JEP - Sentencia SRT ST 243 28 febrero de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 243 28 febrero de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1502312-92.2022.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN TERCERA
SRT-ST-243/2022
Aprobada en Acta No. 047-SUB03/22 Bogotá D.C, veintiocho (28) de diciembre de 2022
Radicación: 1502312-92.2022.0.00.0001
Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 15 de diciembre de 2022
Accionante: Álvaro Javier Rivas Astorquiza Departamento del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) Comparecientes de la Secretaría Ejecutiva
(SEJEP), Sala de Reconocimiento de Verdad, Accionados y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas vinculados: (SRVR) y la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SRVR, todas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) La Subsección Tercera de Conocimiento de Acciones de Tutela de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor Álvaro Javier Rivas Astorquiza, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y defensa técnica que afectan al señor
Víctor Julio Ramírez. Página 1 de 20
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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7CDAB2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.29-2132051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1502312-92.2022.0.00.0001
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. Accionante
2. El abogado Álvaro Javier Rivas Astorquiza, identificado con cédula de
ciudadanía No. 1.085.281.050 de Pasto – Nariño, y portador de la tarjeta profesional No. 306111 del Consejo Superior de la Judicatura (C.S.J.).
2. Accionadas y vinculadas
3. La acción constitucional se dirige contra el SAAD Comparecientes de la SEJEP de la JEP y la ARN. No obstante, revisado el expediente e interpretando la solicitud para integrar adecuadamente el contradictorio en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, el despacho sustanciador del asunto encontró necesario vincular a la SRVR y la SEJUD de la SRVR, ambas de la JEP1.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos
4. En el escrito de tutela el accionante manifestó que, el 19 de octubre de
2022, se le notificó que había sido designado como defensor del señor Víctor Julio Ramírez por parte del SAAD Comparecientes, con ocasión del Convenio 404 de 2022 de la JEP-OEI. Anotó que en el acto de comunicación no se le aportó ningún tipo de información para contactar al compareciente.
5. Señaló que, el 11 de noviembre de 2022, peticionó a la ARN y a la SEJEP de la JEP con el propósito de que le otorgaran la información de contacto del señor Víctor Julio Ramírez a fin de adelantar la respectiva defensa judicial.
6. Informó que, mediante Auto 390 de 18 de noviembre de 2022, la SRVR le reconoció personería jurídica para actuar dentro del proceso de señor Víctor
Julio Ramírez.
7. Indicó que, el 21 de noviembre de 2022, la ARN respondió que la información solicitada es de carácter reservado y que para el caso de defensores SAAD es 1 Expediente Legali, folios 39 a 43.
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EXPEDIENTE: 1502312-92.2022.0.00.0001 necesario tener en cuenta que existe un convenio interadministrativo para el intercambio seguro y confidencial de información número 1137 del 26 de enero de 2018 celebrado entre la JEP y la ARN.
8. Así mismo, refirió que, el 28 de noviembre de 2022, el SAAD Comparecientes manifestó la imposibilidad de proporcionar la información solicitada, toda vez que no encontraron en los archivos del SAAD información alguna de la asignación proferida por esa dependencia en la que se evidencie la asignación, que por tal motivo no era posible entregar dicha información toda vez que existe reserva legal sobre esta información, por lo cual solo se puede entregar a los titulares, apoderados o personas con facultad expresa para acceder a dicha información2.
9. Por último, manifestó que la falta de acceso a la información solicitada le impide ejercer su función y afecta de manera grave el ejercicio a la defensa del compareciente que le fue asignado.
2. Trámite procesal
10. El 14 de diciembre de 2022, el señor Álvaro Javier Rivas Astorquiza, formuló, vía correo electrónico, acción de tutela en contra del SAAD Comparecientes de la JEP y la ARN3.
11. El 15 de diciembre de 2022, mediante el Informe Secretarial No. 45384, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR repartió el asunto para su respectivo trámite. En la misma fecha, el despacho sustanciador profirió auto a través del cual resolvió, entre otras: i) avocar conocimiento de la acción constitucional y ii) vincular y correr traslado de la acción constitucional a las accionadas y
vinculadas5.
