JEP - Sentencia SRT-ST-241 15-octubre-2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-241 15-octubre-2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
P á g i n a 1 | 28
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN
SENTENCIA SRT-ST-241
Aprobada en Acta No. 062 – SUB03/25
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 1501167 -93.2025.0.00.0001
Asunto: Sentencia – Acción de tutela del señor ELKIN CAPERA CORREA en contra de la Sala de Amnistía o Indulto de la
Jurisdicción Especial para la Paz.
Fecha de reparto: 1° de octubre de 2025
La Subsección Tercera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Se decide la acción de tutela presentad a por la señora MARYORI MORALES CASTIBLANCO, como agente oficiosa del señor ELKIN CAPERA CORREA, en contra de la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) de la Jurisdicción
1. Se decide la acción de tutela presentad a por la señora MARYORI MORALES CASTIBLANCO, como agente oficiosa del señor ELKIN CAPERA CORREA, en contra de la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP); la Fiscalía 3° Seccional de Unidad de Vida de Soacha
(Cundinamarca) y el Juzgado 1° Penal Municipal Mixto con Funciones de Control de Garantías de Soacha , por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso “en aspectos sustanciales a la libertad y a la igualdad”P á g i n a 2 | 28
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II. ACCIONANTE
2. Se trata del señor ELKIN CAPERA CORREA, identificado con cédula de ciudadanía No. 86.067.277.
III.AUTORIDADES ACCIONADA Y VINCULADAS
3. El accionante adjudicó la transgresión de sus derechos fundamentales a la SAI; la Fiscalía 3° Seccional de Unidad de Vida de Soacha y al Juzgado 1° Penal
Municipal Mixto con Funciones de Control de Garantías de Soacha.
4. Por lo expuesto , en virtud del principio de oficiosidad en materia de tutela, con el fin de aclarar los hechos, así como integrar el contradictorio,
Municipal Mixto con Funciones de Control de Garantías de Soacha.
4. Por lo expuesto , en virtud del principio de oficiosidad en materia de tutela, con el fin de aclarar los hechos, así como integrar el contradictorio, mediante auto SRT-AT-CLD-649 del 2 de octubre de 2025 1 se tuvo como autoridades accionadas a las mencionadas con antelación y, además, se dispuso la vinculación del Juzgado 6° Penal Municipal de Control de Garantías Mixto de Soacha; el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta); del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (J2EPMS) de Acacías (Meta) ; del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Villavicencio y, finalmente, de la Sección de Apelación (SA) de la JEP.
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1. Hechos2
5. La parte accionante solicitó el amparo con base en los siguientes
supuestos fácticos:
6. Informó que en el marco del proceso de paz adelantado entre el Estado colombiano y la guerrilla de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC -EP), el señor CAPERA CORREA se desmovilizó de dicha organización ilegal en el año 2 016 y fue reconocido como miembro de aquella por la otrora Oficina del Alto Comisionado para la Paz
(OACP)3. Asimismo, se indica que se presentó ante la JEP, conforme consta en el expediente No. 1501576-40.2023.0.00.0001.
(OACP)3. Asimismo, se indica que se presentó ante la JEP, conforme consta en el expediente No. 1501576-40.2023.0.00.0001.
1 Expediente Legali, fls. 156-166. 2 Expediente Legali, fl. 5-7. 3 En la actualidad denominada Consejería Comisionada de Paz.P á g i n a 3 | 28
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7. De igual modo , manifest ó que el señor CAPERA CORREA fue beneficiario de amnistía administrativa por vía gubernamental el 15 de noviembre de 2017 y suscribió ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) las actas de compromiso No. 505457 y 105155, el 27 de abril y 14 de junio de 2018, respectivamente.
