JEP - Sentencia SRT ST 243 18 diciembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 243 18 diciembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE:1501677-77.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA
SENTENCIA SRT-ST-243
Bogotá, Dieciocho (18) de diciembre de 2023
Expediente Legali: 1501677-77.2023.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: Esteban Cuesta Mayo Accionada / vinculada: Unidad de Investigación y Acusación de la
Jurisdicción Especial para la Paz
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Esteban Cuesta Mayo en contra de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de la demanda
2. El señor Esteban Cuesta Mayo, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 8.331.146 y actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la UIA con las siguientes pretensiones1: 1 Folios 12-13 del expediente digital Legali. 1 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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PRIMERA: Que se declare tutelado el derecho fundamental a la vida, libertad, paz y libre locomoción, y que se brinden las garantías y los medios necesarios para el ejercicio y goce de estos derechos.
SEGUNDA: Se ordene a la UIA de la JEP de forma inmediata ajustar el esquema de seguridad que me había sido otorgado, con fundamento en la parte petitoria del recurso de petición esto es: “Se reajuste las medidas de protección adoptadas de carácter individual a favor de ESTEBAN CUESTA MAYO, por consiguiente, se asigne un vehículo para transporte y los dos escoltas que anteriormente vienen asiéndome acompañamiento y asegurando con su protección mi vida.” TERCERA: De no considerarse ningunas de las peticiones anteriores, pido a este despacho que ordene a la UIA, realizar un nuevo estudio de riesgo en el territorio donde se garantice que el analista presente un acta y la ponga en consideración donde dé cuenta minuciosa de las declaraciones que preste en la entrevista.
3. Como fundamento de la demanda, en síntesis, el accionante explicó que es el representante legal del Consejo Comunitario de Afrodescendientes Etnia Negra de las Cuencas de los ríos Sucio, Mutatá, Pavarandó y la Serranía de
Abibe, acreditado como víctima colectiva dentro del Caso 04 que adelanta la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR). También, indicó que la UIA le había otorgado medidas de protección, consistentes en un vehículo convencional, dos escoltas, un chaleco blindado y un teléfono celular, pero que desde mayo de 2023 le fue finalizado el esquema y que en la actualidad solo cuenta con un chaleco blindado, un celular y un auxilio de transporte para asistir a diligencias en la JEP.
4. Para concluir, puso de presente que aún se encuentra en una situación de riesgo extraordinario, razón por la cual interpuso recurso de reposición en contra de la resolución que decidió finalizar el esquema de seguridad, pero que la UIA no accedió a restablecerlo. 2.2. Trámite de la acción de tutela
5. La acción constitucional fue radicada a través de correo electrónico del 1° de diciembre de 20232. El 4 de diciembre siguiente, fue asignada a la 2 Folio 1 del expediente digital Legali. 2 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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bew EXPEDIENTE: 1501677-77.2023.0.00.0001
Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SRT) mediante acta n.° TSR.0000332.20233.
6. Mediante auto SRT-AT-CH-394 del 5 de diciembre de 20234, se avocó conocimiento de la acción de tutela y se ordenó a la accionada que respondiera la demanda y se pronunciara frente a sus hechos y pretensiones. Luego, a través de informe secretarial del 12 de diciembre de 2023, se ingresó al expediente la respuesta dada por la UIA5. 2.3. Respuesta de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA)6
7. Explicó que el accionante hace parte del Consejo Comunitario de Pavarandó, sujeto colectivo frente al cual, en el marco del Caso 04, la SRVR ordenó adelantar evaluación del nivel de riesgo en virtud de situaciones que podrían afectar a sus miembros, a través de providencia del 21 de marzo de
2021. En ese sentido, expuso que, una vez adelantadas las verificaciones previas, el caso fue presentado ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas de la UIA y mediante resolución n.° 0320 del 31 de agosto de 2021, se acogieron las recomendaciones hechas en cuanto a la implementación de medidas de protección a favor del Consejo Comunitario de Pavarandó, por un periodo de vigencia de doce meses, consistentes en7:
[U]n esquema de protección tipo 5 en cabeza de Neyra Durango Castaño (…) (vicepresidenta del Consejo) conformado por un (1) vehículo
blindado y dos (2) hombres de protección con enfoque diferencial.
