JEP - Sentencia SRT ST 250 30 diciembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 250 30 diciembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1502349-22.2022.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN TERCERA
SRT-ST-250/2022
Aprobada en Acta No. 054-SUB03/22 Bogotá D.C, treinta (30) de diciembre de 2022
Radicación: 1502349-22.2022.0.00.0001
Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 20 de diciembre de 2022
Accionante: Gilberto Mahecha Quitián Sala de Amnistía o Indulto (SAI), Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD de la SAI), Sección de Accionada y Apelación del Tribunal para la Paz (SA) y Secretaría vinculadas: Judicial de la Sección de Apelación (SEJUD de la SA), todas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
La Subsección Tercera de Conocimiento de Acciones de Tutela de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
1. En el proceso de primera instancia de la tutela instaurada por el abogado Luis Alfredo Cortés Arboleda, quien actúa en representación del señor Gilberto Mahecha Quitián, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la igualdad.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. Accionante
2. Se trata del señor Gilberto Mahecha Quitián, identificado con la cédula
de ciudadanía No. 1.123.141.458, quien ejerce la acción de tutela a través de su Página 1 de 32 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2. Accionadas y vinculadas
3. El accionante dirigió la tutela contra la SAI. Sin embargo, revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, el despacho sustanciador vinculó de oficio a la SEJUD de la SAI, la SA y la SEJUD de la SA, todas ellas de la JEP, con el fin de establecer la veracidad de los hechos descritos en la acción constitucional e integrar debidamente el contradictorio.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos1
4. En el escrito de amparo, el abogado indicó que el señor Mahecha Quitián ingresó a las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP) desde el año 1996, lo cual se encuentra acreditado ante la JEP mediante la certificación del “CODA” que reposa en esta jurisdicción e informa de la desmovilización formal en el año 2008. Además, señaló que en desarrollo de actividades para conseguir recursos para el sostenimiento de la lucha armada fue capturado en el año 2011 y judicializado por los delitos de secuestro extorsivo y otros, en el proceso bajo el radicado No. 50001-60-00-5672012-007639-00 y 50001-60-00-557-2012-00739 (sic), en compañía de otros procesados, incluyendo al señor apodado alias el TIGRE.
5. Refirió que, el 22 de diciembre de 2021, promovió acción de tutela por la violación a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia material, igualdad y libertad. En el trámite constitucional se profirió la Sentencia SRT-ST-001/2022 de 5 de enero de 2022, en donde se ordenó a la SAI adelantar el estudio de la libertad condicionada
(LC) y proferir la resolución definitiva en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la recepción del expediente físico con radicado No. 50001600056520110014600.
6. Acotó que, el 15 de marzo de 2022, la SAI, mediante Resolución SAI-AOIR-JCP-0268-2022, resolvió rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 respecto del proceso bajo el radicado No. 50001-60-00-567-2012-00739-00, 1 Folios Nos. 2 a 10 del Expediente Legali.
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7. Mencionó igualmente que, contra dicha resolución, el 28 de marzo de 2022 interpuso recurso de apelación y el 14 de septiembre de 2022 la SA se pronunció confirmando la decisión cuestionada mediante la cual se rechazó de plano la solicitud de beneficios a favor del accionante.
8. En este contexto, precisó que la sentencia demandada en el escenario constitucional es la que resuelve confirmar la Resolución AOI-R-JCP-0268-2022 de 15 de marzo de 2022 y que, de esta manera, agotó los recursos ordinarios.
9. Afirmó que existen dos sentencias de la justicia penal ordinaria (JPO), expedidas bajo los radicados No. 50001-60-00-567-2012-007639-00 y 50001-6000-557-00739-00, en las que se profirieron condenas por los mismos hechos y elementos jurídicos para todos los investigados, frente a los que la JEP emitió decisiones donde recibe a los demás encausados, salvo al accionante.
10. Recalcó que en las sentencias proferidas hubo varios condenados a nivel de coparticipación, todos bajo el cumplimiento de tareas de batalla para la organización FARC-EP estando, todos, incluidos en la JEP, menos el señor Mahecha Quitián, lo cual riñe con el principio de igualdad jurídica ante la ley.