12. El 19 de diciembre de 2022, a través del Informe Secretarial No. 45796, la SEJUD de la SR dio cuenta de las respuestas allegadas por la SRVR, la SEJUD de la SRVR y la ARN. 2 Expediente Legali, folio 14. 3 Expediente Legali, folios 12 a 22. 4 Expediente Legali, folio 38. 5 Expediente Legali, folios 39 a 43. 6 Expediente Legali, folio 151.
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13. El 21 de diciembre de 2002, mediante el Informe Secretarial No. 46107, la SEJUD de la SR informó sobre la respuesta dada por el SAAD Comparecientes de la JEP.
14. El 22 de diciembre de 2022, el despacho sustanciador profirió auto por medio del cual requirió al SAAD Comparecientes la complementación de su respuesta8.
15. El 26 de diciembre de 2022, por Informe Secretarial No. 46619, la SEJUD
de la SR comunicó la respuesta dada por el SAAD Comparecientes al requerimiento realizado.
3. Respuestas de las accionadas y vinculadas 3.1. Respuesta de la SRVR10
16. La Magistrada co-relatora del Caso 05 de la SRVR solicitó a la SR la desvinculación de esta Sala de Justicia o subsidiariamente se niegue el amparo solicitado, al referir que no ha tenido ninguna relación con la presunta afectación de los derechos mencionados por el accionante y señalar que el escrito de amparo se dirige -específicamenteconta el SAAD Comparecientes de la SEJEP.
17. Mencionó el trámite que se surtió al interior de la Sala de Justicia relativo a la solicitud de designación de apoderado judicial para el compareciente Víctor Julio Ramírez y el cumplimiento de dicha orden por parte de la SEJEP.
18. De forma complementaria, informó que, el 8 de noviembre de 2022, la SEJEP de la JEP emitió el oficio No. 202203019492 a través del cual designó al abogado Álvaro Javier Rivas Astorquiza para que ejerciera la defensa del compareciente Víctor Julio Ramírez. Debido a lo anterior, la SRVR mediante Auto 390 de 2022 le reconoció personería jurídica al referido abogado. 3.2. Respuesta de la SEJUD de la SRVR11
19. Por medio de Oficio SJ-SRVR No. 16806, la dependencia secretarial adujo 7 Expediente Legali, folio 176. 8 Expediente Legali, folios 177 a 180. 9 Expediente Legali, folio 190. 10 Expediente Legali, folios 61 a 65.
11 Expediente Legali, folios 76 a 79. Página 4 de 20 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. Sobre el particular acotó que la falta de respuesta que aduce el accionante no le es atribuible, toda vez que no conoció sobre las solicitudes y, además, en ningún caso sería la responsable por dar una respuesta de fondo. Para reforzar su argumento realizó un recuento de las peticiones que figuran a nombre del señor Víctor Julio Ramírez en los Sistemas de Gestión Documental – Conti y Judicial - Legali, además de las bases de control que maneja la Secretaría.
3.3. Respuesta del SAAD Comparecientes13
21. El Director de Asuntos Jurídicos y Representante Judicial de la JEP informó que el SAAD Comparecientes no ha incurrido en ninguna acción u
omisión que haya dado lugar a la presunta vulneración del derecho fundamental invocado en la tutela y, por consiguiente, solicitó se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo constitucional.
22. En primer lugar, señaló que mediante radicado 202203018708 de 25 de octubre de 2022 la SRVR comunicó al SAAD el contenido del Auto 370 de 21 de octubre de 2022 por el cual le ordenó que designara apoderado judicial a los comparecientes Víctor Julio Ramírez y Wilson Ramírez Peña dentro del caso 05.
El cumplimiento de esta orden, afirmó, fue comunicada al despacho de conocimiento por parte del Secretario Ejecutivo de la JEP el 8 de noviembre de
2022. Así, fue asignado el abogado Álvaro Javier Rivas Astorquiza cuya personería jurídica fue reconocida mediante Auto 390 de 18 de noviembre de
2022.
