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JEP - Sentencia SRT-ST-251 de 2024 04-enero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-251 de 2024 04-enero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

8SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501837-05.2023.0.00.0001

4.2022.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN CUARTA

Sentencia SRT-ST-251/2024 Aprobada en Acta No. 001-SUB04/24 Bogotá D.C, 04 de enero de 2024

Radicación: 1501837-05.2023.0.00.0001

Asunto: Sentencia de tutela en primera instancia.

Fecha de reparto: 22 de diciembre de 2023

Accionante: María Nelfy Rujana de Valencia Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Accionadas y

(SEJUD de la SDSJ). Secretaría General Judicial (SEJUD vinculadas: General) y Secretaría Ejecutiva (SE), todas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por la señora María Nelfy Rujana de Valencia, en nombre propio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. Accionante

2. La accionante se identifica con cédula de ciudadanía No. 21.199.680 y afirma ser la madre de Jorge Alberto Valencia Rujana.

2. Accionadas y vinculadas Página 1 de 20 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3D6BC3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.50-7381051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501837-05.2023.0.00.0001

3. En principio, la acción constitucional se dirige contra la SDSJ1. Revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, esta Subsección decidió vincular al trámite constitucional además de la referida autoridad judicial a la SEJUD de la SDSJ, SEJUD General y a la SE, todas de la JEP2, con el fin de establecer la veracidad de los hechos e integrar debidamente el contradictorio.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos

4. En el escrito de tutela la señora Rujana de Valencia refirió que el 26 de septiembre de 2023, presentó ante la SDSJ una petición, por intermedio de su apoderado judicial, en la que solicitó lo siguiente3: “1. Se reconozca dentro del proceso de la referencia la calidad de víctima de MARÍA NELFY RUJANA DE VALENCIA, identificada con cédula de

ciudadanía no. 21.199.680, madre de JORGE ALBERTO VALENCIA

RUJANA.

2. Se reconozca personería jurídica al suscrito como abogado principal y las suscritas como abogadas suplentes de la víctima mencionada en el numeral 1 para actuar en su nombre y representación.

3. Se corra traslado de los compromisos concretos claros y programados presentados por el compareciente y/o cualquier otro documento o pieza procesal que permita hacerle seguimiento a su régimen de condicionalidad.”

5. Más adelante, señaló que el 30 de octubre de 2023, la SEJUD de la SDSJ le requirió lo siguiente4: Con el propósito de colaborarle con el mayor gusto, solicito se remita la petición aludida, el radicado que recibió de parte del sistema luego del envío, el nombre del compareciente que relaciona la misma.

6. Adicionó que respondió a lo solicitado informando que a su petición le correspondió el número de radicado 202301059713 de 26 de septiembre de 2023, y que el nombre del compareciente asociado es: Noriel Álzate Jiménez.

1 Expediente Legali. Folio No. 1. 2 Expediente Legali. Folios Nos. 15 a 18. 3 Expediente Legali. Folio No. 10. 4 Expediente Legali. Folio No. 11. Página 2 de 20 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501837-05.2023.0.00.0001

7. Mencionó que, pese a haber brindado contestación oportuna a lo peticionado por la SEJUD de la SDSJ, a la fecha de la interposición de la tutela, no ha obtenido pronunciamiento alguno sobre su requerimiento inicial.

8. Con base en lo expuesto, arguyó que la SDSJ ha excedido el término legal previsto en la Ley 1755 de 2015, para atender peticiones de información, sin que se haya atendido su solicitud, causando así, una afectación a su derecho fundamental de petición.

9. Por lo anterior, requirió que se tutele su derecho fundamental de petición que ha sido vulnerado por la SDSJ de la JEP y, en consecuencia, se le ordene brindar respuesta inmediata a la solicitud presentada el pasado 26 de septiembre de 2023.

2. Trámite procesal

10. El 22 de diciembre de 2023, con ACTA.TSR.0000400.20235, la SEJUD de la SR repartió la acción de tutela a este despacho para proseguir con el trámite constitucional.

11. En la misma fecha, el despacho encargado del asunto profirió el Auto SRTAT-GAR-480 mediante el cual resolvió, entre otras6: i) avocar conocimiento de la acción constitucional y ii) vincular y correr traslado de la demanda de tutela a la SDSJ, SEJUD de la SDSJ, la SEJUD General y la SE, todas de la JEP.

12. El 28 de diciembre de 2023, con informe secretarial ISJ.TSR.0006569.20237 se registraron en el expediente digital Legali de la referencia, las respuestas aportadas por la SEJEP, SDSJ, SEJUD de la SDSJ y SEJUD General.