11. Manifestó, frente a la mencionada decisión proferida por la SA, que dicha autoridad judicial erró en la interpretación jurídica de las pruebas donde se dijo la sola participación del accionado en la comisión del delito no da para que se
entienda como miembro de las otrora FARC-EP y, en su parecer, se supuso por parte del fallador, que su representado actuó en procura de intereses particulares. Precisó que allí es donde se merece un juicio de reproche constitucional por defecto fáctico, pues en las sentencias proferidas dentro de los procesos Nos. 2012-007639-00 y 2012-00739-00, sí se menciona la pertenencia del señor Mahecha Quitián al grupo subversivo FARC-EP.
12. Sobre este punto, llamó la atención para indicar que se debe analizar el contexto en el que se profirieron las sentencias de la JPO, pues cuando se adelantaron los respectivos procesos penales, la defensa tanto técnica como Página 3 de 32 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. Reiteró que los otros implicados y condenados que participaron en el mismo nivel de coordinación y participación criminal, ya gozan de inclusión en la JEP por pertenecer a las FARC-EP, lo que surge de la comisión de los delitos perseguidos en los procesos referidos supra, esto es, por aquellos respecto de los cuales al señor Mahecha Quitián no ha sido incluido en esta jurisdicción Especial y por los que se encuentra privado de libertad.
14. Insistió en que las pruebas fueron analizadas de manera superficial y no en su contexto probatorio, incluyendo las sentencias referidas, por lo que consideró, debe hacerse una interpretación probatoria adecuada. Así, indicó que la SAI realizó una calificación probatoria mínima, sin analizar todo el material. Por consiguiente, aseguró que se deben restablecer los derechos vulnerados, dentro de los que incluye el derecho al debido proceso, a la igualdad y a la libertad del señor Mahecha Quitián.
15. Afirmó que no existe otro mecanismo, distinto a la acción de tutela, para solicitar la agilidad en el estudio y decisión para adquirir su beneficio, cumpliendo con el criterio de subsidiariedad. Asimismo, señaló que no han transcurrido 6 meses desde que se profirió la decisión de la SA, lo que lo ubica en el cumplimiento del requisito de inmediatez.
16. Finalmente, presentó solicitudes probatorias y manifestó como pretensiones: (i) que se ordene a la SAI emitir, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, una decisión que restablezca los derechos del señor Gilberto Mahecha y, (ii) que revisada la vinculación del accionante con las FARC-EP y
verificado que se cumplen los requisitos, este obtenga su libertad inmediata.
2. Trámite procesal
17. El 19 de diciembre de 2022 se radicó en la ventanilla única de la JEP la acción de tutela de la referencia2.
18. El 20 de diciembre de 2022, mediante el Informe Secretarial No. 45943, la Secretaría Judicial de la SR repartió el asunto a la Subsección Tercera para su respectivo trámite.
2 Folio No. 1 del Expediente Legali. 3 Folio No. 32 del Expediente Legali. Página 4 de 32 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1502349-22.2022.0.00.0001
19. El 21 de diciembre de 2022, el despacho sustanciador resolvió4: (i) avocar conocimiento de la tutela; (ii) vincular y correr traslado de la solicitud de amparo a la SAI, la SEJUD de la SAI, la SA y la SEJUD de la SA; (iii) ordenar el
traslado de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de los expedientes de tutela Nos. 1501427-15.2021.0.00.0001 y 150157067.2022.0.00.0001; (iv) requerir al abogado Luis Alfredo Cortés Arboleda para que allegue el poder especial que lo habilita para ejercer la presente acción; y (v) requerir al señor Gilberto Mahecha Quitián para que reconozca y ratifique el escrito presentado por el profesional del derecho antes referido.
20. El 23 de diciembre de 2022, a través del Informe Secretarial No. 46495, la Secretaría Judicial de la SR allegó al despacho sustanciador las respuestas suministradas por la accionada, las vinculadas y el abogado Cortés Arboleda.
21. El 28 de diciembre de 2022, por medio del Informe Secretarial No. 47086, la Secretaría Judicial de la SR allegó al despacho las sentencias requeridas en el auto por medio del cual se avocó conocimiento del asunto.
22. El 28 de diciembre de 2022, la magistrada responsable del asunto resolvió7 requerir al profesional del derecho Luis Alfredo Cortés Arboleda para que allegue copia del mensaje de datos remitido por el señor Gilberto Mahecha Quitián con el propósito de otorgarle poder especial para instaurar la acción de tutela de la referencia, donde conste el remitente del mensaje, el destinatario y la fecha de remisión o entrega del referido mensaje de datos, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022.