8. Aseveró que, en el año 2017, el señor CAPERA CORREA fue requerido por la Justicia Penal Ordinaria (JPO), al interior del proceso No. 257546000392201500555 por el delito de homicidio con ocasión a los hechos ocurridos el 27 de julio de 2015. A su vez, se inf ormó que para hacer efectiva la medida de aseguramiento decretada por el Juzgado 3° Penal Municipal de Soacha, se libró orden de captura el 27 de febrero de 2017, la cual fue suspendida
medida de aseguramiento decretada por el Juzgado 3° Penal Municipal de Soacha, se libró orden de captura el 27 de febrero de 2017, la cual fue suspendida el 18 de diciembre de 2017 por la expedición del Decreto Presidencial 2125 del mismo año, dado el sometimiento del accionante ante esta Jurisdicción Especial.
9. Relató que, el 25 de julio de 2025, la Fiscalía 3° Seccional de Soacha solicitó al Juzgado 6° Penal Municipal de Control de Garantías Mixto del mismo municipio la expedición de orden de captura en contra del señor CAPERA CORREA dentro del proceso referido con antelación, pese a que aquella causa se encontraba pendiente de resolución por parte de la JEP.
10. Afirmó que el 29 de julio del año que avanza, el señor CAPERA CORREA fue aprehendido en cumplimiento de la orden de captura emitida al interior del proceso penal ordinario No. 201500555 por el delito de homicidio por los hechos ocurridos el 27 de julio de 2015. Ante dicha situación, a través de agente oficiosa, interpuso el 30 de julio el mecanismo constitucional de habeas corpus.
11. Indicó que el mismo 30 de julio de 2025, ante el requerimiento efectuado por los jueces ordinarios que conocían de la legalización de la orden de captura y el habeas corpus en relación con el señor CAPERA CORREA, la SAI expidió la resolución SAI -AOI-R-XBM-022-2025, mediante la cual rechazó por falta de competencia el trámite que conocía respecto de aquel frente al aludido proceso con radicado No. 201500555 en el que ostenta la calidad de indiciado.
falta de competencia el trámite que conocía respecto de aquel frente al aludido proceso con radicado No. 201500555 en el que ostenta la calidad de indiciado. Según se afirma en la acción de tutela, en esta decisión se precisó que ELKIN CAPERA CORREA “ya se encontraba por fuera de la JEP”.P á g i n a 4 | 28
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12. Sostuvo que, el 30 de julio de 2025, el Juzgado 1° Penal Municipal de Control de Garantías Mixto de Soacha legalizó la captura emitida al interior del proceso No. 201500555 y que, al día siguiente, la misma autoridad judicial impuso medida de aseguramiento de det ención preventiva en centro de reclusión en contra del señor CAPERA CORREA, argumentando su procedencia con base en la declaratoria de exclusión de la JEP dispuesta por parte de la SAI.
13. Mencionó que, el 31 de julio de 2025, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio declaró improcedente el mecanismo de habeas corpus incoado.
14. Asimismo, el extremo accionante puso en conocimiento que la Resolución SAI-AOI-R-XBM-022-2025 del 30 de julio de 2025 de la SAI fue objeto de recurso de apelación el 5 de agosto siguiente, recurso que fue concedido en el
Resolución SAI-AOI-R-XBM-022-2025 del 30 de julio de 2025 de la SAI fue objeto de recurso de apelación el 5 de agosto siguiente, recurso que fue concedido en el efecto devolutivo mediante providencia SAI -AOI-DR-XBM-2025 del día 17 del mismo mes. Según se af irma, en la alzada promovida se cuestionó, justamente, el actuar de la SAI al permitir la intervención de la JPO sin que hubiese concluido el procedimiento ante la JEP, así como el hecho que se hayan pretermitido etapas procesales fundamentales al interior del asunto que involucra al señor CAPERA
CORREA.
15. La agente oficiosa narró que interpuso un segundo habeas corpus el 1° de septiembre de este año, el cual fue declarado improcedente por parte del J2EPMS de Acacías. Según aseveró, esa decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en providencia del 8 de septiembre de 2025.
