer si se satisfacen los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia
12 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas – para declarar su incompetencia,
judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas – para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”.P á g i n a 7 | 19
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judicial; sólo en el caso de que así sea, se estudiará si, en efecto, con las citadas determinaciones el Órgano Judicial quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad y la favorabilidad invocados por el actor.
6.3. Procedencia de la acción de tutela
17. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El cual puede ejercerse de forma directa o través de un apoderado, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos13.
18. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario,
o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos13.
18. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos establecidos en la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no ope ra como institución procesal alternativa o supletiva14, aspecto sobre el que se ahondará en lo sucesivo.
6.4. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales de la JEP
19. La acción de amparo procede de manera excepcional cuando la lesión de derechos de rango superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto al ordenamiento jurídico, caprichoso, arbitrario, abiertamente ir racional o contrario a los derechos fundamentales.
13 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013 indicó: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien soli cita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. 14 Corte Constitucional. T-735 de 1998.P á g i n a 8 | 19
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14 Corte Constitucional. T-735 de 1998.P á g i n a 8 | 19
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20. El inciso 2º del artículo transitorio 8 del canon 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, dispone que la acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera esta Jurisdicción procederá:
[S]olo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado (…). (Se subraya).
21. Ahora bien, en lo atinente a la manifiesta “vía de hecho” exigida por el artículo transitorio 8 constitucional, corresponde memorar lo definido por este Tribunal en la Sentencia SRT-ST-145 de 28 de septiembre de 2018, en la cual se tuvo en cuenta que “(…) el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional es la Corte Constitucional, [por tanto,] las Secciones de Revisión y Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, cuando actúan como jueces de tutela debe[n] tener como parámetro la jurisprudencia de dicha corporación y decidir conforme al
Tribunal para la Paz de la JEP, cuando actúan como jueces de tutela debe[n] tener como parámetro la jurisprudencia de dicha corporación y decidir conforme al precedente por ella fijado (…)”. En consecuencia, para esclarecer los eventos en los que se materializa una vía de hecho, resulta indispensable acudir a los precedentes que la aludida Colegiatura ha establecido sobre la materia.
22. Con sujeción a la senda definida por la Corte Constitucional15, la SA16, en especial, en la decisión TP -SA 158 de 2020, advirtió que la tutela contra providencias judiciales de la JEP “ es de carácter excepcional y debe cumplir con determinados requisitos, algunos de ellos generales y otros específicos17”, de manera que “ siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente
15 Las subreglas de la Corte Constitucional en materia de acción de tutela contra providencias judiciales se encuentran sintetizadas en la Sentencia C -590 de 2005, las cuales han sido reiteradas en sentencias posteriores, entre muchas, de las que se pueden c onsultar: T-025 de 2018, T -313 de 2018, T-137 de 2017, T-090 de 2017, T-582 de 2016, SU-695 de 2015, SU-195 de 2012, T-245 de 2010, T-489 de 2006, y T-1550 de 2008. 16 En su calidad de órgano de cierre hermenéutico. 17 Respecto a los supuestos de procedibilidad especiales, en casos de tutela contra las sentencias judiciales, la Corte ha indicado que debe demostrarse al menos se está en uno de los siguientes: (a)
16 En su calidad de órgano de cierre hermenéutico. 17 Respecto a los supuestos de procedibilidad especiales, en casos de tutela contra las sentencias judiciales, la Corte ha indicado que debe demostrarse al menos se está en uno de los siguientes: (a) defecto orgánico; (b) defecto procedimental absoluto; (c) defecto fáctico; (d) defecto material o sustantivo; (e) error inducido; (f) decisión sin motivación; (g) desconocimiento del precedente; o (h) violación directa de la Constitución.P á g i n a 9 | 19
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ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración del derecho fundamental al debido proceso”18.