8. También, destacó que, en relación con el accionante, en la referida resolución se ordenó que el esquema tipo 2 individual, conformado por un vehículo blindado y dos hombres de protección con enfoque diferencial, que se le había aprobado mediante resolución n.° 0125 de 2021, debía pasar a esquema tipo 5 colectivo, es decir, en cabeza del señor Cuesta Mayo, pero para uso de los integrantes del colectivo. 3 Folio 19 del expediente digital Legali. 4 Folio 75 y ss. del expediente digital Legali. 5 Folio 1293 del expediente digital Legali. 6 Folio 90 y ss. del expediente digital Legali. 7 Folio 94 del expediente digital Legali. 3 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9. Aclarado lo anterior, señaló que las medidas individuales o colectivas de protección son de carácter temporal y cuentan con una vigencia determinada que se corresponde con el estudio de nivel de riesgo y el grado de amenaza al
que se encuentra expuesto el protegido. En ese sentido, indicó que después de varias reevaluaciones en las que se ajustaron los esquemas adoptados, mediante resolución n.° 0149 del 5 de mayo de 2023 se decidió finalizar el que se había determinado frente al sujeto colectivo, en cabeza del accionante, pero para el uso de todos sus integrantes. Bajo esta precisión, explicó que: De conformidad al último estudio realizado al Consejo Comunitario de Pavarandó, se evidenciaron inconsistencias en la conformación y constitución de la Junta Directiva, conclusión a la que se llega luego de haber analizado los documentos aportados por el representante legal de la lista de integrantes de la junta directiva que iban a participar del taller colectivo y los miembros que fueron nombrados mediante acta en la última Asamblea General realizada el 28 de agosto de 2022, los cuales no coinciden y no hay evidencia de su nombramiento acorde con los procedimientos regulados por la normatividad (sic) (Decreto 1745 de 1195). Además, en el marco del estudio realizado solo se evidenciaron situaciones de riesgo al representante legal, el señor ECM, frente a los demás miembros no se pudo revisar su situación de seguridad debido a que no participaron del taller colectivo programado con suficiente tiempo y el representante no dio a conocer hechos en contra de la seguridad de los demás integrantes de Pavarandó. Asimismo, se pudo confirmar que ECM es quien participa en nombre del consejo comunitario en los diferentes espacios de la JEP. (…). De igual forma, en la mencionada resolución se da la posibilidad al Consejo Comunitario de Pavarandó de enviar un listado de los
integrantes del órgano directivo donde se adjunte el acta de la Asamblea General de conformidad al decreto 1745 de 1995 y poder determinar la situación de riesgo de quienes la conformen. Es preciso indicar que la resolución 0149 de 2023 fue notificada el 9 de mayo de 2023 en debida forma al representante legal ECM en garantía de su derecho constitucional al debido proceso, quien no interpuso recurso de reposición contra el referido acto administrativo.
10. De otro lado, en atención a la situación de riesgo individual advertida frente al demandante, señaló que el 5 de mayo de 2023 también expidió la 4 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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adoptado frente al consejo comunitario que este representa. Así mismo, la UIA puso de presente que contra esa última resolución fue que el señor Cuesta Mayo interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante resolución n.° 0226 del 21 de junio de 2023, en el sentido de reponer el acto administrativo impugnado para modificarlo adicionando a las medidas antes mencionadas un apoyo de transporte para atender las diligencias relacionadas con su participación en la JEP, equivalente a cero, punto veinticinco (0.25) SMLMV.
11. Finalmente, en lo que respecta a lo manifestado en la demanda de tutela sobre la presunta ocurrencia de hechos de riesgo en contra del señor Esteban Cuesta Mayo durante el mes de noviembre de 2023, la UIA manifestó que no tenía conocimiento de tal circunstancia. Así mismo, señaló que daría inicio al correspondiente trámite de reevaluación de riesgo por hechos sobrevinientes.
En ese sentido, destacó que una vez culmine el estudio respectivo, sus conclusiones serán presentadas ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas para que se adopten las decisiones a que haya lugar.
