JEP - Sentencia SRT ST 248 29 octubre 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 248 29 octubre 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 25
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501231-06.2025.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEGUNDA
SRT-ST-248/2025
Aprobada en Acta No. 071 – SUB02/25 Bogotá D.C., 29 de octubre de 2025
Expediente: 1501231-06.2025.0.00.0001
Trámite: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia de Primera Instancia
Accionante: Jhon Fredy Rozo Contreras
Accionadas: Vinculadas:
Tercera con interés jurídico: Sala de Amnistía o Indulto Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto,
Secretaría Ejecutiva y Secretaría General Judicial de la JEP Ángela Janiot Caro Pulgarín
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (la Subsección) a proferir sentencia con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el señor JHON FREDY ROZO CONTRERAS en contra de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI).
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. La acción fue interpuesta por el señor JHON FREDY ROZO CONTRERAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.288.537.Página 2 de 25
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. La acción fue interpuesta por el señor JHON FREDY ROZO CONTRERAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.288.537.Página 2 de 25
EXPEDIENTE: 1501231-06.2025.0.00.0001
III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA Y DE LAS VINCULADAS
3. La demanda fue dirigida en contra de la SAI; en el marco de la actuación, se vinculó a su Secretaría Judicial, a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) y a la Secretaría General Judicial (SGJ) al extremo pasivo del trámite constitucional.
Asimismo, se incorporó al trámite a la abogada Ángela Janiot Caro Pulgarín en calidad de tercera con interés jurídico.
IV. ANTECEDENTES
4.1. De la demanda
4. El accionante presentó demanda de tutela en contra de la SAI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la vida digna y al acceso a la administración de justicia.
5. Señaló que cometió el delito de secuestro “con fines de sostenimiento de un grupo armado”1, y manifestó que perteneció al Frente 53 Meta y Caquetá de las
extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo
(FARC-EP).
6. A partir de lo anterior, solicitó que se le concedieran los beneficios transicionales previstos en el Acto legislativo 01 de 2017 (AL.01/17) y en las leyes
(FARC-EP).
6. A partir de lo anterior, solicitó que se le concedieran los beneficios transicionales previstos en el Acto legislativo 01 de 2017 (AL.01/17) y en las leyes 1820 de 2016 (L.1820/2016), 1922 de 2018 (L.1922/18) y 1957 de 2019 (LEJEP). Lo anterior, en concordancia con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(CADH)2. En consecuencia, requirió ser acogido al Sistema Integral de Verdad Justicia Reparación y no Repetición (SIVJRNR).
7. Una vez expuestos los fundamentos jurídicos de su petición 3, esta Subsección identificó las siguientes pretensiones: (i) la vinculación del Ministerio
1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - LEGALI. Expediente No. 1501231-06.2025.0.00.0001(Expediente Legali). Fl. 3. 2 Expediente Legali. Fls. 4 y 5. 3 Expediente Legali. Fl. 9.Página 3 de 25
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Público al presente trámite; (ii) se defina de fondo su situación jurídica y, en consecuencia, se le conceda la libertad condicionada, imponiéndole las condiciones transicionales a las que haya lugar; (iii) “se suscriba ante el JEPMS un acuerdo de sustitución de medidas basado en el Art. 307 A. CPP” 4; (iv) se le otorgue
condiciones transicionales a las que haya lugar; (iii) “se suscriba ante el JEPMS un acuerdo de sustitución de medidas basado en el Art. 307 A. CPP” 4; (iv) se le otorgue “la aplicación de la ANP medidas sustitutivas y Resocialización a caso”(sic) 5; y (v) sea llamado a rendir entrevista6.
8. Del escrito de tutela y las respuestas allegadas se constató que el accionante actualmente se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne, Tunja, Boyacá (CPAMSEB El Barne).
9. Con la demanda se anexaron copias de solicitudes dirigidas a la JEP, todas con sello de recibido del CPAMSEB El Barne, de 4 de septiembre de 20257, 27 de febrero de 20258, 21 de agosto de 20259, 3 de julio de 202510 y 26 de junio de 202511.
