JEP - Sentencia SRT ST 244 18 diciembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 244 18 diciembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501675-10.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA
SENTENCIA SRT-ST-244
Bogotá, Dieciocho de diciembre de 2023 Expediente Legali 1501675-10.2023.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia
Accionante: NOMBRE11
Autoridades accionada y Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de vinculada la Jurisdicción Especial para la Paz, Unidad Nacional de Protección (UNP) y GMW
SECURITY RENT A CAR LTDA.
Fecha de reparto: 4 de diciembre de 2023
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor NOMBRE1, quien actúa en nombre propio y solicita el amparo de sus derechos fundamentales a “la vida, integridad personal, seguridad personal, 1 Teniendo en cuenta que frente al accionante se ha confirmado un riesgo extraordinario, a efectos de garantizar y proteger sus derechos, el nombre de la parte accionante ha sido sustituido por siglas, como medida de protección a su seguridad, vida e integridad personal. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991, el artículo 27 de la Ley 594 de 2000, la Ley 1712 de 2014, la sentencia SU-139 de 2021, proferida por la Corte Constitucional y la
sentencia TP-SA-SENIT 3-2022, proferida por la Sección de Apelación de este Tribunal. 1 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FB4EB3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.01-5761051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1501675-10.2023.0.00.0001 derecho a defender los derechos humanos y otros”2 en contra de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz (UIA) – Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes (GPVTI) y de la Unidad Nacional de Protección (UNP). Durante el trámite, la Subsección vinculó a la compañía GMW SECURITY RENT A CAR LTDA (En adelante, GMW) a la presente actuación.
II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis del caso3
2. Resaltó el accionante que tiene la calidad de líder comunitario y defensor de los derechos humanos y ambientales y que, la zona en la que ejerce tal labor, ubicada en el departamento de Chocó4, hace parte de un territorio colectivo de comunidades negras y afromestizas, el cual ha sido afectado por el conflicto armado y graves violaciones de derechos humanos,
en donde actualmente ejerce control territorial el Grupo Armado Organizado autodenominado “Autodefensas Gaitanistas de Colombia”. Por lo anterior, afirmó que su nivel de riesgo fue calificado como extraordinario y que, en consecuencia, le fue asignado un esquema de protección tipo 2, compuesto de un vehículo blindado, dos hombres de protección, un medio de comunicación y un chaleco blindado.
3. Señaló que mediante la sentencia SRT-ST-052 del 21 de marzo de 2023 esta Sección amparó sus derechos y le ordenó a la UIA y a la UNP que adelantaran las gestiones necesarias para completar su esquema de protección mediante la entrega de un vehículo blindado en buen estado funcional.
4. Indicó que el 4 de abril de 2023, la UIA presentó informe de cumplimiento en el que reportó que la UNP sería la encargada de la entrega del automotor y que el día 5 de abril siguiente, la UNP manifestó que se había asignado un vehículo al accionante y requirió la vinculación de la compañía GMW al trámite, así como impugnó el fallo de primera instancia, por lo que
2 Fol. 3, Expediente Digital Legali. 3 Fol. 2, Expediente Digital Legali. 4 La cual se encuentra plenamente identificada en el plenario pero se anonimiza en esta decisión para proteger la identidad del accionante. 2 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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led aipoc se otnemucod etsE .FB4EB3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.01-5761051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1501675-10.2023.0.00.0001 le solicitó a la Sección de Apelación de este Tribunal (SA) que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.
5. Adicionó que el día 6 siguiente, la UIA le entregó a los hombres de protección una camioneta blindada de marca Toyota5.
6. Relató así mismo que el 24 de abril de 2023, por medio del auto CHPAT-046, fue concedida la impugnación de la acción de tutela y que el 27 de abril, el vehículo asignado presentó una nueva avería la cual fue oportunamente reportada por su equipo de seguridad.
7. Manifestó que, ante la ausencia de entrega de un vehículo de reemplazo, se radicó incidente de desacato, de modo que el 15 de mayo siguiente, le fue entregado el automotor sustituto6. Por esa razón, la SA en la sentencia TP-SA-359 de 2023, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
8. Ahora bien, afirmó que el 29 de octubre anterior el vehículo de reemplazo sufrió fallas por la ruptura del radiador lo que obligó a su remisión a un taller de mecánica, lo que fue inmediatamente informado a la UIA y se reiteró en comunicaciones del 29 y 30 de octubre y del 1, 2, 5, 6 ,8 ,10 ,15 ,24,
26, 27 y 30 de noviembre, con la indicación de que el esquema de seguridad del señor NOMBRE1 se estaba movilizando por medios propios por cuenta de la avería mecánica. Así mismo, señaló el accionante que un miembro del equipo de escolta informó a varios funcionarios, tanto de la UIA como de la UNP, “la situación del vehículo, las constantes fallas y lo inconveniente de que se averiara en la zona por no contar con señal ni con apoyo en dichas veredas”7.
