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JEP - Sentencia SRT ST 252 31 octubre 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 252 31 octubre 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501222-44.2025.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN QUINTA SENTENCIA SRT-ST252 / 2025 Bogotá, Treinta y uno (31) de octubre de 2025 Expediente Legali: 1501222-44.2025.0.00.0001 Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: Benjamín Méndez Asenso Accionada y vinculadas: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y su Secretaría Judicial (SEJUD SDSJ), Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga Descentralizado en Girón (J4PMCGB) y Fiscalía 88 contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz resuelve la acción de tutela presentada por el Soldado Profesional (SLP) Benjamín Méndez Asenso, quien actúa en nombre propio, en contra de la SDSJ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Durante el trámite fueron vinculadas la SEJUD SDSJ, el J4PMCGB y la Fiscalía 88 de la DECVDH.2

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II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de la acción de tutela1 2. El accionante expuso que le solicitó a la SDSJ, desde el 16 de junio de 2023, que aceptara su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por los hechos ocurridos el 24 de agosto de 2014, en virtud de los que la Fiscalía 88 de la DECVDH de Bucaramanga inició indagación en su contra por el delito de homicidio agravado, sin que se hubiera emitido a la fecha de interposición de la acción, respuesta de fondo a su petición. 3. En ese orden de ideas, informó que el J4PMCGB lo citó a audiencia de formulación de imputación a solicitud de la Fiscalía 88 de la DECVDH, la cual fue programada para el 8 de octubre de 2025. Señaló que, en esa fecha, se presentó sin abogado defensor, razón por la cual se suspendió la diligencia hasta el próximo 10 de noviembre de 2025. 4. Por las razones expuestas, el señor Méndez Asenso pretende que se tutelen sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y que, como consecuencia, se ordene a la accionada que asuma la competencia sobre su proceso. 2.2. Trámite de la acción constitucional 5. La acción constitucional fue radicada en el correo electrónico de la Ventanilla Única de la JEP, el 15 de octubre de 20252. Luego, fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión el 16 de octubre siguiente3. 6.

Con el Auto SRT-AT-CH-406 del 17 de octubre de 2025, el despacho instructor avocó conocimiento de la acción en contra de la SDSJ y vinculó a la SEJUD SDSJ, al J4PMCGB y a la Fiscalía 88 de la DECVDH4. 1 Fol. 2 y ss., Expediente Legali. 2 Fol. 1 del Expediente Legali. 3 ACTA.TSR.0000376.2025, Fol. 12, ibid. 4 Fol. 13 y ss., ibid.3

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2.3. Informes de las autoridades accionada y vinculadas al trámite 2.3.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)5 7. Sostuvo la Sala que el señor Benjamín Méndez Asenso presentó una solicitud de sometimiento a la JEP, por hechos que son objeto de investigación por la Fiscalía 88 DECVDH bajo el radicado n°. 680016000159201409103 (2014-09103) de Bucaramanga, los cuales ocurrieron cuando era miembro del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate n°. 05 “Mercedes Ábrego” (BAS05), además de otros hechos en los que participó cuando formaba parte del Batallón de Ingenieros n°. 05 “Coronel Francisco José de Caldas” (BICAL). 8. Informó la Sala que, con la Resolución n°. 2152 del 17 de julio de 2023, asumió el conocimiento de la actuación y (i) requirió al interesado a comparecer para que suscribiera el acta de sometimiento y el formulario F1; (ii) le solicitó a la UIA que remitiera un informe de los procesos seguidos en contra del señor Méndez Asenso, practicara inspección judicial a la investigación identificada con la radicación 2014-09103 y ubicará a las víctimas relacionadas en el mencionado proceso; (iii) ofició a la Dirección de Personal del Ejército Nacional (DIPER) y a la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional (DICER) para que informaran la situación administrativa del solicitante, si había estado privado de la libertad en alguno de los establecimientos carcelarios de su competencia y (iv) le reconoció personería jurídica para actuar al abogado Henry Zapata Reyes. 9. En ese orden de ideas, manifestó que el 10 de agosto de 2023, el abogado Roberto Sarmiento Mogollón,

alguno de los establecimientos carcelarios de su competencia y (iv) le reconoció personería jurídica para actuar al abogado Henry Zapata Reyes. 9. En ese orden de ideas, manifestó que el 10 de agosto de 2023, el abogado Roberto Sarmiento Mogollón, adscrito al Fondo de Defensa Técnica Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (FONDETEC), remitió el acta de sometimiento 306697, el formato F1 suscrito por el señor Méndez Asenso, así como un poder dirigido a ese profesional y que, el 4 de septiembre de 2023, la UIA envió un informe parcial de lo solicitado, con la inspección judicial realizada a la investigación penal 2014-09103. 10. Aseveró que con la Resolución PSDSJ n°. 021 del 13 de diciembre de 2023, la Presidencia de la SDSJ conformó, entre otras, la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria (SUB3NS), que a través 5 Fol. 627 y ss., ibid.4