16. Finalmente, la agente oficiosa del señor CAPERA CORREA manifestó que, a la fecha de interposición del mecanismo constitucional, no se ha decidido de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SAIAOI-R-XBM-022-2025 del 30 de julio de 2025 que dispuso el rechazo por falta de competencia del trámite de amnistía o indulto en favor del señor CAPERA CORREA, en relación con el proceso No. 201500555 en el que se encontraba siendo investigado y por cuenta del cual se encuentra privado de la libe rtad en el centro penitenciario de Acacias en franca violación de su derecho al debido
CORREA, en relación con el proceso No. 201500555 en el que se encontraba siendo investigado y por cuenta del cual se encuentra privado de la libe rtad en el centro penitenciario de Acacias en franca violación de su derecho al debido proceso.P á g i n a 5 | 28
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4.2. Pretensiones
17. Atendiendo a lo expuesto, la parte actora solicitó que el juez
constitucional acceda a lo siguiente:
TUTELAR; Los derechos fundamentales al debido proceso judicial en aspectos sustanciales a la libertad personal y a la igualdad establecidos en los artículos 13, 28, 29 de la Constitución Política de Colombia vulnerados a mi esposo ELKIN CAPERA CORREA.
DECLARAR: que las actuaciones de la Fiscalía 3 seccional de Soacha viola el debido proceso judicial de mi esposo ELKIN CAPERA CORREA y vulneran por vía de hecho el inciso 2 del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia “Nadie podrá ser juzgado si no conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
ORDENAR; que se suspéndanlos (sic) efectos de las providencias que privan de la libertad a mi esposo ELKIN CAPERA CORREA en el proceso
con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
ORDENAR; que se suspéndanlos (sic) efectos de las providencias que privan de la libertad a mi esposo ELKIN CAPERA CORREA en el proceso de la justicia ordinaria radicado N° 257546000392201500555, emitidas por los juzgados 6 Penal Municipal de Control de Gar antías Mixto De Soacha Cundinamarca quien emitió la orden de captura N° 034 del 25 de julio de 2025 y el Juzgado 1 Penal Municipal De Control de Garantías Mixto de Soacha Cundinamarca quien expidió la medida de aseguramiento consistente en Detención Preven tiva en centro de reclusión el día 31 de julio de 2025 hasta que se exista (sic) un pronunciamiento definitivo del Tribunal de Paz frente a la exclusión de ese caso de la Justicia Especial de Paz.
ORDENAR: LIBERTAD INMEDIATA de mi esposo ELKIN CAPERA CORREA en el radicado 257546000392201500555 por las razones expuestas4.
V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
18. El escrito de tutela fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, autoridad judicial que, mediante auto del 29 de septiembre de 20255, declaró su falta de competencia para conocer del asunto.
4 Expediente Legali, fls. 12-13. 5 Expediente Legali, fl. 139-140.P á g i n a 6 | 28
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5 Expediente Legali, fl. 139-140.P á g i n a 6 | 28
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19. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD-SR), repartió a la Subsección Tercera el expediente de la referencia, según el acta TSR.0000369.2025 de 1° de octubre del año en curso6.
20. Luego, mediante auto SRT-AT-CLD-649 del 2 de octubre de 20257: i) se avocó el conocimiento del presente trámite constitucional teniendo como autoridades accionadas a la SAI; la Fiscalía 3° Seccional de Unidad de Vida de Soacha y el Juzgado 1° Penal Municipal Mixto con Funciones de Control de Garantías de Soacha y (ii) dispuso la vinculación del Juzgado 6° Penal Municipal de Control de Garantías Mixto de Soacha; el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio; del J2EPMS de Acacías; del Tribunal Superior de Villavicencio y, finalmente, de la SA de la JEP.
21. La SEJUD-SR, a través de informes secretariales ISJ.TSR.00049448 y 0004944 del 7 de octubre de 2025 , enteró a esta Subsección sobre las respuestas allegadas.