9. Señaló que el 28 de noviembre pasado, uno de los miembros de su esquema de seguridad remitió un último correo electrónico en el que se referenció lo sucedido, el lugar de ubicación del vehículo y reportó que, según lo informado por el taller automotriz, la rentadora no le responde. Insistió en que los desplazamientos se están realizando por medios propios y en transporte público con el consecuente riesgo de seguridad, situación que se 5 Se omiten los datos de identificación del vehículo, los cuales obran en el plenario. 6 Según la identificación que consta en el expediente. 7 Fol. 5, ibid. 3 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1501675-10.2023.0.00.0001 había prolongado por 36 días para el momento de interposición de la acción, con un aumento inusitado en su exposición al peligro.
10. En virtud de lo anterior, el señor NOMBRE1 elevó las siguientes
pretensiones:
1. Amparar mi derecho fundamental a la vida, integridad personal y a la seguridad personal, y demás derechos que considere vulnerados.
2. Se ordene a la Unidad de Investigación y Acusación y a la Unidad Nacional de Protección, que con base en el Convenio Interadministrativo No. 864 de 2022, cuyo objeto es “aunar esfuerzos institucionales, recursos, capacidades y métodos, entre la Unidad Nacional de Protección – UNP y la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, para la implementación de medidas de protección a víctimas, testigos, y demás intervinientes (…) dar cumplimiento al mandato constitucional y legal, y a las resoluciones que ratificaron las medidas de protección otorgadas en la Resolución antes citada, específicamente en un vehículo blindado.
3. Exhorte a la UNP para que, a futuro, cumpla con las obligaciones dispuestas en el Convenio Interadministrativo No. 846 de 2022, especialmente, en lo que corresponde a aquellas a su cargo enlistadas en la cláusula séptima numerales 6 y 15; igualmente, para que de conformidad con el numeral 13 del artículo 2.4.1.2.28 del Decreto 1066 de 2015, realice el seguimiento periódico en condiciones
de idoneidad y eficacia de las medidas de protección que me fueron asignadas.
4. Decrete reserva sobre la información reportada.
11. Finalmente, requirió que, como medida provisional, se ordenara la asignación de un vehículo sustituto en el término más expedito, mientras se decide la presente acción de tutela. 2.2. Trámite de la acción de tutela
12. La solicitud de amparo fue radicada el 3 de diciembre de 20238. El asunto fue asignado a la Subsección Quinta de Tutelas con el ACTA.TSR.0000330.2023 del 4 de diciembre de 20239. 8 Fol. 1, ibid. 9 Fol. 58 4 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. Mediante el auto SRT-AT-CH-393 del 5 de diciembre de 2023, la Subsección avocó conocimiento de la acción de tutela y requirió que se le informara si la compañía GMW seguía siendo la encargada de entregar el automotor asignado al esquema de protección del señor NOMBRE1 o, en su
defecto, para que informaran cuál es la firma contratista a la que le fue asignada la entrega del vehículo así como decretó, como medida provisional, que en dos días hábiles agotara las gestiones necesarias y garantizara la entrega de un vehículo sustituto al señor NOMBRE1 con los requerimientos técnicos establecidos para el esquema de protección tipo 2 que le fue asignado10.
14. A través del informe ISJ.TSR.0006154.2023 del 11 de diciembre de 2023, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión ingresó los informes de las accionadas a la Subsección11. En auto SRT-AT-CH-409 del 12 de diciembre de 2023, se dispuso la vinculación al presente trámite de la firma GMW12, cuya respuesta, a su vez, fue ingresada al expediente con el informe ISJ.TSR.0006229.2023 del 14 de noviembre de 202313.