13. Luego de analizar las primeras respuestas, el 29 de diciembre de 2023, el despacho sustanciador emitió Auto SRT-AT-GAR-483, a través del cual requirió a la SDSJ y a la SEJUD de la SDSJ complementar las contestaciones aportadas8.

14. El 2 de enero de 2024, mediante informe secretarial No.

ISJ.TSR.0000007.20249 se comunicó al despacho sustanciador la información adicional suministrada por la SEJUD de la SDSJ y la SDSJ. 5 Expediente Legali. Folio No. 14. 6 Expediente Legali. Folios Nos. 15 a 18. 7 Expediente Legali. Folios Nos. 89 a 90. 8 Expediente Legali. Folios Nos. 91 a 94. 9 Expediente Legali. Folio No. 126. Página 3 de 20 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas 3.1. Respuesta de la SEJEP10

15. Inicialmente, la Secretaría Ejecutiva en oficio de 28 de diciembre de 2023, hizo un recuento de los antecedentes de la acción de tutela, luego, señaló que, el 23 de septiembre de 2023, mediante Radicado No. 202301059713, la señora Rujana de Valencia, a través de tres (3) abogados adscritos a la Corporación Colectivo Sociojurídico Orlando Fals Borda –Colectivo OFB–, solicitó su reconocimiento de su calidad de víctima como madre de Jorge Alberto Valencia Rujana. Más adelante, mencionó que dicha petición fue repartida a la SEJUD General, quedando asignada a esta última, el 27 de septiembre.

16. Con base en lo expuesto, dicha dependencia refirió que, en lo que le concierne, la acción de tutela no está llamada a prosperar puesto que el requerimiento objeto de la tutela no estuvo bajo su conocimiento y fue repartido de manera oportuna a la SEJUD General. En esta línea, consideró no haber

incurrido en acción u omisión alguna que haya afectado el derecho fundamental alegado.

17. En tal virtud, reiteró no haber afectado el derecho fundamental de petición de la actora, asimismo, requirió ser desvinculada del trámite y, de manera subsidiaria, denegar el amparo. 3.2. Respuesta de la SDSJ11

18. En la comunicación de 28 de diciembre de 2023, bajo el radicado Conti No. 202303037722 allegada, la Sala de justicia anunció que se pronunciaría acerca de la situación fáctica de la tutela, el trámite adelantado respecto de la petición de 26 de septiembre de 2023 y algunas consideraciones acerca de la falta de afectación de los derechos de la accionante.

19. En cuanto al segundo aspecto, la Sala mencionó que, el 29 de septiembre de 2023, el Radicado Conti No. 202301059713 de 26 de septiembre de 2023, correspondiente a la petición de la accionante, fue incorporado al Radicado Legali No. 9001254-14.2018.0.00.0001. Así mismo, rememoró que la señora Rujana de Valencia peticionó lo siguiente: i) ser reconocida como víctima indirecta por la muerte del joven Jorge Alberto Valencia Rujana, ii) se le reconozca personería a su abogado, y iii) se corra traslado de las propuestas de compromiso, claro, concreto y 10 Expediente Legali. Folios 47 a 60. 11 Expediente Legali. Folios Nos. 61 a 75.

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20. Seguidamente, indicó que el 27 de diciembre de 2023, emitió la Resolución No. 4350 a través de la cual resolvió, entre otras: PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de reconocimiento como víctima ante la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPde la señora María Nelfy Rujana de Valencia identificada con cédula de ciudadanía N° 21.199.680 por la muerte del señor Jorge Alberto Valencia Rujana por las razones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO: SOLICITAR a la señora María Nelfy Rujana de Valencia acreditar la calidad de víctima indirecta de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, de acuerdo con las razones expuestas en esta decisión.

TERCERO: SOLICITAR a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP que indague si por la muerte del señor Jorge Alberto Valencia Rujana

ocurrida el 17 de febrero de 2003, en la vereda Barriales, del municipio de Chámeza, departamento del Casanare, se adelantan investigaciones o procesos por la Justicia Penal Militar o la jurisdicción ordinaria, en caso afirmativo obtendrá y allegará copias digitales íntegras del o los expedientes a este despacho. Adicionalmente, deberá allegar copia de los registros civiles de nacimiento y defunción del señor Jorge Alberto Valencia Rujana. Para el cumplimiento de lo dispuesto se concederá el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta resolución.