4.2. Trámite de la acción de tutela
4.2.1. Actuación procesal relevante
10. La demanda de amparo fue radicada el 16 de octubre de 2025 ante la JEP12, y repartida a la Subsección al día siguiente, según consta en el ACTA.TSR.0000378.2025 de 17 de octubre de 2025 13. A través del Auto SRT-ATAMG-663 de 20 de octubre de 2025 14, se resolvió, entre otras cosas: (i) avocar conocimiento de la acción de tutela; (ii) vincular a la SEJUD SAI, la SEJEP y la SGJ al extremo pasivo; (iii) vincular como tercera con interés a la abogada Ángela
conocimiento de la acción de tutela; (ii) vincular a la SEJUD SAI, la SEJEP y la SGJ al extremo pasivo; (iii) vincular como tercera con interés a la abogada Ángela Janiot Caro Pulgarín; (iv) correr traslado a la accionada y vinculadas, y notificarlas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción ; y (v)
4 Expediente Legali. Fl. 9. 5 Expediente Legali. Fl. 9. 6 Expediente Legali. Fl. 9. 7 Expediente Legali. Fl. 12. 8 Expediente Legali. Fls. 13-16. 9 Expediente Legali. Fl. 17. 10 Expediente Legali. Fl. 18. 11 Expediente Legali. Fl. 19. 12 Expediente Legali. Fl. 1. 13 Expediente Legali. Fl. 20. 14 Expediente Legali. Fls. 21-26.Página 4 de 25
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correr traslado a la defensora mencionada para que se pronunciara frente a ciertos requerimientos realizados.
11. Mediante el Informe Secretarial ISJ.TSR.0005195.2025 de 22 de octubre de 202515, la SEJUD SR puso de presente el cumplimiento de lo ordenado en el Auto SRT-AT-AMG-663 de 20 de octubre de 2025, así como las respuestas arribadas a la actuación.
4.2.2. Respuestas de la accionada, vinculadas y requerida
4.2.2.1. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto
la actuación.
4.2.2. Respuestas de la accionada, vinculadas y requerida
4.2.2.1. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto
12. La vinculada respondió la acción de tutela mediante el oficio OFICIOSJ.SAI.23556.2025 de 22 de octubre de 2025 16, con sus respectivos anexos17. Señaló que el expediente Legali No. 1500683 -15.2024.0.00.0001, correspondiente al señor JHON FREDY ROZO CONTRERAS, fue sometido a reparto el 24 de mayo de 2024. Dio cuenta de múltiples resoluciones emitidas dentro del trámite , así como de su respectiva notificación, entre ellas las Resoluciones SAI-AOI-AS-JCP-0500-2024 de 28 de junio de 2024 18, SAI-AOI-TJCP-0848-2024 de 18 de noviembre de 202419, SAI-AOI-T-JCP-0111-2025 de 13 de marzo de 2025 20 y SAI-AOI-T-JCP-0409-2025 de 3 de junio de 2025 21. En dichas decisiones, respectivamente, se dispuso ampliar información antes de avocar conocimiento de los beneficios contemplados en la L.1820/16, requerir a diferentes autoridades judiciales y administrativas para que allegaran información necesaria, y solicitar a las autoridades competentes el cumplimiento de lo ordenado en las resoluciones previas.
13. La SEJUD SAI indicó que la decisión más reciente emitida por la SAI fue la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0409-2025 de 3 de junio de 202522, mediante la cual
15 Expediente Legali. Fl. 199.
13. La SEJUD SAI indicó que la decisión más reciente emitida por la SAI fue la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0409-2025 de 3 de junio de 202522, mediante la cual
15 Expediente Legali. Fl. 199. 16 Expediente Legali. Fls. 50-52. 17 Expediente Legali. Fls. 53-188. 18 Expediente Legali. Fls. 54-59. 19 Expediente Legali. Fls. 102-113. 20 Expediente Legali. Fls. 141-143. 21 Expediente Legali. Fls. 165-167. 22 Expediente Legali. Fls. 165-167.Página 5 de 25
EXPEDIENTE: 1501231-06.2025.0.00.0001 el Despacho concedió un nuevo plazo a la Unidad de Investigación y Acusación
(UIA) para remitir el informe final de cumplimiento respecto a la totalidad de las actividades encomendadas. Precisó que, una vez notificada la decisión, las diligencias ingresaron al Despacho el 5 de agosto.