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de la Resolución n°. 263 del 24 de enero de 2024 se realizó la división interna de trabajo, de modo que se asignó el conocimiento del caso a otro magistrado de la Sala y se ordenó la remisión del expediente con la Resolución n°. 1590 del 18 de abril de 2024. En la misma decisión, resaltó que se requirió al solicitante para que allegara su propuesta de verdad plena, le solicitó a la UIA que continuara con labores de ubicación de las víctimas, así como le reconoció personería jurídica a la abogada Carmen Helena Castellanos Cristancho para que representara sus intereses ante la JEP. 11. Destacó así la Sala que, con el Acta de Reasignación n°. 73 del 20 de mayo de 2024, la SEJUD SDSJ remitió el asunto del señor Méndez Asenso al despacho sustanciador y que aquel, mediante la Resolución n°. 2226 del 19 de junio de 2024, vinculó a 22 miembros de la Fuerza Pública adscritos al BICAL a los tratamientos de definición jurídica a cargo de la SUB3NS. 12. Así las cosas, resaltó que, con la Resolución n°. 3399 del 28 de octubre de 2024, fue convocado el señor Méndez Asenso a audiencia de aporte temprano a la verdad para que se refiriera a los hechos en los cuales participó mientras hizo parte del BICAL y que, con la Resolución 3602 del 18 de noviembre de 2024, reprogramó la señalada audiencia. Informó que la diligencia se llevó a cabo el 16 de diciembre de 2024 y que en ella se refirió tanto a los hechos en los que participó cuando estaba adscrito al BICAL como aquellos investigados en el proceso 2014-09103, ocurridos cuando era miembro del BAS05. 13. En orden a lo anterior, concluyó la Sala que el caso del

de 2024 y que en ella se refirió tanto a los hechos en los que participó cuando estaba adscrito al BICAL como aquellos investigados en el proceso 2014-09103, ocurridos cuando era miembro del BAS05. 13. En orden a lo anterior, concluyó la Sala que el caso del accionante está siendo impulsado y que su situación jurídica se encuentra en proceso de definición en lo relativo a los hechos de los que participó como miembro del BICAL. 14. En cuanto a los hechos ocurridos el 24 de agosto de 2014 por los cuales se adelanta la investigación 2014-09103, ocurrieron cuando era integrante del BAS05, sobre los que redunda esta acción constitucional, fue radicado un proyecto que resuelve sobre la competencia y solicitud de sometimiento que se encuentra en estudio de la magistratura. Afirmó que “mientras tanto, la JEP no puede ejercer la competencia prevalente”6 y que, ante la alta carga laboral con que cuenta la SUB3NS, se tiene una priorización de los asuntos a resolver, lo que 6 Fol. 631, ibid.5

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justifica que, a la fecha no se haya resuelto de fondo la solicitud de sometimiento del accionante, en lo relativo al proceso 2014-09103. 2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD SDSJ)7 15. Reiteró lo expuesto por la Sala. Precisó que las solicitudes del accionante están siendo tramitadas en los expedientes 1500833-30.2023.0.00.0001 y 0000840-62.2024.0.00.0001, ambas en conocimiento de la SUB3NS. También señaló que todas las decisiones judiciales proferidas en los trámites correspondientes han sido debidamente notificadas y cumplidas por esa Secretaría Judicial. 16. Por las razones expuestas, señaló que no ha desconocido los derechos fundamentales del compareciente y que las razones que motivan la interposición de la presente acción no son de su competencia, por lo que solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción. 2.3.3. Fiscalía 88 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de Bucaramanga8 17. Esa autoridad solicitó su desvinculación de la acción. Informó que en ese despacho se adelanta la investigación identificada con la radicación 2014-09103 en contra del aquí accionante, por el delito de homicidio agravado del que fue víctima el joven Jhon Alexander Ramírez Velásquez en hechos ocurridos en el barrio Ciudadela Nuevo Girón, en zona urbana del municipio de Girón, el 24 de agosto de 2014, cuando la víctima fue atacada por el soldado Benjamín Méndez Asenso con su arma de dotación al resistirse a una requisa. Sostuvo así ese despacho que “por su naturaleza (esos hechos) no tienen nada que ver con el conflicto armado”9. 18. Indicó