CUARTO: SOLICITAR a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP obtener en la Registraduría Nacional del Estado Civil copia digital de los documentos de identidad, de estado civil, filiación y cambio de nombres o apellidos de la señora María Nelfy Rujana de Valencia identificada con cédula de ciudadanía N° 21.199.680. Para el cumplimiento de lo dispuesto se concederá el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta resolución13.

21. Más adelante, refirió que la petición de la señora Rujana de Valencia no tiene naturaleza de derecho de petición, por lo que su trámite no está sujeto a los términos de la Ley 1755 de 2015 y, por el contrario, demanda el estudio de la documentación aportada y de las pruebas obrantes en el proceso judicial, para acreditar la calidad de víctima alegada. Así mismo, hizo alusión a la información 12 Expediente Legali. Folio No. 63. 13 Expediente Legali. Folios Nos. 63 y 64.

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22. Seguidamente, acotó apartes de jurisprudencia constitucional en la que se ha desarrollado lo relativo al derecho de postulación que exige un pronunciamiento judicial. Aunado a ello, indicó que, los trámites judiciales están sujetos al plazo razonable y apuntó que, la solicitud de la accionante data de 26 de septiembre de 2023 y fue resuelta el 27 de diciembre de 2023 a través de la citada resolución, esto es, en tres (3) meses, término que, conforme a lo estipulado por la Sección de Apelación y señalado también por la Sección de Revisión (SR) de la JEP, estaría dentro de los seis (6) meses del mencionado plazo razonable.

23. De acuerdo con lo anterior, sostuvo no haber afectado el derecho

fundamental de la accionante, toda vez que la petición de 26 de septiembre de 2023 es judicial, no se rige por los términos del derecho de petición y, además, fue resuelta con la Resolución No. 4350 de 27 de diciembre de 2023, misma que puede ser cuestionada a través de los mecanismos judiciales previstos.

24. En comunicación adicional14, la Sala informó que procedió a dar aplicación al inciso 3 del artículo 286 del Código General del Proceso y corrigió el yerro existente en la fecha de expedición de la Resolución 4350, a través de la Resolución 4392 de 29 de diciembre de 2023. Así mismo, indicó que procedió a ajustar los oficios de notificación “OFICIOSJ.SDSJ.0031583.2023 y OFICIOSJ.SDSJ.0031588.2023 del 29 de diciembre de 202315” que fueron remitidos, vía electrónica, junto con copia de la señalada providencia, a las direcciones referidas por la accionante. 3.3. Respuesta de la SEJUD de la SDSJ16

25. La dependencia secretarial en respuesta allegada el 28 de diciembre de 2023, bajo el radicado No. 202303037891, hizo una breve alusión a los hechos que motivaron la interposición de la tutela. Posteriormente, mencionó que, en la petición inicial, la señora Rujana de Valencia refirió al compareciente Noriel

Álzate.

26. De acuerdo con lo anterior, señaló que consultó los sistemas de información de la JEP y verificó lo siguiente: el proceso No. 9001254142018.0.00.001 corresponde al asunto de los

14 Expediente Legali. Folio No. 111 a 125 15 Expediente Legali. Folio No. 112. 16 Expediente Legali. Folios Nos. 76 a 86. Página 6 de 20 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501837-05.2023.0.00.0001

señores Te. Wilson Ricardo Cardozo Montaña C.C. No. 80.819.720 Cp. Henry Alexander Peña Martínez C.C. No. 7.843.996 Slp. Juan Carlos Garzón Moreno C.C. No. 74.795.836 Slp. Fabio José Larios Gómez C.C. No. 8.799.595 Slp. Javier Alejandro Cruz Sánchez C.C. No. 80.250.696 Slp. Alexander Quintero Barón C.C. No. 74.754.717 Slp. Noriel Álzate Jiménez C.C. No. 82.012.769 Slp. Alquímedes Amaya Avendaño C.C. No. 74.856.937 Slp. Aldemar Wilfredo Jiménez Bermúdez CC 18.157.333, repartido al despacho presidido por la magistrada Sandra Jeannette Castro

Ospina por el radicado de expediente Orfeo 2018340160400036E del 21 de junio del 201817.

27. Así mismo, ilustró que el despacho sustanciador emitió la Resolución No. 000585 de 21 de junio de 2018, con la que resolvió, entre otras, asumir el conocimiento del asunto relativo a la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura de los citados comparecientes.

