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JEP - Sentencia SRT ST 241 14 diciembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 241 14 diciembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501641-35.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN

SENTENCIA SRT-ST-241

Aprobada mediante Acta No. 61 – SUB03/23 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 1501641-35.2023.0.00.0001

Asunto: TutelaSentencia de la acción presentada por HERNÁN DARÍO CADAVID MÁRQUEZ contra la Jurisdicción Especial para la Paz, y otros Fecha de reparto: 30 de noviembre de 2023

La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela promovida en nombre propio por el señor HERNÁN DARÍO CADAVID MÁRQUEZ, en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición1. 1 Expediente Legali, folio 10.

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II. ACCIONANTE

2. Se trata del señor HERNÁN DARÍO CADAVID MÁRQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía N.º 1.035.222.817, quien es representante a la Cámara por el departamento de Antioquia2.

III. ÓRGANOS Y ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS

3. La acción de amparo se dirige de forma genérica contra la JEP. Con el fin de esclarecer los hechos, y con base en el principio de oficiosidad en materia de tutela, mediante auto SRT-AT-CLD-404 de 01 de diciembre de 2023, se integró el contradictorio y se dispuso la vinculación a la Secretaría Ejecutiva (SEJEP), a la Secretaría General Judicial de la Jurisdicción (SEJUD) así como a la Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y a su Secretaría Judicial3.

4. Posteriormente, el 11 de diciembre, a través de auto SRT-AT-CLD-435 se vinculó a la Presidencia de la JEP en razón a las respuestas ofrecidas por los órganos vinculados4.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos5

5. El señor HERNÁN DARÍO CADAVID MÁRQUEZ presentó la acción de

tutela con base en los siguientes hechos:

6. Manifestó que el 10 de noviembre de 2023 radicó la petición N° 202301071851 en donde solicitó información y documentación a la JEP. Tal solicitud contiene 13 preguntas, referentes a: 1. ¿Solicito me proporcione una explicación detallada del proceso metodológico que llevó a la determinación de la cifra de 6.402 víctimas? 2 Ibidem. 3 Expediente Legali, folios 19-24. 4 Expediente Legali, folios 68-71. 5 Expediente Legali, folios 10-12.

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3. Solicito el acceso a los radicados o noticias criminales que sirvieron de base para identificar a las víctimas mencionadas en la cifra de 6.402.

4. Solicito se me informe: del listado de los 6.402 cuántos están debidamente identificados, así como los departamentos y municipios de los hechos donde tuvieron lugar. En caso de que hayan NO identificados plenamente, sírvase informar los criterios para incluirlos en el listado.

5. Solicito el listado de las víctimas identificadas con nombre y apellido, así como los departamentos y municipios de los hechos. 6. ¿Qué información puede proporcionar sobre el estado actual de los procesos judiciales en relación con estos casos? Es decir, si hay personas procesadas, condenadas o indiciadas por estos hechos. 7. ¿Existen discrepancias entre los registros de la Fiscalía y los de la JEP?

En caso afirmativo, ¿cuál es la naturaleza de estas discrepancias y cómo se están abordando? 8. ¿Cómo se maneja la información que difiere entre las bases de datos de la Fiscalía, el Centro Nacional de Memoria Histórica y la Coordinación Colombia Europa-Estados Unidos (CEEU)? 9. ¿Puede aclarar la naturaleza provisional de la cifra y bajo qué circunstancias esta podría cambiar? 10. ¿Qué medidas se están tomando para asegurar que todas las víctimas sean contabilizadas de manera precisa y justa, incluyendo aquellas que no aparecen en los registros oficiales, pero sí en los reportes de las ONG? 11. ¿Cuál es el proceso de la entidad para contrastar y verificar la información aportada por las ONG que no figura en los registros oficiales? 12. ¿Cómo se está incorporando la información de la justicia penal militar en las investigaciones y conteos de la JEP? 13. ¿Qué pasos adicionales se están tomando para asegurar la

transparencia y exactitud en la identificación y el conteo de las víctimas de falsos positivos?

7. Sin embargo, indicó que a 26 de noviembre de la presente anualidad no había recibido respuesta de la accionada y que el término con el que contaba la Jurisdicción venció el 25 de noviembre pasado, razón por la cual presentó la acción de tutela por la falta de contestación a su solicitud.

