JEP - Sentencia SRT-ST-244-2025 16-octubre-2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-244-2025 16-octubre-2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 16
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 1 4 45 0 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEGUNDA
Sentencia SRT-ST-244/2025 Aprobada en Acta No. 069 – SUB02/25 Bogotá D.C., 16 de octubre de 2025
Expediente: 1501144-50.2025.0.00.0001
Trámite: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia de Tutela de Primera Instancia
Accionante: Apoderada:
Wilson Leyva Ortegón Sandra Liliana Arrieta Ramírez
Accionada: Vinculada: Sala de Amnistía o Indulto Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (Subsección o SR), a proferir sentencia con ocasión de la acción de tutela interpuesta por WILSON LEYVA ORTEGÓN, a través de apoderada , en contra de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz
(JEP)1.
interpuesta por WILSON LEYVA ORTEGÓN, a través de apoderada , en contra de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)1.
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. La acción de tutela fue impetrada por WILSON LEYVA ORTEGÓN , identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.213.950, a través de su abogada
1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 150114450.2025.0.00.0001 (Expediente Legali). Fls. 2-7.Página 2 de 16
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Sandra Liliana Arrieta Ramírez, identificada con cédula de ciudadanía No. 55.175.515 y portadora de la tarjeta profesional No. 227.584.
III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA Y DE LA VINCULADA
3. La demanda de tutela fue dirigida contra la Sala de Amnistía o Indulto
(SAI)2. Además, en aras de delimitar el contradictorio, conforme con las facultades legales y constitucionales conferidas a esta Subsección 3, se decidió vincular al extremo pasivo de esta actuación a la Secretaría Judicial de la SAI
(SEJUD SAI)4.
IV. ANTECEDENTES
4.1. De la demanda
4. El 25 de septiembre de 2025 , la profesional del derecho Sandra Liliana
(SEJUD SAI)4.
IV. ANTECEDENTES
4.1. De la demanda
4. El 25 de septiembre de 2025 , la profesional del derecho Sandra Liliana Arrieta Ramírez interpuso acción de tutela en representación de l señor LEYVA ORTEGÓN, solicitando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia.
5. En su escrito, la apoderada advirtió que la SAI, mediante la Resolución SAI-IL-R-JCP-0714-2025 del 10 de septiembre de 2025, declaró improcedente la solicitud de inclusión del señor LEYVA ORTEGÓN en los listados de la entonces Oficina del Alto Comisionado para la Paz (O ACP)5 y desistió de la práctica de testimonios decretados previamente, lo cual, según la representante judicial , afectó el derecho a la defensa plena. Asimismo, señaló que dicha decisión fue notificada por estado, lo que contrariaría las exigencias de notificación personal cuando se trata de providencias de fondo, tal como lo contempla la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 de 2022.
6. En particular, solicitó que , (i) se ampararan dichos derechos a su prohijado; (ii) se declarara la nulidad de lo actuado en la Resolución N.° SAI-IL2 Expediente Legali. Fl. 2. 3 Constitución Política de 1991, articulo 86 y decreto 2591 de 1991, articulo 13. 4 Expediente Legali. Fl. 99. 5 Se advierte que mediante el Decreto 438 de 2024 se modificó el nombre por el de Oficina Consejería
4 Expediente Legali. Fl. 99. 5 Se advierte que mediante el Decreto 438 de 2024 se modificó el nombre por el de Oficina Consejería Comisionada para la Paz (OCCP).Página 3 de 16
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R-JCP-0714-2025 de 10 de septiembre de 2025 , por haberse notificado irregularmente por estado , decisión de fondo que debía notificarse de manera personal; (iii) se ordenara rehacer la notificación en debida forma garantizando la contradicción y los recursos y ; (iv) se dispusiera la práctica de pruebas previamente decretadas, en atención a la solicitud expresa de la defensa.
7. La abogada allegó como anexos los siguientes documentos y copias:
- Poder especial debidamente diligenciado por el accionante6. • Cédula de ciudadanía del señor LEYVA ORTEGÓN7. • Escrito de ratificación de la acción interpuesta por la apoderada judicial a nombre del señor LEYVA ORTEGÓN 8. • Constancia de designación expedida por el S istema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD)9. • Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0478-2023 de 25 de mayo de 202310. • Resolución SAI-AOI-T-JCP-0859-2023 de 20 de octubre de 202311. • Resolución SAI-AOI-T-JCP-0045-2024 de 2 de febrero de 202412. • Resolución SAI-AOI-T-JCP-0416-2024 de 21 de mayo de 202413.
