JEP - Sentencia SRT-ST-242 15-octubre-2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-242 15-octubre-2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA
Sentencia SRT-ST-242/2025 Aprobada en Acta No. 055– SUB01/25 Bogotá D.C., 15 de octubre de 2025
Radicación: 1501172-18.2025.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia
Accionante: DAGOBERTO IBAGUÉ MARTÍNEZ
Accionada: Sala de Amnistía o Indulto Vinculadas: Secretaría General Judicial , Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto y la Sección de Apelación
I. ASUNTO
1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por el señor DAGOBERTO IBAGUÉ MART ÍNEZ contra la Sala de Amnistía o Indulto
(SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, “derecho a la aplicación de inmediatez ”1, “ artículo 49 ”2 y al acceso a la administración de
de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, “derecho a la aplicación de inmediatez ”1, “ artículo 49 ”2 y al acceso a la administración de justicia3. Para la adecuada integración del contradictorio se vinculó a la Secretaría General Judicial (SGJ), a la Secretaría Judicial de la SAI (SEJUD SAI) y a la Sección de Apelación (SA), todas de la JEP.
1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial Legal 1501172 -18.2025.0.00.0001, folio
2. 2 Id. 3 Folio 2.P á g i n a 2 | 19
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II. HECHOS
2. De la demanda4 y sus anexos5 se desprende que el señor DAGOBERTO IBAGUÉ MART ÍNEZ, actualmente privado de la libertad, interpuso la presente acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por la JEP en las que no se ha reconocido su calidad de ex miembro de las antiguas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC EP) como tampoco los beneficios transicionales provisionales y definitivos a que, a su juicio, tiene derecho , pues expone de manera general que cumple con los factores personal, material y temporal para el ejercicio de la competencia prevalente de la JEP en su caso.
EP) como tampoco los beneficios transicionales provisionales y definitivos a que, a su juicio, tiene derecho , pues expone de manera general que cumple con los factores personal, material y temporal para el ejercicio de la competencia prevalente de la JEP en su caso.
3. Al escrito acompañó copia de los memoriales de fechas de 28 de octubre de 2021 6, 25 de enero de 2022 7, 1º de febrero de 2022 8, 5 de julio de 20229, 2 de agosto de 202210, 25 de mayo de 202311 y24 de septiembre de 202512, en los que solicitó que se concediera la libertad condicionada, se aceptara su sometimiento a la JEP, afirmó haber colaborado con la justicia, adujo que otras personas en su misma condición están en libertad e interpuso un recurso contra la decisión que inadmitió su trámite por ausencia del requisito material.
4. De igual forma, el actor también allegó unas determinaciones de la JEP, entre ellas: i) una incompleta en la que la SAI amplió información en el trámite judicial seguido al señor IBAGUÉ MARTÍNEZ y otros 13; ii) la Resolución SAI-AOI-R-RJC-040 de 12 de mayo de 2023 14 que inadmitió por
4 Folios 2 a 15. 5 Folios 16 a 51. 6 Folio 17. 7 Folios 38 y 39. 8 Folio 37. 9 Folio 20 y 21. 10 Folios 24 y 25. 11 Folios 26 y 27. 12 Folio 16. 13 Folios 18 y 19.
7 Folios 38 y 39. 8 Folio 37. 9 Folio 20 y 21. 10 Folios 24 y 25. 11 Folios 26 y 27. 12 Folio 16. 13 Folios 18 y 19. 14 Folios 41 a 51. En la precitada resolución, se evidenció que fue condenado por los delitos de secuestro extorsivo agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y hurto calificado y agravado en sentencia de 3 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Penal del CircuitoP á g i n a 3 | 19
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incumplimiento del requisito material el trámite del actor; iii) el Auto TP-SA306 de 14 de noviembre de 2023, a través del cual la SA solicitó a la SAI una información específica previo a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión aludida en el numeral anterior 15; y, iv) la Resolución SAIAOI-DR-RJC-086 de 2023 que resolvió el recurso de reposición y concedió la apelación, ambos, interpuestos contra la providencia de 12 de mayo de 202316.
5. En lo que respecta al acápite de pretensiones, se extrae que su propósito es que se le otorguen beneficios derivados del Acuerdo Final de Paz
apelación, ambos, interpuestos contra la providencia de 12 de mayo de 202316.