22. Posteriormente, tras advertir de la información remitida que el
0004944 del 7 de octubre de 2025 , enteró a esta Subsección sobre las respuestas allegadas.
22. Posteriormente, tras advertir de la información remitida que el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad (EPMS) de Acacías no había atendido integralmente lo ordenado por esta magistratura al avocar el conocimiento de la acción , el 7 de octubre se profirió el auto SRT-ATCLD-6599 con el propósito de que se acatara plenamente lo dispuesto por el juez constitucional.
23. La SEJUD-SR, a través de informe secretarial ISJ.TSR.00049 8810 del 10 de octubre de 2025, enteró a esta Subsección sobre la contestación allegada por el EPMS de Acacías.
VI. RESPUESTAS DE LOS ÓRGANOS Y DEPENDENCIAS
REQUERIDAS
24. Dentro del trámite de la acción constitucional , se recibieron las siguientes respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas:
6 Expediente Legali, fl. 154. 7 Expediente Legali, fls. 156-166. 8 Expediente Legali, fls. 2236-2237. 9 Expediente Legali, fls. 3404-3407. 10 Expediente Legali, fl. 3435.P á g i n a 7 | 28
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E X P E D I E N T E : 1 5 0 1 1 6 79 3 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 6.1. Sala de Amnistía o Indulto11
25. Se opuso a la prosperidad del reclamo constitucional de la parte actora. Para tal efecto, refirió los antecedentes más relevantes en torno a la situación jurídica del señor CAPERA CORREA , con base en lo cual, afirmó no haber incurrido en la transgresión de los derechos fundamentales que se le atribuye.
26. En primer lugar , indicó que la SR , mediante providencia del 9 de noviembre de 2023, avocó el conocimiento del trámite de revisión y supervisión de beneficios transicionales provisionales concedidos a 74 comparecientes en los que se encontraba el señor CAPERA CORREA, y , además, ordenó a la SAI adelantar las gestiones necesarias para resolver la situación jurídica de aquel de manera definitiva.
27. Informó que, en cumplimiento de lo anterior, antes de avocar el conocimiento del asunto, el 18 de diciembre de 2023 expidió la resolución SAIAOIAS-XBM-108-202312 a través de la cual dispuso ampliar la información 13 a efectos de: (i) conocer sobre sus antecedentes; (ii) verificar su acreditación como excombatiente de las extintas FARC -EP; (iii) recabar las piezas procesales de la causa penal No. 2015-00555 en la que se le investigaba y, finalmente, (iv) constatar si a su nombre existían registros de hechos delictivos cometidos con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz (AFP).
causa penal No. 2015-00555 en la que se le investigaba y, finalmente, (iv) constatar si a su nombre existían registros de hechos delictivos cometidos con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz (AFP).
28. Mencionó que , el 24 de septiembre de 2024, profirió la resolución SAI-AOI-T-XBM-290-2024, providencia mediante la cual se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que realizara una diligencia de entrevista al señor CAPERA CORREA con el fin de obtener detalles sobre los hechos que dieron origen al proceso No. 2015-00555 seguido en su contra; diligencia que se llevó a cabo de manera virtual y a la que asistieron el interesado junto a su apoderado, así como representantes del Ministerio Público
11 Expediente Legali, fls. 206-214. 12 Al interior del expediente 1501576-40.2023.0.00.0001. 13 Concretamente, se ofició a la Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que informaran sobre los antecedentes del señor CAPERA CORREA. A la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz para verificar si el solicitante se encuentra en los listados entregados por las FARC -EP. Finalmente, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que inspeccionara y remitiera copia del proceso con radicado No. 2575460003922015 -00555, y para verificar si a nombre del señor CAPERA CORREA existen registros de noticias criminales por hechos cometidos con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz.P á g i n a 8 | 28
para verificar si a nombre del señor CAPERA CORREA existen registros de noticias criminales por hechos cometidos con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz.P á g i n a 8 | 28
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E : 1 5 0 1 1 6 79 3 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 y respecto de la cual la UIA habría allegado informe parcial el día 31 de enero de 2025.
