JEP - Sentencia SRT ST 251 2025 30 octubre 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 251 2025 30 octubre 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEGUNDA
SRT-ST-251/2025
Aprobada en Acta No. 072 – SUB02/25 Bogotá D.C., 30 de octubre de 2025
Radicación: 1501247-57.2025.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de tutela de primera instancia
Accionante: Farid Méndez Gómez
Accionadas: Vinculadas: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas , Secretaría General Judicial y Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la
Policía Nacional
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a proferir la sentencia que en derecho corresponda, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el señor FARID MÉNDEZ GÓMEZ , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso,
sentencia que en derecho corresponda, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el señor FARID MÉNDEZ GÓMEZ , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, libertad, buen nombre, acceso a la administración de la justicia y a la igualdad1.
1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP – LEGALI. Expediente No. 1501247-57.2025.0.00.0001 (Expediente Legali). Fls. 1-10.Página 2 de 25
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II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. La acción fue instaurada por el señor FARID MÉNDEZ GÓMEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 73.584.484.
III. IDENTIFICACIÓN DE LAS ACCIONADAS Y LAS VINCULADAS
3. La demanda fue dirigida en contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). Al trámite se vinculó a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD SDSJ) , a la Secretaría General Judicial (SGJ) y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la
Policía Nacional (DIJIN)2.
IV. ANTECEDENTES
4.1. Hechos de la demanda
4. El 20 de octubre de 20253, se recibió en el correo electrónico institucional de la JEP, la acción de tutela presentada por el señor MÉNDEZ GÓMEZ, en
4.1. Hechos de la demanda
4. El 20 de octubre de 20253, se recibió en el correo electrónico institucional de la JEP, la acción de tutela presentada por el señor MÉNDEZ GÓMEZ, en contra de la SDSJ, por encontrar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, buen nombre, acceso a la adminis tración de la justicia y a la igualdad.
5. En el escrito refirió que fue investigado dentro del radicado penal No. 6571, por cuenta de la Fiscalía 41 Especializada de Derechos Humanos de Bogotá (Fiscalía 41 DECVDH). Adujo que en tal proceso aceptó la responsabilidad por los hechos investigados, por lo que el fiscal inició el trámite de la sentencia anticipada, correspondiéndole al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre), el cual emitió en contra del accionante la sentencia anticipada el 29 de julio de 2011 y que, en dicho fallo, sostuvo el petente, no se ordenó detención, por el contrario, le permitieron continuar en libertad.
2 Expediente Legali. 17-22 y 64-68. 3 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP – LEGALI. Expediente No. 1501247-57.2025.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali). Fls. 1-10.Página 3 de 25
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6. Precisó que se presentó a esta Jurisdicción por los hechos arriba
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6. Precisó que se presentó a esta Jurisdicción por los hechos arriba enunciados, con el propósito de seguir contribuyendo a la verdad, a la justicia y a la reparación en favor de las víctimas. Agregó que con la Resolución No. 3788 del 23 de julio de 2023 , se dio inicio al estudio de competencia y sometimiento ante la JEP. Del mismo modo, indicó que mediante la Resolución 1616 del 23 de mayo de 2023, se inició el seguimiento del régimen de condicionalidad. Sin embargo, adujo que, al revisar sus antecedentes en el mes de agosto del presente año, se percató de una orden de captura registrada en su contra. Por lo que solicitó a la JEP, el 25 de agosto siguiente, que se dispusiera la cancelación, debido a que se trataba de un error judicial.
7. Argumentó que pese a que hace dos meses solicitó a la JEP la cancelación de los antecedentes y que se oficiara a la DIJIN, que eliminara la orden de captura, a la fecha de la presentación de la demanda de tutela, tal actuación no se ha bía llevado a cabo y que, conforme a ello, su libertad está en constante peligro. Expuso que el 17 de octubre de 2025, fue detenido y se mantuvo privado de su libertad más de un día, tiempo en el que su vida estuvo en peligro, pues pretendieron lesionarlo. Con todo, insistió que estuvo detenido sin motivo legal alguno.
8. Aclaró que ha cumplido con todos los requerimientos del sistema, en
estuvo en peligro, pues pretendieron lesionarlo. Con todo, insistió que estuvo detenido sin motivo legal alguno.