- Resolución SAI-AOI-T-JCP-0045-2024 de 2 de febrero de 202412. • Resolución SAI-AOI-T-JCP-0416-2024 de 21 de mayo de 202413. • Resolución SAI-AOI-T-JCP-0759-2024 de 27 de septiembre de 202414. • Resolución SAI-AOI-T-JCP-0212-2025 de 28 de marzo de 202515. • Oficio de la Procuraduría General de la Nación de 11 de julio de 202516. • Resolución SAI-IL-R-JCP-0714-2025 de 10 de septiembre de 2025 17; con su Notificación por estado de 11 de septiembre de 2025 18 y Constancia de Ejecutoria de 17 de septiembre de 202519.
6 Expediente Legali. Fl. 36 y 42. 7 Expediente Legali. Fls. 37 y 38. 8 Expediente Legali. Fl. 39. 9 Expediente Legali. Fls. 40 y 41. 10 Expediente Legali. Fls. 43-47. 11 Expediente Legali. Fls. 48-50. 12 Expediente Legali. Fls. 51-53. 13 Expediente Legali. Fls. 54-57. 14 Expediente Legali. Fls. 58-60. 15 Expediente Legali. Fls. 61-63. 16 Expediente Legali. Fls. 64-69. 17 Expediente Legali. Fls. 72-85. 18 Expediente Legali. Fl. 71. 19 Expediente Legali. Fl. 70.Página 4 de 16
16 Expediente Legali. Fls. 64-69. 17 Expediente Legali. Fls. 72-85. 18 Expediente Legali. Fl. 71. 19 Expediente Legali. Fl. 70.Página 4 de 16
E X P E D I E N TE : 1 50 1 14 4-5 0 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 4.2. Trámite de la acción de tutela
4.2.1. Actuación procesal relevante
8. El 25 de septiembre de 2025, a través de la ventanilla única de la JEP y en la fecha antes citada, se recibió el escrito de tutela20.
9. Mediante Acta N.° TSR.0000361.2025 del 26 de septiembre de 2025 21, la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD SR) asignó este trámite de tutela a esta
Subsección.
10. En la revisión preliminar se identificaron deficiencias en la acreditación de la representación judicial, específicamente la falta de firma del accionante en el poder aportado, lo que generó dudas sobre la legitimación en la causa por activa.
Por esto, en Auto SRT-AT-AMG-623 de 29 de septiembre de 2025 22 se ordenó a la profesional del derecho corregir o allegar pruebas que acreditaran su facultad para actuar en nombre del accionante, con un plazo de tres (3) días.
11. En el término concedido , la abogada cumplió la prevención, y el 2 de octubre de 202523 allegó el poder especial debidamente suscrito, la manifestación de ratificación del representado y la constancia de designación expedida por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD).
octubre de 202523 allegó el poder especial debidamente suscrito, la manifestación de ratificación del representado y la constancia de designación expedida por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD).
12. Mediante Auto SRT-AT-AMG-631 de 6 de octubre de 202524, (i) se avocó conocimiento de la acción constitucional en contra de la SAI; (ii) se vinculó a su Secretaría Judicial; y, (iii) se ordenó correr traslado de la demanda a las Sala de Justicia y a la dependencia en cita.
20 Expediente Legali. Fl. 1. 21 Expediente Legali. Fl. 8. 22 Expediente Legali. Fls. 9-15. 23 Expediente Legali. Fls. 24-85. 24 Expediente Legali. Fls. 94-100.Página 5 de 16
E X P E D I E N TE : 1 50 1 14 4-5 0 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 4.2.2. Respuestas e intervención del Ministerio Público
4.2.2.1. De la Sala de Amnistía o Indulto
13. Mediante comunicación del 7 de octubre de 202525, la SAI remitió informe en el que dio respuesta a los interrogantes formulados en el auto de avocamiento.
14. En la respuesta se refirió a lo manifestado por la apoderada judicial en su escrito de tutela, como fundamento de la presunta vulneración de derechos de su defendido.
15. Frente a ello, explicó que las actuaciones adelantadas dentro del trámite relevante se ajustaron plenamente a derecho , y que la notificación por estado
escrito de tutela, como fundamento de la presunta vulneración de derechos de su defendido.
