JEP - Sentencia SRT ST 242 27 diciembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 242 27 diciembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE 1502299-93.2022.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA DE TUTELAS SRT-ST-242 / 2022/2022
Aprobada en Acta No. 047– SUB01/22 de Tutelas Bogotá, 27 diciembre de 2022 Radicación 1502299-93.2022.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionantes Leonidas Perdomo Cainas y Jesús Edgar Ramos Morano Accionados Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas, Unidad de Investigación y Acusación de la JEP y, Unidad Nacional de Protección
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponde, a raíz de la acción de tutela interpuesta por los señores LEONIDAS PERDOMO CAINAS y JESÚS EDGAR RAMOS MORANO contra la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR), la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), ambas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y la Unidad Nacional de
Protección (UNP).
2. Para la debida integración del contradictorio, se dispuso vincular al
Resguardo Indígena Páez de Corinto, Cauca.
II. ANTECEDENTES
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3. Relataron los actores en su escrito de tutela que se desempeñaron como autoridades de justicia en el Resguardo Indígena Páez de Corinto, Cauca, desde el 21 de junio de 2018 hasta el 21 de junio de 2022, y que, en atención a sus labores, participaron en el 2019 en el proceso de verificación del régimen de condicionalidad de un exintegrante de las FARC, que tuvo como resultado la expulsión de tal persona de la JEP.
4. Aseguraron que, con ocasión a ese aporte realizado, recibieron amenazas por parte de grupos armados. Por esta razón, en una audiencia virtual sostenida con la SRVR se resolvió otorgarles esquemas de protección por el término de un año, o más, realizando la coordinación necesaria para que este fuese asumido por la UNP, teniendo como fecha de inicio el mes de
noviembre de 2021.
5. Resaltaron que en el 2021 fue asesinada una autoridad del resguardo, por lo que la sala de justicia en un diálogo interjurisdiccional virtual, celebrado en “el mes de noviembre de 2021”1 (sic), se comprometió a garantizar la protección de los accionantes o, que en caso de que existiese algún cambio en los esquemas, los demandantes serían notificados en debida forma.
6. Sin embargo, el 6 de diciembre del año en curso, estos fueron retirados, y, de acuerdo con la manifestación de los actores: “en ningún momento recibimos alguna notificación por parte de la UIA de algún cambio o la oportunidad de pronunciarnos referente a lo que estaba haciendo la JEP. Teniendo en cuenta que la UIA contaba con nuestros números telefónico y correos electrónicos personales para hacernos conocer (sic)”.
7. Por lo expuesto, estimaron cercenados los derechos fundamentales al debido proceso y la garantía a la “diversidad étnica”; presentaron como pretensiones las siguientes: 1 Expediente Legali 1502299-93.2022.0.00.0001, folio 3.
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE 1502299-93.2022.0.00.0001 1. se ordene; que cumplan con lo acordado en los diálogos interjurisdiccionales, entre Autoridades Indígenas y Magistratura de la JEP realizada en el mes de noviembre del año 2021. 2. se Brinde un esquema colectivo provisional e inmediato para nosotros dos, al menos con un vehículo y los hombres de protección con enfoque diferencial2. (sic) 2.2. Trámite de la acción de tutela
8. Asignada la actuación, en auto de fecha 14 de diciembre del presente año, esta Subsección avocó conocimiento del amparo constitucional interpuesto contra la SRVR, UIA y la UNP, además, ordenó notificar la admisión y correr traslado de la demanda a las autoridades prenombradas3.
9. Posteriormente, en atención a la respuesta de la UIA, mediante auto de 23 de diciembre de 2022, se ordenó vincular al Resguardo Indígena Nasa Páez de Corinto, Cauca y se requirió a la UNP y a la UIA para que expusieran una información determinada4. 2.3. Contestación a requerimientos 2.3.1. Unidad de Investigación y Acusación –UIA8. Indicó que el Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes (GPVTI), ha sido garante de los derechos fundamentales a la
vida, libertad, seguridad e integridad de las autoridades étnicas del resguardo indígena de Corinto, de acuerdo con las órdenes y requerimientos de la SRVR; inclusive, señaló que, el 18 de diciembre de 2019, emitió una resolución de emergencia que permitió “revelar las estructuras de violencia y situaciones de vulnerabilidad de que afecta de manera grave al colectivo en mención”.