8. Aclaró que ha cumplido con todos los requerimientos del sistema, en especial con los relacionados a los aportes a la verdad. También, dijo que fue seleccionado negativamente y remitido por la vía no sancionatoria al Subcaso Costa Caribe. Por otro lado, men cionó que tiene conocimiento de otros comparecientes que han participado en el proceso de paz y que también fueron privados de su libertad por hechos del conflicto armado, a los que se les ha proferido decisiones de competencia, concesión de beneficios y actualización de antecedentes, lo cual no ha ocurrido a su favor.
9. Por último, señaló que no está requiriendo ningún beneficio transicional, empero sí que se verifique la privación ilegal de su libertad, lo que ha impedido su vinculación laboral y el ejercicio de su derecho como ciudadano a autenticar documentos. Lo anter ior, explicó que lo deja en situación de desigualdad respecto de otros comparecientes. Destacó que trabaja como todero en un conjunto residencial, para poder llevar el sustento
a su familia. No obstante, insistió que el temor al salir a la calle lo invade cada día, estando así, en peligro de ser despedido.Página 4 de 25
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10. Anexó copia de la orden de libertad del 18 de octubre de 2025 4.
Asimismo, mediante constancia de despacho del 21 de octubre del presente
10. Anexó copia de la orden de libertad del 18 de octubre de 2025 4.
Asimismo, mediante constancia de despacho del 21 de octubre del presente año5, se incorporó la solicitud del 25 de agosto siguiente 6, relacionada con la actualización de antecedentes de la DIJIN, dirigida a la SDSJ.
11. El 21 de octubre de 20257, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión
(SEJUD SR), mediante acta No. TSR.0000384.2025 de la misma fecha, asignó por reparto el conocimiento del asunto a este despacho.
4.2. Trámite de la acción de tutela
12. Mediante Auto SRT -AT-AMG-675 de 22 de octubre de 2025, est a Subsección avocó conocimiento de la acción de tutela 8, además se dispuso vincular y correr traslado al trámite a la SDSJ, SEJUD SDSJ, así como a la SGJ de la JEP. Finalmente, se requirió al accionante para que informara si había presentado una tutela con los mismos hechos y pretensiones.
13. El 23 y 24 de octubre del presente año 9, el accionante allegó escrito manifestando bajo la gravedad de juramento que no había prese ntado tutela por los mismos hechos y pretensiones.
14. El 23 de octubre de 2025 10, la SDSJ dio respuesta a la mencionada decisión, informando que emitió la Resolución No. S1CHT.SDSJ.3477 del 23 de octubre de 2025, por medio de la cual ordenó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) de la Policía Nacional, para que dentro del término de tres días actualizara los registros de antecedentes del
de octubre de 2025, por medio de la cual ordenó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) de la Policía Nacional, para que dentro del término de tres días actualizara los registros de antecedentes del señor MÉNDEZ GÓMEZ, respecto de los procesos conexados 7762 y 6564 de la Fiscalía 41 DECVDH.
15. El 27 de octubre de 2025 11, con Auto SRT -AT-AMG-684, se ordenó vincular a la DIJIN al presente trámite constitucional, con el propósito de que
4 Expediente Legali. Fls. 3-4. 5 Expediente Legali. Fls. 15-16. 6 Expediente Legali. Fls. 12-14. 7 Expediente Legali. Fl. 11. 8 Expediente Legali. Fls. 17-22. 9 Expediente Legali. Fls. 51-53; 54-56; 57-60; 88-91 y 317-320. 10 Expediente Legali. Fls. 39-50. 11 Expediente Legali. Fls. 64-68.Página 5 de 25
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informara el trámite que le dio a la Resolución No. S1CHT.SDSJ.3477 del 23 de octubre de 2025, respe cto de la actualización de los registros de los antecedentes del accionante.
16. Mediante gestión telefónica realizada por una funcionaria de esta Subsección, el 27 de octubre del año en curso12, se pudo establecer que el señor
antecedentes del accionante.
16. Mediante gestión telefónica realizada por una funcionaria de esta Subsección, el 27 de octubre del año en curso12, se pudo establecer que el señor MÉNDEZ GÓMEZ, mencionó que ya estaba superado el asunto de los antecedentes que le registraban, porque no lo requerían para que se acercara a un establecimiento más cercano, esto es, de la Policía Nacional.