15. El 15 de diciembre de 2023, fue recibido el concepto rendido por el Ministerio Público en el presente asunto, el cual fue incorporado mediante el Informe ISJ.TSR.0006245.202314. 2.3. Respuesta de las autoridades que conforman el extremo pasivo de la acción 2.3.1. Unidad de Investigación y Acusación (UIA)15
16. En oficio UIA-GPVTI-5853-2023 del 7 de diciembre de 2023, la UIA informó que el Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes (GPVTI) ordenó que se realizara el respectivo estudio de riesgo del señor NOMBRE1. Señaló que los hallazgos fueron presentados al Comité
de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas del 24 de septiembre de 10 Fol. 59, ibid. 11 Fol. 187, ibid. 12 Fol. 188 y ss., ibid. 13 Fol. 221, ibid. 14 Fol. 237, ibid. 15 Fol. 79, ibid. 5 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. Reportó, así mismo que se reevaluó su riesgo en las resoluciones 0303 del 20 de agosto de 2021, 0317 del 31 de agosto de 2022, 0481 del 30 de diciembre de 2022 y 0324 del 28 de agosto de 2023, por temporalidad y hechos
sobrevinientes, con la conclusión de que el riesgo extraordinario se mantiene.
18. Ahora bien, aludió que, a fin de garantizar la implementación de las medidas de protección ordenadas por el director de la UIA, se suscribió el Convenio Interadministrativo n°. 883 de 2023 entre la JEP y la UNP.
19. Destacó que de conformidad con lo estipulado en su cláusula séptima, son obligaciones de la UNP: (i) disponer o rentar los vehículos convencionales o blindados requeridos según el tipo de protección ordenado por el director de la UIA o el funcionario designado para estos asuntos respecto de personas con riesgo extremo o extraordinario y (ii) proceder al reemplazo de los vehículos afectados por avería mecánica, mantenimiento preventivo o correctivo, revisión técnico mecánica en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación del hecho, la cual debe realizarse por parte de esta jurisdicción.
20. En ese orden, precisó la UIA que previamente el señor NOMBRE1 había interpuesto una acción constitucional que culminó con la implementación del vehículo sustituto que hoy se encuentra en proceso de reparación. Ahora bien, en cuanto a los hechos concretos que desataron la nueva solicitud de amparo, indicó la UIA que hasta el día 17 de noviembre, uno de los hombres de protección que conforman el esquema del accionante remitió al GPVTI de la UIA un correo electrónico en el que informó la rotura del radiador del vehículo sustituto, el cual fue ingresado a reparación en un taller de mecánica de la ciudad de Apartadó (Antioquia).
21. Así las cosas, señaló que en cumplimiento del Convenio
Interadministrativo n°. 883 de 2023 se envió por parte de ese grupo un correo 6 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. De otra parte, informó que el GPVTI ha tramitado en debida forma el mantenimiento del vehículo asignado al solicitante para lo cual, adjuntó soportes que dan cuenta de la realización de mantenimientos, siendo el último de naturaleza preventiva y correctiva, del día 27 de septiembre de 2023.
23. Por lo expuesto consideró que no ha vulnerado los derechos del accionante, en tanto que agotó el procedimiento de su competencia, por lo que requirió su desvinculación del trámite.
24. Ahora bien, en cuanto a la medida provisional decretada durante el presente trámite, señaló que requirió nuevamente a la UNP para que le diera
cumplimiento a lo ordenado el día 7 de diciembre de 2023.
25. Finalmente, puso de presente que la información aquí consignada se encuentra amparada con reserva legal, por lo que solicitó que se adopten las medidas necesarias para proceder a la consecuente protección de la información. 2.3.2. Unidad Nacional de Protección (UNP)16
26. Mediante el oficio OFI23-00061072 del 7 de diciembre de 2023, la UNP informó que el día 6 de diciembre de 2023 requirió a la contratista GMWasignada para la zona bajo el contrato n°. 1166 del 2023-, para que procediera a la asignación de un vehículo blindado en cambio del automotor asignado al señor NOMBRE1, el cual debía cumplir con todas las especificaciones técnicas, operativas y de protección durante el tiempo en que el vehículo esté en mantenimiento. Señaló que, a la fecha, no ha recibido respuesta por parte de la firma GMW a esta solicitud.
27. Así mismo, sostuvo que corresponde a la empresa GMW la entrega efectiva del automotor correspondiente al esquema de protección del señor 16 Fol. 179 y ss., ibid. 7 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1501675-10.2023.0.00.0001 NOMBRE1, por lo que solicitó la vinculación de la mencionada compañía a la actuación.
28. Finalmente, indicó que la prestación del servicio de protección depende del cumplimiento de los contratos de arrendamiento de automotores que por parte de empresas privadas. Señaló la entidad que esas contratistas han puesto de presente dificultades para la obtención de vehículos blindados a nivel mundial por las circunstancias derivadas de la pandemia del Covid 19, la guerra entre Rusia y Ucrania y el aumento de la demanda de protección derivada de la situación de conflicto interno que aun azota al país. Situaciones que configuran una fuerza mayor que le exonera de responsabilidad.