23. En segundo lugar, sobre lo señalado por el accionante en relación con la imposibilidad de tener acceso al contacto de su representado Víctor Julio Ramírez y, por ello, no ha podido comunicarse con él, señaló que posteriormente suministró los datos requeridos.
24. En efecto, adujo que, mediante correo electrónico de 19 de diciembre de 2022, se remitió la información relacionada con los datos de contacto y 12 Expediente Legali, folio 77. 13 Expediente Legali, folios 152 a 155.
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25. Conforme lo anterior, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo constitucional reclamado por el abogado Rivas Astorquiza, en tanto, con la información que le fue remitida se superó la supuesta vulneración de los derechos invocados.
26. En respuesta adicional, de 23 de diciembre de 2022, la SEJEP remitió un archivo PDF en correo electrónico 14 mediante el cual el abogado Rivas Astorquiza acusó recibo del documento que le fue remitido el 19 de diciembre de 2022, con lo cual reitera la solicitud elevada respecto de la decisión que se debe adoptar en el presente trámite constitucional. 3.4. Respuesta de la ARN15
27. Mediante Oficio OFI22-031184 / GPU, la ARN informó que, el 15 de noviembre de 2022, fue radicada la petición EXT22-021234, a través de la cual el
accionante solicitó lo siguiente:
(…) información sobre la ubicación, número de teléfono, dirección y demás información relevante que permita tender un canal de comunicación con el señor VÍCTOR JULIO RAMÍREZ16.
28. Refirió que dicha solicitud fue atendida mediante oficio OFI22-029013 de 21 de noviembre de 2022, en donde se proporcionó al requirente los últimos datos de contacto suministrados por el compareciente. Adicionalmente, se le informó sobre la existencia de un Convenio Interadministrativo para el Intercambio Seguro y Confidencial de Información entre la JEP y la ARN No. 1137 de 26 de enero de 2018.
29. Como consecuencia, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración a derechos fundamentales alegados por el accionante. 14 Expediente Legali, folio 188. 15 Expediente Legali, folios 124 a 128. 16 Expediente Legali, folio 125.
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4. Pruebas relevantes que obran en el expediente17 4.1. Aportadas por el accionante i) Respuesta a la solicitud de información proferida por el Jefe del Departamento del SAAD Comparecientes de 28 de noviembre de 202218. ii) Solicitud de información dirigida a la SEJEP de la JEP de 11 de noviembre de 202219. iii) Auto 390 de 18 de noviembre de 2022 proferido por la SRVR, a través del cual se reconoce personería jurídica al accionante20. iv) Solicitud de información dirigida a la ARN de 11 de noviembre de 202221. v) Auto 370 de 21 de octubre de 2022 proferido por la SRVR, mediante el cual acepta la renuncia del apoderado de un par de comparecientes y requiere al SAAD Comparecientes la designación de nuevos apoderados judiciales dentro del Caso 0522. vi) Respuesta de la ARN a la solicitud de información de 11 de noviembre de 2022, OFI22-029013/GPU, en donde informa los datos de ubicación de los comparecientes sobre los cuales se elevó la consulta23. vii) Oficio de notificación de la Organización de Estados Iberoamericanos de 19 de octubre de 2022, sobre reasignaciones de apoderados para asistir a exintegrantes de las otrora FARC-EP en aplicación del Convenio de Cooperación Internacional No. 440 del 2022 (JEP-OEI) 24. 4.2. Aportadas por la SRVR i) Auto 371 de 21 de octubre de 2022 proferido por la SRVR, mediante el cual se da respuesta a la abogada Esmeralda Cruz25.
- Auto 390 de 18 de noviembre de 2022 proferido por la SRVR, a través del cual se reconoce personería jurídica al accionante26. 17 Todas las pruebas fueron aportadas en copia simple. 18 Expediente Legali, folio 2. 19 Expediente Legali, folio 3. 20 Expediente Legali, folios 4 a 5. 21 Expediente Legali, folios 6 a 11. 22 Expediente Legali, folios 23 a 25. 23 Expediente Legali, folios 26 a 29. 24 Expediente Legali, folios 30 a 37. 25 Expediente Legali, folios 66 a 73. 26 Expediente Legali, folios 74 a 75.