29. Relató que, el 22 de mayo de 2025 , emitió la resolución SAI-AOI-TXBM-181-2025, a través de la cual dispuso comisionar nuevamente a la UIA, para que realizara entrevista a las víctimas identificadas dentro del radicado penal No. 201500555 y, además, solicitó al Grupo de Análisis de la Información (GRAI), que presentara un informe de contexto sobre la presencia de las extintas FARCEP en el municipio de Soacha para el año 2015.
30. Puso en conocimiento que, con las piezas y elementos recabados, profirió la resolución SAI-AOI-R-XBM-022-202517 de 30 de julio de 2025. En esta decisión, rechazó por competencia el trámite de amnistía o indulto respecto del señor CAPERA CORREA , en relación con el aludido proceso penal No.
201500555. Ello, puesto que no encontró satisfecho el factor material ante la ausencia de nexo causal entre la conducta desplegada por el solicitante y el
señor CAPERA CORREA , en relación con el aludido proceso penal No.
201500555. Ello, puesto que no encontró satisfecho el factor material ante la ausencia de nexo causal entre la conducta desplegada por el solicitante y el conflicto armado interno. Por el contrario, concluyó que los hechos por los cuales se le investigaba correspondían a una riña entre vecinos, en la que además se evidenció que el investigado se encontraba bajo efectos del alcohol ; circunstancias evidentemente ajenas a los asuntos de interés de esta Jurisdicción.
Además, informó que el mismo día de la providencia fueron librados los ofic ios a las autoridades concernidas con el fin de enterarlas de la decisión tomada.
31. Informó que, el 31 de julio del año que a vanza, dio contestación al habeas corpus interpuesto por la agente oficiosa del señor CAPERA CORREA, en atención a la captura de aquel el día 29 de julio en el municipio de La Uribe
(Meta) en cumplimiento a la orden de captura emitida el día 25 del mismo mes por parte del Juzgado Sexto Penal Municipal de Garantías con Funciones Mixtas, en el marco del proceso penal No. 20150055; acción constitucional que fue declarada improcedente por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
32. Indicó que la resolución SAI -AOI-R-XBM-022-202517 de 30 de julio de 2025, a través de la que dispuso el rechazo por competencia del trámite del accionante, fue recurrida por el apoderado del actor el día 5 de agosto del presente año, recurso que fue sustentado mediante escrito del día 12 del mismo
de 2025, a través de la que dispuso el rechazo por competencia del trámite del accionante, fue recurrida por el apoderado del actor el día 5 de agosto del presente año, recurso que fue sustentado mediante escrito del día 12 del mismo mes y año y concedido mediante la providencia SAI-AOI-DR-XBM-022-2025 del 27 de agosto pasado, luego de lo cual se remitió el asunto a la SA.P á g i n a 9 | 28
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33. Enteró que el 1° de septiembre de 2025, se presentó una segunda acción de habeas corpus respecto del señor CAPERA CORREA que fue desatada por el J2EPMS de Acacías en el sentido de declarar su improcedencia a través de decisión del 2 de septiembre siguiente.
34. Aseveró que la SAI ha actuado con estricto apego al trámite establecido en la Ley 1820 de 2016 para la concesión de beneficios transicionales, razón por la que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, conforme asevera.
