JEP - Sentencia SRT ST 240 de 2023 14 diciembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 240 de 2023 14 diciembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI N.° 1501619-74.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA
SRT-ST-240/2023
Aprobada en Acta No. 049– SUB01/23 Bogotá, 14 de diciembre de 2023 Radicación 1501619-74.2023.0.00.0001 Proceso Acción de tutela Asunto Fallo de tutela de primera instancia Accionante María del Carmen Barrera Calle Accionada Secretaría Ejecutiva y Departamento de Atención a Víctimas de la Jurisdicción Especial para la Paz Vinculadas Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa para Víctimas, Secretaría General Judicial y la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, así como la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por la ciudadana
MARÍA DEL CARMEN BARRERA CALLE1 contra la Secretaría Ejecutiva (SEJEP), quien representa al Departamento de Atención a Víctimas (DAV)2 de 1 JEP. Tribunal para la Paz. Sistema de Gestión Judicial Legali. Expediente Legali No. 15161974.2023.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali), folios 1 a 47.
2 Si bien se dirige el amparo en contra de la JEP de manera genérica, lo cierto es que de la búsqueda en el sistema de gestión documental Conti, se verifica que la petición de la actora a la que hace referencia en el líbelo (presentada el 27 de septiembre de 2023), hizo tránsito por la Secretaría Ejecutiva, por lo que se ajusta la accionada bajo el principio de oficiosidad del juez de tutela, que “se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en Pág in a 1 | 25 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8CCAB3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.47-9161051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1501619-74.2023.0.00.0001 la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
2. Para la adecuada integración del contradictorio, se vinculó al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa para Víctimas (SAAD-Víctimas), a la
Secretaría Judicial General (SGJ) y a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), así como a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(UARIV).
II. HECHOS
3. La accionante manifestó que cuando tenía 4 días de nacida, fue víctima de enfrentamientos entre las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia
(FARC-EP) y el Ejército Nacional en el municipio de Albania (Caquetá), en el momento en que un cilindro hizo explosión muy cerca de su residencia y cuya honda le causó lesiones físicas de carácter permanente y serios daños psicológicos.
4. Señaló que con ocasión a dicho hecho victimizante, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, emitió la Resolución No. 201621228_2 de 24 de abril de 2023, a través de la cual declaró su calidad de víctima3.
5. Precisó que, con fundamento en el acto terrorista que sufrió y en la decisión adoptada por la mencionada entidad, el 27 de septiembre de 20234, solicitó su reconocimiento como víctima del conflicto armado ante la JEP, sin lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada,
de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello”( Corte Constitucional, Sentencia SU108/18). 3 Acto administrativo adjunto a folios 36 a 44, expediente Legali. 4 Folios 31 a 32, ibidem. Pág in a 2 | 25 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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III. PRETENSIONES
6. En atención a lo anterior, la señora BARRERA CALLE, invocó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, en consecuencia, solicitó ordenar a la accionada “ingresar [su] nombre como víctima de acto terrorista”5.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
7. Según la información que reposa en esta actuación, el 27 de noviembre de 2023 se asignó al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de
Villavicencio (Meta), la acción de tutela promovida por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN BARRERA CALLE contra la “Justicia Especial para la Paz”6.
8. Ese despacho judicial mediante auto de 28 de noviembre siguiente7, remitió las diligencias a la Sección de Revisión de la JEP, al considerar que era la autoridad judicial competente para conocer del trámite de tutela.
9. Asignada la actuación8, el 29 de noviembre pasado, se avocó conocimiento de la acción constitucional y se tuvo como dependencia accionada a la SEJEP, quien representa al DAV, se vinculó al SAAD-Víctimas y a la SGJ de la JEP, así como a la UARIV y se dispuso correr traslado de la acción de tutela y sus anexos a la accionada y a las vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste9.
10. Las convocadas dieron respuesta dentro del término establecido para el efecto; de modo que, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD 5 Folios 3 y 4, expediente Legali. 6 Folio 14, ibidem. 7 Folios 26 a 30, ibidem. 8 El 29 de noviembr de 2023, mediante ACTA.TSR.0000325.2023 y 0000327.2023. Folios 48 y 49, ibidem. 9 Auto SRT-AT-JBM-381. Folios 50 a 52, ibidem.
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SR), remitió el expediente mediante informe ISJ.TSR.0006110.2023 de 5 de diciembre de 202310.