cuando la víctima fue atacada por el soldado Benjamín Méndez Asenso con su arma de dotación al resistirse a una requisa. Sostuvo así ese despacho que “por su naturaleza (esos hechos) no tienen nada que ver con el conflicto armado”9. 18. Indicó entonces que, ante el riesgo inminente de prescripción de la acción penal, el día 5 de septiembre de 2025 radicó la solicitud de formulación de imputación ante el Centro de Servicios del municipio de Girón. Aseveró ese 7 Fol. 52 y ss., ibid. 8 Fol. 671 y ss., ibid. 9 Fol. 709 y ss., ibid.6

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despacho que, contrario a lo afirmado por el accionante, no se solicitó la imposición de medida de aseguramiento en su contra. 19. Así las cosas, informó que el 3 de octubre del año en curso, el J4PMCGB fijó fecha para la realización de la audiencia el 8 de octubre de 2025 y que, previamente se adelantó una reunión con el señor Méndez Asenso y la abogada Castellanos Cristancho, a quienes se les explicó lo relativo a la competencia en relación con el delito allí investigado. Indicó el ente acusador que, llegado el día de la citación, se remitió al J4PMCGB y a esa Fiscalía una solicitud de aplazamiento suscrita por el abogado Enddy Alveiro Ramírez Ramírez quien afirmó que había recibido en ese momento el poder para la diligencia y que, por ende, no había contado con el tiempo y plazo razonable para preparar la defensa del indiciado. Por lo anterior, manifestó que la audiencia fue suspendida y se reprogramó para el 10 de noviembre próximo. Así, resaltó que tampoco resulta precisa la exposición de los hechos realizada en la solicitud de amparo. 20. Por las razones expuestas, indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante y que, por el contrario, “lo que se advierte es una maniobra del accionante para dilatar la actuación”10. 2.3.4. Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga descentralizado en Girón (J4PMCGB)11 21. Informó que recibió una solicitud de programación de audiencia de formulación de

imputación respecto del expediente 2014-09103 adelantado en contra del accionante por el delito de homicidio agravado y que, de conformidad con lo anterior, citó a las partes el día 8 de octubre de 2025. También señaló que, en ese mismo día, recibió solicitud de aplazamiento por parte del defensor del indiciado, por lo que pospuso la diligencia para el 10 de noviembre de 2025. Por lo expuesto, solicitó que se le desvincule del proceso constitucional, toda vez que, a su juicio, no existen razones para su vinculación a la presente actuación. 10 Fol. 711, ibid. 11 Fol. 651 y ss., ibid.7

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2.3.5. Concepto del Ministerio Público12 22. La Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 13 Segunda con Funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz rindió concepto en la presente actuación en el sentido de solicitar que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Benjamín Méndez Asenso. Como consecuencia de lo anterior, requirió que se ordene a la SDSJ que resuelva en un término concreto la solicitud de sometimiento y se pronuncie de fondo sobre su competencia en relación con el expediente 2014-09103. 23. Señaló esa agencia que de los hechos acreditados en la actuación se establece que la SDSJ no emitió pronunciamiento sobre la solicitud de sometimiento del señor Méndez Asenso en un plazo razonable y que, ello va en contravía de la naturaleza temporal de esta jurisdicción y de las garantías procesales del accionante, derivadas de la naturaleza prevalente y preferente de la JEP. 24. Para finalizar, concluyó que “el hecho de que la fiscalía haya citado al accionante a audiencia de imputación sin que la JEP haya decidido su competencia, puede afectar gravemente el debido proceso y el principio del juez natural”13. III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia 25. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018.

