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JEP - Sentencia SRT ST 247 2025 28 octubre 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 247 2025 28 octubre 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000761-49.2025.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN QUINTA SENTENCIA SRT-ST247 / 2025 Bogotá, Veintiocho (28) de octubre de 2025 Expediente Legali: 0000761-49.2025.0.00.0001 Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: Hernán Darío Ortiz Jiménez Accionada y vinculadas: Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, su Secretaría Judicial, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, su Secretaría Judicial, Secretaría General Judicial y Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Hernán Darío Ortiz Jiménez en contra de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Al trámite se vinculó a la Secretaría Judicial de la SRVR (SEJUD-SRVR), a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), a su Secretaría Judicial (SEJUD-SDSJ), a la Secretaría General Judicial (SGJ) y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP).2

EXPEDIENTE: 0000761-49.2025.0.00.0001

II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de la demanda1 2. El señor Hernán Darío Ortiz Jiménez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía n.° 8.039.320 y actúa por intermedio de apoderada2, interpuso acción de tutela en contra de la SRVR. Solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición, con fundamento en que no se ha dado respuesta a un requerimiento de información que presentó el 8 de septiembre de 2025. 3. Agregó que el objeto de su solicitud es que, entre otras cosas, se le informe sobre el sometimiento a la JEP de los señores Ever Luis Mendoza Ruiz, Luciano Rojas Jaramillo, Luis Antonio Luque Acosta, Elby Fernando Molina Ortiz, Arley de Jesús Julio Ochoa, Felipe Andrés Perdomo Polania, Jonathan Andrés Coronado Prada y Edgar Iván Flórez Maestre. Que se le indique si estos han realizados versiones voluntarias y si han participado en procesos de sanciones propias o trabajos, obras y actividades con contenido reparador y restaurador (TOAR). Todo esto, teniendo en cuenta que las referidas personas se encuentran presuntamente involucradas en el homicidio del señor Aicardo Antonio Ortiz Tobón. 2.2. Trámite de la acción de tutela 4. La acción constitucional fue radicada en la JEP, mediante correo electrónico del 16 de octubre de 20253. Luego, fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión (SR) el 17 de octubre siguiente, mediante ACTA.TSR.0000381.20254. En esa misma fecha, entre otras cosas, se avocó

la demanda, con Auto SRT-AT-CH-407, en el que también se dispuso la vinculación de la SEJUD-SRVR, de la SDSJ, de la SEJUD-SDSJ y de la SGJ. Además, se ordenó a la accionada y a las vinculadas que contestaran la demanda.

1 Folio 2 y ss. del expediente digital Legali n.° 0000761-49.2025.0.00.0001. 2 La abogada Olga Lilia Silva López identificada con C.C. n.° 39.759.276 y T.P. n.° 134.536. 3 Folio 1 del expediente digital Legali. 4 Folio 8 y ss. del expediente digital Legali.3

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5. Mediante informes secretariales ISJ.TSR.0005144.20255 e ISJ.TSR.0005188.20256 del 21 y 22 de octubre de 2025, respectivamente, se anunciaron las respuestas solicitadas. Luego, con Auto SRT-AT-CH-418 de esa misma fecha7, se vinculó al trámite a la SEJEP. 6. Finalmente, con informe ISJ.TSR.0005229.20258, la SEJUD-SR dio cuenta de la respuesta de la SEJEP y de los alcances que la SDSJ y la SEJUD-SRVR dieron a sus escritos de oposición. 2.3. Respuesta de la accionada y las vinculadas 2.3.1. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)9 7. La SRVR hizo una presentación general sobre la instrucción del Caso 03 para explicar que primero se establecieron subcasos territoriales y luego una fase nacional de investigación. Indicó que, bajo es metodología, los hechos relacionados con muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por parte de la Brigada XIV del Ejército Nacional fueron priorizados en el Auto OPV-305 del 14 de julio de 2023. Agregó que, de los militares mencionados en la demanda, solo llamó a comparecer al señor Edgar Iván Flórez Maestre. Además, puntualizó que la etapa de llamamiento a versiones voluntarias culminó el 26 de agosto de 2025. 8. En relación con la solicitud de la que el demandante reclama una respuesta, la SRVR manifestó que fue puesta en su conocimiento en virtud de

la presente acción de tutela. Agregó que, en todo caso, esta fue atendida mediante radicado Conti n.° 202502028772. También señaló que remitió la petición a la SDSJ para que esa sala de justicia diera respuesta al accionante en el marco de sus competencias. Para concluir, la SRVR solicitó su desvinculación.