4.2. Pretensión

8. El señor CADAVID MÁRQUEZ solicitó que se le tutele su derecho fundamental de petición y se ordene a la JEP: “responder de fondo y sin dilaciones Pá g i n a 3 | 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

9. El escrito de tutela fue radicado el 28 de noviembre de 2023 en la Oficina

de Reparto Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Familia y Laborales de Bogotá, y al día siguiente remitida a la JEP, por conducto del correo electrónico de la ventanilla única de esta Jurisdicción y, a continuación, el 30 de noviembre, fue repartido al Despacho sustanciador7.

10. Mediante auto SRT-AT-CLD-404 de 01 de diciembre de 20238, se avocó conocimiento del asunto, se vinculó a los órganos y dependencias ya relacionados (ver, supra, párr. 3) y se ordenó correr el respectivo traslado, solicitando la información pertinente con base en los hechos a los que hace referencia el actor.

11. Posteriormente, el 11 de diciembre a través de auto SRT-AT-CLD-435 se vinculó a la Presidencia de la JEP en razón a las respuestas ofrecidas por los órganos vinculados y se solicitó una actualización de las medidas tomadas de parte de la SRVR9. Como consecuencia de las respuestas recibidas, el mismo día fue necesario solicitar a través de auto SRT-AT-CLD-445 las constancias de notificación de los oficios proferidos por la Sala de Justicia sobre el asunto de la referencia10.

VI. RESPUESTAS DE LOS ÓRGANOS Y DEPENDENCIAS

REQUERIDAS

12. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes respuestas11: 6 Expediente Legali, folio 15. 7 Expediente Legali, folio 18. Informe Secretarial No. 0000328 del 30 de noviembre de 2023.

8 Expediente Legali, folios 19-24. 9 Expediente Legali, folios 68-71. 10 Expediente Legali, folios 115-117. 11 Expediente Legali, folios 46-65 y 91-113. Informes de Secretaría SR, ISJ.TSR.0006131 y 0006162 y

0005621. Folios 66-67, 114 y 3037.

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13. El 05 de diciembre de 2023, mediante oficio12, la SEJEP respondió a la vinculación realizada dentro del trámite de amparo promovido por el señor CADAVID MÁRQUEZ. Al respecto, mencionó que una vez verificado el sistema de gestión de la información (Conti) encontró la trazabilidad de la petición de 10 de noviembre13, la cual se allegó a través del correo electrónico de la ventanilla

única y fue remitida el 15 de noviembre de ese mes a la Presidencia de la JEP.

14. Además, informó que hasta el 04 de diciembre la Presidencia de la JEP remitió dicha solicitud a la SRVR, como consta en el Sistema. Por lo anterior, indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor CADAVID MÁRQUEZ, y, en consecuencia, solicitó que: “(…) se [le] desvincule del presente asunto constitucional. En subsidio solicito se niegue el amparo demandado por el apoderado de la accionante”14.

6.2. Secretaría General Judicial

15. El 05 de noviembre, la SEJUD respondió al traslado en el trámite de tutela de la referencia a través de oficio15, en donde dio cuenta de la radicación de la solicitud de información de 10 de noviembre ante la JEP, y mencionó que dicho escrito no ingresó a la SEJUD, sino que fue remitido directamente a la SEJEP. Por lo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental invocado por el señor CADAVID MÁRQUEZ, y en consecuencia pidió la desvinculación de esta acción16. 6.3. Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

16. A través de oficios de 0517 y 1118 de diciembre, la SRVR respondió a la vinculación de la acción de tutela de la referencia, e indicó sobre el caso del señor CADAVID MÁRQUEZ, lo siguiente: 12 Expediente Legali, folios 59-65. 13 Expediente Legali, folio 60. 14 Expediente Legali, folio 61. 15 Expediente Legali, folios 49-50.