23. El 29 de diciembre de 2022, por medio del Informe Secretarial No. 47308,
la Secretaría Judicial de la SR allegó la respuesta remitida por el referido abogado.
3. Respuestas de la accionada y las vinculadas 3.1. Respuesta de la SAI9
24. A través del Oficio No. 20220202152 de 21 de diciembre de 2022, la 4 Folios Nos. 33 a 42 del Expediente Legali. 5 Folio No. 770 del Expediente Legali. 6 Folio No. 853 del Expediente Legali. 7 Folios Nos. 854 a 856 del Expediente Legali. 8 Folio No. 868 del Expediente Legali. 9 Folios Nos. 167 a 173 del Expediente Legali.
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25. En ese contexto, señaló que, mediante la Resolución SAI-AOI-R-JCP0268-2022 de 15 de marzo de 2022, la SAI decidió rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 solicitado por el señor Mahecha Quitián respecto del proceso penal No. 50001600056520110014600.
26. También indicó que, durante el trámite de notificación, el apoderado del actor recurrió la decisión, recurso que fue concedido por la SAI ante la SA, por medio de la Resolución SAI-AOI-DR-JCP-0445-2022 de 27 de abril de 2022.
27. Refirió asimismo que, el 8 de noviembre de 2022, la SEJUD de la SAI ingresó al despacho las diligencias procedentes de la SA, en cumplimiento del Auto TP-SA-1233 de 14 de septiembre de 2022, que dispuso: Primero. – CONFIRMAR la Resolución SAI-AOI-R-JCP-JCP-0268-2022 del 15 de marzo de 2022, por medio de la cual la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz rechazó de plano la solicitud de beneficios transicionales formulada por el señor Gilberto
MAHECHA QUITIÁN.
Segundo. – ORDENAR a la Sala de Amnistía o Indulto que, previo el trámite procesal que corresponda, se pronuncie sobre el beneficio transicional definitivo del compareciente Holman Fabio Montes Sánchez, para lo cual tendrá en cuenta los fundamentos y conclusiones adoptadas en este auto.
28. Agregó que, con Radicado Conti No. 202202021421 de 20 de diciembre de
2022, respondió al derecho de petición presentado por el accionante y que fuese remitido por el Congreso de la República mediante el Oficio PRE-CS-CV-191048-2022, en el que el señor Mahecha Quitián solicitó tramitar los beneficios de libertad condicionada y de amnistía e indulto previstos en la Ley 1820 de 2016.
29. En dicha respuesta, indicó al solicitante el trámite surtido hasta la fecha, aclarándole que “no es posible acceder a su petición en el entendido que este Despacho ya se pronunció de fondo sobre la misma, decisión que fue confirmada por el órgano de cierre de esta Jurisdicción, dando así por terminado el trámite iniciado a su nombre”.
30. Con todo, manifestó que dicha Sala de Justicia ha valorado el recaudo probatorio disponible a la luz de la normativa que rige esta jurisdicción y ha Página 6 de 32 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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garantizando el derecho al debido proceso del actor, quien ha hecho uso de los recursos de ley para objetar las determinaciones adoptadas por esta.
31. En consecuencia, solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional, en tanto afirma que la SAI ha actuado con diligencia y no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por el actor. 3.2. Respuesta de la SA10
32. Por medio de comunicación de 21 de diciembre de 2022, la referida Sección señaló que, a través del Auto TP-SA-1233 de 14 de septiembre de 2022, la SA resolvió confirmar la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0268-2022 de 15 de marzo de 2022, con fundamento en los siguientes argumentos: el interesado no fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como integrante de las FARC-EP; (ii) el certificado CODA no demuestra su pertenencia a las FARC-EP para la época de los hechos;
(iii) de la sentencia no se extrae que aquel haya cometido los delitos como integrante de las FARC-EP; y (iv) las circunstancias en que se desplegaron las conductas no muestran que el delito hubiera sido cometido para las FARC-EP.
33. Al respecto, manifestó que el conjunto probatorio apunta a que los secuestros extorsivos que se le atribuyen al accionante que fueron cometidos por un grupo de desmovilizados individuales de las FARC-EP que, por su propia cuenta y para beneficio propio, mantuvieron sus actividades delictivas al margen de cualquier colaboración con la causa rebelde, y que la supuesta membresía a las
FARC-EP no solo carece de respaldo probatorio, sino que los elementos disponibles la desmienten.