9. En atención a sus competencias, manifestó que ha ordenado y ratificado 2 Expediente LEGALI: 1502299-93.2022.0.00.0001, folio 4. 3 Expediente LEGALI: 1502299-93.2022.0.00.0001, folios 7 a 13. 4 Expediente LEGALI: 1502299-93.2022.0.00.0001, folios 453 a 454.
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quienes se les realizó estudios de riesgo por temporalidad y hechos sobrevinientes, en donde se expusieron las solicitudes del sujeto colectivo.
10. Adicionalmente, expresó que el traslado de los esquemas de seguridad alegado por los accionantes obedeció a que el Resguardo el 9 de septiembre de 2022, solicitó al GPVTI la reasignación de titularidad de los esquemas colectivos asignado a las autoridades de este, petición que motivó la Resolución No. 360 del 14 de octubre de 2022.
11. De otra parte, aseguró que esta modificación fue notificada al correo electrónico autorizado por el resguardo, medio por el que se ha sostenido comunicación constante. Además, resaltó que la resolución no fue objeto de recurso de reposición procedente por parte de los accionantes, aun cuando no solo les asistía el derecho, sino también este se enunció dentro de aquella.
12. Ahora bien, informó que la Regional Cauca de la Defensoría del Pueblo comunicó posibles situaciones de riesgo del señor PERDOMO CAINAS y otras autoridades indígenas; frente a estas manifestaciones adelantó la evaluación de su situación de seguridad y el estudio de nivel técnico y especializado, el cual finalizó con la inadmisión del caso porque le correspondía a la UNP atenderlas5.
13. Así las cosas, remitió el caso del señor LEONIDAS PERDOMO CAINAS a la UNP para que agotara el proceso ordinario de evaluación de riesgo.
14. Aclaró que no conoció de requerimientos a nombre del señor JESÚS EDGAR RAMOS MORANO que permitieran determinar la existencia de
amenazas contra su integridad, por lo que no se adelantó trámite alguno, pues no puede asignar esquemas de protección colectivos o individuales que comprometan la erogación de dineros, si no media el riesgo actual extraordinario o la emisión de una orden judicial que así lo justifique. 5 Expediente LEGALI: 1502299-93.2022.0.00.0001, folio 55. Pág in a 4 | 37 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. En atención a las afirmaciones de los accionantes, precisó que la solicitud de protección de las autoridades étnicas del resguardo fue adelantada por la SRVR, lo que significa que los compromisos que rodean las decisiones proferidas en el marco del trámite de la medida cautelar están en cabeza de la sala de justicia.
16. En consecuencia, solicitó que se rechace por improcedente el trámite, pues los accionantes tenían otras vías para controvertir la resolución en la que
se notificó el cambio de la titularidad de los esquemas de protección. En caso de que no se acoja lo atrás reseñado, requirió denegar las pretensiones de los demandantes, pues realizó todas las actividades dentro de sus competencias, relacionadas con las solicitudes del resguardo entorno a las medidas de protección que les fueron asignadas como sujeto colectivo.
17. Respecto al requerimiento de 23 de noviembre de 2022, la dependencia manifestó que la notificación de la Resolución No. 360/2022, emitida dentro del proceso de evaluación de riesgo colectivo para el sujeto “AUTORIDADES ÉTNICAS DEL RESGUARDO PÁEZ DE CORINTO”, se hizo al correo electrónico aportado por la colectividad, tal y como se ha hecho con todos los actos administrativos que rodean el asunto, pues es el canal autorizado.
18. Además, reiteró que las medidas de protección se derivaron del estudio de nivel de riesgo del Resguardo y no de sujetos particularmente considerados y que, a su vez, se asignaron en razón a la labor, designación o elección que los accionantes tenían dentro del cabildo.