14. A partir de lo anterior, consideró que no se ha n vulnerado derecho s fundamentales, por lo cual solicitó que la acción de tutela sea despachada desfavorablemente. Asimismo, requirió ser desvinculada del trámite.
4.2.2.2. Abogada Ángela Janiot Caro
15. La abogada Ángela Janiot contestó la demanda mediante el radicado CONTi No. 202501085764 23. Indicó que el compareciente le manifestó inicialmente su deseo de ser asistido por otra defensora. No obstante, posteriormente, decidió continuar con su representación. Señaló que desconocía
CONTi No. 202501085764 23. Indicó que el compareciente le manifestó inicialmente su deseo de ser asistido por otra defensora. No obstante, posteriormente, decidió continuar con su representación. Señaló que desconocía la intención del compareciente de promover la acción de tutela y, por el contrario, le ha explicado los trámites y etapas del procedimiento ante la JEP. Además, mencionó que se encuentran a la espera de ser convocados a una diligencia de ampliación de información en el trámite ante la SAI.
4.2.2.3. Secretaría General Judicial
16. Mediante el oficio No. 202503072683 de 21 de octubre de 202524, la SGJ dio respuesta a la acción de tutela. Informó que, una vez consultado el Sistema de Gestión Documental CONTi (CONTi), visualizó 42 radicados relacionados con los hechos de la demanda. Estos se refieren a solicitudes que abarcan desde el 20 de mayo de 2024 hasta el 17 de octubre de 2025, y comprenden peticiones sobre beneficios de libertad condicionada, copias del estado de los procesos, certificaciones, actualización de cuentas de correo electrónico, remisión de documentos, así como respuestas a requerimientos, confirmaciones de asistencia a audiencias, ratificaci ones de poderes y remisi ones de alegatos conclusivos emitidos por la Procuraduría General de la Nación, entre otros.
23 Expediente Legali. Fls. 189 y 192. 24 Expediente Legali. Fls. 193-198.Página 6 de 25
EXPEDIENTE: 1501231-06.2025.0.00.0001
23 Expediente Legali. Fls. 189 y 192. 24 Expediente Legali. Fls. 193-198.Página 6 de 25
EXPEDIENTE: 1501231-06.2025.0.00.0001
17. Precisó que todos los radicados fueron integrados e incorporados al expediente No. 1500683 -15.2024.0.00.0001, salvo la solicitud identificada con el radicado No. 202501075380, cuyo asunto fue: “ JHON ROZO CONTRERA CON CC. CC 17288537 SOLCITA (SIC) SE INFORME AL INPEC EL CAMBIO DE DEFENSORA A CARGO DE LA DR ANGELA JANIOT CARO PULGARIN ”25.
Indicó que, en particular, dicha solicitud no hizo tránsito por esta Secretaría. Concluyó que la SAI conoció las solicitudes, por lo cual ningún requerimiento pesa sobre la SGJ, máxime cuando se trata de actuaciones de carácter judicial que requieren el pronunciamiento de la magistratura. Señaló que no ha vulnerado los derechos fundame ntales del accionante y, en consecuencia, solicitó ser desvinculada del presente trámite.