17. Finalmente, con los informes secretariales ISJ.TSR.0005236.2025 y ISJ.TSR.0005280.2025 de 2413 y 29 14 de octubre de 2025, respectivamente, se allegaron las respuestas al presente trámite.
4.2.1. Respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas
4.2.1.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
18. El 23 de octubre de 202515, la SDSJ dio respuesta al auto en mención , informando que el 17 octubre de 2018, el señor MÉNDEZ GÓMEZ solici tó sometimiento ante la JEP, por los hechos ocurridos el 13 de junio de 2007, en el municipio de Galeras (Su cre), donde se presentaron dos bajas . La Fiscalía 41 DECVDH remitió a esta Jurisdicción el proceso con radicado No. 11001606606420070006564-6571 (6571) conexo con los radicados 7762 y 6564 , con una medida no privativa de la libertad consistente en la prohibición de salida del país, precisando que se habían cancelado las órdenes de captura emitidas contra él.
19. Señaló que e l 23 de julio de 2019, la SDSJ asumió el conocimiento de
salida del país, precisando que se habían cancelado las órdenes de captura emitidas contra él.
19. Señaló que e l 23 de julio de 2019, la SDSJ asumió el conocimiento de dicha solicitud, mediante Resolución 3788. Agregó que el 12 de diciembre de 2019, con Resolución No. 7740 acep tó el sometimiento , decisión, modificada con Resolución 7740 del 12 de diciembre de 2019, respecto del proceso No.
6571. Seguidamente, precisó que por medio de la Resolución 3782 del 28 de
12 Expediente Legali. Fl. 323. 13 Expediente Legali. Fl. 63. 14 Expediente Legali. Fl. 329. 15 Expediente Legali. Fls. 39-50.Página 6 de 25
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septiembre de 2020, se remitió el asunto del señor MÉNDEZ GÓMEZ a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) , comoquiera que correspondían a los hechos análisis del macrocaso 03.
20. Agregó que el 23 de octubre de 2025, con Resolución S1CHT.SDSJ.3477, le ordenó a la DIJIN, que actualizara los registros de antecedentes del señor MÉNDEZ GÓMEZ , respecto del referido proceso. En la misma decisión se requirió a dicha entidad, a fin de que remitiera el certificado de antecedentes y/o anotaciones penales como las órdenes de captura del accionante .
MÉNDEZ GÓMEZ , respecto del referido proceso. En la misma decisión se requirió a dicha entidad, a fin de que remitiera el certificado de antecedentes y/o anotaciones penales como las órdenes de captura del accionante . Asimismo, indicó que por medio del radicado Conti No. 20250202915 se le respondió a la abogada la solicitud de actualización de antecedentes, presentada el 25 de agosto de 2025, informando el contenido de tal resolución.
21. Con todo, dijo que atendió la s pretensiones solicitadas por el accionante. Anexó a la contestación en este trámite:
- Respuesta de la solicitud del 26 de agosto de 2025, con radicado Conti No. 202502029157 de 23 de octubre siguiente16. • Constancia de envío de correo electrónico del 23 de octubre de presente año17. • Resolución S1CHT.SDSJ.3477 del 23 de octubre de 2025, mediante la cual ordenó a la DIJIN, que se actualizarán los registros de antecedentes del señor MÉNDEZ GÓMEZ, respecto del proceso No. 657118.
4.2.1.2. Secretaría General Judicial
22. El 23 de octubre de 202519, mediante radicado Conti No. 202503073239, mencionó la s peticiones que han ingresado , respecto del señor MÉNDEZ GÓMEZ. Asimismo, señaló que no visualizaron radicados que contengan cancelación de antecedentes.
16 Expediente Legali. Fls. 40-41. 17 Expediente Legali. Fl. 50. 18 Expediente Legali. Fls. 46-49.
cancelación de antecedentes.
16 Expediente Legali. Fls. 40-41. 17 Expediente Legali. Fl. 50. 18 Expediente Legali. Fls. 46-49. 19Expediente Legali. Fls. 61-62.Página 7 de 25
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23. Adicionó que, consultado el sistema judicial Legali a nombre del señor MÉNDEZ GÓMEZ, se encuentra un sometimiento en la SDSJ con el radicado Legali No. 90027642820190000001. Precisó que dicha Sala conoció las solicitudes del accionante, por lo que ninguna petición pesa sobre la SGJ , máxime cuando el trámite es de carácter judicial, la cua l requiere de un pronunciamiento de la magistratura.