5 Folio 315 del expediente digital Legali. 6 Folio 327 del expediente digital Legali. 7 Folio 329 y ss. del expediente digital Legali. 8 Folio 382 del expediente digital Legali. 9 Folio 145 y ss. del expediente digital Legali4

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9. Posteriormente, la SRVR dio alcance a su respuesta10, en el sentido de anexar el certificado de notificación electrónica al demandante de la respuesta a su petición. 2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SEJUD-SRVR)11 10. La SEJUD-SRVR solicitó su desvinculación, para lo cual alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que la solicitud de la que se reclama una respuesta no fue puesta en su conocimiento ni fue asignada a un despacho de la SRVR. Añadió que el accionante se encuentra acreditado como víctima dentro del Subcaso Antioquia del Caso 03 y que, por lo tanto, ostenta la calidad de interviniente especial. De otro lado, manifestó que las personas por las que este indaga registran actuaciones en la SDSJ. 11. Para finalizar, dio alcance a su respuesta12 en el sentido de informar que, atendiendo a lo dispuesto por el despacho relator del Subcaso Antioquia del Caso 03, procedió a generar acceso a la apoderada del accionante a la diligencia de versión voluntaria rendida por el señor Edgar Iván Flórez Maestre. 2.3.3. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)13 12. La SDSJ informó que, mediante radicado Conti 202502028733, brindó respuesta a los interrogantes formulados por el accionante, por intermedio de su apoderada, el 8 de septiembre de 2025. A renglón seguido, resumió la situación jurídica en la JEP de las personas por las cuales indagaba el señor Ortiz Jiménez 13. La sala de justicia vinculada agregó que la respuesta a la petición fue debidamente comunicada al demandante. Bajo ese argumento, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

10 Folio 317 y ss. del expediente digital Legali. 11 Folio 125 y ss. del expediente digital Legali. 12 Folio 355 y ss. del expediente digital Legali. 13 Folio 168 y ss. del expediente digital Legali.5

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2.3.4. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD-SDSJ)14 14. Inicialmente, la SEJUD-SDSJ reiteró lo expuesto por la SDSJ en su respuesta a la acción de tutela. Así, en un mismo sentido, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Luego, dio alcance15 a su escrito de oposición en el sentido de informar que la SDSJ remitió la petición del demandante a la SRVR y a la SEJEP, para lo de su competencia. 2.3.5. Secretaría General Judicial (SGJ)16 15. La SGJ puso de presente la trazabilidad que obra en los sistemas de información de la JEP de la solicitud presentada por el demandante el 8 de septiembre de 2025. Esto, para resaltar que el 9 de septiembre siguiente la SGJ la incorporó a diferentes expedientes Legali a cargo de la SDSJ. También, que corresponde a esa sala de justicia ofrecer la respuesta que el señor Ortiz Jiménez echa de menos. Bajo esos argumentos, solicitó que se le desvincule del trámite constitucional. 2.3.6. Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP)17 16. La SEJEP indicó que la solicitud presentada por el accionante el 8 de septiembre de 2025 no hizo tránsito por esa dependencia, sino que fue asignada a la SGJ. Bajo ese argumento, manifestó que la acción de tutela no está llamada a prosperar en lo que a esta respecta. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia 17. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922

De la competencia 17. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas 14 Folio 362 y ss. del expediente digital Legali. 15 Folio 373 y ss. del expediente digital Legali. 16 Folio 123 y ss. del expediente digital Legali. 17 Folio 376 y ss. del expediente digital Legali.6

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normas, la SR es competente en materia de tutelas respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales, así como contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado. 18. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la SR tiene competencia para conocer el asunto, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela. Esto, en la medida que los hechos y pretensiones de la demanda persiguen un pronunciamiento por parte de la JEP frente a la solicitud presentada por el señor Hernán Darío Ortiz Jiménez el 8 de septiembre de 2025. 3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 19. Antes de abordar el fondo del asunto, la subsección advierte que en este trámite se cumple lo concerniente a: 1. La legitimación por activa ya que la acción fue presentada, por intermedio de apoderada debidamente reconocida, por el señor Hernán Darío Ortiz Jiménez, quien es el titular del derecho fundamental que se alega como vulnerado. 2. La legitimación por pasiva, dado que se demandó a la SRVR, al tiempo que se vinculó a la SEJUD-SRVR,

a la SDSJ, a su Secretaría Judicial, a la SGJ y a la SEJEP. Esto, en virtud de sus competencias para gestionar la petición del accionante. La sala de justicia en tanto conoce de la situación jurídica de algunas de las personas por las que el accionante indaga e, incluso, atendió su solicitud de información. La SEJUD-SDSJ y la SEJUD-SRVR en la medida en que su gestión se vio comprometida en la materialización de lo ordenado por la magistratura con el propósito de atender integralmente la petición de la que se reclama una respuesta. Finalmente, la SGJ en atención que fue la dependencia a la que inicialmente se le asignó el requerimiento del demandante para su7