29. Para finalizar, afirmó que está a la espera de que la firma GMW asigne el vehículo correspondiente al señor NOMBRE1 y que ha desplegado todas las acciones administrativas y de orden legal de su competencia.
2.3.3. GMW Security Rent a Car17
30. Señaló, en cuanto a la relación contractual vigente entre GMW y la UNP, que se deriva del contrato n°. 1166 de 2023 cuyo objeto es contratar el servicio de arrendamiento de vehículos blindados para ser utilizados como medidas de protección de la población objeto del programa de prevención y protección a cargo de la UNP. Informó que, entre las estipulaciones, se consagró un periodo de transición dirigido a dar continuidad a la prestación del servicio de arrendamiento de vehículos por parte de los prestadores salientes entre tanto se efectúa la celebración de nuevos contratos. En ese
orden señaló que: (…) En el marco de la relación contractual vigente que existe entre GMW Security Rent a Car Ltda. y la Unidad Nacional de Protección – UNP, es única y exclusivamente para proveer vehículos como medida de protección, en lo demás no somos competentes18.
31. De otra parte, señaló que el vehículo que se pretende sustituir se encuentra actualmente en revisión, reparación y ajuste y que tales procesos se 17 Fol. 206 y ss., ibid. 18 Fol. 209, ibid. 8 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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32. Así mismo, informó que se encontró en imposibilidad de dar cumplimiento a la medida provisional en el término otorgado por la Subsección, a efectos de entregar en forma pronta un vehículo al solicitante, pues19: (…) todo proceso de implementación o sustitución de un vehículo a un esquema de seguridad tiene su génesis en la presentación del mismo a
la Unidad, posterior a las revisiones efectuadas por el contratista, donde acto seguido, la Entidad hace una revisión completa y exhaustiva en cuanto a su parte mecánica y de blindaje; y finalmente, se hace el traslado de esta a la Regional donde corresponda su implementación o sustitución y allí es revisada nuevamente por los funcionarios de la Entidad, previa su entrega al esquema de seguridad, con el objetivo de que cumpla con las condiciones pactadas en el contrato. 2.4. Concepto del Ministerio Público20
33. La Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 12 y Primera con Funciones de Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz presentó concepto en el que solicitó (i) que se amparen los derechos fundamentales a la vida, integridad y seguridad personal del señor NOMBRE1, por el no cumplimiento cabal de la Resolución n°. 0324 de 28 de agosto de 2023, en especial, respecto de la entrega oportuna de un vehículo con las condiciones técnicas y mecánicas óptimas para garantizar la protección del accionante; (ii) que en consecuencia se ordene a la UNP y a la compañía GMW que adelanten las gestiones para la entrega de un vehículo sustituto en condiciones idóneas al accionante a la menor brevedad. Así mismo, que se requiera a la UIA para que, en el marco de su competencia, realice las gestiones necesarias para asegurar el cumplimiento de la orden que se imparta y (iii) que se compulsen copias a las autoridades disciplinarias y penales competentes, a efectos de que se investiguen las faltas en las que haya podido incurrir el personal de la
UNP.
19 Fol. 209, ibid. 20 Radicado Conti 202301081365. 9 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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34. Como sustento de lo anterior, adujo que son claros los recurrentes incumplimientos de las aquí accionadas, los cuales ya habían sido anteriormente advertidos mediante una acción de tutela anterior y un incidente de desacato incoado por NOMBRE1, en virtud de los cuales se ordenó la entrega de un vehículo blindado funcional al accionante.
35. A juicio del representante del Ministerio Público, el vehículo entregado en reemplazo no cumplió con las exigencias de funcionalidad exigidas, toda vez que: (…) no es razonable que, a 4 meses, luego de haber logrado un vehículo sustituto gracias a una acción de tutela, el vehículo tuviera rotura del radiador, para ahora volver nuevamente por vía constitucional de tutela exigir otro vehículo sustituto, poniendo en riesgo la vida, seguridad e integridad personal del protegido y sometiendo a un desgaste al aparato judicial de la JEP.