28. Aunado a esto, apuntó que, en el mencionado expediente figura la petición de 27 de septiembre de 2023 de la señora Rujana de Valencia y que, a través de la Resolución 4350 de 27 de septiembre (sic) de 202318, la referida Sala de justicia, resolvió sobre dicha solicitud. Acotó que esta decisión fue comunicada por la SEJUD de la SDSJ el 28 de diciembre de 2023. Así las cosas, indicó que ha cumplido a cabalidad sus funciones dentro del asunto judicial y solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

29. En escrito adicional, la dependencia precisó que, el despacho a cargo emitió la Resolución No. 4350 de 27 de septiembre (sic) de 2023, que posterior a ello, el 28 de diciembre de 2023, la decisión arribó a la SEJUD de la SDSJ para adelantar las gestiones de comunicación y notificación.

30. En esta línea, informó que procedió a notificar la referida providencia con Oficio OFICIOSJ.SDSJ.0031368.2023 de 28 de diciembre de la presente anualidad, al correo electrónico julieth.moreno@cofb.org.co, dirección

electrónica que, mencionó, fue extraída de un oficio aportado en mayo de 2023 presentado por la doctora Julieth Nayibe Moreno Vargas, quien hace parte de la Corporación Colectivo Sociojurídico Orlando Fals Borda, tras cumplir con dicha actividad, se generó la constancia de entrega del correo electrónico, el 28 de diciembre de 2023.

31. Aunado a ello, señaló que, notificó la Resolución No. 4350 de 27 de septiembre (sic) de 2023 con los oficios “OFIOSJ.SDSJ.0031583.2023 y 17 Expediente Legali. Folios Nos. 76 a 77.

18 Expediente Legali. Folio No. 77. Página 7 de 20 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OFICIOSJ.SDSJ.0031588.2023 del día 29 de diciembre de 2023 a las direcciones electrónicas o.naizir@cofb.org.co, lina.rico@cofb.org.co, aportadas por la accionante en

su escrito de tutela”.19 Además, precisó que el 29 de diciembre de 2023, se generó la constancia electrónica de la entrega del correo respectivo. Cumplido el trámite administrativo, indicó la SEJUD de la SDSJ, elaboró constancia secretarial CSJ.SDSJ.0005345.2023 de la misma fecha sobre el proceso que se surtió.

32. En último término, la dependencia precisó que espera que la información brindada sea suficiente “para que la subsección pueda disponer la solicitada desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva”. 20 3.4. Respuesta de la SEJUD General21

33. A través de Oficio OSJ-T-112/2023 de 27 de diciembre de 2023, la Secretaría referida, comunicó que la información que suministraba a través de su respuesta provenía de la consulta en los sistemas de gestión documental – Conti y Judicial – Legali, encontrando el siguiente registro: Radicado Tipo de solicitud Fecha de radicación y Fecha de gestión por reasignación parte de la SEJUD General 202301059713 El Colectivo Orlando Fals 26/09/2023 la Ventanilla 29/09/2023 la SEJUD Borda allega solicitud de Única radica 27/09/2023 la General integra e acreditación como víctima Ventanilla Única reasigna a incorpora al expediente de la señora María Nelfy la SEJUD General No.

Rujana de Valencia CC 90012541420180000001 21199680, dentro del proceso del compareciente Noriel Álzate Jiménez CC 80012769.

34. Señaló haber dado trámite oportuno a la petición objeto de la tutela toda

vez que, dos (2) días después de su recepción fue incorporada al proceso judicial correspondiente, quedando bajo el conocimiento de la SDSJ desde ese momento.

35. Adicionó la siguiente información hallada en Legali con relación al asunto de la referencia: Número del proceso 90012541420180000001

Clase Sometimiento de la fuerza pública Asunto Competencia 19 Expediente Legali. Folio No. 103. 20 Expediente Legali. Folio No. 103. 21 Expediente Legali. Folios Nos. 87 a 88. Página 8 de 20 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501837-05.2023.0.00.0001

Órgano judicial SDSJ Parte Aldemar Wilfredo Jiménez Bermúdez y otros Reparto 15/06/2018 SDSJ Última actuación 14/12/2023 – Resolución que niega sustitución de medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad en contra de los comparecientes Wilson Cardoño Montaña y otros.

36. Aclaró que, los datos enunciados permiten entrever que la SDSJ conoció

de la petición de la accionante dentro del proceso No. 90012541420180000001, por lo que dicha dependencia secretarial no tiene a su cargo requerimiento alguno, máxime cuando se trata de un asunto judicial que demanda un pronunciamiento de la Magistratura.

37. Puntualizó que no ha afectado los derechos de la accionante, pues no ha conocido de la petición cuya respuesta se echa de menos y tampoco posee las competencias para atenderla, motivo por el cual, requirió ser desvinculada de presente trámite constitucional.