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posterior reasignación. Por tal motivo, se negará la solicitud de desvinculación presentada por la SEJUD-SRVR, la SGJ y la SEJEP. 3. La inmediatez dado que la petición cuya atención se echa de menos fue presentada el 8 de septiembre de 2025, es decir, menos de 2 meses antes de radicarse la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, no se advierte que haya transcurrido un lapso desproporcionado entre ambos eventos. 4. La subsidiariedad, dado que, el demandante no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para solicitar la protección de su derecho fundamental de petición. 3.3. Cuestión previa: sobre la posible duplicidad o temeridad en el ejercicio de la acción de tutela 20. Sobre la configuración de temeridad en la acción de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-185 de 2013 puntualizó que, para que esta se configure, deberá acreditarse la “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”. Mientras que, respecto de la duplicidad, ha sostenido esa misma corporación que: [e]n contraste, la actuación no es temeraria cuando ‘…[a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado

de indefensión (…). En estos casos, si bien [lo que corresponde] es la declaratoria de ‘improcedencia’ de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera ‘temeraria’ y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante. Aunque, en estos eventos la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente18. 21. En el caso concreto, de manera incorrecta la SEJUD-SR identificó como demandante no al señor Hernán Darío Ortiz Jiménez, sino a su apoderada, la abogada Olga Lilia Silva López. Bajo esa idea, en el ACTA.TSR.0000381.2025 del 17 de octubre anterior, la referida dependencia relacionó varias acciones de 18 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-721 de 2003; T-266 de 2011 y T-185 de 2013.8

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tutela en las que la apoderada de la parte accionante también era la profesional del derecho en mención. 22. Aclarado lo anterior, esta instancia judicial estima que no es procedente analizar si se presenta duplicidad o temeridad de la acción de tutela, dado que no se advierte identidad de partes. Esto, en la medida en que la abogada en cuestión no tiene tal condición, al margen de las personas a las que representa. En todo caso, los elementos de juicio allegados al expediente no dan cuenta de que el señor Hernán Darío Ortiz Jiménez haya actuado como extremo activo en las acciones de tutela relacionadas por la SEJUD-SR. 3.4. Pruebas relevantes para decidir la controversia 23. En el presente trámite constitucional obran los siguientes documentos que serán tenidos en cuenta para decidir la controversia: solicitud de información del 8 de septiembre de 2025 elevada por el accionante, por intermedio de su apoderada judicial19; radicado Conti n.° 202502028772 en el que la SRVR dio respuesta a la solicitud del demandante20; soporte de notificación electrónica del anterior documento21; radicado Conti n.° 202502028733 en el que la SDSJ dio respuesta a la referida petición22; soporte de envío al accionante, por correo electrónico, del documento anterior23; remisión de la solicitud que hizo la SRVR a la SEJUD-SRVR, para lo de su competencia24; remisión que de la solicitud hizo la SDSJ a la SEJEP, para lo de su competencia25 y; acceso a la apoderada del accionante a la versión voluntaria rendida por el señor Edgar Iván Flórez Maestre26. 3.5. Planteamiento del problema jurídico 24. Teniendo en cuenta las facultades oficiosas que le asisten al juez de tutela, la subsección advierte que la controversia gira en torno a determinar si debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la posible vulneración del derecho fundamental de petición

del problema jurídico 24. Teniendo en cuenta las facultades oficiosas que le asisten al juez de tutela, la subsección advierte que la controversia gira en torno a determinar si debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la posible vulneración del derecho fundamental de petición del señor Hernán Darío Ortiz 19 Folio 54 y ss. del expediente digital Legali. 20 Folio 155 y ss. del expediente digital Legali. 21 Folio 321 y ss. del expediente digital Legali. 22 Folio 308 y ss. del expediente digital Legali. 23 Folio 313 y ss. del expediente digital Legali. 24 Folio 150 y ss. del expediente digital Legali. 25 Folio 374 y ss. del expediente digital Legali 26 Folio 359 y ss. del expediente digital Legali.9