5. En lo que respecta al acápite de pretensiones, se extrae que su propósito es que se le otorguen beneficios derivados del Acuerdo Final de Paz con las FARC -EP, en especial la libertad condicionada o la sustitución de la medida de aseguramiento por una que no sea intramuros y, la solución de su situación jurídica , todo ello, bajo la convicción de que cumple con los requisitos para que su caso sea de competencia de la JEP. Lo anterior, significa que sus solicitudes van orientadas a dejar sin efecto, aquellas determinaciones que han definido previamente que no cumple con tales requerimientos.
III. DEL TRÁMITE PROCESAL
6. Asignadas las actuaciones mediante ACTA.TSR.00003 71.2025 de 2 de octubre de 202517, a través de Auto SRT -AT-JBM-557 de la misma fecha 18, se avocó conocimiento de la acción de tutela promovida por el señor DAGOBERTO IBAGUÉ MARTÍNEZ contra la SAI y se vinculó a la SEJUD SAI, a la SGJ y a la SA.
7. Por medio de informes secretariales No. ISJ.TSR.0004971.2025 y No.
ISJ.TSR.0005010.2025 de 819 y 14 de octubre de 202520, la SEJUD SR dio cuenta de las comunicaciones libradas y las respuestas obtenidas. Con Auto SRT-ATJBM-574 de 14 de octubre de la presente anualidad 21, se ordenó la
Especializado de Villavicencio, Meta, al interior del proceso con radicado No. 50001.60 -00-000-201300004.
JBM-574 de 14 de octubre de la presente anualidad 21, se ordenó la
Especializado de Villavicencio, Meta, al interior del proceso con radicado No. 50001.60 -00-000-201300004. 15 Folios 22 y 23. 16 Folios 26 a 36. 17 Folio 52. 18 Folios 53 a 55. 19 Folio 369. 20 Folio 529. 21 Folios 530 a 531.P á g i n a 4 | 19
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incorporación a la presente actuación de la sentencia proferida en el radicado Legali No. 9006399 -17.2019.0.00.0001, con ocasión de la primera acción de tutela incoada por el señor IBAGUÉ MARTINEZ en contra de esta Jurisdicción.
IV. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LAS VINCULADAS
4.1. Secretaría General Judicial -SGJ-22
8. Mediante Oficio No. OSJ-T0147/2025 de 6 de octubre de 202523, la SGJ señaló que, verifica do el Sistema de Gestión Documental Conti encontró los siguientes seis (6) radicados: i) No. 202101057828 de 4 de noviembre de 20 21, por medio del cual solicitó la libertad condicional o la libertad transitoria,
siguientes seis (6) radicados: i) No. 202101057828 de 4 de noviembre de 20 21, por medio del cual solicitó la libertad condicional o la libertad transitoria, condicionada o anticipada (LTCA); ii) , iii) y iv) No. 202201003772 , No. 202201005619 y No. 202201042781 de 26 de enero, 2 de febrero y 7 de julio, los tres de 2022, con los que peticionó información sobre su trámite; v) No. 202301030103 de 25 de mayo de 2023,a través del cual el apoderado del señor IBAGUÉ MARTÍNEZ interpuso el recurso de reposición en subsidio al de apelación contra la decisión que lo inadmitió por falta de competencia material y, vi) No. 202301031086 de 30 de mayo de 2023, mediante el cual el actor interpuso el recurso de apelación co ntra la decisión señalada en precedencia.
9. Resaltó que l os memoriales antes reseñados fueron integrados e incorporados por esa dependencia al expediente Legali No. 90060398220190000001, gestionado por la SAI , entre el día siguiente o, a lo sumo, los cinco días siguientes, a su reasignación en la SGJ.
10. Finalmente, precisó que el accionante interpuso con anterioridad una acción de tutela con hechos y pretensiones similares, la cual fue tramitada en el expediente Legali con radicado No. 1501094 -24.2025.0.00.0001 y que , en
22 Folios 79 a 80. 23 Se precisa que en la citada comunicación por un error calami se indicó que la fecha era 17 de
el expediente Legali con radicado No. 1501094 -24.2025.0.00.0001 y que , en
22 Folios 79 a 80. 23 Se precisa que en la citada comunicación por un error calami se indicó que la fecha era 17 de septiembre de 2025, pero la correcta es el 6 de octubre de la presente anualidad según la verificación efectuada en el Sistema de Gestión Documental Conti.P á g i n a 5 | 19
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Sentencia SRT -ST-227 del 29 de septiembre de 2025 , le fue concedido el amparo de sus derechos . Agregó que, no tiene requerimiento pendiente de trámite y, en todo caso, se trata de una petición de carácter judicial de la que es menester un pronunciamiento de la magistratura en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Conforme a ello, solicitó su desvinculación.