4.2.2.4. Secretaría Ejecutiva de la JEP
18. La SEJEP dio respuesta al requerimiento formulado en el marco de la presente acción de tutela mediante el oficio No. 202503072877 de 22 de octubre de 202526. Indicó que, tras revisar el sistema CONTi, se constató que las peticiones presentadas por el accionante corresponden a 13. Precisó que 12 de ellas fueron asignadas a la SGJ, por lo cual no transitaron por la SEJEP. En cuanto al radicado
presentadas por el accionante corresponden a 13. Precisó que 12 de ellas fueron asignadas a la SGJ, por lo cual no transitaron por la SEJEP. En cuanto al radicado No. 202501075380 señaló que se requirió informar al INPEC sobre la asignación de su abogada; en consecuencia, el trámite fue remitido a la oficina del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) , la cual respondió oportunamente sobre la designación como defensora a la abogada Ángela Janiot Caro Pulgarín. Manifestó que no ha incurrido en acción u omisión alguna que haya dado lugar a la presunta afectación de los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, solicitó que se declare la inexistencia de vulneración alguna, y que se ordene su desvinculación del presente trámite.
4.2.2.5. Sala de Amnistía o Indulto
19. La SAI respondió la acción de tutela mediante el radicado CONTi No. 202503072899 de 22 de octubre de 2025, con sus respectivos anexos27. Indicó que, revisado el Sistema de Gestión Judicial, encontró que en el marco del expediente
25 Expediente Legali. Fl. 197. 26 Expediente Fls. 200-202. 27 Expediente Legali. Fls. 388-391; 293-387.Página 7 de 25
EXPEDIENTE: 1501231-06.2025.0.00.0001
Legali No. 1500683 -15.2024.0.00.0001 se adelanta el trámite de beneficios transicionales a favor del accionante, repartido el 24 de mayo de 2024.
Legali No. 1500683 -15.2024.0.00.0001 se adelanta el trámite de beneficios transicionales a favor del accionante, repartido el 24 de mayo de 2024.
20. Señaló que, mediante la Resolución SAI -AOI-AS-JCP-0500-2024 de 28 de junio de 2024 28, decidió ampliar información antes de avocar conocimiento del trámite de beneficios previsto en la L.1820/16. Para tal efecto, requirió a diferentes autoridades administrativas y judiciales con el fin de que allegaran información necesaria para pronunciarse de fondo sobre el asunto. Precisó que dichas órdenes fueron ampliadas y reiteradas mediante las Resolucion es SAIAOI-T-JCP-0848-2024 de 18 de noviembre de 2024 29, SAI-AOI-T-JCP-0111-2025 de 13 de marzo de 202530 y SAI-AOI-T-JCP-0409-2025 de 3 de junio de 202531.
21. Refirió que, mediante la Resolución SAI -AOI-RC-JCP-0814-2025 de 22 de octubre de 2025 32, declaró la no amnistiabilidad de las conductas de secuestro extorsivo agravado, desaparición forzada y homicidio agravado por las cuales fue procesado el señor ROZO CONTRERAS dentro del proceso penal con radicado No. 50001600056720140013800. En consecuencia, dispuso remitir el asunto a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y las Conductas (SRVR). Asimismo, concedió la libertad condicionada al accionante respecto de las referidas conductas y ordenó
asunto a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y las Conductas (SRVR). Asimismo, concedió la libertad condicionada al accionante respecto de las referidas conductas y ordenó librar la respectiva boleta de libertad una vez el compareciente suscribiera el Acta de Compromiso de Libertad Condicionada, para lo cual se comisionó a la SEJEP. Informó que la decisi ón se encuentra actualmente en la SEJUD SAI, en trámite de notificaciones y comunicaciones.