24. Por último, insistió que no ha vulnerado derechos fundamentales al demandante, por lo que solicitó ser desvinculada del presente trámite.
4.2.1.3. Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
25. El 2 7 de octubre de 2025 20, con radicado Conti No. 202503073797, la SEJUD-SDSJ realizó un recuento detallado de todas las actuaciones que se han hecho dentro del expediente Legali No . 9002764-28.2019.0.00.0001 del señor MÉNDEZ GÓMEZ, así como también describió todo el trámite secretarial de notificaciones y comunicaciones que se realizó con cada una de las providencias emitidas dentro del referido asunto.
MÉNDEZ GÓMEZ, así como también describió todo el trámite secretarial de notificaciones y comunicaciones que se realizó con cada una de las providencias emitidas dentro del referido asunto.
26. Sostuvo que la última decisión en el expediente es la Resolución No.
S1CHT.SDSJ.3477.2025 del 23 de octubre de 2025, por medio de la cual ordenó a la DIJIN , la actualización de antecedentes del señor MÉNDEZ GÓMEZ . Adicionalmente, indicó que el 24 de octubre siguiente, comunicó tal resolución a los sujetos procesales, así como también a la mencionada entidad, comunicaciones que cuentan con el acuse de entrega del mismo día, mes y año.
27. Adicionó que, también se remitió respuesta de la solicitud presentada de actualización de antecedentes del señor MÉNDEZ GÓMEZ a su abogada, por medio del radicado Conti No. 202502029157 del 23 de octubre del presente año. En consecuencia, indicó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, por el contrario, invocó que hay carencia actual de objeto en el presente trámite.
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28. Arribó como anexos lo siguiente:
- Copia de todo el expediente Legali No. 9002764-28.2019.0.00.0001, del
señor MÉNDEZ GÓMEZ21.
28. Arribó como anexos lo siguiente:
- Copia de todo el expediente Legali No. 9002764-28.2019.0.00.0001, del señor MÉNDEZ GÓMEZ21. • Respuesta de la solicitud del 26 de agosto de 2025, con radicado Conti No. 202502029157 de fecha 23 de octubre siguiente22. • Constancia de envío de correo electrónico del 23 de octubre de presente año 23.
4.2.1.4. Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJINde la Policía Nacional
29. No allegó respuesta al Auto SRT-AT-AMG-684 del 27 de octubre de 2025, por medio de la cual fue vinculada. Observando que el 29 de octubre del presente año24, la DIJIN remitió un oficio que fue dirigido a la SDSJ, en el cual se observa que el compareciente no tiene medida de aseguramiento intramural, pues se aprecia una sustitución de la misma, por la no privativa de la libertad de prohibición para salir del país.
V. CONSIDERACIONES
5.1. De la competencia de la Sección de Revisión
30. La SR es competente para conocer y pronunciarse de fondo frente a la acción de tutela impetrada, de conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 8º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 y en los artículos 145 y ss. de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP). Es de advertir que, esta jurisdicción -en materia de tutela - únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los
-en materia de tutela - únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciale s que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.
21 Expediente Legali. Fls. 98-313. 22 Expediente Legali. Fls. 314-315. 23Expediente Legali. Fl. 316. 24 Expediente Legali. Fls. 324-328.Página 9 de 25
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31. El extremo pasivo de la acción de tutela lo integra la SDSJ, la SEJUD SDSJ, la SGJ y la DIJIN, a los que se les atribuye una presunta afectación a derechos fundamentales del accionante; se destaca que esta última entidad es ajena a esta Jurisdicción. Respecto a la competencia de la SR para conocer de esta acción constitucional frente a entidades externas a la JEP, y la improcedencia de la ruptura de la unidad procesal, la Corte Constitucional se
ha pronunciado en los siguientes términos:
[en] sede de tutela las partes demandante y demandada pueden estar compuestas por un número plural de personas, ya que la distinción singular que se hace de la parte accionada o accionante no excluye la opción de que la conformen una pluralidad de sujetos, con stituyendo así un litisconsorcio, evento en el cual la controversia de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez está integrada por
opción de que la conformen una pluralidad de sujetos, con stituyendo así un litisconsorcio, evento en el cual la controversia de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez está integrada por una multiplicidad de sujetos, activos o pasivos, de tal manera que dicha discusión no pueda escindirse en tantas demandas aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se debe presentar como una sola, única e indivisible, respecto al conjunto de tales sujetos25. Admitir una regla diferente en el caso de las acciones de tutela en las que se cuestione una determinación de las autoridades de la jurisdicción especial para la paz, desconoce el mandato constitucional de competencia subjetiva de dicho tribunal. En consecuencia, tal mandato de competencia no puede entenderse, al mismo tiempo, como una prohibición de conocer las pretensiones dirigidas en contra de otras autoridades o entidades cuando guardan algún tipo de relación con aquellas formuladas contra la JEP26.