12. En conclusión, la UIA solicitó que se niegue la solicitud de amparo constitucional afirmando que, lejos de haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante, los ha garantizado adoptando distintas medidas a su favor.
III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia
13. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147
de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o 5 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para pronunciarse de fondo, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto los hechos expuestos en la demanda dan cuenta de
que la alegada amenaza de derechos fundamentales se atribuye a presuntas acciones y omisiones de la UIA de esta jurisdicción. 3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
15. Antes de abordar el fondo del asunto, la Subsección confirma que en este trámite se cumple lo concerniente a, i) la legitimación por activa, pues la acción fue presentada, en nombre propio, por el señor Esteban Cuesta Mayo, quien es la titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados; ii) la legitimación por pasiva, dado que la acción constitucional se dirigió en contra de la UIA, con fundamento en que es la autoridad a cargo de las medidas de protección implementadas en favor del demandante y; iii) la inmediatez, dado que la acción de tutela fue interpuesta dentro de los seis meses siguientes a la última decisión adoptada por la UIA en relación con las medidas de protección del demandante, expedida el 21 de junio de 2023. Ahora bien, en lo que respecta a iv) la subsidiariedad de la acción de tutela, la Subsección se pronunciará en el marco del planteamiento del problema jurídico y de su resolución. 3.3. Problema jurídico
16. Con la demanda, se pretende la implementación o restablecimiento del esquema de protección asignado el accionante –como representante legal de un sujeto colectivo– hasta mayo de 2023, cuando la UIA decidió finalizarlo para, en su lugar, ratificar únicamente las medidas de carácter individual que se venían adelantando a su favor. Es decir, la acción de tutela busca controvertir los distintos actos administrativos adoptados sobre el particular por la UIA.
17. Precisado lo anterior, la Subsección advierte que, antes de analizar la vulneración de derechos fundamentales alegada, se debe determinar si la 6 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. El inciso tercero del artículo 86 constitucional consagra el carácter subsidiario de la acción de tutela como una condición de su procedibilidad. En desarrollo de esa norma, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que esta será improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. Lo propio dispone el inciso segundo del artículo transitorio 8 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, norma en la que,
además, no se limitó esta causal de improcedencia a la existencia de un mecanismo judicial, sino que lo expresó en términos de idoneidad. Es decir, lo realmente importante para determinar si se cumple o no con el carácter subsidiario y residual, es que exista otro mecanismo jurídico que de manera idónea pueda resolver la solicitud del accionante.
19. Ahora bien, el presupuesto de subsidiariedad debe estudiarse en cada caso concreto ya que, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha establecido8 dos excepciones que justifican su procedibilidad, esto es: i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Las anteriores subreglas implican que, verificada la existencia de otros medios judiciales, procede una evaluación de su idoneidad en el caso concreto, para determinar si efectivamente tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados.
20. De manera concreta, en lo que respecta a la posibilidad de controvertir actos administrativos a través de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, no es procedente. Esto, por cuenta de su naturaleza residual y subsidiaria que impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de 8 Corte Constitucional. Ver sentencias T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-789 de 2003. M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa y T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. Por lo tanto, el juez constitucional debe examinar si se configuran en el caso concreto las características del perjuicio irremediable establecidas de manera reiterada por la jurisprudencia constitucional10, a fin de determinar: 1) que el perjuicio sea inminente, lo que implica que amenace o esté por suceder; 2) que se requiera de medidas urgentes para conjurarlo, que implican la
precisión y urgencia de las acciones en respuesta a la inminencia del perjuicio; 3) que se trate de un perjuicio grave, que se determina por la importancia que el Estado concede a los diferentes bienes jurídicos bajo su protección y; 4) que solo pueda ser evitado a través de acciones impostergables, lo que implica que se requiere una acción ante la inminencia de la vulneración, no cuando se haya producido un desenlace con efectos antijurídicos. De manera que, no es posible usurpar la competencia la Jurisdicción Contencioso Administrativa en aras de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito sobre los procedimientos ordinarios11.