4.2. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto -SEJUD SAI-24
11. Con OFICIOSJ.SAI.22417.2025 de 7 de octubre de 2025 , explicó que la SAI tramitó la solicitud de aplicación de beneficios transicionales a favor de, entre otras personas, el aquí accionante, bajo el radicado Legali No. 900603982.2019.0.00.0001 e hizo un recuento de las actuaciones adelantadas. Confirmó
SAI tramitó la solicitud de aplicación de beneficios transicionales a favor de, entre otras personas, el aquí accionante, bajo el radicado Legali No. 900603982.2019.0.00.0001 e hizo un recuento de las actuaciones adelantadas. Confirmó que, con Resolución SAI-AOI-D-RJC-040 de 12 de mayo de 2023, Sala inadmitió por incompetencia material la actuación de amnistía adelantada en favor del señor IBAGUÉ MARTÍNEZ 25, y, agregó que por medio de la Resolución SAI -AOI-DR-RJC-086 de 24 de julio de 2023 26, no repuso la referida determinación y concedió el recurso de apelación. Precisó que la alzada fue resuelta por la SA, órgano que el 6 de mayo de 2024 procedió a la devolución del expediente, encontrándose en la Sala de Justicia desde el 7 del mismo mes y año.
12. Añadió que, el 6 de octubre de 2025, incorporó a la foliatura el memorial allegado por el apoderado del señor IBAGUÉ MARTÍNEZ en el que solicitó la libertad condicionada a favor de su prohijado.
13. Por lo expuesto, manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y solicitó que se resuelva desfavorablemente la solicitud de amparo y se le desvincule del trámite.
24 Folios 82 a 368. 25 Folios 213 a 235. 26 Folios 313 a 330.P á g i n a 6 | 19
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25 Folios 213 a 235. 26 Folios 313 a 330.P á g i n a 6 | 19
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4.3. Sala de Amnistía o Indulto -SAI-27
14. Arguyó que, el señor IBAGUÉ MARTÍNEZ presentó una tutela en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito especializado de Villavicencio, Meta y otros, a la cual fue vinculada la SAI por disposición de la Subsección Tercera de la SR de la JEP. Agregó que, con Sentencia SRT -ST-227 de 29 de octubre de 2025 , el juez de tutela amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en consecuencia, ordenó a la Sala de Justicia resolver el trámite de beneficios en un término de 20 días hábiles, que aún se encuentra vigente. Precisó que, dará cumplimiento a lo dispuesto por el juez de tutela cuyo término fenece el 29 de octubre de la presente anualidad.
15. Añadió la respuesta brindada en su oportunidad a la SR, en la que precisó las principales actuaciones, remitió copia de las decisiones y allegó la sentencia de resguardo de primera instancia en comento.
4.4. Sección de Apelación -SA-28
precisó las principales actuaciones, remitió copia de las decisiones y allegó la sentencia de resguardo de primera instancia en comento.
4.4. Sección de Apelación -SA-28
16. Afirmó que, a través del Auto TP-SA 1610 de 2024, resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución SAI-AOI-D-RJC-040-2023 que inadmitió la solicitud de amnistía del señor DAGOBERTO IBAGUÉ MARTÍNEZ y otros, por ausencia del factor material de competencia. Sin embargo, al desatar la alzada, advirtió que, una orden previamente emitida en el Auto TP-SA 557 de 2020, consistente en que el trámite se adelantara de forma conjunta con el de dos ciudadanos adicionales, fue desatendida por la SAI. En ese orden, resolvió reiterar la disposición de la acumulación para definir el cumplimiento de los factores competenciales y adoptar decisiones congruentes. Resaltó que, en la providencia del año 20 24 no se resolvió de fondo la posibilidad de conceder beneficios transicionales al accionante, por lo que no podría atribuírsele la vulneración de las garantías fundamentales invocadas.
27 Folios 379 a 526. 28 Folios 527 a 528.P á g i n a 7 | 19
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27 Folios 379 a 526. 28 Folios 527 a 528.P á g i n a 7 | 19
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17. Explicó que el accionante se queja en contra de la SAI por cuanto no ha resuelto su situación jurídica; aspecto frente al que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no se han agotado los mecanismos ordinarios; además, señaló que, una eventual mora judicial, sería atribuible a la Sala de Justicia. Respecto a ella, afirmó que tampoco se satisface el requisito de inmediatez puesto que la última decisión fue emitida en febrero de 20 24 y el actor no sustentó ningún motivo que le impidiera interpon er la demanda de resguardo en un término prudencial.