32. En igual sentido, se advierte que en el presente trámite constitucional se encuentran vinculadas la SEJUD-SDSJ, la SGJ y la DIJIN. De conformidad con el precedente citado, la acreditación del factor subjetivo de competencia en el presente caso impone a la SR el deber de pronunciarse de manera integral respecto de las conductas de los diferentes sujetos llamados a conformar el extremo pasivo del trámite, así una de las accionadas no sea parte de la JEP, en virtud del fuero de atracción. Por lo anterior, se c oncluye que esta Subsección es competente para conocer la presente tutela.
25 Ver Auto 039 de 2016. En el mismo sentido se puede consultar los Autos 332 de 2017 y 406 de 2018.
que esta Subsección es competente para conocer la presente tutela.
25 Ver Auto 039 de 2016. En el mismo sentido se puede consultar los Autos 332 de 2017 y 406 de 2018. 26 Corte Constitucional. Auto 79 de 2019. Véase también: Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencias SRT-ST-251/2020, SRT-ST-134/2020 y SRT-ST-307/2019.Página 10 de 25
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5.2. Procedencia de la acción de tutela
33. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, frente a lesiones o amenazas de vulneración 27, el cual tiene un carácter específico, autónomo, directo, sumario, informal y excepcional28, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley29. De las características de la acción de tutela se desprenden algunos requisitos que se deben verificar para poder emitir un pronunciamiento de fondo y cuya valoración puede incidir en la delimitación del problema jurídico30, los cuales se analizan a continuación.
5.2.1. Legitimación por activa
34. La legitimación en la causa por activa se refiere a quién puede promover la acción31. Esta figura se encuentra desarrollada por el artículo 86
Superior al prever que cualquier persona puede interponer acción de tutela por sí misma o por quién actúe en su nombre y se acredita cuando la demanda
promover la acción31. Esta figura se encuentra desarrollada por el artículo 86 Superior al prever que cualquier persona puede interponer acción de tutela por sí misma o por quién actúe en su nombre y se acredita cuando la demanda es presentada por quien tiene interés jurídico para hacerlo 32. Una lectura conjunta de los artículos 86, 277 y 282 33 de la Constitución y de los artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991, permite afirmar que la acción de tutela puede ser interpuesta: (i) en forma directa, por la persona que considere que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados o amenazados34; (ii) a través de representantes legales 35; (iii) mediante apoderado judicial 36; (iv) por medio de agente oficioso 37; o (v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y distritales, así como el Procurador General de la Nación, sus delegados y agentes38.
27 Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020. 28 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2020. 29 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 30 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de 2020, T-243 de 2020, T-215 de 2019, SU-062 de 2019. 31 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. 32 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2020. 33 Numeral 3. 34 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. 35 “[C]omo en el caso de las personas jurídicas, menores de edad, incapaces absolutos o interdictos”: Corte Constitucional. Sentencia T-351 de 2019.
34 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. 35 “[C]omo en el caso de las personas jurídicas, menores de edad, incapaces absolutos o interdictos”: Corte Constitucional. Sentencia T-351 de 2019. 36 Corte Constitucional. Sentencias T-231 de 2020, T-165 de 2020, T-024 de 2019, entre otras. 37 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-231 de 2020, entre otras. 38 Corte Constitucional. Sentencias T -170 de 2019, T-293 de 2013, T-460 de 2012, T-421 de 1998, entre otras.Página 11 de 25
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35. La acción de tutela fue promovida por el señor FARID MÉNDEZ GÓMEZ, para procurar la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, libertad, buen nombre, acceso a la administración de la justicia y a la igualdad, con lo que se acredita la legitimación en la causa por activa39.