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente22 4.1. Aportadas por la accionante

  1. Documento notarial Número 01357026 de 25 de junio de 197523. ii. Petición presentada por la accionante a través de apoderados judiciales de la Corporación Colectivo Sociojurídico Orlando Fals Borda, de 26 de septiembre de 202324. iii. Histórico de remisión de correos electrónicos con asunto: “Solicitud información respuesta a petición. Víctima Jorge Rujana”, enviados a la JEP el 18 de diciembre, 25 y 30 de octubre de 202325. 4.2. Aportadas por la SEJEP
  2. Oficio de 8 de junio de 2023, con Radicado No. 202302009009 y asunto: Respuesta a Radicado No. 202301031233, dirigido a la accionante26. ii. Histórico de correo electrónico enviado por la accionante a la Ventanilla Única de la JEP el 26 de septiembre de 2023 y la correspondiente respuesta 22 Se allegó copia de los documentos que se relacionan.

23 Expediente Legali. Folio No. 2 24 Expediente Legali. Folios Nos. 3 a 4. 25 Expediente Legali. Folios Nos. 5 a 8. 26 Expediente Legali. Folios Nos. 51 a 52. Página 9 de 20 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3D6BC3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.50-7381051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501837-05.2023.0.00.0001 de la misma fecha27. iii. Escrito con asunto: Designación Especial para Representación de Víctima presentado ante la Jurisdicción Especial para la Paz y suscrito por tres abogados de la Corporación Colectivo Sociojurídico Orlando Fals Borda28. iv. Documento que registra en el asunto: Poder Especial para Representación de Víctima de 18 de septiembre de 202329. 4.3. Aportadas por la SDSJ

  1. Resolución No. 4350 de 27 de septiembre (sic) de 202330. ii. Oficio OFICIOSJ.SDSJ.0031368.2023 de la SEJUD de la SDSJ dirigido a la accionante, de 28 de diciembre de 202331.
  1. Certificado de notificación electrónica dirigido al correo:

julieth.moreno@cofb.org.co, de 28 de diciembre de 202332. iv. Oficio OFICIOSJ.SDSJ.0031583.2023 de 29 de diciembre de 2023, dirigido a la accionante, con asunto: Resolución No.: 4350 del 27 de septiembre de 2023.Radicado Expediente Interno No. 9001254-14.2018.0.00.0001 33 y certificado de notificación electrónica dirigida al correo o.naizir@cofb.org.co, el 29 de diciembre de 202334.

  1. Oficio OFICIOSJ.SDSJ.0031588.2023 de 29 de diciembre de 2023, dirigido a la accionante, con asunto: Resolución No.: 4350 del 27 de septiembre de 2023.Radicado Expediente Interno No. 9001254-14.2018.0.00.0001 35 y certificado de notificación electrónica dirigida al correo

lina.rico@cofb.org.co, el 29 de diciembre de 202336. vi. Resolución SDSJ No. 4392 de 29 de diciembre de 202337.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

38. En razón a que la JEP tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional 27 Expediente Legali. Folios Nos. 53 a 54. 28 Expediente Legali. Folios Nos. 55 a 56. 29 Expediente Legali. Folio No. 59. 30 Expediente Legali. Folios Nos. 68 a 72. 31 Expediente Legali. Folio No. 73. 32 Expediente Legali. Folios Nos. 74 a 75.

33 Expediente Legali. Folio No. 113. 34 Expediente Legali. Folios Nos. 114 y 115 y 116 a 117 y 121 a 122. 35 Expediente Legali. Folio No. 118. 36 Expediente Legali. Folios Nos. 119 a 120 37 Expediente Legali. Folios Nos. 123 a 125. Página 10 de 20 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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39. Así las cosas, esta jurisdicción -en materia de tutela- únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o

cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.

40. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la Sección de Revisión se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 201840, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, en tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la JEP, la regla jurisprudencial es la siguiente:

(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden 38 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el

derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 39 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. 40 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril de 2018, 621 de septiembre de 2018 y Auto 079 de febrero de 2019. Página 11 de 20 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3D6BC3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.50-7381051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501837-05.2023.0.00.0001 las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de

la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera41.

41. En el caso objeto de estudio, se tiene que la acción de amparo se encamina a cuestionar posibles omisiones de la SDSJ, SEJUD de la SDSJ, SEJUD General y de la SE, todas de la JEP, con lo cual, encuentra esta Sección que tiene competencia para conocer el asunto en virtud del artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional.

2. Legitimación

42. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.

43. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su

defecto el poder general respectivo, y; iv) por medio de agente oficioso42.

44. Por último, es importante recordar que, según la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, “en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela”43. Por

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