19. Así las cosas, reprodujo la pretensión referida en el párrafo 16. 2.3.2. Unidad Nacional de Protección – UNP20. Expuso que, en atención al convenio interadministrativo suscrito por la JEP y la UNP, se realizan tres espacios en torno a las decisiones que inciden en la implementación de medidas de protección. El primero corresponde al análisis y evaluación de riesgo de quienes participan como víctimas, testigos o intervinientes ante la jurisdicción. El segundo consiste en la valoración del
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21. De acuerdo con lo expuesto, aseguró que las medidas implementadas se asignaron al colectivo, resguardo indígena Páez de Corinto, y que es la UIA a través de sus resoluciones la que determina a las personas que serán titulares de ellas.
22. En virtud de lo anterior, recibió de la UIA la Resolución No. 360 de 14 de octubre de 2022, para que la UNP se encargara de la parte operativa de las medidas de protección, por lo que no ha vulnerado derechos fundamentales de los demandantes.
23. En ese sentido, consideró que la acción de tutela es improcedente respecto de ella, que funge como operador de suministro en los términos del acuerdo interadministrativo suscrito entre ambas entidades.
24. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia del trámite constitucional en tanto que, actuó de acuerdo con el estudio realizado por la UIA de la JEP, en cumplimiento de los actos administrativos expedidos por aquella. En consecuencia, peticionó su desvinculación, pues a su juicio las pretensiones de los accionantes no guardan relación con la función y objeto de la unidad.
25. Con ocasión al requerimiento de 23 de diciembre de 2022, indicó que a la solicitud de estudio de seguridad remitida por la UIA dio respuesta al señor PERDOMO CAINAS el 14 de diciembre de 2022, a través del correo electrónico leonasa02@gmail.com, poniéndole de presente el prograna de protección, la ruta a seguir y los documentos que debía presentar para un posible estudio de riesgo. Así mismo, le adjuntó a la contestación el formulario de solicitud de inscripción para ello.
26. Con relación a los hechos dados a conocer por la Defensoría del PuebloRegional Cauca, informó que el 24 de noviembre de 2022, lo remitió por Pág in a 6 | 37 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE 1502299-93.2022.0.00.0001 competencia a la JEP, comunicando dicha determinación a los correos de la Personería y Defensoría de Corinto, Cauca. 2.3.3. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas – SRVR27. Señaló que, al tenor de lo expuesto en el escrito de tutela por los señores PERDOMO y RAMOS, no se recalcan acciones u omisiones atribuibles a la sala, sino que se refieren a actuaciones adelantadas por la UIA de la JEP.
28. Sin embargo, realizó un recuento de las acciones y decisiones que adoptó para la protección de los accionantes y del sujeto colectivo al que pertenecen; en primer lugar, señaló que el 19 de noviembre de 2019, las autoridades de los resguardos indígenas Páez de Corinto y Huellas Caloto, requirieron medidas cautelares con enfoque diferencial a favor de sus territorios ancestrales.
29. Dado que ambos están dentro de los municipios priorizados por el macrocaso 056 y, por el riesgo que pudo haber conllevado participar en la verificación del régimen de condicionalidad de un ex integrante de las FARCEP, las comunidades remitieron a la sala “una propuesta de estrategia de medidas cautelares de carácter colectivo para los Territorios Indígenas de los Resguardo Indígenas Páez de Corinto y Resguardo Indígena de Huellas-Caloto” (subrayado del texto)7.
30. Así las cosas, la sala explicó que las medidas no se otorgaron a personas
determinadas, sino al sujeto colectivo acreditado dentro del caso, conforme al requerimiento de los resguardos.
31. En consecuencia, el 3 de diciembre de 2019, profirió el Auto SRVBIT100, que avocó conocimiento del petitum y, además, convocó un diálogo intercultural con las autoridades de ambos resguardos con el objetivo de ampliar la información sobre la situación de riesgo, su urgencia para que la 6 Prioriza situación territorial en la región del norte del Cauca y el sur del Valle del Cauca. 7 Expediente Legali: 1502299-93.2022.0.00.0001, Folio: 324.
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UIA realice el análisis correspondiente e implemente las medidas de carácter colectivo. En la diligencia participaron los accionantes.
32. Posteriormente, la UIA emitió el concepto correspondiente y ejecutó el trámite de emergencia con varias medidas de carácter colectivo, entre las que
se encontraban: esquemas de protección, vehículos para movilizar a la guardia indígena y hombres de protección con enfoque étnico.