5.2.2. Legitimación por pasiva
36. La legitimación en la causa por pasiva es la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del actor, en caso de que esto sea probado 40. A partir del artículo 86 de la Constitución y de los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra:
(i) autoridades públicas41; (ii) particulares que tengan a su cargo la prestación
artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra: (i) autoridades públicas41; (ii) particulares que tengan a su cargo la prestación de un servicio público, que realicen conductas que afecten grave y directamente el interés colectivo o frente a los que el accionante se encuentre en una relación de subordinación o indefensión42.
37. En el caso bajo estudio, dicha legitimación recae sobre las accionadas y vinculadas, esto es, la SDSJ y la DIJIN, como responsables de una eventual vulneración a los derechos fundamentales de l señor FARID MÉNDEZ GÓMEZ, en virtud de la falta de respuesta de la solicitud del 25 de agosto de 2025, sobre la actualización de antecedentes en la base de datos de la Policía Nacional. Ahora, en uso de las facultades oficiosas del Juez de Tutela para interpretar la acción, vinculó al trámite a la SEJUD SDSJ, a la SGJ y a la DIJIN, en aras de conformar en debida forma el contradictorio. A partir de la información recopilada, es posible establecer que la SDSJ, la SEJUD SDSJ y la SGJ, ejercen funciones públicas y sus conductas o deberes se relacionan con los hechos que motivan el reclamo constitucional. Lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud presentada por la accionante debe ser resuelta por alguna de éstas en atención a sus funciones , esto es por la SDSJ. Además, sus decisiones deben cumplirse por la SEJUD SDSJ y la SGJ, incorpora a los
39 Cfr. Párr. 4. 40 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167
39 Cfr. Párr. 4. 40 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167 de 2019, T-094 de 2019, entre otras. 41 Constitución Política de 1991 42 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167 de 2019, T-094 de 2019, entre otras.Página 12 de 25
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expedientes las peticiones allegadas por los comparecientes . Finalmente, la DIJIN debe cumplir las órdenes relacionadas con los antecedentes de los sometidos a esta Jurisdicción, que emita, en este caso, la SDSJ.
38. Por lo dicho, no se accederá a la desvinculación del presente trámite de la SGJ, por la atribución específica que tiene frente a las solicitudes que se allegan a la JEP, conforme al análisis anterior.
5.2.3. Subsidiariedad
39. El carácter residual, excepcional y subsidiario de la acción de tutela, al que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, así como los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, implica que esta solo procede cuando:
(i) la persona no d isponga de otro medio de defensa judicial (tutela como mecanismo definitivo); (ii) existe otro medio de defensa judicial pero carece
artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, implica que esta solo procede cuando: (i) la persona no d isponga de otro medio de defensa judicial (tutela como mecanismo definitivo); (ii) existe otro medio de defensa judicial pero carece de la idoneidad y eficacia necesaria para brindar un amparo integral de los derechos del actor (tutela como mecanismo defin itivo); o (iii) se acredita que otros medios de defensa judicial no son suficientemente expeditos para impedir la configuración de un perjuicio irremediable (tutela como mecanismo transitorio) 43. La subsidiariedad de la acción de tutela busca preservar el reparto de competencias realizado por la Constitución y la Ley (que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial), lo que conlleva que esta no debe tenerse como un mecan ismo adicional o complementario del proceso adelantado por la autoridad judicial competente y tiene como consecuencia que el juez constitucional no puede reemplazar en su competencia y procedimientos a los funcionarios judiciales que de manera específica conocen los asuntos que las partes someten a su consideración44.
40. La presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad, pues conforme al escrito de tutela, la accionante la presentó con el propósito de que
43 Corte Constitucional. Sentencias T -281 de 2020, T -280 de 2020, T-075 de 2020, entre otras. Sobre el concepto de perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha decantado que este es el que: (i) sucede de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) el daño es inminente; (iii)
concepto de perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha decantado que este es el que: (i) sucede de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) el daño es inminente; (iii) de ocurrir el daño no existiría forma de repararlo; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace impostergable la instrumentalización de la acción de tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-280 de 2020, T-341 de 2019, SU-086 de 1999, entre otras. 44 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-280 de 2020, T-467 de 2020, entre otras.Página 13 de 25
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la SDSJ, SEJUD SDSJ , SGJ y la DIJIN , dieran respuesta a la solicitud de actualizaci
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