15. Frente a ello, explicó que las actuaciones adelantadas dentro del trámite relevante se ajustaron plenamente a derecho , y que la notificación por estado electrónico de la Resolución SAI-IL-JCP-0714-2025, de 10 de septiembre de 2025 se efectuó según lo dispuesto en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 de 2022; la que autoriza esa modalidad de comunicación una vez practicada la primera notificación personal y siempre que exista defensa técnica designada , concluyendo que esta fue la situación en el presente caso.
16. Asimismo, sostuvo que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto la abogada contaba con mecanismos procesales ordinarios, como los recursos de reposición y apelación, o incluso de queja, para controvertir la resolución mencionada, los cuales no fueron utilizados.
17. Refirió además todas las decisiones previas a la resolución objeto de esta tutela, que llevaron a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de incorporación del accionante en los listados de miembros acreditados por la Oficina de la Consejería Comisionada para la Paz (OCCP) ; concluyendo que en el trámite no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional.
18. Finalmente, manifestó que, en el trámite adelantado por esa Sala no se advierten vulneraciones de derechos fundamentales, por lo que solicitó se declare improcedente el amparo o, en su lugar, se deniegue el mismo.
18. Finalmente, manifestó que, en el trámite adelantado por esa Sala no se advierten vulneraciones de derechos fundamentales, por lo que solicitó se declare improcedente el amparo o, en su lugar, se deniegue el mismo.
25 Expediente Legali. Fls. 228-237.Página 6 de 16
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19. Acompañó su respuesta con los siguientes anexos:
- Copia del trámite adelantado en la SAI , expediente Legali 000013416.2023.0.00.000126.
4.2.2.2. De la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto
20. En atención a lo ordenado por esta Subsección, la SEJUD SAI, mediante Oficio SJ.SAI.22418.2025 del 7 de octubre de 202527, remitió un informe detallado sobre las actuaciones adelantadas dentro del expediente L egali N o. 000013416.2023.0.00.0001, radicado a nombre del señor LEYVA ORTEGÓN . En dicho documento se describen cronológicamente las providencias proferidas por la Sala desde el año 2023 hasta septiembre de 2025, precisando las fechas de expedición, comunicación y notificación correspondientes, así como los medios empleados para ello.
21. La Secretaría indicó que las primeras actuaciones, incluida la providencia inicial que dio apertura al trámite, fueron notificadas personalmente, en tanto que las resoluciones posteriores —entre ellas las dictadas los días 20 de octubre
empleados para ello.
21. La Secretaría indicó que las primeras actuaciones, incluida la providencia inicial que dio apertura al trámite, fueron notificadas personalmente, en tanto que las resoluciones posteriores —entre ellas las dictadas los días 20 de octubre de 2023, 2 de febre ro, 21 de mayo, 27 de septiembre de 2024 y 28 de marzo de 2025, fueron notificadas por estado electrónico, conforme a lo dispuesto en el párrafo 258 de la Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT-03 de 2022 . Dicha disposición establece que la primera providencia debe notificarse personalmente para garantizar la comunicación directa del inicio del trámite, mientras que las demás decisiones pueden ser comunicadas por estado electrónico, salvo que existan circunstancias especiales que justifiquen una modalidad distinta.
22. Finalmente, la SEJUD SAI informó que la Resolución SAI -IL-R-JCP-07142025 de 10 de septiembre de 2025, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de inclusión del compareciente en los listados de la OCCP y se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación abstenerse de continuar con la práctica de las pruebas testimoniales decretadas, fue notificada por estado electrónico el 11 de septiembre de 2025 y adquirió ejecutoria el 16 de septiembre del mismo año.
26 Expediente Legali. Fls. 238-298. 27 Expediente Legali. Fls. 115-117.Página 7 de 16
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23. Acompañó su respuesta con los siguientes anexos:
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23. Acompañó su respuesta con los siguientes anexos:
- Copia del trámite adelantado en la SAI , expediente Legali 000013416.2023.0.00.000128.
24. Asimismo, indicó que el expediente fue archivado el 18 de septiembre de 2025, dejando constancia de que en el desarrollo de las actuaciones no se evidenció vulneración alguna de los derechos fundamentales del compareciente, solicitó que la misma sea despachada desfavorablemente y se le desvincule del trámite.
4.2.2.3. Intervención de la Procuraduría General de la Nación
25. La Procuraduría General de la Nación (PGN), como representante del Ministerio Público, mediante escrito radicado el 3 de octubre de 202529, presentó su intervención dentro del trámite constitucional, pronunciándose sobre los argumentos expuestos por la abogada del señor LEYVA ORTEGÓN, frente a la Resolución SAI-IL-R-JCP-0714-2025, proferida por la SAI.