18. Conforme lo expuesto, requirió que se declare la improcedencia de la acción y se desvincule a la SA o, en su defecto, que se concluya que con el Auto TP-SA 1610 de 2024 no se vulneraron derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
19. Por hacer parte de la JEP la SAI, la SEJUD SAI, la SA y la SGJ, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el precepto 8°
5.1. Competencia
19. Por hacer parte de la JEP la SAI, la SEJUD SAI, la SA y la SGJ, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el precepto 8° transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional.
5.2. Procedencia de la acción de tutela
20. Previo a abordar el análisis de la posible afectación de derechos fundamentales alegada en el escrito de tutela y atendiendo a que se tiene conocimiento de que el señor DAGOBERTO IBAGUÉ MARTÍNEZ formuló dos acciones de tutela ante la JEP anterior a esta, es necesario establecer si en el presente caso existe duplicidad o temeridad en la demanda, ya que su corroboración acarrearía indefectiblemente la declaratoria de su improcedencia, sin que en ese escenario resulte imperioso el planteamiento y desarrollo del problema jurídico.
21. De acuerdo con lo prescrito en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, existe temeridad “cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción deP á g i n a 8 | 19
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tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
22. A su turno, la Corte Constitucional ha definido, de forma reiterada y pacífica29, que ese proceder se configura cuando concurren los siguientes elementos30: i) identidad fáctica en relación con otro medio de amparo; ii) homogeneidad de demandante, en cuanto la anterior solicitud se presenta por parte de la misma persona o su representante; iii) coincidencia del sujeto accionado; y iv) falta de justificación para interponer la nueva acción.
23. En ese sentido, puede inferirse que, en materia de tutela, es considerado contrario al ordenamiento el uso abusivo e indebido del mecanismo de defensa constitucional, lo que impone a los jueces el deber de adoptar las medidas pertinentes para sancionar o castigar dicha práctica 31, al tenor del artículo 38 ejusdem, cuando se advierta la “duplicidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional ” entre las mismas partes, por iguales hechos y con idéntico objeto, siempre que no exista expresamente motivo alguno que lo justifique32.
24. Resulta incontrovertible que un proceder de esa naturaleza tiene la potencialidad de transgredir principios de esencial importancia, como lo son los de economía procesal, eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público de administración de just icia, así como garantías inherentes a la moralidad procesal33, circunstancia que adquiere un énfasis especial en razón al postulado de estricta temporalidad al que está sujeta la JEP.
público de administración de just icia, así como garantías inherentes a la moralidad procesal33, circunstancia que adquiere un énfasis especial en razón al postulado de estricta temporalidad al que está sujeta la JEP.
29 Corte Constitucional. Sentencias T-883 de 2001, T-249 de 2018, T-442 de 2018, T-293 de 2021, T-250 de 2021, T-455 de 2021, SU-027 de 2021 y T-107 de 2022. 30 Corte Constitucional. Sentencia T-547 de 2011. 31 Corte Constitucional. Sentencia SU–713 de 2006. 32 Ibidem. Ver también Sentencia T-534 de 2020. 33 Corte Constitucional. Sentencia T -407 de 2022. Es por ello por lo que, en el evento de encontrarse acreditada, debe darse aplicación a los artículos 80 y 81 del Código General del Proceso. Dispone el artículo 4° del Decreto 306 de 1992: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto (...)”.P á g i n a 9 | 19
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25. Debe señalarse asimismo que, si bien la temeridad puede ser entendida como la utilización impropia de la acción de tutela, su configuración debe soportar también el tamizaje propio del principio constitucional de la presunción de la buena fe, con lo cual e l juez queda supeditado a valorar las circunstancias particulares de cada caso, a fin de encontrarla plenamente acreditada34.
26. La jurisprudencia de igual forma ha precisado que, la actuación temeraria prevista en el canon 38 del Decreto 2591 de 1991, otorga al operador judicial de instancia la atribución de rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud de amparo, dependiendo, claro está, del estado procesal en que se advierta su configuración, correlativamente habilitando la posibilidad de sancionar a los responsables, una vez se corrobore que la presentación de más de una acción entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo
objeto35, que:
(i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; ( ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable” [cita omitida]; (iii) deje al descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción ” [cita omitida]; o finalmente ( iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “ buena fe de los administradores de justicia”[cita omitida]. Es precisamente en la realización de
de mala fe se instaura la acción ” [cita omitida]; o finalmente ( iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “ buena fe de los administradores de justicia”[cita omitida]. Es precisamente en la realización de estos comportamientos, en que -a juicio de este Tribunal - se está en presencia de un actuar temerario.