16 Expediente Legali, folio 50. 17 Expediente Legali, folio 46-48. 18 Expediente Legali, folio 98-113. Pá g i n a 5 | 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. Revisada la trazabilidad del escrito objeto de la solicitud de protección del derecho fundamental de petición, la Sala de Justicia encontró que el mismo estuvo desde el 15 de noviembre en la bandeja de entrada del sistema de información CONTI de una de las profesionales que hacen parte del equipo de Presidencia de la JEP19. Razón por la cual, la SRVR, al no haber conocido la información, no había podido ofrecer la correspondiente respuesta a la solicitud.

18. En efecto, señaló que la petición de 10 de noviembre elevada por el señor CADAVID MÁRQUEZ, sólo fue remitida a la SRVR hasta el 04 de diciembre, “exactamente una hora antes de notificado el auto de tutela”20.

19. A pesar de lo anterior, en respuesta complementaria la Sala de Justicia

refirió21 que el 04 de diciembre respondió a la solicitud del señor CADAVID MÁRQUEZ, remitió respuesta con No. CONTI No. 202302024999 al correo electrónico hernan.cadavid@camara.gov.co22, y allegó imagen del envío. Por tanto, solicitó declarar la carencia actual objeto por hecho superado23. 6.4. Secretaría Judicial de la SRVR

20. A través de oficio de 05 de diciembre24 la Secretaría de la SRVR refirió que, efectivamente, la solicitud de 10 de noviembre elevada por el actor fue asignada a la SEJEP, que a su vez la remitió el 15 de noviembre a la Presidencia de la JEP. Finalmente, el 04 de diciembre fue remitida a un Despacho de la SRVR.

21. Así las cosas, dado que la solicitud de la referencia no hizo tránsito por la Secretaría Judicial de la SRVR solicitó que “(…) se desvincule a la Secretaría de la Sala de Reconocimiento de la acción de tutela de la referencia”25. 19 Expediente Legali, folio 48. 20 Expediente Legali, folio 46. 21 Expediente Legali, folio 98. 22 Ibidem. 23 Expediente Legali, folio 99. 24 Expediente Legali, folios 51-58. 25 Expediente Legali, folio 56.

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22. A través de oficio del 11 de diciembre26, la Presidencia dio respuesta a la vinculación realizada en razón a la acción de tutela promovida por el señor

CADAVID MÁRQUEZ. Al respecto, señaló que:

23. Una vez realizó la verificación en el sistema de información se pudo establecer que la SEJEP remitió la solicitud a dicha dependencia el día 15 de noviembre de la anualidad. Sin embargo, sólo hasta el día 04 de diciembre la profesional a cargo del radicado dio el respectivo traslado a la SRVR. Por lo que dicha dependencia de la JEP no dio respuesta a la petición elevada el 10 de noviembre de la anualidad por parte del señor CADAVID MÁRQUEZ.

24. Finalmente, señaló que: “(…) con el fin de evitar futuras dilaciones, en la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se tomó la decisión de reasignar la labor de control y seguimiento del Sistema de Gestión Documental -CONTIa otro servidor de esta dependencia”27.

VII. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

25. Los órganos vinculados allegaron con sus respuestas, copia de los siguientes elementos probatorios: • Petición de 10 de noviembre de 2023 presentada por el señor

CADAVID MÁRQUEZ ante la JEP28. • Respuesta a la solicitud de 10 de noviembre proferida por la SRVR de 04 de diciembre de 202329. • Pantallazo de envío de correo electrónico al señor CADAVID MÁRQUEZ de la respuesta a su solicitud30. 26 Expediente Legali, folios 91-97. 27 Expediente Legali, folio 94. 28 Expediente Legali, folios 5-7. 29 Expediente Legali, folios 100-111. 30 Expediente Legali, folio 112. Pá g i n a 7 | 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela

26. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela31, en tanto que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u

omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante32; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado33.

27. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera34. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias35.

28. Al respecto, la Sección de Revisión ha considerado oportuno asumir el conocimiento de acciones de tutela cuando éstas, además de un órgano de la JEP, 31 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de

2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRTST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 32 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 33 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de

2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. 34 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018. 35 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los Autos A-731 de 14 de noviembre de 2018, A-079 de 20 de febrero, A-162 y A-166 de 3 de abril, A-239 de 15 de mayo y A-325 de 19 de junio de 2019.