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Jiménez. Esto, teniendo en cuenta que, en el curso de este trámite constitucional, se expidieron varias comunicaciones y se adelantaron algunas gestiones con el propósito de atender la solicitud de información del 8 de septiembre de 2025, de la que el accionante reclama una respuesta con la demanda de la referencia. 3.6. Sobre el alcance del derecho fundamental de petición 25. El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado su núcleo y alcance, estableciendo que comprende dos dimensiones fundamentales: la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segunda comprende la posibilidad de tener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo27. Es decir, que se debe abordar todos los puntos o inquietudes puestos de presente. También, resulta imperativo su notificación a la parte interesada a efectos de dar a conocer su contenido y garantizar de esta manera otros derechos fundamentales28. 26. En ese sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece los términos con que cuentan las autoridades para responder las peticiones respetuosas que le formulen las personas, así: i) por regla general, máximo quince (15) días hábiles, ii) para requerimientos de información, máximo diez (10) días hábiles y iii) para consultas que se eleven ante las autoridades, máximo treinta (30) días hábiles. 3.7. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado y su posible configuración en el caso concreto 27.

La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que le dio origen, no resulta del caso un pronunciamiento de fondo, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial. La Corte Constitucional en la sentencia SU-522 de 2019, en la que unificó su precedente en relación con la carencia actual de objeto, señaló en relación con el hecho superado: 27 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2013.10

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(…) el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela29, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna30. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo31 lo que se pretendía mediante la acción de tutela32; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente. 28. En la misma sentencia, la Corte Constitucional estableció las siguientes subreglas33: (…) (ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental. 29. Finalmente, es importante mencionar que la afectación de uno o varios derechos fundamentales es un elemento que hace parte de la valoración jurídica de esta figura. Así lo ha considerado la Corte Constitucional -se destaca-34: La Corte ha señalado tres criterios para determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o

considerado la Corte Constitucional -se destaca-34: La Corte ha señalado tres criterios para determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del

29 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 30 Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto. 31 Sentencia T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 32 Sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada; 33 Sentencias T-483 de 2023, T-300 de 2023 y T-200 de 2022. 34 Sentencias T-045 de 2008, T-403 de 2018 y T-076 de 2019.11

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trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. 30. En ese sentido, cuando el juez constitucional establezca que ha desaparecido completamente la afectación de derechos fundamentales que dio origen a la solicitud de amparo deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. De manera que la subsección debe determinar si en el caso concreto es procedente declarar que ha operado esa figura. 31. Lo primero que debe considerarse es que con la acción de tutela de la referencia se persigue una respuesta frente a la petición presentada el 8 de septiembre de 2025, en la que el demandante, por medio de su apoderada, solicitó35: 1. Informar sobre la situación jurídica de las siguientes personas, 2. Informar si han solicitado someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, por este o por otros casos, en caso de haberlo realizado remitir número de expediente y contraseña 3. Informar si han realizado declaraciones o versiones voluntarias, en caso de haberlas realizado remitir las grabaciones 4. Informar si han presentado o participado en procesos de Sanciones Propias y/o TOAR a. Ever Luis Mendoza Ruiz CC 1027952703 b. Luciano Rojas Jaramillo CC 1038062197 c. Luis Antonio Luque Acosta CC 1023877182 d. Elby Fernando Molina Ortiz CC 1022346075 e. Arley de Jesús Julio Ochoa CC f. Felipe Andrés Perdomo Polania 80855111 g. Jonathan Andrés Coronado Prada h. Edgar Iván Flórez Maestre 32. En virtud de lo expuesto, en el curso de la acción de tutela, tanto la SRVR como la SDSJ

dieron respuesta a lo solicitado. La primera, mediante radicado Conti n.° 202502028772 del 21 de octubre de 202536, en el que se hizo una presentación general sobre la instrucción del Caso 03. Además, dio cuenta de la priorización de algunos hechos relacionados con la Brigada XIV del Ejército Nacional, precisando que, de las personas relacionadas en la petición, solo llamó a comparecer al señor Edgar Iván Flórez Maestre.