33. Para ese momento, los accionantes ostentaban como autoridades del cabildo, por lo que, el 18 de diciembre de 2019, mediante “Formato Solicitud Análisis de Casos – Trámite de Emergencia de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes Unidad de Investigación y Acusación”, se resaltó que el esquema de protección estaría a cargo del señor LEONIDAS PERDOMO
CAINAS8.
34. Luego, la UIA, el 13 de febrero de 2020, comunicó que el riesgo del sujeto colectivo era extraordinario, razón por la que profirió la Resolución No. 007 del 5 de febrero del mismo año, aumentando los esquemas de protección con enfoque étnico para trasladar a la guardia indígena, en la que se encontraban ambos accionantes.
35. Expuso que la decisión reseñada recalcaba en el ítem de observaciones que las medidas son para uso de los integrantes de la guardia indígena del RESGUARDO PAEZ DE CORINTO, afirmación que se repitió en otros actos administrativos expedidos por la UIA9.
36. De acuerdo con lo señalado en los párrafos anteriores, indicó que la sala de justicia el 10 de noviembre de 2021, a través de Auto No. 250, ratificó las medidas cautelares y de carácter colectivo favor del Resguardo Indígena Páez
de Corinto. 8 Allí el actor solicitó hacer extensivo el esquema a otras personas que integraban la comunidad como una medida colectiva para su protección. 9 Resoluciones: 0041 de 5 de febrero de 2021, 0131 de 28 de mayo de 2021, 0119 de 2022. Pág in a 8 | 37 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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37. En consecuencia, consideró que su actuar frente a las peticiones del resguardo fue diligente y ha garantizado con suficiencia desde hace tres años los derechos fundamentales de este, incluso, tiene comunicación constante con el resguardo y ha apoyado diferentes requerimientos en torno a la funcionalidad de los vehículos asignados, el alcance de las medidas cautelares, etc.
38. Por lo anterior concluyó que las medidas colectivas se solicitaron para los resguardos como sujetos colectivos de derecho, no en favor de personas determinadas, además, estas tienen como objetivo fortalecer el ejercicio de control territorial de la guardia indígena en ese territorio.
39. En todo caso, precisó que, si los accionantes han sufrido hechos victimizantes o situaciones de riesgo que afecten su vida, integridad y seguridad personal y estos están relacionados con su participación ante la JEP, por los cuales estimen que requieren medidas de protección individuales, deberán adelantar una solicitud de medidas cautelares y de protección para que se realice un análisis de riesgo individual, distinto al que se realizó a los sujetos colectivos de derecho. Lo anterior, con la finalidad de determinar la necesidad de adoptar medidas cautelares y de protección de acuerdo con la competencia de esta Jurisdicción.
40. Por último, solicitó declarar la improcedencia del presente amparo, y desvincular a la sala puesto que no ha violado los derechos fundamentales de los señores PERDOMO y RAMOS.
2.3.4. Resguardo Indígena Páez de Corinto, Cauca.
41. Dentro del término otorgado, la entidad vinculada no se pronunció sobre el escrito de tutela y sus anexos.
III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia Pág in a 9 | 37 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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42. Por hacer parte la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) y la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto, tanto en el artículo 86 de la Constitución Política como en el artículo transitorio 8º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para dictar el fallo respectivo dentro de la presente acción constitucional10.
43. Ahora bien, podría considerarse que como dentro del trámite se dirigió la acción constitucional en contra de la Unidad Nacional de Protección y el Resguardo Indígena Páez de Corinto, Cauca, la Sección pierde competencia por cuanto dichas dependencias no hacen parte de la estructura del Sistema.
No obstante, para superar esa circunstancia resulta propicio dar aplicación al fuero de atracción, según el cual la competencia funcional se extiende a favor del juez especial en aquellos casos donde la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de autoridades que no hagan parte de la jurisdicción sea conexa con las que atañe a los órganos de la JEP.