11. En atención a la respuesta suministrada por la Dirección de Asuntos Jurídicos y Representación Judicial de la JEP, mediante Auto SRT-AT-JBM395 de 5 de diciembre de 202311, i) se requirió al Despacho relator del Macrocaso No. 10 de la SRVR, para que se pronunciara respecto al trámite otorgado a las peticiones de la accionante y, ii) se insistió a la UARIV para que emitiera el pronunciamiento a que hubiere lugar.
12. El de 6 de diciembre de 202312, la SEJUDSR dio a conocer que la vinculada y requerida, allegaron los informes correspondientes.
V. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LAS VINCULADAS
5.1. Secretaría General Judicial (SGJ)13.
13. Informó que, verificado el Sistema de Gestión Documental Conti se
encontraron dos solicitudes radicadas por la señora BARRERA CALLE; la primera, el 27 de septiembre de 2023 con No. 202301060262, la cual se
direccionó a la Secretaría Ejecutiva, por intermedio del DAV y al Departamento de Atención al Ciudadano (DAC) y la segunda, de 21 de noviembre de 2023 con No. 202301074454, que fue reasignada por la SGJ a la
SE-DAC.
14. Indicó que actualmente, no tiene trámite pendiente por cumplir y no es la llamada a atender los requerimientos elevados por la actora, en ese sentido, señaló que no ha amenazado o vulnerado derecho fundamental alguno de la ciudadana y, en consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. 10 Folio 105, ibidem. 11 Folios 106 y 107, ibidem. 12 Mediante Informe No. ISJ.TSR.0006137.2023. Folio 142, ibidem. 13 Folios 77 y 78, ibidem.
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(Secretaría Ejecutiva)14.
15. Afirmó que, revisado el Sistema de Gestión Documental verificó que la
señora MARÍA DEL CARMEN BARRERA CALLE presentó dos solicitudes con radicados No. 202301060262 y 202301074454, las cuales fueron asignadas al DAV.
16. Señaló que, respecto a esas peticiones, el mencionado departamento dio respuesta mediante oficio radicado No. 2023002024836 de 30 de noviembre de 2023, en la que confirmó la recepción de la pretensión de acreditación y, le informó el paso a paso del trámite que cursaría su requerimiento, luego de lo cual, notificó a la interesada mediante correo electrónico a la dirección
callamaria262@gmail.com, que fue rechazada y en consecuencia, procedió a enviar el documento al correo xae2021@gmail.com, también aportado por la interesada15.
17. Precisó que, el 1 de diciembre de 2023, a través de oficio No. 202303034869, remitió “informe no vinculante de acreditación No. 69 Bloque Sur”, al despacho relator del Macrocaso No. 10 de la SRVR, a fin de que adoptara la decisión correspondiente sobre su acreditación ante la Jurisdicción.
18. En ese contexto, consideró que la acción de tutela no está llamada a prosperar, toda vez que ese órgano adelantó las gestiones de la fase administrativa de la ruta de acreditación de víctimas y, en consecuencia, no ha incurrido en acción u omisión que hubiese dado lugar a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. 14 Folios 79 a 104, ibidem. 15 Certificado de Notificación Electrónica GSE, folio 92 a 99, ibidem.
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19. Precisó que, las pretensiones de la accionante no se dirigen contra esa entidad, simplemente, hacen mención del Registro Único de Víctimas (RUV), como prueba para ser tenida en cuenta en el marco de acreditación que presenta ante la JEP, por tanto, procedió a describir el trámite de valoración y registro que adelanta esa entidad para la inclusión en el señalado registro.
20. De igual forma, precisó que, la señora MARÍA DEL CARMEN
BARRERA CALLE se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, con ocasión a los hechos victimizantes de acto terrorista y lesiones personales físicas ocurridas el 26 de junio de 2003 en el municipio de Albania, departamento de Caquetá. 5.4. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de
Determinación de los Hechos y Conductas -SRVR-17
21. La magistratura en movilidad en la SRVR y co-relatora del macrocaso No. 10 realizó una breve ilustración del procedimiento para la acreditación de las víctimas en la Jurisdicción e indicó que, la solicitud de la señora BARRERA
CALLE se recibió a través del informe No. 69 del 1 de diciembre de 2023, es decir que dicho asunto, recién ingresó a la fase judicial, la cual implica el análisis de esa autoridad, para adoptar la decisión sobre la acreditación o no de la calidad de víctima que aquella invocó.
22. Adujo que, el requerimiento de la accionante fue vinculado preliminarmente por el DAV, en su informe al Caso No. 10, que actualmente se encuentra en etapa de alistamiento para proferir el “auto de participación de víctimas”18 que explicará la manera en aquellas podrán participar en el Macrocaso y paralelamente, se están analizando las solicitudes como la de la 16 Folios 132 a 139, expediente Legali. 17 Folio 140 y 141, ibidem. 18 Folio 141, ibidem.