35 Folio 5 del expediente digital Legali. 36 Folio 155 del expediente digital Legali.12

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33. Adicionalmente, informó que los señores Ever Luis Mendoza Ruiz, Luciano Rojas Jaramillo, Luis Antonio Luque Acosta, Elby Fernando Molina Ortiz, Arley de Jesús Julio Ochoa y Felipe Andrés Perdomo Polania se encuentran sometidos a la JEP. También, que la solicitud de información sería remitida a los órganos competentes de esta jurisdicción para que se diera una respuesta integral. Además, le recordó que dada su acreditación como víctima en el Caso 03, su apoderada está habilitada para acceder al expediente, para lo cual debe acudir ante la SEJUD-SRVR. En todo caso, le hizo saber que se daría traslado a esa última dependencia para lo de su competencia. 34. En cumplimiento de lo anterior, la SEJUD-SRVR dio acceso a la abogada del demandante al expediente contentivo del Caso 03, al tiempo que le corrió traslado de la versión voluntaria rendida por el señor Edgar Iván Flórez Maestre37. 35. Por su parte, la SDSJ atendió el requerimiento de información del demandante con radicado Conti n.° 202502028733 del 21 de octubre de 202538. En ese documento, puso de presente las providencias mediante las cuales se aceptó el sometimiento a la JEP de los señores Arley de Jesús Julio Ochoa, Ever Luis Mendoza Ruiz, Luciano Alfredo Rojas Jaramillo, Luis Antonio Luque Acosta, Elby Fernando Molina Ortiz, Felipe Andrés Perdomo Polanía y Edgar Iván Flórez Maestre. A su turno, le indicó que el señor Jonathan Andrés Coronado Prada fue excluido de la competencia de la JEP por medio del juicio de prevalencia jurisdiccional. 36. Finalmente, la SDSJ precisó que -se destaca-: En relación con el último punto de su solicitud, debe señalarse que, dentro de los expedientes digitales señalados, no se registra la participación de las personas mencionadas en procesos de sanciones propias

jurisdiccional. 36. Finalmente, la SDSJ precisó que -se destaca-: En relación con el último punto de su solicitud, debe señalarse que, dentro de los expedientes digitales señalados, no se registra la participación de las personas mencionadas en procesos de sanciones propias o en trabajos, obras y actividades con contenido restaurador y reparador (TOAR). No obstante, se dará traslado de dicha inquietud a la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción para lo de su competencia, así como también a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, para lo concerniente a la solicitud de las versiones voluntarias por usted requeridas, en ejercicio de su competencia funcional. 37 Folio 359 del expediente digital Legali. 38 Folios 308 y ss. del expediente digital Legali.13

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37. Tanto la respuesta de la SRVR39 como la de la SDSJ40 fueron notificadas a la dirección de correo electrónico dispuesta en el escrito de la petición para esos efectos. En consecuencia, se advierte que esas salas de justicia atendieron la solicitud del demandante en el marco de sus competencias. Además, se acreditó que se concedió acceso a su apoderada al expediente relativo al Caso 03 y se le corrió traslado a esta de la versión voluntaria del señor Edgar Iván Flórez Maestre. 38. Sin embargo, no es posible concluir que la vulneración del derecho fundamental de petición haya cesado por completo. Al respecto, se tiene acreditado que la SDSJ trasladó la solicitud a la SEJEP41 para que esta complementara la respuesta, en lo que tiene que ver con la posible participación de las personas por las que se indagaba en procesos TOAR. Por tal motivo, se dispuso la vinculación de la SEJEP al presente trámite constitucional. Aun así, en su respuesta a la demanda, esta no se refirió sobre el particular y se limitó a alegar que la solicitud del señor Ortiz Jiménez no había hecho tránsito por alguna de sus dependencias. 39. En virtud de lo anterior, en aras de garantizar plenamente las garantías que supone el derecho fundamental de petición, no se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En su lugar, se dispondrá el amparo constitucional y se ordenará a la SEJEP que, en el término de 2 días corrientes, ofrezca una respuesta al demandante en el sentido de informar sobre la posible participación en procesos TOAR por parte de las personas relacionadas en la solicitud del 8 de septiembre de 2025. 3.8. Otras determinaciones 40. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de 2022 y en el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022,

3.8. Otras determinaciones 40. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de 2022 y en el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022, se ordenará la remisión de una copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción. Finalmente, la presente sentencia deberá notificarse al accionante, al Ministerio Público, a la accionada y a las vinculadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser 39 Folio 321 y ss. del expediente digital Legali. 40 Folio 313 y ss. del expediente digital Legali. 41 Folio 374 y ss. del expediente digital Legali.14

EXPEDIENTE: 0000761-49.2025.0.00.0001

impugnada, por Secretaría Judicial, deberá remitirse ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo dispone la Sentencia C-674 de 2017, y de ser excluida de esta, se archivará la actuación. IV. DECISIÓN 41. Por las razones expuestas, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Hernán Darío Ortiz Jiménez frente a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz. SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz que, en el término de 2 días corrientes contados a partir de la notificación de esta sentencia, remita una respuesta al accionante en la que le informe sobre la posible participación en procesos TOAR por parte de las personas relacionadas en la solicitud del 8 de septiembre de 20

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