22. Aclaró que las solicitudes presentadas por el accionante fueron tramitadas y resueltas mediante resoluciones, toda vez que no constituían un derecho de petición en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, sino actuaciones de naturaleza jurisdiccional. En particular, indicó que mediante la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0111-2025 de 13 de marzo de 2025 33 se dio respuesta al escrito presentado por el compareciente —mencionado en la demanda con
28 Expediente Legali. Fls. 321-326. 29 Expediente Legali. Fls. 327-361. 30 Expediente Legali. Fls. 293-295. 31 Expediente Legali. Fls. 307-309. 32 Expediente Legali. Fls. 362-387. 33 Expediente Legali. Fls. 293-295.Página 8 de 25
EXPEDIENTE: 1501231-06.2025.0.00.0001
fecha de 27 de febrero de 2025—, el cual, en realidad, fue ingresado al sistema el 12 de marzo de 2025 bajo el radicado CONTi No. 202501017248. Por otra parte,
fecha de 27 de febrero de 2025—, el cual, en realidad, fue ingresado al sistema el 12 de marzo de 2025 bajo el radicado CONTi No. 202501017248. Por otra parte, señaló que mediante la Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0814-2025 de 22 de octubre de 202534 se atendieron los requerimientos radicados los días 18 de junio, 5 y 15 de septiembre y 8 de octubre de 2025.
23. Concluyó que ya decidió de fondo la situación jurídica del accionante y, en consecuencia, consideró que ha actuado dentro de los términos legales y conforme a sus competencias. Refirió que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, por lo c ual solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se deniegue el amparo solicitado.
V. CONSIDERACIONES
5.1. De la competencia
24. La Sección de Revisión (SR) es competente para conocer y pronunciarse de fondo en este trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1 del AL.01/17 y en el artículo 147 de la LEJEP, pues las autoridades cuyas conductas s e relacionan con el reclamo constitucional que conforman el extremo pasivo, la SAI y su SEJUD, la SEJEP y la SGJ, son parte de la JEP35.
5.2. Procedibilidad de la acción de tutela
25. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, frente a lesiones o amenazas de vulneración, el cual tiene un carácter específico,
25. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, frente a lesiones o amenazas de vulneración, el cual tiene un carácter específico, autónomo, directo, sumario, informal y excepcional, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley. De las características de la acción de tutela se desprenden algunos requisitos que se deben verificar para poder emitir un pronunciamiento de fondo y cuya valoración puede incidir en la delimitació n del problema jurídico, los cuales se analizan a continuación.
De las características de la acción de tutela se desprenden algunos requisitos que
34 Expediente Legali. Fls. 362-387. 35 Corte Constitucional. Sentencia C-111 de 2023; Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 250, 234, 182 y 138 de 2020, 475, 430, 361, 325, 239, 166, 162 y 79 de 2019, 754, 731, 644, 621, 400, 246, 222 y 21 de 2018.Página 9 de 25
EXPEDIENTE: 1501231-06.2025.0.00.0001 se deben verificar para poder emitir un pronunciamiento de fondo, los cuales se analizan a continuación.
5.2.1. Legitimación por activa
26. La legitimación en la causa por activa se refiere a quién puede promover la acción36. Esta figura se encuentra desarrollada por el artículo 86 Superior al prever que cualquier persona puede interponer acción de tutela por sí misma o por quién actúe en su nombre y se acredita cuando la demanda es presentada
la acción36. Esta figura se encuentra desarrollada por el artículo 86 Superior al prever que cualquier persona puede interponer acción de tutela por sí misma o por quién actúe en su nombre y se acredita cuando la demanda es presentada por quien tiene interés jurídico para hacerlo 37. Una lectura conjunta de los artículos 86, 277 y 282 de la Constitución y de los artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991, permite afirmar que la acción de tutela puede ser interpuesta: (i) en forma directa, por la persona que considere que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados o amenazados 38; (ii) a través de representantes legales 39; (iii) mediante apoderado judicial 40; (iv) por medio de agente oficioso41; o (v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y distritales, así como el Procurador General de la Nación, sus delegados y agentes42.
27. En el presente caso, la acción de tutela fue promovida directamente por el señor JHON FREDY ROZO CONTRERAS , con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad, la vida digna y el acceso a la administración de justicia.
5.2.2. Legitimación por pasiva
28. La legitimación en la causa por pasiva es la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del actor, en caso de que
36 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. 37 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2020. 38 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020.