De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales, así como contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos 12 Fol. 38 y ss., ibid. 13 Fol. 41, ibid.8

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los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado. 26. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para conocer del asunto, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto los hechos expuestos en la demanda, así como las pretensiones tienen como objeto que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Benjamín Méndez Asenso, presuntamente vulnerados por la SDSJ, órgano que hace parte de la JEP, ante la ausencia de respuesta a su solicitud de sometimiento del 16 de junio de 2023. Trámite al que fue vinculada la SEJUD SDSJ, y en atención al fuero de atracción, la Fiscalía 88 de la DECVDH de Bucaramanga y el J4PMCGB. 3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 27. Antes de abordar el fondo del asunto, la subsección advierte que en este trámite se cumple lo concerniente a: (i) La legitimación por activa, pues, la acción fue presentada por el señor Benjamín Méndez Asenso, quien es el directamente interesado en la obtención de la respuesta a la petición elevada por su apoderado judicial. (ii) La legitimación por pasiva, dado que se accionó a la SDSJ, autoridad con competencia para pronunciarse de fondo respecto de la solicitud de sometimiento, así como fueron vinculadas a la actuación la SEJUD

SDSJ, la Fiscalía 88 de la DECVDH y el J4PMCGB, órganos que conocieron y participaron del trámite del proceso judicial seguido en contra del accionante y respecto del cual se alega la presunta vulneración de sus derechos. Por esta razón no se accederá a la solicitud de desvinculación elevada por las precitadas autoridades, como se declarará en la parte resolutiva. (iii) La inmediatez, en la medida en que la vulneración alegada tenía vigencia al momento de la presentación de la acción de tutela. (iv) La subsidiariedad, pues el actor no contaba con otros medios de defensa efectivos para procurar la garantía de su derecho.9

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3.3. Problema jurídico 28. La Subsección deberá resolver si de conformidad con los hechos probados se establece la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Benjamín Méndez Asenso, atribuible a las autoridades convocadas al trámite, por la falta de decisión de fondo respecto de la solicitud de sometimiento presentada ante la SDSJ el 16 de junio de 2023, así como la correlativa citación del accionante, por parte del J4PMCGB a audiencia de formulación de imputación, solicitada por la Fiscalía 88 de la DECVDH de Bucaramanga, la cual se encuentra programada para el próximo 10 de noviembre de 2025. 3.4. Pruebas relevantes para decidir la controversia 29. En el presente trámite constitucional obran los siguientes documentos relevantes que serán tenidos en cuenta: (i) Acta de sometimiento 306697 suscrita por el señor Benjamín Méndez Asenso el 14 de junio de 202314; (ii) Resolución n°. 2152 del 17 de julio de 202315 y sus soportes de notificación16; (iii) Formato f1 de aportación a la verdad17; (iv) Informe parcial rendido por la UIA el 4 de septiembre de 202318; (v) Resolución n°. 1590 del 18 de abril de 202419 y sus soportes de notificación20; (vi) Solicitud de impulso procesal del 29 de abril de 202421; (vii) Acta de reasignación n°. 73 de 20 de mayo de 202422; (viii) Informe final rendido por la

UIA el 27 de junio de 202423; (ix) Resolución n°. 3841 del 11 de diciembre de 202424 y sus soportes de notificación25; (x) Resolución n°. 3399 del 28 de octubre de 202426 y sus soportes de notificación27; (xi) Resolución n°. 3602 del 18 de noviembre de 202428 y sus soportes de 14 Fol. 6 y ss., ibid. 15 Fol. 90 y ss., 16 Fol. 97 y ss., ibid. 17 Fol. 181, ibid. 18 Fol. 206 y ss., ibid. 19 Fol. 299 y ss., ibid. 20 Fol. 311 y ss., ibid. 21 Fol. 314 y ss., ibid. 22 Fol. 336 y ss., ibid. 23 Fol. 358 y ss., ibid. 24 Fol. 380 y ss., ibid. 25 Fol. 390 y ss., ibid. 26 Fol. 405 y ss., ibid. 27 Fol. 419 y ss., ibid. 28 Fol. 449 y ss., ibid.10