23. En los términos descritos, de acuerdo con lo definido por la SA, los requisitos generales para abordar la acción de tutela contra providencia
judicial en la JEP son19:
(i) [Q]ue el asunto tenga evidente relevancia constitucional, que sea “genuinamente una cuestión […] que afecta los derechos fundamentales de las partes ”; (ii ) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues “de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se
las partes ”; (ii ) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues “de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última ”; (iii) que se satisfaga el requisito de l a inmediatez; (iv) tratándose de una “ irregularidad procesal ”, que la misma tenga “ un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afect[e] los derechos fundamentales de la parte actora”; (v) que el accionante identifique razonablemente los hechos de vulneración, así como los derechos violados, habiendo alegado dicha violación en el proceso judicial cuando ello hubiese sido posible y; (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
24. Los “ requisitos específicos ” o “ causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales ”20, solo pueden ser abordados cuando se acrediten los presupuestos generales y corresponden a los siguientes21:
[…] a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo,
procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
18 Corte Constitucional. Sentencia SU-695 de 2015. 19 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, sentencia TP-SA 158 de 2020 de 11 de marzo de 2020. 20 Entre otras: Corte Constitucional. SU-659 de 2015, SU-057 de 2018. 21 Corte Constitucional. Sentencia SU-769 de 2014.P á g i n a 10 | 19
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contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis
de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garanti zar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución [...]. (Resaltado original).
25. Con todo, es claro que los lineamientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional deben ser aplicados de manera armónica con lo establecido por el artículo 8º transitorio constitucional y los precedentes jurisprudenciales de la Jurisdicción Especial para la Paz22.
6.4.1. Del agotamiento de los mecanismos judiciales como requisito para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
26. Tratándose de acciones de tutela en las que se cuestionan decisiones judiciales, previo al análisis sustancial de los reparos planteados, resulta necesario determinar la concurrencia de todas las causales generales de procedencia, pues, en caso de ausencia de una de ellas, la salvaguarda se torna improcedente, de conformidad con las normas y precedentes citados.
27. Así las cosas, en el caso concreto, se considera necesario clarificar lo relacionado con el requisito de la subsidiariedad, el cual, como se ha dicho, impone que se verifique si en el proceso que se cuestiona existen herramientas
27. Así las cosas, en el caso concreto, se considera necesario clarificar lo relacionado con el requisito de la subsidiariedad, el cual, como se ha dicho, impone que se verifique si en el proceso que se cuestiona existen herramientas
22 Postura aceptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-495 de 2020, en la que razonó “las causales previstas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 no difieren, en lo sustancial, de las señaladas en la jurisprudencia constitucional, a las acciones de tutelas interpuestas contra la JEP les resulta aplicable la línea jurisprudencial uniforme definida a partir de la sentencia C-590 de 2005”.P á g i n a 11 | 19
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judiciales idóneas, a través de las cuales se puedan proteger los derechos fundamentales que se estiman quebrantados.
28. Esa premisa es inherente a la acción de tutela, pues así se ha precisado en las normas constitucionales que desarrollan la figura, así, el artículo 86 establece que “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”, mientras que el ya enunciado artículo transitorio 8 constitucional pregona que, tratándose de demandas contra providencias judiciales de la JEP, es indispensable que se hayan evacuado todos los
defensa judicial ”, mientras que el ya enunciado artículo transitorio 8 constitucional pregona que, tratándose de demandas contra providencias judiciales de la JEP, es indispensable que se hayan evacuado todos los recursos en el proceso controvertido y, además, que no exis ta un “mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado ”. En concordancia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece esta circunstancia como causal de improcedencia; sin embargo, condiciona tal cuestión, porque impone evaluar en cada caso concreto la “eficacia” de dichos medios.
29. Lo anterior encuentra explicación en el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ya que, aunque tiene la finalidad de salvaguardar derechos fundamentales, lo cierto es que, en un Estado Social de Derecho como el nuestro, estos deben ser garan tizados, en un primer momento, por las instituciones y por la ciudadanía, a través de un correcto uso de los procedimientos legal y constitucionalmente establecidos.
30. De ese modo, el órgano de cierre constitucional anunció que es deber del accionante desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le brinda para protección de sus garantías iusfundamentales. “De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones”23.
31. De esta manera, la tutela no está concebida como instrumento principal o alternativo para la salvaguarda de los derechos fundamentales,
inherentes a estas jurisdicciones”23.
31. De esta manera, la tutela no está concebida como instrumento principal o alternativo para la salvaguarda de los derechos fundamentales,
23 Corte Constitucional en Sentencia SU128/21 de 6 de mayo de 2021.P á g i n a 12 | 19
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 1 5 0 1 1 7 13 3 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
sino como herramienta excepcional o supletiva, solamente admisible en aquellos eventos en los que los procedimientos ordinarios se tornen ineficaces para evitar la conculcación de aquellos.
32. Las anteriores premisas han sido pacíficamente sostenidas por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, en la que, tratándose de acciones contra providencias judiciales, desde la ya citada Sentencia C -590 de 2005, precisó que la subsidiariedad adquiere, si se puede decir, una aún
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