34. Así mismo, indicó que la solicitud de amparo de la referencia es improcedente, toda vez que no satisface los requisitos de la tutela contra providencia judicial. En particular, afirmó que el apoderado judicial del accionante no sustentó en debida forma la acción, pues lo que muestra con sus argumentos es la inconformidad general con las decisiones desfavorables a los intereses de su representado y una pretensión de reabrir el debate llevado a cabo en los trámites de instancia, “pero sin demostrar un defecto susceptible con incidencia en el debido proceso y, por tanto, de protección constitucional”. 10 Folios Nos. 330 a 332 del Expediente Legali Página 7 de 32 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1502349-22.2022.0.00.0001
35. Refirió asimismo que, en el Auto TP-SA-1233 de 2022, la SA examinó los elementos referidos por el accionante y las hipótesis que propone, “y concluyó
de la manera en que se consigna en la providencia, sin que la apreciación con la que en este momento el accionante pretende controvertirla tenga la aptitud para desestimar la presunción de acierto y legalidad que la ampara”.
36. Por los argumentos expuestos, la SA solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo y, en subsidio, declarar que dicha Sección no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por el actor. 3.3. Respuesta de la SEJUD de la SA11
37. Mediante Oficio SJ.SA.0005036-2022 de 21 de diciembre de 2022, la referida dependencia manifestó que, a través del Informe Secretarial SJ-SAI9238 de 28 de abril de 2022, la SEJUD de la SAI le remitió el Expediente Legali No. 9002483-09.2018.0.00.0001, con el propósito de que la SA resolviera el recurso de apelación formulado por el apoderado del señor Mahecha Quitián contra la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0268-2022 de 15 de marzo de 2022, que rechazó la solicitud de beneficios transicionales presentada por el accionante respecto del proceso penal No. 50001-60-00-567-2012-00739-01.
38. También relató que, como consecuencia de ello, la SEJUD de la SA, por medio del Acta de Reparto No. TP-SA-3193 de 29 de abril de 2022, asignó el asunto a la SA, que, a su turno, profirió el Auto TP-SA-1233 de 14 de septiembre de 2022, por el cual confirmó la decisión objeto de alzada.
39. A su vez, indicó que el Auto TP-SA-3193 de 2022 cobró ejecutoria el 2 de noviembre de 2022, razón por la cual la SEJUD de la SA procedió a devolver el expediente a la primera instancia el 8 de noviembre siguiente.
40. Por último, indicó que dicha dependencia actuó de manera diligente y que no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por el actor, motivo por el cual solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional. 3.4. Respuesta de la SEJUD de la SAI12
41. Por medio del Oficio 202203022582 de 22 de diciembre de 2022, la dependencia secretarial referida relató las distintas actuaciones procesales 11 Folios Nos. 72 a 73 del Expediente Legali 12 Folios Nos. 350 a 354 del Expediente Legali.
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42. Advirtió que, mediante la Resolución SAI-AOI-R-JCP-JCP-0268-2022 de
15 de marzo de 2022, la SAI resolvió rechazar por falta de competencia el trámite de beneficios iniciado por el accionante, con relación al proceso penal No. 50001-60-00-567-2012-00739-00; decisión que se comunicó a las partes el 15 de marzo de 2022 y se notificó por estado el 30 de marzo siguiente.
43. También relató que, por medio de la Resolución SAI-AOI-DR-JCP-04452022 de 27 de abril de 2022, la SAI concedió -en el efecto suspensivoel recurso de apelación impetrado por el apoderado del actor y que, el 28 de abril, la SEJUD de la SAI libró las comunicaciones y remitió el expediente a la SA.
44. Mencionó asimismo que, por Auto TP-SA-1233 de 14 de diciembre de 2022, la SA resolvió confirmar la Resolución SAI-AOI-R-JCP-JCP-0268-2022 de 15 de marzo de 2022, motivo por el cual las diligencias retornaron a la SEJUD de la SAI el 8 de noviembre de la presente anualidad.