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le y 1000.00.0.3202.53-1461051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501641-35.2023.0.00.0001 se dirijan contra otras autoridades “(...) en los eventos en los que se advierta que sus intervenciones o eventuales omisiones guardan conexidad con el órgano o dependencia de esta Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda de tutela” (Subrayado fuera del texto original)36.

29. En este punto, la Corte Constitucional ha precisado que la competencia limitada de la Sección de Revisión respecto de acciones de tutela “(…) no puede entenderse, al mismo tiempo, como una prohibición de conocer las pretensiones dirigidas en contra de otras autoridades o entidades cuando guardan algún tipo de relación con aquellas formuladas contra la JEP”37. Así las cosas, cuando se advierte dicha relación respecto de entidades ajenas a esta Jurisdicción, la escisión del trámite infringe los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, situación excepcional que solamente puede darse cuando “(…) las pretensiones en contra de los otros sujetos accionados carezcan de absoluta relación con aquella que se formula respecto de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la

Paz”38.

30. En atención a lo anterior, la Subsección da cuenta que el actor cuestiona la presunta falta de respuesta de una solicitud de información elevada de manera genérica ante esta Jurisdicción. Por lo cual, se advierte, de manera inequívoca,

que esta Sección es competente para asumir su conocimiento. 8.2. Examen de procedibilidad de la acción de tutela 8.2.1. Legitimación por activa

31. El ordenamiento constitucional establece, para la procedencia de la acción de tutela, la legitimación en la causa como la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como legitimación en la causa por activa y, el segundo, como legitimación en la causa por pasiva39. 36 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-024/2018 de 8 de mayo de 2018.

En el mismo sentido, Sentencias SRT-ST-155/2019 de 15 de mayo de 2019; SRT-ST-130/2019 de 22 de abril de 2019; SRT-ST-109/2019 de 28 de marzo de 2019; SRT-ST-253 de 2019 de 29 de junio de 2019. 37 Corte Constitucional, Auto A-079 de 20 de febrero de 2019. Reiterado en los Autos A-166 de 3 de abril de 2019 y A-239 de 15 de mayo de 2019. 38 Corte Constitucional, Auto A-079 de 20 de febrero de 2019. 39 Ver. Artículos 86 de la Constitución Política, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado entre otros pronunciamientos, Sentencia T224 y Sentencia T - 553 de 2017. Pá g i n a 9 | 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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32. Respecto de la legitimación por activa, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 indica que para acreditar este criterio es necesario que los procesos de acción de tutela se realicen: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela sea el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas;

(iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual se debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el asunto; y (iv) por medio de agente oficioso40.

33. En el caso bajo análisis, la Subsección advierte que el señor CADAVID MÁQUEZ presentó la tutela mutuo proprio, por lo cual se cumplen las exigencias del Decreto 2591 de 1991. Por consiguiente, se concluye que se encuentra acreditada la legitimación por activa. 8.2.2. Legitimación por pasiva

34. En cuanto a la legitimación por pasiva en la acción de tutela, los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que esta se puede promover contra todas las autoridades y, también, contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo41.

35. En el caso bajo estudio, la JEP fue la accionada en este trámite, y por tanto se vincularon a los órganos de dicha Jurisdicción que, por sus competencias sobre la solicitud elevada, podían haber conocido de la misma, por lo que se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, dado que el objeto de la acción constitucional es la presunta falta de respuesta de una petición de información.

36. Como se mencionó, se corrió traslado del amparo a la SEJEP, como representante legal de la JEP en los procesos judiciales42, y se vinculó a esta actuación a la SRVR a su Secretaría Judicial, a la SEJUD y a la Presidencia de la 40 Entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017. 41 Adicionalmente, es posible la interposición de la acción en contra de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión, caso en el cual éstos están llamados a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite en el proceso. Ver. Corte Constitucional sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-662 de 2016, T-373 de 2015 y T-098 de 2016. 42 Ley 1957 de 2019, art. 111, núm. 28.