Por consiguiente, si bien tiene el juez la obligación de rechazar las solicitudes de tutela cuando se presenta duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional, también puede sancionar a quienes incurran en dicho actuar, siempre que su comportamiento se funde en móviles o motivos manifiestamente contrarios a la moralidad procesal, como lo son aquellos previamente relacionados y reconocidos por esta Corporación.
34 Corte constitucional. Sentencia SU-027 de 2021. 35 Corte Constitucional. Sentencia SU–713 de 2006.P á g i n a 10 | 19
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27. Así las cosas, es posible que, aun constatándose la duplicidad, esto es, el ejercicio simultáneo de la acción de tutela, el actuar del accionante se origina i) en la ignorancia; ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión,
el ejercicio simultáneo de la acción de tutela, el actuar del accionante se origina i) en la ignorancia; ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho36.
28. En estos casos, si bien es procedente el rechazo o la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, el acto no se considera “temerario” y, por lo mismo, descarta la imposición de sanción alguna en contra del accionante37.
5.2.1. Del posible actuar temerario del actor
29. A continuación, se examinarán los asuntos constitucionales advertidos, de los que se pudo extraer la siguiente información:
Radica do Accionante (parte activa) Parte pasiva Causa Objeto Decisión 900639 917.201 9.0.00. 0001
DAGOBERT
O IBAGUÉ MARTÍNEZ Radicada de manera presencial en la justicia ordinaria y posteriorme nte remitida por competencia a la JEP JEP y mediante Auto de 15 de noviembre de 2019, se integró el contradictorio con la SAI y su Secretaría Judicial38. Indicó q ue fue declarado colaborador del frente 43 de las FARC-EP y se encuentra privado de la libertad. Sin embargo, sus compañeros en la causa que originó la
Indicó q ue fue declarado colaborador del frente 43 de las FARC-EP y se encuentra privado de la libertad. Sin embargo, sus compañeros en la causa que originó la condena solicitaron a la JEP su sometimiento y salieron en libertad.
De esa manera peticionó que se otorgara su libertad. Vulneración de los derechos fundamentale s a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y petición. En la Sentencia SRTST-412 de 3 de diciembre de 20 19, la SR resolvió no amparar los derechos invocados, pero exhortó a la SAI para que, a futuro, evitara la prolongación injustificada en el reparto y asignación de solicitudes que son de su resorte.
150109 424.202
DAGOBERT
O IBAGUÉ
MARTÍNEZ
Juzgado Segundo Penal del Circuito Señaló el proceso por el cual se le impuso la sentencia Derechos al debido proceso, En la Sentencia SRTST-227 de 29 de septiembre de 2025, la
36 Corte Constitucional. Sentencia T-721 de 2003. 37 Corte Constitucional. Sentencias T-919 de 2003 y T-721 de 2003. 38 Folios 532 a 546.P á g i n a 11 | 19
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38 Folios 532 a 546.P á g i n a 11 | 19
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5.0.00. 0001 Radicada de manera virtual en la justicia ordinaria y posteriorme nte remitida por competencia a la JEP Especializado de Villavicencio con Función de Conocimiento, Fiscalía General de la Nación –
“JEP DE
JUSTICIA Y PAZ”. Con Auto SRT -ATCLD-619 de 16 de septiembre de 2025, se avocó conocimiento de la actuación y se dispuso la vinculación de la SAI, de su Secretaría Judicial, de la SGJ, así como de la Dirección Antisecuestro y Antiextorsión (GAULA), de la Policía Nacional y de la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas (UBPD)39. condenatoria que lo mantenía privado de la libertad y sostuvo que en el año 2020, colaboró con la Fiscalía y el Gaula entregando las pistas para encontrar un cadáver. Adujo que dichas autoridades le prometieron beneficios por la información.