36. En adición, destacó que, según lo informado por el accionante, desde el día 29 de octubre se comunicó a la UIA la avería acontecida en el vehículo por medio del servicio de comunicación WhatsApp, también, que la UIA requirió a la UNP en cinco oportunidades para que procediera a dar solución a la problemática esbozada y que el 29 de noviembre expresamente se requirió una solución de “operatividad, seguridad e implementación de medidas de protección”21, al señor NOMBRE1 y que la UNP solo requirió a la rentadora GMW con la presentación de esta acción de tutela y la medida provisional ordenada por la Subsección, pese a la calificación de riesgo extraordinario que ha sido recientemente ratificada respecto del solicitante de amparo.
37. Finalmente, en cuanto a la solicitud de compulsa de copias, sostuvo22: No puede dejar pasar por alto esta Delegada de la Procuraduría, respecto de las actuaciones, principalmente de la UNP, advertir la existencia de irregularidades que se vienen presentando, de manera recurrente, en el funcionamiento de los vehículos designados en coordinación con la UIA en los esquemas de protección a personas con riesgo de seguridad de nivel “extraordinario” o “extremo”, como es el caso del asunto, que a su vez está llevando a los protegidos a acudir a 21 Fol. 10, ibid.
22 Pág. 13, ibid. 10 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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de los compromisos del convenio mencionado, situaciones que evidentemente han puesto en riesgo y vulneración los derechos fundamentales a la vida, a la integridad y seguridad personal del accionante, principalmente por la falta de entrega de un vehículo sustituto que debió resolver en menos de cuarenta y ocho (48) horas, según el convenio interadministrativo y de acuerdo con las solicitudes elevadas por la UIA. Tal situación también se ve reflejada en el incumplimiento de la medida provisional ordenada por el juez de tutela ordenada en el presente trámite.
III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia
38. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia 11 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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39. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para pronunciarse de fondo, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto los hechos expuestos en la demanda dan cuenta de que la alegada amenaza de derechos fundamentales se atribuye a presuntas acciones y omisiones de la UIA de esta jurisdicción.
40. Ahora bien, el accionante también dirigió sus pretensiones en contra de la UNP. Si bien esta autoridad no hace parte de la JEP, esta Subsección tiene competencia para pronunciarse respecto de la presunta vulneración de derechos fundamentales que se le endilga en aplicación del fuero de atracción.
Esta figura jurídica permite la extensión de la competencia funcional siempre que exista conexidad entre la actuación requerida del órgano respectivo de la JEP y la accionada o vinculada que no pertenezca a esta jurisdicción23.
41. En el caso concreto, no cabe duda de la conexidad existente entre las actuaciones de la UIA y la UNP, quienes han suscrito un convenio para
proveer la protección a víctimas, comparecientes y testigos ante la JEP, como es el caso del señor NOMBRE1. Así mismo, comoquiera que la UNP procede al cumplimiento de sus obligaciones contractuales y de su misión, mediante la realización de negocios jurídico con personas de derecho privado que prestan el servicio de renta de vehículos, en este caso, de la empresa GMW, resulta indispensable su vinculación a efectos de que se conforme en forma íntegra el contradictorio.
42. Sobre este particular, vale la pena resaltar que la Sección de Apelación, con ocasión de la anterior acción de tutela interpuesta por el señor NOMBRE1, en la sentencia TP-SA-359 del 28 de junio de 2023 exhortó a la Sección de Revisión24 para que: 23 Cfr. Corte Constitucional, Auto A 198 de 2017; Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, sentencia SRT-ST-024 de 8 de mayo de 2018, Exp. 2018120020200047E. 24 Fol. 31 y ss., ibid. 12 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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(…) en adelante, integre adecuadamente el contradictorio, vinculando a todas aquellas partes que pueden tener un papel relevante en la protección de los derechos cuya posible vulneración se encuentra en discusión en el marco de una acción de tutela. Esto atiende al lineamiento fijado en por esta misma Sección, en un caso con hechos similares –referidos a problemáticas en la entrega de vehículos destinados a integrar esquemas de protección– en el que las órdenes impartidas se hicieron “extensivas a la empresa (…) por cuenta de sus obligaciones en relación con la mencionada entidad pública y dada la amenaza extraordinaria de seguridad que en la actualidad enfrenta el accionante”. Se precisa que la vinculación de algún contratista de una entidad estatal al trámite de la acción de tutela no implica la evaluación del desarrollo contractual respectivo. Este tipo de llamamientos se realiza con el único fin de buscar la cesación de una eventual trasgresión de derechos en la que se observa, de manera razonable, la posibilidad de que el particular tenga alguna injerencia trascendente en la situación estudiada - se destaca. 3.1.3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
43. La acción de tutela satisface todos los requisitos generales de procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se confirma el cumplimiento de: i
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