44. Aunado a lo anterior, en Auto 079 de 2019, la Corte Constitucional aseveró que una vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tutela presentada contra varias entidades, toda vez que ello
infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional. 10 Sobre el particular, el Auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto -estudio de los hechos, pretensiones o pruebaspara declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. Pág in a 10 | 37 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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45. Por ello, se conocerá la tutela, más aún cuando no se puede advertir que aquella carece “de absoluta relación con [las pretensiones] que se formula[n] respecto de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz”11. 3.2. Problema jurídico
46. Con base en el escrito de tutela, los anexos, las respuestas allegadas por las dependencias accionadas y vinculadas, le corresponde a esta Subsección determinar: i) si existe vulneración al derecho al debido proceso de los accionantes por la ausencia o indebida notificación de las decisiones adoptadas dentro de los trámites adelantados para su protección; y, ii) si era razonable retirar el esquema de seguridad asignado a los demandantes por el hecho de no fungir en la actualidad como autoridades del resguardo, a pesar de las manifestaciones relacionadas con el riesgo que adquirieron por su participación en el incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad que tuvo como consecuencia la expulsión de un exintegrante de las FARC de la JEP. 3.3. De la acción de tutela
47. Se consagró como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad y, bajo ciertos supuestos, por un particular, también se la ha tenido como un derecho fundamental autónomo por la Corte
Constitucional12.
48. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley;
en ese sentido, la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletiva y su propósito es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger las prerrogativas fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la 11 Corte Constitucional. Auto 079 de 2019. 12 Corte Constitucional. Sentencias C-531 de 1993 y C-483 de 2008. Pág in a 11 | 37 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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49. Se concibió como un recurso sencillo, rápido y efectivo que, en amparo de los derechos fundamentales, prevén el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos14 y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos15. 3.4. Derecho al debido proceso
50. La prerrogativa que se encuentra consagrada expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, es extensiva “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia la ha definido como “(…) el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”16.
51. En los términos descritos por la Corte Constitucional, el respeto a la aludida garantía le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “(…) con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una nueva relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción”17.
52. Frente a la vulneración de este derecho, en razón a la indebida notificación de providencia o acto administrativo, la alta corporación ha retirado que: 13 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 14 Incorporado al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 74 de 1968. 15 Incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 16 de 1972. 16 Corte Constitucional. C-980 de 2010. 17 Corte Constitucional. T-073 de 1997.
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53. De acuerdo con la Corte Constitucional20, este derecho es innominado, pues no se encuentra de manera expresa en la Carta Política, aunque se integra en otros preceptos constitucionales y en múltiples tratados internacionales, su
objetivo es la protección de las personas que residen en Colombia y presenta tres connotaciones jurídicas, la primera de valor constitucional, como derecho colectivo y, por último, como un derecho fundamental.
54. En sentencia T-002-2022, la Corte Constitucional expuso que el Estado Colombiano ha proferido una serie de normas, con el fin de proteger los derechos de las personas, en especial a aquellas que ejercen labores de relevancia social al interior de sus comunidades, clasificando de manera taxativa a los individuos que pueden encontrarse bajo amenaza o en situación de vulnerabilidad por las funciones que desempeñan.
55. Así las cosas, el derecho a la seguridad personal se relaciona de manera intrínseca con otros bienes jurídicos como los derechos a la vida y la integridad personal, entre otros. En ese orden, en otros pronunciamientos esa alta Corporación dispuso que, cuando un sujeto se encuentre en situación 18 Corte Constitucional. Sentencia T181-2019. 19 Si bien el derecho a la seguridad personal no fue solicitado de forma explícita en la demanda, el juez de tutela está facultado para resolver de forma oficiosa, sobre aquellos derechos que no fueron invocados por los accionantes, tras advertir su vulneración, Corte Constitucional SU108 de 2018.
20 Sentencia T-123-2019. Pág in a 13 | 37 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod
etsE .62F9B2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.39-9922051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE 1502299-93.2022.0.00.0001 especial de vulnerabilidad, debe analizarse lo que ella llamó “una escala de riesgos” a estudiar en cada caso: (i) mínimo: aquel en el cual la persona solo se ve amenazada por la muerte y la enfermedad naturales[34]; (ii) ordinario: el soportado por igual por quienes viven en sociedad; (iii) extraordinario: aquel que ningun
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