26. En su comunicación, se analizaron las circunstancias procesales que dieron origen a la acción, particularmente lo relacionado con la forma de notificación de la resolución cuestionada y con la posibilidad de haber ejercido los mecanismos ordinarios de impugnación previstos en el marco procesal de la JEP.
27. En relación con la notificación, la PGN observó que la decisión fue comunicada por estado electrónico, en aplicación de lo dispuesto en la Sentencia
ordinarios de impugnación previstos en el marco procesal de la JEP.
27. En relación con la notificación, la PGN observó que la decisión fue comunicada por estado electrónico, en aplicación de lo dispuesto en la Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT-03 de 2022, que autoriza dicho medio una vez practicada la primera notificación personal y existiendo defensa técnica. Sobre este aspecto, destacó que el compareciente contaba con representación judicial, por lo cual la notificación surtió efectos conforme con las reglas vigentes.
28. De otra parte, consideró que los cuestionamientos formulados por la defensa sobre las pruebas testimoniales podían haberse canalizado mediante los recursos ordinarios de reposición y apelación, según lo establecido en el reglamento interno de la JEP, y que el debate planteado debía resolverse dentro de las instancias propias de la jurisdicción transicional.
28 Expediente Legali. Fls. 118-227. 29 Expediente Legali. Fls. 86-92.Página 8 de 16
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29. Finalmente, afirmó que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, solicitando la declaratoria de improcedencia , de conformidad con lo arriba expresado.
V. CONSIDERACIONES
5.1. De la competencia
30. La SR es competente para conocer y pronunciarse de fondo en este trámite promovido por el señor LEYVA ORTEGÓN , a través de su apoderada judicial , de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto
30. La SR es competente para conocer y pronunciarse de fondo en este trámite promovido por el señor LEYVA ORTEGÓN , a través de su apoderada judicial , de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 (AL.01/17) y en el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019
(LEJEP), pues la autoridad accionada y la dependencia vinculada cuya conducta se relaciona con el reclamo constitucional y que conforman el extremo pasivo de la acción, hacen parte de la JEP30.
31. La acreditación del factor subjetivo de competencia en el presente asunto impone a la SR el deber de pronunciarse de manera integral respecto de las actuaciones y omisiones de las diferentes dependencias involucradas en el trámite, en especial de la SAI y de la SEJUD SAI, aun cuando no todas figuren formalmente como accionadas31.
5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución
32. De acuerdo con los antecedentes reseñados, el asunto sometido a consideración de esta Sección plantea determinar si la decisión adoptada por la SAI, mediante la Resolución SAI -IL-R-JCP-0714-2025 del 10 de septiembre de 2025, vulneró los derechos fundamenta les al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia del señor LEYVA ORTEGÓN, al declarar improcedente su solicitud de incorporación en los listados de la O CCP, ordenar el desistimiento de las pruebas testimoniales previamente decretadas y notificar dicha decisión por estado electrónico, pese a que, según la profesional del derecho , por su naturaleza de decisión de fondo,
listados de la O CCP, ordenar el desistimiento de las pruebas testimoniales previamente decretadas y notificar dicha decisión por estado electrónico, pese a que, según la profesional del derecho , por su naturaleza de decisión de fondo,
30 Corte Constitucional. Sentencia C-111 de 2023; Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 250, 234, 182 y 138 de 2020, 475, 430, 361, 325, 239, 166, 162 y 79 de 2019, 754, 731, 644, 621, 400, 246, 222 y 21 de 2018. 31 Corte Constitucional. Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 361, 239, 166 y 79 de 2019.Página 9 de 16
E X P E D I E N TE : 1 50 1 14 4-5 0 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 debía notificarse personalmente para garantizar el ejercicio efectivo de los recursos ordinarios.
33. En ese contexto, corresponde a esta magistratura establecer si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, particularmente el de subsidiariedad, y si en el caso concreto se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional.
5.3. Procedencia de la acción de tutela
34. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, frente a lesiones o amenazas de vulneración32, el cual tiene un carácter específico,
34. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, frente a lesiones o amenazas de vulneración32, el cual tiene un carácter específico, autónomo, directo, sumario, informal y excepcional33, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley34. De las características de la acción de tutela se desprenden algunos requisitos que se deben verificar para poder emitir un pronunciamiento de fondo y cuya valoración puede incidir en la delimitación del problema jurídico35, los cuales se analizan a continuación.