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notificación29; (xii) Resolución n°. 485 del 18 de febrero de 202530 y sus soportes de notificación31; (xiii) Resolución n°. 1009 del 28 de marzo de 202532; (xiv) Resolución n°. 1394 del 7 de mayo de 202533; (xv) Resolución n°. 2264 del 17 de julio de 202534; (xvi) Formato de solicitud de audiencia preliminar35; (xvii) Solicitud de aplazamiento de audiencia de imputación36 y Poder suscrito por el señor Benjamín Méndez Asenso al abogado Enddy Alveiro Ramírez Ramírez del 8 de octubre de 202537 y (xvii) Constancia de aplazamiento de audiencia de formulación de imputación y fijación de nueva fecha suscrita el 8 de octubre de 2025 por el J4PMCGB. 3.5. Sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales del accionante en el caso concreto 30. El derecho de acceso a la administración de justicia está consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política de 1991, entendido también como el derecho a una tutela judicial efectiva y de acudir ante los jueces para resolver los litigios jurídicos, “con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”38. 31. Por su parte, el derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política que consagra su aplicabilidad en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de

las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas en el ordenamiento. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra que las providencias se profieran por el juez natural dentro de un término razonable, sin dilaciones injustificadas. 29 Fol. 463 y ss., ibid. 30 Fol. 538 y ss., ibid. 31 Fol. 564 y ss., ibid. 32 Fol. 567 y ss. ibid. 33 Fol. 581 y ss., ibid. 34 Fol. 593 y ss., ibid. 35 Fol.652 y ss., ibid. 36 Fol. 659 y ss. Ibid. 37 Fol. 655, ibid. 38 Consejo de Estado. Sentencia del 10 de marzo de 2011. Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01061-01(AC)11

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32. Concretamente, frente al plazo razonable, en desarrollo de la jurisprudencia constitucional, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha entendido que el incumplimiento de los términos para resolver las diferentes solicitudes que son de conocimiento de la SDSJ y de la SAI no conduce necesariamente a una mora judicial injustificada. Esto, debido a39: (…) la novedad de la asunción de competencias por la Jurisdicción, el alto número de solicitudes elevadas a las Salas de Justicia -SAI y SDSJ-, las complejidades propias para la gestión de dichas peticiones y la implementación de los planes de priorización fijados por aquellas con el fin de conjurar la aludida congestión. 33. La SA también ha encontrado justificada la tardanza, a partir de los criterios fijados por la jurisprudencia interamericana, relativos a la complejidad del asunto, el impulso procesal efectivamente dado a la solicitud y las particularidades de cada trámite40. En la sentencia TP-SA 045 de 27 de febrero de 2019, señaló que -se destaca-: Los parámetros que definen la razonabilidad del plazo son los siguientes: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales o administrativas y (iv) la afectación de la situación jurídica de la persona involucrada. De manera que, si la dilación o retardo de la decisión no encuentra justificación en alguno o algunos de los anteriores criterios, se producirá una vulneración al plazo razonable, que es expresión del derecho fundamental al debido proceso. 34.

La SA ha reiterado ampliamente, como criterio orientativo para definir la razonabilidad del plazo con el que cuentan la SAI y la SDSJ para resolver las solicitudes que son de su competencia en el término de 6 meses41, cuyo desconocimiento resulta inaceptable, a menos que se justifique “por circunstancias adicionales a la congestión”42. 35. De conformidad con los hechos probados en la presente actuación, se tiene acreditado que el señor Benjamín Méndez Asenso solicitó, el 16 de junio de 2023, su sometimiento a la JEP por los hechos que son objeto de investigación 39 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 075 de 2019. Párr. 18. 40 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP-SA 023 de 2018, TP-SA 031 de 2019, TP-SA 033 de 17 de enero de 2019 y TP-SA 034 de 23 de enero de 2019. 41 Sentencia TP-SA 023 de 2018. 42 Sentencia TP-SA 023 de 27 de noviembre de 2018, párr. 123 a 128.12

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por la Fiscalía 88 DECVDH bajo el radicado n°. 2014-09103, los cuales ocurrieron cuando era miembro del BAS05, además de otros hechos en los que participó, durante su pertenencia en el BICAL. 36. Mediante la Resolución n°. 2152 del 17 de julio de 2023, la SDSJ asumió el conocimiento de la actuación y solicitó la ampliación de información, para lo cual, entre otras órdenes, se comisionó a la UIA. Así mismo se le ordenó la suscripción de acta de sometimiento y el diligenciamiento del formato f1 de aporte a la verdad. 37. Ahora bien, consta en el expediente que, con la Resolución PSDSJ n°. 021 del 13 de diciembre de 2023, la Presidencia de la SDSJ conformó la SUB3NS y que, con la Resolución n°. 1590 del 18 de abril de 2024, se asignó el conocimiento del asunto al despacho del magistrado competente, así como se impulsó la actuación. También, que el expediente fue entregado al despacho correspondiente con el Acta de Reasignación n°. 73 del 20 de mayo de 2024, en relación con los hechos atribuibles a 22 miembros del BICAL. 38. Se extrae del expediente que la SDSJ ha impulsado el trámite mediante varias actuaciones y que inclusive se realizó una audiencia de aporte temprano a la verdad por esos hechos, la cual tuvo lugar el 16 de diciembre de 2024. 39. Pese a lo anterior, tal como lo expuso la Sala y quedó acreditado en la actuación, esa autoridad no ha emitido decisión