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Sistema de Gestión Documental – Conti27. ii) Copia del registro histórico de la petición No. 202203019492, en el Sistema de Gestión Documental – Conti28. iii) Información de los datos del proceso No. 9002794-97.2018.0.00.0001, del Sistema de Gestión Judicial – Legali29. iv) Auto 370 de 21 de octubre de 2022 proferido por la SRVR30. v) Oficios y constancias de notificación del Auto 370 de 21 de octubre de 2022 proferido por la SRVR31. vi) Auto 390 de 18 de noviembre de 2022 proferido por la SRVR, a través del cual se reconoce personería jurídica al accionante32. vii) Oficios y constancias de notificación del Auto 390 de 18 de noviembre de 2022 proferido por la SRVR 33. 4.4. Aportadas por el SAAD Comparecientes i) Auto 370 de 21 de octubre de 2022 proferido por la SRVR34. ii) Oficio y constancia de notificación del Auto 370 de 21 de octubre de 2022 proferido por la SRVR35. iii) Auto 390 de 18 de noviembre de 2022 proferido por la SRVR, a través del cual se reconoce personería jurídica al accionante36. iv) Oficio No. 202203019492 mediante el cual se designa como abogado del señor Víctor Julio Ramírez al abogado Rivas Astorquiza37. v) Copia de los datos de ubicación (dirección y teléfono) del señor Víctor Julio Ramírez obtenidos del Inventario General de Beneficios elaborado por la SEJEP38. vi) Ficha individual del señor Víctor Julio Ramírez obtenida de la consulta
de información realizada por la SEJEP en el Registro de Comparecientes 27 Expediente Legali, folios 80 a 83. 28 Expediente Legali, folios 84 a 85. 29 Expediente Legali, folio 86. 30 Expediente Legali, folios 87 a 89. 31 Expediente Legali, folios 90 a 105. 32 Expediente Legali, folios 106 a 107. 33 Expediente Legali, folios 108 a 116. 34 Expediente Legali, folios 156 a 158. 35 Expediente Legali, folios 159 a 160. 36 Expediente Legali, folios 162 a 163. 37 Expediente Legali, folios 164 a 165. 38 Expediente Legali, folio 173. Página 8 de 20 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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- Acuse de recibo del correo electrónico del accionante de 23 de diciembre de 2022, mediante el cual le fue remitida la información de contacto de su representado por parte de la SEJEP41. 4.5. Aportadas por la ARN i) Respuesta de la ARN a la solicitud de información radicada el 15 de noviembre de 2022, OFI22-029013/GPU, en donde informa los datos de ubicación (dirección y teléfono) del compareciente sobre los cuales se elevó la consulta42.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
30. En razón a que la JEP tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional con objetivos43 y finalidades44 diferentes a los instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones de tutela está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.
31. Así las cosas, esta jurisdicción -en materia de tutela- únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. 39 Expediente Legali, folios 174 a 175. 40 Expediente Legali, folios 170 a 171. 41 Expediente Legali, folios 188 a 189. 42 Expediente Legali, folios 145 a 148.
43 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 44 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. Página 9 de 20 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1502312-92.2022.0.00.0001
32. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la Sección
de Revisión se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 201845, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, en tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la JEP, la regla jurisprudencial es la siguiente: (i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que
componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera46.
33. En el caso objeto de estudio, se tiene que la acción de amparo se encamina a cuestionar posibles omisiones del SAAD Comparecientes de la SEJEP, la SRVR y la SEJUD de la SRVR, todas de la JEP, con lo cual, encuentra esta Sección que tiene competencia para conocer el asunto en virtud del artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional. 45 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril, 621 de septiembre de 2018 y Auto 079 de febrero de 2019. 46 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018.
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tutela en contra de entidades que no forman parte de la JEP47
34. En el caso particular, la tutela involucra presuntas omisiones cometidas por autoridades respecto de las cuales, en principio, no le asiste competencia a esta SR para resolver, como es el caso de la ARN.