35. De esas características se desprende que la tutela procede de manera residual y subsidiaria, cuando no existe otro medio de defensa judicial eficaz o cuando, pese a existir, este no resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, su uso está condicionado a la inexistencia o ineficacia de los mecanismos ordinarios, así como a la necesidad urgente de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales.
36. Por lo anterior, antes de entrar en el estudio de fondo, esta Sección debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, en particular el de subsidiariedad, cuya valoración delimita el alcance del análisis constitucional y la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
32 Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020. 33 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2020. 34 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998.
32 Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020. 33 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2020. 34 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 35 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de 2020, T-243 de 2020, T-215 de 2019, SU-062 de 2019.Página 10 de 16
E X P E D I E N TE : 1 50 1 14 4-5 0 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 5.3.1. Legitimación por activa
37. La legitimación en la causa por activa se refiere a quién puede promover la acción36. Esta figura se encuentra desarrollada por el artículo 86 superior al prever que cualquier persona puede interponer acción de tutela por sí misma o por quién actúe en su nombre y se acredita cuando la demanda es presentada por quien tiene interés jurídico para hacerlo 37. Una lectura conjunta de los artículos 86, 277 y 282 de la Constitución y de los artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991 permite afirmar que la acción de tutela puede ser interpuesta: (i) en forma directa, por la persona que considere que s us derechos fundamentales están siendo vulnerados o amenazados 38; (ii) a través de representantes legales 39; (iii) mediante apoderado judicial 40; (iv) por medio de agente oficioso41; o (v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y distritales, así como el PGN, sus delegados y agentes42.
38. En el caso objeto de estudio, la presente acción fue interpuesta por la
agente oficioso41; o (v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y distritales, así como el PGN, sus delegados y agentes42.
38. En el caso objeto de estudio, la presente acción fue interpuesta por la abogada Sandra Liliana Arrieta Ramírez, quien actúa en calidad de apoderada judicial del señor LEYVA ORTEGÓN, conforme con el poder especial que allegó y posteriormente subsanó dentro del término otorgado por esta subsección mediante el auto SRT-AT-AMG-631 del 6 de octubre de 2025. De esta manera, se encuentra acreditada la legitimación por activa, en tanto la profesional del derecho representa al compareciente ante la JEP y cuenta con facultades expresas para promover esta acción constitucional en su nombre.
5.3.2. Legitimación por pasiva
39. La legitimación en la causa por pasiva es la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del actor, en caso de que
36 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. 37 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2020. 38 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. 39 “[C]omo en el caso de las personas jurídicas, menores de edad, incapaces absolutos o interdictos”: Corte Constitucional. Sentencia T-351 de 2019. 40 Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-231 de 2020, T-165 de 2020, T-024 de 2019, entre otras.
41 Véase: Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-231 de 2020, entre otras. 42 Véase: Corte Constitucional. Sentencias T -170 de 2019, T -293 de 2013, T -460 de 2012, T -421 de 1998, entre otras.Página 11 de 16
E X P E D I E N TE : 1 50 1 14 4-5 0 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 esto sea probado43. A partir del artículo 86 de la Constitución y de los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra: (i) autoridades públicas44; ( ii) particulares que tengan a su cargo la prestación de un servicio público, que realicen conductas que afecten grave y directamente el interés colectivo o frente a los que el accionante se encuentre en una relación de subordinación o indefensión 45. La valoración sobre la legitimación por pasiva, por regla general46, es eminentemente formal y no aborda el fondo del asunto47.
40. En el presente asunto, la acción se dirige principalmente contra la SAI de la JEP, autoridad que profirió la Resolución SAI -IL-R-JCP-0714-2025 del 10 de septiembre de 2025, alrededor de la cual se erigen los cargos de la demanda. En esa medida, la SAI ostenta legitimación por pasiva directa, pues es una autoridad cuyas actuaciones son objeto de reproche constitucional.
41. De igual forma, fue vinculada al trámite la SEJUD SAI, en razón a su participación en el proceso de notificación de las resoluciones adoptadas dentro
cuyas actuaciones son objeto de reproche constitucional.