35. En su concepto, la Resolución SAI -AOI-DR-XBM-022-2025, lejos de evidenciar arbitrariedad, se ajusta al marco normativo que delimita la competencia material de la JEP y que, según la jurisprudencia constitucional, el hecho que su sentido no corresponda con lo pretendido por el interesado no
evidenciar arbitrariedad, se ajusta al marco normativo que delimita la competencia material de la JEP y que, según la jurisprudencia constitucional, el hecho que su sentido no corresponda con lo pretendido por el interesado no apareja la transgresión de sus derechos. Además, resaltó que dicha decisión fue apelada, y el recurso se encuentra en trámite, situación que demuestra que el señor CAPERA CORREA ha contado con acceso efectivo a los medios de impugnación ordinarios previstos en el ordenamiento, razón por la cual no puede asegurarse alguna circunstancia de indefensión.
36. Asimismo, enfatizó en que el accionante se encuentra vinculado a un proceso adelantado en la JPO en el que las decisiones relativas a su libertad han estado sometidas a control judicial, en aplicación de los principios de legalidad, juez natural y debido proceso. En ese sentido, aseveró que ha contado con los mecanismos judiciales idóneos para cuestionar la legalidad de su captura y posterior imposición de la medida privativa. Refirió que, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia , la audiencia de control de legalidad constituía el escenario para debatir la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida restrictiva de la libertad. A su vez, que, según la Corte Constitucional, el recurso de apelación contra la medida de aseguramiento es una garantía esencial del derecho de defensa.
37. En tal orientación, resaltó que el señor CAPERA CORREA ha tenido a su disposición de los mecanismos judiciales adecuados para controvertir las medidas de aseguramiento , particularmente el control de legalidad y la
del derecho de defensa.
37. En tal orientación, resaltó que el señor CAPERA CORREA ha tenido a su disposición de los mecanismos judiciales adecuados para controvertir las medidas de aseguramiento , particularmente el control de legalidad y la apelación, lo cual torna improcedente la acción de tutela materia de análisis . A lo anterior, se suma la alzada que la SA se encuentra desatando en torno a laP á g i n a 10 | 28
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38. Finalmente, hizo hincapié en el hecho que la privación de la libertad del accionante no obedeció a una de terminación de la SAI, sino que aquella fue ordenada por las autoridades de la JPO ; decisiones que gozan de presunción de acierto y de legalidad.
6.2. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio14
39. Informó haber conocido de un habeas corpus interpuesto por la señora MORALES CASTIBLANCO, en relación con el señor CAPERA CORREA, en contra del Juzgado Sexto Penal Municipal de Garantías Mixto de Soacha y otros, que resolvió el día 31 de julio del presente año sin que tuviera solicitudes del accionante pendientes por resolver.
en contra del Juzgado Sexto Penal Municipal de Garantías Mixto de Soacha y otros, que resolvió el día 31 de julio del presente año sin que tuviera solicitudes del accionante pendientes por resolver.
40. Finalmente, puso a disposición de la magistratura el expediente correspondiente a l proceso de habeas corpus aludido, sin presentar ninguna solicitud concreta respecto a este trámite de tutela.
6.3. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
41. La autoridad judicial se pronunció mediante oficio del 3 de octubre de 202515 indicando que, mediante providencia del 2 de septiembre de 2025, en el proceso No. 2025-00075-00 se decidió desfavorablemente el mecanismo de habeas corpus impetrado por el señor CAPERA CORREA , lo cual fue confirmado en segundo grado por parte del Tribunal Superior de l Distr ito Judicial de Villavicencio en sentencia del 8 de septiembre del mismo año.
42. En relación con los hechos que dieron lugar a la acción constitucional, afirmó que la privación de la libertad del accionante , que es cuestionada por aquel en este trámite no fue dictada por tal despacho. En consecuencia, no puede endilgársele acción u omisión que haya lesionado los derechos de la parte actora, razón por la que solicita su desvinculación del trámite. Finalmente, puso a
14 Expediente Legali, fl. 241. 15 Expediente Legali, fls. 798-799.P á g i n a 11 | 28
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15 Expediente Legali, fls. 798-799.P á g i n a 11 | 28
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E : 1 5 0 1 1 6 79 3 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 disposición el link donde puede consultarse el expediente correspondiente al habeas corpus del que tuvo conocimiento.