35. En tales eventos, como lo precisó la SR en la Sentencia SRT-ST-024/2018: (…) en aras de adoptar decisiones coherentes, unificadas y que brinden seguridad jurídica, ha considerado necesario asumir el conocimiento de este tipo de demandas cuando además de un órgano de la JEP, se dirijan contra otras autoridades, incluidas las judiciales, o de ser necesario, proceder a su vinculación, en los eventos en los que se advierta que sus intervenciones o eventuales omisiones guardan conexidad con el órgano o dependencia de esta Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda de tutela.
36. Así las cosas, esta Subsección tiene competencia para conocer del caso objeto de debate constitucional, toda vez que el fuero de atracción permite que el juez competente para conocer de los juicios en los que ha de dilucidarse la responsabilidad de una persona natural o jurídica, en conjunto con otras, adquiera facultades para conocer del asunto en relación con personas o entidades respecto de las que carece de la facultad para adelantar el procedimiento48, en este caso, sobre la ARN.
2. Legitimación
37. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.
38. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción 47 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-024 de 8 de mayo de 2018, SRT-ST029 de 10 de mayo de 2018, SRT-ST-050 de 15 de junio de 2018 y SRT-ST-053 de 22 de junio de 2018, entre otras. Así mismo, Corte Constitucional. Auto 361 de 10 de julio de 2019. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, radicado 760012331000199724884 01 (31658) de 10 de septiembre de 2014.
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representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo, y; iv) por medio de agente oficioso49.
39. Por último, es importante recordar que, según la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, “en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela”50. Por tanto, se ha entendido que cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declarar improcedente la tutela51.
40. En el caso particular, el abogado Álvaro Javier Rivas Astorquiza ejerce la acción de amparo para la protección de sus derechos fundamentales, actuando a nombre propio, por lo cual este órgano colegiado entiende cumplido el requisito de legitimación en la causa por activa.
3. Cuestión por resolver
41. Con fundamento en los hechos descritos, corresponde a esta Subsección determinar si los órganos y autoridades vinculadas en el presente trámite desplegaron alguna acción u omisión que constituya amenaza o violación a los derechos fundamentales alegados por el accionante.
42. No obstante, teniendo en cuenta las piezas obrantes en el expediente, esta Subsección no puede pasar por inadvertido lo dispuesto tanto por la Corte
Constitucional como por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en lo relativo al supuesto de la carencia actual de objeto por hecho superado, que ha sido alegado en el transcurso del presente trámite constitucional. En este sentido, se ha señalado lo siguiente: Cuando durante el trámite de la acción se conjura la situación fáctica que el accionante estimaba lesiva de sus derechos y sobre la cual edificó la solicitud de amparo, es procedente declarar la carencia actual de objeto 49 Corte Constitucional. Sentencias T-531 de 2002 y T-194 de 2012. 50 Corte Constitucional. Sentencias T-416 de 1997 y T-511 de 2017. 51 Corte Constitucional. Sentencias T-799 de 2009 y SU-173 de 2015. Página 12 de 20 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7CDAB2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.29-2132051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1502312-92.2022.0.00.0001 por hecho superado, sin necesidad de analizar el caso para constatar la vulneración de los derechos cuya protección se demanda52.
43. Por esta razón, la Subsección analizará, en primer lugar, si ha operado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la SEJEP que ha alegado su acaecimiento y, de ser afirmativa la conclusión, se adoptará decisión de conformidad.
44. Ahora bien, en segundo lugar, con fundamento en los hechos descritos y en virtud del principio de oficiosidad del juez de tutela53, una vez interpretados los hechos, corresponde a la Subsección Tercera determinar si las autoridades y dependencias vinculadas en el presente trámite, es decir, la ARN, la SRVR y la SEJUD de la SRVR desplegaron alguna acción u omisión que constituya amenaza o violación al derecho fundamentales de petición.
4. Sobre la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado
45. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se ha advertido que, si antes o durante el trámite del amparo la entidad demandada realiza todas las acciones tendientes a hacer cesar la violación, la acción de tutela carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden por parte del juez para la protección del derecho fundamental invocado. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: El objetivo de la acción de tut
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