36 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. 37 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2020. 38 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. 39 “[C]omo en el caso de las personas jurídicas, menores de edad, incapaces absolutos o interdictos”: Corte Constitucional. Sentencia T-351 de 2019. 40 Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-231 de 2020, T-165 de 2020, T-024 de 2019, entre otras. 41 Véase: Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-231 de 2020, entre otras. 42 Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-170 de 2019, T-293 de 2013, T-460 de 2012, T-421 de 1998.Página 10 de 25
EXPEDIENTE: 1501231-06.2025.0.00.0001
esto sea probado43. A partir del artículo 86 de la Constitución y de los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra: (i) autoridades públicas44; “(ii) particulares que tengan a su cargo la prestación de un servicio público, que realicen conductas que afecten grave y directamente el interés colectivo o frente a los que el accionante se encuentre en una relación de subordinación o indefensión” 45. La valoración sobre la legitimación por pasiva, por regla general, es eminentemente formal y no aborda el fondo del asunto46.
29. En el presente caso, la acción fue dirigida en contra de la SAI. No obstante, en uso de las facultades oficiosas del juez de tutela para interpretar la demanda,
por regla general, es eminentemente formal y no aborda el fondo del asunto46.
29. En el presente caso, la acción fue dirigida en contra de la SAI. No obstante, en uso de las facultades oficiosas del juez de tutela para interpretar la demanda, se vinculó al trámite a su S ecretaría Judicial, así como a la SEJEP y a la SGJ. De igual modo, se vinculó como tercera con interés a la abogada Ángela Janiot Caro Pulgarín. Una vez allegadas las respuestas y contrastadas con los hechos expuestos en la demanda, debe precisarse que el extremo pasivo de la acción quedará conformado por la SAI y su Secretaría Judicial, por ser las autoridades cuyas actuacione s y deberes guardan relación directa con los hechos que originaron el reclamo constitucional. En efecto, la SAI tiene a su cargo el trámite del compareciente, mientras que la SEJUD SAI es responsable de adelantar las notificaciones de las actuaciones emitidas por dicha Sala.
30. Por otra parte, si bien el accionante presentó diversas peticiones que transitaron por la SGJ y, en una ocasión, por la SEJEP, se verificó que no existe hecho u omisión atribuible a dichas dependencias que guarde relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que se
43 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167 de 2019, T-094 de 2019, entre otras. 44 Constitución Política de 1991 45 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167 de
2019, T-094 de 2019, entre otras. 44 Constitución Política de 1991 45 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167 de 2019, T-094 de 2019, entre otras. 46 Esto implica que para que se configure la legitimación por pasiva solo se debe verificar que: (i) se trate de uno de los sujetos respecto a los cuales procede el amparo; y (ii) que las acciones u omisiones de este se puedan vincular, directa o indirectame nte, con los hechos que motivan la acción de tutela. Corte Constitucional. Sentencias T -231 de 2020, T -165 de 2020 y T -167 de 2019. La Corte Constitucional ha contemplado la desvinculación del trámite constitucional como una consecuencia jurídica relaciona da con la legitimación en la causa por pasiva, ante la ausencia de relación fáctica y/o funcional entre alguno de los entes que conforma el extremo pasivo y el asunto objeto de análisis en el caso concreto. Véase: Corte Constitucional. Sentencias SU -355 de 2022, T-425 de 2022, T -303 de 2022, T -284 de 2022, T -251 de 2022, T-138 de 2022, T-023 de 2022, entre otras. La SR también ha entendido el tema de esa manera, véase: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencias SRT -ST-03 de 2023, SRT -ST-02 de 2023, SRTST-102 de 2022.Página 11 de 25
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EXPEDIENTE: 1501231-06.2025.0.00.0001 trató de memoriales de impulso procesal que debían ser tramitados conforme a las reglas aplicables a los procedimientos adelantados ante la SAI, en cuanto demandaban un pronunciamiento de dicha magistratura. De las respuestas allegadas se advirtieron 42 ra dicados relacionados con el señor ROZO CONTRERAS —entre ellos, solicitudes de libertad condicionada, requerimientos de certificaciones, remisión de documentos y seguimientos al estado del trámite—, mediante los cuales el actor reiteró su interés en que se definiera su situación jurídica y su voluntad de acogerse al sistema de justicia transicional.