6.4. Juzgado 6° Penal Municipal de Control de Garantías Mixto de Soacha
43. Mediante escrito allegado el 6 de octubre del presente año 16, la autoridad judicial dio respuesta dentro el presente trámite. En concreto, informó que, a instancias de dicha judicatura y con ocasión del proceso con radicado No. 20150055, se llevó a cabo una audiencia de orden de aprehensión y que lo resuelto se encontraba debidamente ejecutoriado. Aseveró que, posterior a tal diligencia, realizó la devolución del expediente al Centro de Servicios Judiciales de Soacha , con el propósito de que se siguieran adelantando los trámites restantes.
44. Aseveró que las diligencias realizadas atendieron los requisitos legales y constitucionales para el efecto . En consecuencia, no podía endilgarse a tal autoridad responsabilidad alguna respecto de la posible vulneración de los derechos fundamentales del señor CAPERA CORREA , pues ello recaía exclusivamente en la FGN en su función de adelantar la acción penal contra aquellas personas involucradas en la comisión de conductas contrarias a la ley.
derechos fundamentales del señor CAPERA CORREA , pues ello recaía exclusivamente en la FGN en su función de adelantar la acción penal contra aquellas personas involucradas en la comisión de conductas contrarias a la ley.
45. Por lo expuesto, solicitó que se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la tutela y , en consecuencia, se ordenara su desvinculación del trámite. Finalmente, afirmó allegar al expediente el acta de la audiencia referida y el oficio mediante el cual remitió el asunto al Centro de Servicios Judiciales de
Soacha.
6.5. Juzgado 1° Penal Municipal Mixto con Funciones de Control de Garantías de Soacha
46. Con oficio No. 658 del 3 de octubre del año que transcurre 17 suscrito por una funcionaria del Despacho en mención se informó , en síntesis, que , a instancias de dicha autoridad judicial, los días 30 y 31 de julio de 2025 se llevó a cabo audiencia concentrada al interior del proceso No. 20150055.
16 Expediente Legali, fls. 1528-1536. 17 Expediente Legali, fl. 1542.P á g i n a 12 | 28
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E : 1 5 0 1 1 6 79 3 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
47. Según se detalló, en la aludida diligencia se legalizó la captura del señor CAPERA CORREA que se dio con ocasión de la orden No.34 emitida por
47. Según se detalló, en la aludida diligencia se legalizó la captura del señor CAPERA CORREA que se dio con ocasión de la orden No.34 emitida por el Juzgado 6° Penal Municipal de Control de Garantías Mixto de Soacha el 25 de julio de este año , “misma que fue cancelada” , luego de lo cual la Fiscalía 3° Seccional de Unidad de Vida de Soacha formuló imputación por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en calidad de autor y modalidad dolosa. Según informó, por los hechos acaecidos el 27 de junio de 2015, en los que el agenciado habría accionado un arma de fuego contra un menor de edad18 ocasionándole la muerte, cargos que no habrían sido aceptados por el imputado.
48. Informó que, a solicitud del delegado de la FGN, en la audiencia concentrada llevada a cabo los días 30 y 31 de julio de este año, se accedió a la medida de aseguramiento preventiva en centro de reclusión, librándose para el efecto las boletas de detención y custodia para los trámites subsiguientes.
49. En esta orientación, la autoridad judicial afirmó que no ha incurrido en la transgresión de ninguna prerrogativa fundamental del señor CAPERA CABRERA, en atención a que su intervención se contrajo al ejercicio de sus funciones de control de garantías una vez le fue asignada la solicitud de audiencia concentrada por parte de la FGN. Así, una vez celebrada y culminada la diligencia en comento y emitidas las comunicaciones correspondientes, las diligencias retornaron al Centro de Servicios Judiciales de Soacha para lo
audiencia concentrada por parte de la FGN. Así, una vez celebrada y culminada la diligencia en
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