año 2020, colaboró con la Fiscalía y el Gaula entregando las pistas para encontrar un cadáver. Adujo que dichas autoridades le prometieron beneficios por la información. Además, señaló que solicitó a la JEP también beneficios pero obtuvo como respuesta que no se encontraba incluido en los listados de los miembros de las extintas FARC-EP. principio de oportunidad, al “reconocimie nto de beneficios por entrega de fosa”. SR consideró que se hallaba probada la mora de la SAI en el estudio del trámite de beneficios del señor IBAGUÉ MARTÍNEZ, sumado a que la accionada desacató las órdenes que impartió y reiteró la SA, puesto que no demostró una complejidad fáctica, jurídica o pr obatoria que haya impedido el curso célere de la actuación ante la SAI, incluso, para efectos de tomar una decisión de carácter procedimental, como es la acumulación de las actuaciones; y el accionante, como interesado, demostró una conducta razonable ante esta Jurisdicción, sin obstruir el curso del proceso; además, las actuaciones no se encaminaron al impulso procesal y dada la situación de privación de la libertad del señor IBAGUÉ MARTÍNEZ la mora genera un impacto negativo en sus derechos.
Por lo anterior, la SR
encaminaron al impulso procesal y dada la situación de privación de la libertad del señor IBAGUÉ MARTÍNEZ la mora genera un impacto negativo en sus derechos.
Por lo anterior, la SR Resolvió amparar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, ordenó a la SAI que: (i) de manera inmediata, le dé cumplimiento a la acumulación de procesos dispuesta por la SA en los Autos TPSA 557 de 29 de
39 Folio 487 a 526.P á g i n a 12 | 19
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abril de 2020 y TP -SA 1610 de 14 de febrero de 2024; y (ii) a continuación, resuelva el trámite de beneficios que se adelanta bajo el expediente con radicado No. 900603982.2019.0.00.0001, que incluye el trámite del señor DAGOBERTO IBAGUÉ MARTÍNEZ, en un t érmino improrrogable de veinte (20) días hábiles, y sin perjuicio del cumplimiento de la orden de su superior jerárquico y funcional. 150117
IBAGUÉ MARTÍNEZ, en un t érmino improrrogable de veinte (20) días hábiles, y sin perjuicio del cumplimiento de la orden de su superior jerárquico y funcional. 150117 218.202 5.0.00. 0001
DAGOBERT
O IBAGUÉ
MARTÍNEZ Radicada por correo físico en la dependenci a principal de la JEP SAI40 Del escrito de tutela se concluyó que el actor promovió el amparo contra las providencias judiciales proferidas por la JEP en las que no se ha reconocido su calidad de exmiembro de las extintas FARC EP como tampoco los beneficios transicionales provisionales y definitivos, que a su juicio, tiene derecho (entre ellos, la libertad condicionada o la sustitución de la medidas de aseguramiento) Y en todo caso, no se advierte que se hayan producido nuevas decisiones judiciales luego de la anterior tutela en el ex pediente Legali No. Derechos al debido proceso, libertad y acceso a la administració n de justicia En estudio.
40 En Auto SRT-AT-JBM-557 de 2 de octubre de 2025, se avocó conocimiento de la acción de amparo en contra de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y se dispuso la vinculación de la Secretaría Judicial
40 En Auto SRT-AT-JBM-557 de 2 de octubre de 2025, se avocó conocimiento de la acción de amparo en contra de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y se dispuso la vinculación de la Secretaría Judicial de las SAI (SEJUD SAI), de la Secretaría General Judicial (SGJ) y de la Sección de Apelación (SA).P á g i n a 13 | 19
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 1 5 0 1 1 7 21 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
90060398220190000 001, adelantado por la SAI.
30. De lo expuesto se puede concluir que, las dos primeras demandas guardan relación estrecha con la promovida en esta oportunidad y tramitada bajo el radicado Legali No. 1501172-18.2025.0.00.0001, dado que en suma, l os tres libelos de resguardo persiguen un pronunciamiento judicial respecto de la JEP frente a su petición de acogimiento a esta Jurisdicción, así como la concesión de beneficios transicionales de carácter provisional, como lo es la libertad condicionada y, de naturaleza definitiva, que sería la amnistía.
31. No obstante , en el primer radicado Legali No. 900639917.2019.0.00.0001, la SR profirió la Sentencia SRT-ST-412 de 3 de diciembre de
31. No obstante , en el primer radicado Legali No. 900639917.2019.0.00.0001, la SR profirió la Sentencia SRT-ST-412 de 3 de diciembre de 2019, y resolvió no amparar los derechos fundamentales del actor . Para el momento de interposición de la acción de tutela la SAI no había asumido conocimiento, ni se había ordenado la acumulación de las actuaciones y m
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