41. De igual forma, fue vinculada al trámite la SEJUD SAI, en razón a su participación en el proceso de notificación de las resoluciones adoptadas dentro del expediente Legali No. 0000134-16.2023.0.00.0001, especialmente en lo relativo a la comunicación de la decisión cuestionada. Su intervención resulta rele vante para valorar si el procedimiento de notificación se ajustó a lo dispuesto en la
43 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167 de 2019, T-094 de 2019, entre otras. 44 Constitución Política de 1991 45 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167 de 2019, T-094 de 2019, entre otras. 46 Respecto a las excepciones en las que se profundiza en el análisis sobre la legitimación por pasiva, el Tribunal Constitucional ha indicado que “en eventos en los que desde el planteamiento mismo de la tutela se evidencien dudas claras, respecto de las po sibilidades jurídicas genéricas con las que cuenta el extremo accionado para acceder a lo que se le exige por vía de recurso de amparo, se torna necesario que el juez de tutela adelante un estudio de la legitimación, a partir de una valoración previa y general de las competencias del demandado en relación con el objeto de la tutela. Se insiste, esto sólo en casos en los que, de entrada, se advierta la imposibilidad palmaria del sujeto accionado para cumplir con lo que se le
competencias del demandado en relación con el objeto de la tutela. Se insiste, esto sólo en casos en los que, de entrada, se advierta la imposibilidad palmaria del sujeto accionado para cumplir con lo que se le pide en la acción de tutela”: Corte Constitucional. Sentencia SU-349 de 2019. 47 Esto implica que para que se configure la legitimación por pasiva solo se debe verificar que: (i) se trate de uno de los sujetos respecto a los cuales procede el amparo; y (ii) que las acciones u omisiones de este se puedan vincular, directa o indirectame nte, con los hechos que motivan la acción de tutela. Corte Constitucional. Sentencias T -231 de 2020, T -165 de 2020 y T -167 de 2019. La Corte Constitucional ha contemplado la desvinculación del trámite constitucional como una consecuencia jurídica relaciona da con la legitimación en la causa por pasiva, ante la ausencia de relación fáctica y/o funcional entre alguno de los entes que conforma el extremo pasivo y el asunto objeto de análisis en el caso concreto. Véase: Corte Constitucional. Sentencias SU -355 de 2022, T-425 de 2022, T -303 de 2022, T -284 de 2022, T -251 de 2022, T-138 de 2022, T-023 de 2022, entre otras. La SR también ha entendido el tema de esa manera, véase: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencias SRT-ST-03 de 2023, SRT-ST-02 de 2023, SRT-ST-102 de 2022.Página 12 de 16
Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencias SRT-ST-03 de 2023, SRT-ST-02 de 2023, SRT-ST-102 de 2022.Página 12 de 16
E X P E D I E N TE : 1 50 1 14 4-5 0 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1
Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT-03 de 2022, por lo que se encuentra debidamente acreditada su vinculación al trámite constitucional.
42. En consecuencia, esta Sección encuentra satisfecho el requisito de legitimación por pasiva, tanto respecto de la SAI, como de la SEJUD SAI, en la medida en que las actuaciones de ambas guardan relación directa y sustancial con los hechos que originaron la acción de tutela.
5.3.3. Inmediatez
44. El artículo 86 superior establece que la acción de tutela podrá impetrarse “en todo tiempo y lugar”, lo que implica que este medio de defensa judicial no tiene término de caducidad48. No obstante, la Corte Constitucional ha desarrollado el requisito de procedibilidad de la inmediatez, a partir de la consideración de que debe existir “ una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna ”49 para la protección inmediata de derechos fundamentales. Esto obliga al juez a evaluar, en cada caso concreto, si es razonable el tiempo transcurrido entre la supuesta amenaza o vulneración de derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela, con el propósito de evitar que se desvirtúe la esencia de la acción, q ue esta dé lugar a vaciar de
razonable el tiempo transcurrido entre la supuesta amenaza o vulneración de derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela, con el propósito de evitar que se desvirtúe la esencia de la acción, q ue esta dé lugar a vaciar de contenido el principio de seguridad jurídica, que afecte de manera intensa los intereses legítimos de terceros50 o que se torne en herramienta para el abuso del derecho.
45. En el asunto bajo estudio, la decisión que origina la acción de amparo —la Resolución SAI-IL-R-JCP-0714-2025, del 10 de septiembre de 2025 de la SAI— fue cuestionada mediante tutela interpuesta a finales del mismo mes, por lo que el lapso entre uno y otro evento resulta razonable y proporcionado. En consecuencia, esta Subsección concluye que se cumple el requisito de
48 En la sentencia C -543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 que disponía la caducidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y sus alcances. 49 Corte Constitucional. Sentencias T-384 de 2020, T-369 de 2016, entre otras. 50 Corte Constitucional. Sentencia T-384 de 2020. Le jurisprudencia constitucional ha espec
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