22. En el caso concreto, se tiene que, por cuenta de su acreditación como víctima dentro del Caso 04, la UIA había implementado a favor del Consejo Comunitario de Pavarandó un esquema colectivo de protección, con el objeto de garantizar la integridad de sus miembros, pero cuya titularidad estaba en cabeza de su representante legal, el señor Esteban Cuesta Mayo. Esto, por las recomendaciones hechas sobre el particular por el Comité de Riesgo y Definición de Medidas del Grupo de Protección de Víctimas, Testigos y demás Intervinientes de esa entidad. Las últimas medidas adoptadas en ese sentido consistían en la asignación de un vehículo convencional y dos hombres de 9 Ver las sentencias T-198 de 2006, T-1038 de 2007, T-992 de 2008, T-866 de 2009, entre otras. 10 Ver sentencias T-956 de 2013, T-127 de 2014, T-106 de 2017, T-318 de 2017, por ejemplo, en la
Sentencia T-318 de 2017 la Corte denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso de las sociedades accionantes en contra de la Contraloría General de la República al considerar que los actos administrativos atacados, proferidos dentro de un proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra, son susceptibles de ser recurridos tanto en sede administrativa como ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que no logró acreditarse dentro del trámite tutelar la configuración de un perjuicio irremediable. 11 Ver sentencias T-1008 de 2012, T-373 de 2015. T-571 de 2015 y T-630 de 2015. 8 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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realizadas, se puede concluir que para el caso en particular, no sería posible determinar cuál es el riesgo que presenta el consejo comunitario de Pavarandó y dar continuidad a las medidas de protección de tipo colectivo implementadas por parte de este programa, en razón a que no se tiene la certeza de qué personas hacen parte realmente de la junta directiva del consejo comunitario de Pavarandó, esto debido, tal como se ha venido advirtiendo a que no existe una estructura y funcionamiento organizativo acorde con los procedimientos regulados por la normatividad (sic), haciendo hincapié que la vida, la seguridad, la libertad y la integridad personal son derechos fundamentales que deben ser garantizados y preservados por el Estado, frente a individuos cuyo nivel de riesgo sea como mínimo extraordinario, pero para ello es necesario identificar el tipo de amenaza que se cierne sobre la persona o personas, valorar cada situación individual y la existencia, las características y la fuente del riesgo que se ha identificado con el objeto de definir de manera oportuna las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes.
23. El anterior acto administrativo fue conocido por el accionante14, sin embargo, contra este no se interpusieron recursos15. Es decir, el señor Cuesta Mayo en su calidad de representante legal del Consejo Comunitario de Pavarandó no dispuso de los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico para controvertir lo decidido por la entidad accionada en relación con la finalización del esquema de protección colectivo16, consistente en un vehículo convencional y dos hombres de protección con enfoque diferencial.
24. En todo caso, en la referida resolución, la UIA exhortó al accionante, como representante legal del Consejo Comunitario de Pavarandó, para que enviara “el listado de los nombres de este órgano directivo donde se adjunte el acta de la Asamblea General en la cual se haya realizado la elección y conformación tal como lo 12 Folio 557 y ss. del expediente digital Legali. 13 Folio 576 del expediente digital Legali 14 Así lo hizo saber en el hecho décimo primero de la demanda. Folio 4 del expediente digital Legali, 15 Folio 162 del expediente digital Legali. 16 De conformidad con lo establecido en la referida resolución y en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, era procedente interponer el recurso de reposición. 9 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. Así las cosas, resulta inadmisible que el señor Cuesta Mayo acuda
directamente ante el juez constitucional con el propósito de que se reestablezca el referido esquema colectivo de protección, cuando tuvo oportunidad de controvertir el acto administrativo que dispuso su finalización y no lo hizo, desatendiendo de esta manera el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. Incluso, pudo cumplir con el exhorto efectuado por la UIA a efectos de poder iniciar el estudio de nivel de riesgo frente a las personas que se determinara que jurídicamente conforman el consejo comunitario, pero nada en el expediente da cuenta de que haya procedido de conformidad.