En consecuencia, se reitera que no correspondía a la SEJEP ni a la SGJ emitir pronunciamiento de fondo alguno respecto del trámite de beneficios transicionales p retendido por el accionante. Por lo anterior, se dispondrá su desvinculación del presente trámite.
5.2.3. Tercera con interés jurídico
31. Del análisis efectuado a la demanda y sus anexos, se advirtió la existencia de una tercera con interés directo y legítimo respecto del objeto de la acción constitucional, a saber, la abogada Ángela Janiot Caro Pulgarín , la cual fue debidamente vinculada al trámite en tal calidad. Dado que dicha defensora representa los intereses del compareciente ante la SAI y podría ser requerida para aportar información sobre las solicitudes materia de tutela, no será desvinculada del presente proceso.
5.2.4. Subsidiariedad
representa los intereses del compareciente ante la SAI y podría ser requerida para aportar información sobre las solicitudes materia de tutela, no será desvinculada del presente proceso.
5.2.4. Subsidiariedad
32. El carácter residual, excepcional y subsidiario de la acción de tutela, al que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, así como los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, implica que esta solo procede cuando: (i) la persona no disponga de otro medio de defensa judicial (tutela como mecanismo definitivo); (ii) existe otro medio de defensa judicial pero carece de la idoneidad y eficacia necesaria para brindar un amparo integral de los derechos del actor
(tutela como mecanismo definitivo); (iii) se acredita que otros medios de defensaPágina 12 de 25
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judicial no son suficientemente expeditos para impedir la configuración de un perjuicio irremediable (tutela como mecanismo transitorio)47.
33. La subsidiariedad de la acción de tutela busca preservar el reparto de competencias realizado por la Constitución y la ley (que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial), lo que conlleva que esta no debe tenerse como un mecanis mo adicional o complementario del proceso adelantado por la autoridad judicial competente y tiene como consecuencia que el juez constitucional no puede reemplazar en su competencia y procedimientos a los funcionarios judiciales que de manera específica con ocen los asuntos que las partes someten a su consideración 48. La excepcionalidad de la tutela contra
el juez constitucional no puede reemplazar en su competencia y procedimientos a los funcionarios judiciales que de manera específica con ocen los asuntos que las partes someten a su consideración 48. La excepcionalidad de la tutela contra providencia judicial implica que, al analizar esta clase de supuestos, es menester valorar si se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial de forma previa a la interposición de la acción49.
34. En el presente caso, se advierte que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. En efecto, el accionante acudió al juez constitucional ante la falta de respuesta de fondo dentro del trámite de beneficios transicionales que la SAI adelan ta a su favor, en el cual presentó diversas solicitudes. Resulta claro para esta Subsección que, ante la aparente ausencia de una decisión sobre el fondo del asunto y la falta de contestación a requerimientos de carácter judicial, el actor no cuenta con ot ro mecanismo judicial idóneo que garantice de manera inmediata la protección de sus derechos fundamentales.
47 Corte Constitucional. Sentencias T -281 de 2020, T -280 de 2020, T -075 de 2020, entre otras. Sobre el concepto de perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha decantado que este es el que: (i) sucede de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) el daño es inminente; (iii) de ocurrir el daño no existiría forma de repararlo; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la q ue se encuentra; y (v) la gravedad de los hechos es de tal
ocurrir el daño no existiría forma de repararlo; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la q ue se encuentra; y (v) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace impostergable la instrumentalización de la acción de tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-280 de 2020, T-341 de 2019, SU-086 de 1999, entre otras. 48 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-280 de 2020, T-467 de 2020, entre otras. 49 Corte Constitucional. Sentencias SU-379 de 2019, T-461 de 2019, T-126 de 2019, T-016 de 2019, T-243 de 2017, entre otras.Página 13 de 25
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5.2.5. Inmediatez
35. El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela podrá impetrarse “en
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