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Jurisdicción, con la finalidad de esclarecer los hechos de la acción constitucional, dado que podrían tener conocimiento de éstos. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) la legitimación en la causa por pasiva (…) hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado (…)”43 y, además, la vinculación de terceros al trámite no implica per se que estén llamados a responder por la vulneración de los derechos invocados, toda vez que, como lo señala la jurisprudencia, dicha convocatoria puede obedecer a otras razones, como la obtención de mayor información del caso o el respeto de los derechos de terceros con interés en las resultas del proceso44-45. 8.3. Planteamiento del problema jurídico 8.3.1. Presentación del caso y descripción del problema jurídico

37. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la pretensión del señor HERNÁN DARÍO CADAVID MÁRQUEZ y las respuestas suministradas en el término del traslado por las vinculadas, la Subsección encuentra que el objeto de la tutela corresponde a la presunta falta de respuesta de la JEP sobre una solicitud de información de 10 de noviembre de 2023, donde se remitió un cuestionario con 13 preguntas relacionadas con el Caso 003 de la SRVR (ver, supra, párr.6).

38. Inicialmente, se informó que la Presidencia de la JEP mantuvo la solicitud en su bandeja de entrada CONTI desde el 15 de noviembre hasta el 04 de diciembre sin ofrecer respuesta al accionante. Ante dicha situación, la SRVR mencionó que el 04 de diciembre de esta anualidad, se le remitió el escrito referido y ese mismo día, durante el trámite de tutela, profirió el Oficio 20230202499946, por medio de la cual respondió la solicitud elevada el 10 de noviembre de 2023. 43 Corte Constitucional. Sentencia T-278 de 2018. 44 “(…) en función del principio del debido proceso es deber del juez constitucional vincular y notificar a todas las partes y personas siempre que puedan estar o resultar comprometidas en la acción de tutela, ya como afectados o como obligados a responder por su acción u omisión, es decir, como partes o terceros interesados”. Corte Constitucional. Sentencia SU-116 de 2018. 45 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-249 de 2018., donde la Corte limitó el análisis de la legitimación por pasiva a los accionados en la tutela y no hizo pronunciamiento respecto de los terceros vinculados

en el trámite constitucional. 46 Expediente Legali, folios 100-111. Pá g i n a 11 | 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501641-35.2023.0.00.0001

39. Así las cosas, corresponde a la Subsección resolver el siguiente problema jurídico: si la presunta falta de respuesta de la SRVR y de la Presidencia de la JEP, a la solicitud de información de 10 de noviembre de 2023, ¿constituye una acción u omisión que amenaza o vulnera su derecho fundamental invocado por la accionante?

40. Previo a resolver el problema jurídico planteado, comoquiera que durante el trámite de esta acción se puso de presente la emisión de una respuesta a la petición de 10 de noviembre de 2023 formulada por el actor, la Subsección deberá evaluar el Oficio No. 202302024999 de 04 de diciembre de 2023 de la SRVR, comunicada al correo proporcionado por el accionante vía correo electrónico el día 11 del mes en curso47, con el fin de establecer si se configura la

carencia actual de objeto por hecho superado en el asunto. En tal sentido, se examinarán los hechos de acuerdo con el mismo.

41. Sólo en el evento que la Subsección encuentre que lo pretendido con la acción de tutela, respecto de la solución de fondo a las peticiones que motivan este amparo, no ha sido satisfecho, es decir, que no se estructure una carencia actual de objeto por hecho superado, se desarrollará el estudio del problema jurídico formulado. 8.4. Carencia actual de objeto por hecho superado

42. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. De acuerdo con esta norma, la protección judicial se materializa en una orden de inmediato cumplimiento cuyo propósito es evitar, hacer cesar o, eventualmente, reparar la vulneración. Por tanto, la entidad o el particular accionado tienen la obligación de efectuar cierta conducta que dependerá del caso que se trate y de las consideraciones del juez constitucional.

43. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela48, en principio, “(…) pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación 47 Expediente Legali, folio 162. 48 Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014.

Pá g i n a 12 | 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2E5BB3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.53-1461051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501641-35.2023.0.00.0001 que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”49. En tales eventos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado, pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz50.

44. En efecto, si el amparo constitucional busca ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “(…) previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”51. Es decir, ya no habría causa que pueda ser corregida por el juez de tutela y, por tanto, la orden a impartir no tendría efecto alguno o “(…) caería en el vacío”52.

45. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado, un hecho

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