26. Por otro lado, el 5 de mayo de mayo de 2023, la UIA también expidió la resolución n.° 014818 en la que se abordó la situación individual de riesgo del accionante, es decir, al margen del esquema colectivo de protección que se había implementado respecto del Consejo Comunitario de Pavarandó. En ese acto administrativo, se dispuso la ratificación de las medidas individuales de protección que ya venían implementándose a su favor, consistentes en un medio de comunicación, un chaleco blindado, el apoyo de reubicación por cuantía de un SMLMV y medidas preventivas coordinadas con la Policía Nacional, por un periodo de vigencia de doce meses.
27. Contra el anterior acto administrativo, el señor Cuesta Mayo interpuso recurso de reposición19, bajo el argumento de que, a su juicio, las medidas ratificadas eran insuficientes. En consecuencia, mediante resolución n.° 0226 del 21 de junio de 202320 la UIA resolvió reponer la resolución n.° 0148 del 5 de
mayo anterior a efectos de modificar las medidas de seguridad implementadas frente al accionante, adicionando “un apoyo de transporte en cuantía de cero, punto veinticinco (0.25), para atender las audiencias y/o diligencias relacionadas con su participación en la JEP”21. Esto, teniendo en cuenta las recomendaciones efectuadas sobre el particular por el Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas de Protección, previas labores de investigación y de 17 Folio 578 del expediente digital Legali. 18 Folio 632 y ss. del expediente digital Legali. 19 Folio 137 y ss. del expediente digital Legali 20 Folio 155 y ss. del expediente digital Legali. 21 Folio 163 del expediente digital Legali. 10 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ningún momento representan una amenaza directa y son similares a los valorados en el estudio anterior y que se encuentra vigente (…). En la presente evaluación no se hace referencia a situaciones de seguridad diferentes o más gravosas a las que fueron consideradas en el informe de ponderación anterior y que estén conectadas con su intervención en la justicia transicional. En este sentido, se indica que los criterios valorados en el Instrumento Estándar de Valoración no sufren modificación y por tanto, tampoco el riesgo antes ponderado.
28. En virtud de lo anterior, la Subsección advierte que, aunque el accionante interpuso recurso de reposición contra la resolución n.° 0148 del 5 de mayo de 2023, que abordó de manera individual su situación de riesgo y ratificó las medidas implementadas en ese sentido, tal circunstancia no lo habilita para controvertir el referido acto administrativo a través del amparo constitucional.
En efecto, como se advirtió en párrafos anteriores, por regla general, la validez de este tipo de actos jurídicos debe ser cuestionada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dentro de la cual existe la posibilidad de solicitar su suspensión provisional en virtud de una medida cautelar24. Entonces, puede cuestionarse a través de la acción de tutela únicamente cuando se acredite la ocurrencia un perjuicio irremediable.
29. En el caso concreto, la Subsección no advierte una afectación de derechos fundamentales inminente que solo pueda ser evitada a través de la intervención del juez constitucional. Por el contrario, se encuentra suficientemente demostrado que la situación de riesgo a la que se encuentra expuesto el señor
Cuesta Mayo está siendo atendida con diligencia por parte de la UIA y que esta ha implementado las medidas idóneas y suficientes que, de acuerdo con los criterios técnicos y jurídicos, se corresponden con las particularidades del caso. De manera que, en la actualidad el accionante cuenta con un medio de comunicación, un chaleco blindado, un apoyo de reubicación por cuantía de un SMLMV, un apoyo de transporte mensual en cuantía de cero, punto veinticinco 22 Folio 143 y ss. del expediente digital Legali. 23 Folio 149 del expediente digital Legali. 24 Artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 11 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E84DB3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.77-7761051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1501677-77.2023.0.00.0001 (0.25) SMLMV, para atender diligencias relacionadas con su participación en la JEP y con medidas preventivas coordinadas con la Policía Nacional.
30. Inclusive, frente a la denuncia de nuevos hechos de presunto riesgo expuestos en la demanda de tutela, la UIA anunció que iniciaría el trámite
correspondiente de reevaluación de riesgo por hechos sobrevinientes. En ese sentido, destacó que una vez culmine el estudio respectivo, sus conclusiones serán presentadas ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas para que se adopten las decisiones a que ha
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