45. Por último, manifestó que dicha dependencia no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por el accionante y, por tanto, solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente13 4.1. Aportadas por el apoderado del accionante i) Solicitudes presentadas por el señor Gilberto Mahecha Quitián los días 25 de marzo de 202114, 24 de octubre de 202115, el 26 de julio de 202216 y 2 de
agosto de 202217. 4.2. Aportadas por la SAI y la SEJUD de la SAI i) Resolución SAI-LC-JCP-087-2018 de 2 de junio de 201818, por medio de la cual la SAI avocó conocimiento de la solicitud de LC y requirió ampliar información. 13 Todas las pruebas fueron aportadas en copia digital. 14 Folios Nos. 11 a 14 del Expediente Legali. 15 Folios Nos. 28 a 29 del Expediente Legali. 16 Folios Nos. 22 a 25 del expediente Legali. 17 Folios Nos. 15 a 21 del Expediente Legali. 18 Folios Nos. 174 a 179 del Expediente Legali. Página 9 de 32 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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- Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0475-2019 de 16 de agosto de 201920, a través de la cual la SAI requirió ampliar información. iv) Resolución SAI-LC-D-JCP-0647-2019 de 17 de octubre de 201921, mediante la cual la SAI negó la solicitud de LC. v) Resolución SAI-AOI-T-JCP-0303-2020 de 30 de abril de 202022, por medio la cual la SAI resolvió estarse a lo resuelto en la resolución referida en el numeral anterior. vi) Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0343-2021 de 6 de abril de 202123, a través de la cual la SAI resolvió ampliar información. vii) Resolución SAI-AOI-T-JCP-0409-2021 de 31 de mayo de 202124, por la cual la SAI ordenó agrupar el expediente Legali. viii) Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0735-2021 de 1° de septiembre de 202125, mediante la cual la SAI amplió información y reiteró algunas órdenes. ix) Resolución SAI-AOI-T-JCP-1188-2021 de 28 de diciembre de 202126, a través de la cual la SAI comisionó a la UIA. x) Resolución SAI-AOI-R-JCP-JCP-0268-2022 de 15 de marzo de 202227, por medio de la cual la SAI resolvió rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016. xi) Resolución SAI-AOI-DR-JCP-0445-2022 de 27 de abril de 202228, a través
de la cual la SAI concedió el recurso de apelación. 19 Folios Nos. 180 a 184 del Expediente Legali 20 Folios Nos. 185 a 190 del Expediente Legali 21 Folios Nos. 191 a 218 del Expediente Legali 22 Folios Nos. 226 a 232 del Expediente Legali 23 Folios Nos. 237 a 248 del Expediente Legali 24 Folios Nos. 249 a 251 del Expediente Legali 25 Folios Nos. 257 a 262 del Expediente Legali 26 Folios Nos. 263 a 266 del Expediente Legali 27 Folios Nos. 271 a 292 del Expediente Legali. 28 Folios Nos. 294 a 301 del Expediente Legali. Página 10 de 32 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1B2CB2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.22-9432051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1502349-22.2022.0.00.0001 4.3. Aportadas por la SA y la SEJUD de la SA i) Auto TP-SA-1233 de 2022 de 14 de septiembre de 202229, junto con sus respectivas constancias de comunicación y notificación personal30 y la constancia de ejecutoria31.
- Oficio No. SJ.SA.0004331.2022 de 8 de noviembre de 2022, por el cual se devuelve el expediente a la SEJUD de la SAI32. 4.4. Practicadas por el despacho sustanciador i) Sentencias proferidas dentro de los expedientes de tutela Nos. 150142715.2021.0.00.000133 y 1501570-67.2022.0.00.000134.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
46. En razón a que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional con objetivos35 y finalidades36 diferentes a los instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones de amparo está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019
47. Así las cosas, esta Jurisdicción en materia de tutela únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o 29 Folios Nos. 74 a 98 del Expediente Legali. 30 Folios Nos. 99 a 127 del Expediente Legali. 31 Folio No. 162 del Expediente Legali. 32 Folios Nos. 163 a 166 del Expediente Legali. 33 Folios Nos. 771 a 818 del Expediente Legali. 34 Folios Nos. 819 a 852 del Expediente Legali.
35 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 36 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. Página 11 de 32 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1B2CB2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.22-9432051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1502349-22.2022.0.00.0001 cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por
deducirse de su parte resolutiva.
48. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la Sección de Revisión se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 201837, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo en materia de tutela, tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, la regla jurisprudencial es la siguiente:
(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no
se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera38.
49. En el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo se encamina a cuestionar posibles omisiones de la SAI, la SEJUD de la SAI, la S
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