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1501619-74.2023.0.00.0001 actora, que se encuentran en fase judicial para el reconocimiento de la aludida calidad.
23. Finalmente, indicó que esa magistratura no ha vulnerado los derechos reclamados, por lo tanto, lo procedente sería declarar su desvinculación de la acción constitucional.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia.
24. Por hacer parte de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, la SEJEP, el DAV, el SAADVíctimas, la SGJ y la SRVR, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional19.
25. Ahora bien, podría considerarse que, como la acción de amparo estuvo dirigida también contra la UARIV, esta Sección no sería la competente por cuanto aquella no hace parte de la estructura del sistema. Sin embargo, para superar dicha circunstancia, resulta procedente dar aplicación al fuero de atracción, según el cual, la competencia funcional se extiende a favor del juez especial en aquellos casos donde la presunta vulneración de derechos fundamentales por personas naturales o jurídicas que no hagan parte de la jurisdicción sea conexa con las que atañe a los órganos de la JEP20. 19 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En
este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. 20 Sobre el particular la Corte Constitucional en Auto 079 de 2019, la Corte Constitucional aseveró que: “[U]na vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tutela presentada contra varias entidades, toda Pág in a 7 | 25 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. Por ello, se decidirá la tutela en lo que respecta a todos los convocados, dado que el objeto de la acción de resguardo recae sobre la pretensión del reconocimiento de sus derechos como víctimas ante la UARIV y la JEP, por hechos que, al parecer, pudieron o pueden ser materia de estudio en esta Jurisdicción, de ahí que sea evidente la relación de conexidad entre las autoridades de la JEP y los vinculados oficiosamente. 6.2. Problema jurídico.
27. Con base en el escrito y las respuestas allegadas, se establece que, la
señora MARÍA DEL CARMEN BARRERA CALLE alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, toda vez que, mediante escritos presentados el 27 de septiembre y el 21 de noviembre de 2023, solicitó el reconocimiento de la calidad de víctima del conflicto armado ante la JEP, con ocasión a las lesiones físicas de carácter permanente y a los daños psicológicos que sufrió con la detonación de un artefacto explosivo cerca de su residencia, cuando apenas tenía 4 días de nacida, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no ha recibido respuesta alguna sobre el particular.
28. En ese orden, corresponde a esta Subsección determinar si la SE, quien representa al DAV, el SAAD-Víctimas y la SRVR de la JEP, así como la UARIV, vulneraron los derechos al debido proceso, a la administración de
justicia y a la igualdad de la señora BARRERA CALLE, así como las garantías que le asisten como afectada por el conflicto armado, esto es, a la verdad, la justicia y la reparación, al no resolver su solicitud de reconocimiento de su calidad de víctima y la materialización de los derechos que de ella se derivan.
29. Valga destacar que la prerrogativa de acceso a la administración de justicia, así como el principio de centralidad de las víctimas, a pesar de no haber sido señalados por la demandante constitucional, serán estudiados de manera oficiosa, en razón a que la actora mencionó que ante esta justicia vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional.” Pág in a 8 | 25 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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con ocasión a combates entre el Ejército Nacional y las FARC-EP, lo cual implica un pronunciamiento de carácter judicial y no administrativo, por lo que se hará énfasis en la naturaleza judicial de la pretensión de la señora BARRERA CALLE. 6.3. Procedencia de la acción de tutela.
30. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El cual puede ejercerse de forma directa o través de un apoderado, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos21.
31. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos establecidos en la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva22. 6.4. Debido proceso y acceso a la administración de justicia
32. El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y se aplica para actuaciones judiciales y administrativas. Su sentido y alcance ha sido definido por la Corte Constitucional de la manera a continuación transcrita: 21 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013 indicó: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la
entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. 22 Corte Constitucional. T-735 de 1998. Pág in a 9 | 25 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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El debido proceso se instituye en la Carta Política de 1991 como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata (arts. 29 y 85) que rige para toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas, sometiéndolas a los procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, para que los sujetos de derecho puedan tramitar los asuntos sometidos a decisión de las distintas autoridades, con protección de sus derechos y libertades públicas, y mediante el otorgamiento de medios idóneos y oportunidades de defensa necesarios, de manera que garanticen la legalidad y certeza jurídica en las resoluciones que allí se adopten (…)23.
33. La prerrogativa en comento es un derecho fundamental complejo, en
la medida que comprende numerosas aristas, entendidas, en el ámbito judicial, como todo “(…) el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales (…)”24.
34. Adicionalmente, hace parte integral del debido proceso, la obligación para las autoridades de resolver asuntos sometidos a su conocimiento dentro de un plazo razonable, ya que es indispensable para las personas obtener una pronta solución a sus procesos judiciales o administrativos. Frente a este tópico, esta Sección ha conceptuado: El derecho a un plazo razonable hace parte de las garantías mínimas del debido proceso, teniendo como base, entre otras, la necesidad de que una persona no se encuentre inmersa en un proceso judicial o administrativo perpetuo25.
35. Así las cosas, cuando se alega mora del funcionario en la resolución de una solicitud relacionada con un trámite judicial, el derecho fundamental inmiscuido es el del debido proceso -postulación-, como decantó la Corte Suprema de Justicia: (…) Esta Sala, en múltiples ocasiones, ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente 23 Corte Constitucional. Sentencia C-540 de 1997. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-458 de 1994. 25 Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, sentencia SRT-ST-016/2018 de 20 de abril de 2018, exp.2018120020200026E.
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36. Cabe precisar que, respecto a la mora judicial27, se ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia28 en los términos de los artículos 29, 228 y 299 superiores29.
37. En esa misma línea de pensamiento, la inobservancia de los términos no constituye indefectiblemente la causa generadora de la afectación a las mentadas garantías, en tanto la demora para la resolución de los asuntos podría encontrar asidero en causas ajenas al funcionario judicial, quien aún actuando con diligencia no puede cumplir los términos procesales, como cuando: (i) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador; (ii) la existencia de problemas estructurales
que generan congestión y excesiva carga laboral; y, (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos procesales30.
38. Por el contrario, atendiendo criterios incompatibles que traten de justificar la mora judicial, los derechos a un debido proceso y tutela judicial 26 Corte Suprema de Justicia. Providencia del 6 de septiembre de 2018. Radicado 99902. 27 Corte Constitucional. Sentencia T-030 de 2005. 28 Corte Constitucional. Sentencia T-283 de 2013: “(…) la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades (…), como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos de los ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho real sea efectivo. En general, las obligaciones que los Estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos”. 29 Corte Constitucional. Sentencia T-494 de 2014. 30 Corte Constitucional. Sentencia T-565 de 2016.
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8CCAB3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.47-9161051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1501619-74.2023.0.00.0001 efectiva resultarían gravemente lesionados, cuando la tardanza se da por la incuria o negligencia del funcionario judicial.
39. Ahora bien, en lo que respecta al acceso a la administración de justicia, este se encuentra consagrada en el artículo 229 de la Constitución, así: “[s]e garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”.
40. La jurisprudencia constitucional ha entendido esta prerrogativa como la facultad otorgada a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las autoridades jurisdiccionales que tengan la potestad de incidir en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, en defensa de la integridad del orden jurídico y en busca del amparo o restablecimiento de sus garantías e intereses legítimos, en el marco de los
procedimientos establecidos31, como lo ha reiterado también la Sección de Revisión en otras oportunidades32. 6.5. Derecho fundamental a la igualdad
41. La Constitución Política de Colombia, en su artículo 13 consagra este derecho y manifiesta que “(...) todas las personas recibirán la misma protección y trato ante las autoridades(...)”, ante esta disposición, la jurisprudencia constitucional determina: (...) [L]a igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de 31 Ver, Corte Constitucional, sentencias SU-091 de 2000, C-330 2000, T-186 de 2017, entre otras. 32 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-168/2018 del 23 de octubre de 2018, SRT-ST-252-2018, 31 de diciembre de 2018.
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SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8CCAB3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.47-9161051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1501619-74.2023.0.00.0001 sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras (...)33.
42. Esta garantía, entendida como la prohibición de discriminación injustificada, implica la comparación y verificación entre dos o más situaciones para establecer si hay una diferencia de trato que margine o sea negativa con relación a las otras. Así, si al verificar que dos supuestos fácticos son idénticos, las decisiones a que den lugar también deben ser parecidas porque, de lo contrario, al dar un trato diferente de manera injustificada, se configuraría la vulneración efectiva del derecho de igualdad.
43. Conforme lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-030 de 2017, ha reiterado que “están prohibidas las distinciones que impliquen un trato distinto no justificado, con la capacidad de generar efectos adversos para los destinatarios de las normas o conductas que las generan, quienes no están obligados a soportar esos déficits de protección”. 6.6. Las víctimas y su participación efectiva en la JEP
44. La prerrogativa de las víctimas a la participación en los procesos judiciales es un eje central de la legitimidad de estos, especialmente en
procesos relacionados con violaciones a los derechos human
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