de fondo en relación con la solicitud de sometimiento relativa a los hechos ocurridos el 24 de agosto de 2014 por los cuales se adelanta la investigación 2014-09103, los cuales ocurrieron cuando era integrante del BAS05 y sobre los que trata esta acción constitucional, por el delito de homicidio agravado del que fue víctima el señor Jhon Alexander Ramírez Velásquez en hechos ocurridos en el barrio Ciudadela Nuevo Girón, en zona urbana del municipio de Girón, cuando la víctima fue atacada por el soldado Benjamín Méndez Asenso con su arma de dotación al resistirse a una requisa. 40. La SDSJ señalo que, para el momento de emisión de esta decisión, se encuentra radicado un proyecto que resuelve de fondo la solicitud de sometimiento del accionante y que el tiempo de dos años y cuatro meses transcurrido desde su presentación hasta la radicación de esta acción de tutela, esto es, desde el 16 de junio de 2023 hasta el 16 de octubre de 2025, se justifica13

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por la alta carga laboral que aqueja a esa Sala de Justicia, además de la priorización de asuntos en esa colegiatura, que hace parte de sus competencias para la organización del trabajo. 41. Si bien, quedó ampliamente acreditado que la Sala ha avanzado y adoptado decisiones de fondo en lo que atiene a la situación del accionante respecto de los hechos ocurridos cuando era miembros del BICAL, no sucede lo mismo con los hechos cuyo conocimiento corresponde a la investigación 2014-09103, relacionados con las actuaciones del BAS05. De este modo, y toda vez que esta Jurisdicción no ha asumido competencia por estos hechos, no se dan los supuestos para la suspensión de la actuación en la jurisdicción ordinaria acorde con lo dispuesto en el literal j) del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019 y lo establecido en la jurisprudencia de este Tribunal, situación que conlleva, como bien lo expresó la Fiscalía 88 de la DECVDH, a que el proceso continue y se haya realizado la relativa citación a la diligencia de formulación de imputación. Súmese a esto que, a juicio del ente acusador, en el asunto no se dan los supuestos para que el asunto sea de competencia de la JEP. 42. En este sentido, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado los eventos en los que esta operaría la suspensión de la competencia de los jueces y fiscales en la jurisdicción penal ordinaria, así: (i) Cuando la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) anuncie que en tres meses emitirá una resolución de conclusiones; (ii) Cuando la SRVR u otra Sala o Sección reclama

las actuaciones para surtir el trámite de reconocimiento de verdad y de responsabilidad por parte de un compareciente; (iii) Cuando una Sala o Sección de la JEP solicite la transferencia de las diligencias a esta Jurisdicción, con el fin de resolver sobre los beneficios que ofrece la justicia transicional, y siempre y cuando la remisión de los archivos respectivos demande la pausa de las actividades de averiguación43, y (iv) cuando una Sala o Sección de la JEP avoca conocimiento de los hechos y conductas objeto del SIVJRNR44 - se destaca43 Esto implica que, si la actuación ya se encuentra en la etapa de juzgamiento, esta necesariamente debe suspenderse. 44 Así, el Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Auto TP-SA 064 de 2018, señaló: “[…] las hipótesis definidas por la Sección de Apelación para la suspensión de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción ordinaria son aplicables tanto a los miembros de las FARC-EP como a los agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública conforme a una lectura sistemática de las normas y principios que rigen el funcionamiento de la JEP. Además, no existen razones jurídicas que justifiquen establecer un trato diferente entre unos y otros. Por el contrario, en aplicación del principio de tratamiento equitativo, diferenciado, equilibrado y simétrico consagrado en el artículo 17 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, no es posible otorgar a favor de los primeros comparecientes más y mejores prerrogativas jurídicas de las que se ofrecen a los segundos”. Esta cita se incluye en el Auto TP-SA 286 de 2019.14

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43. Por su parte, aunque la magistratura cuenta con un plazo razonable para adoptar decisiones de fondo, el cual se ha estimado para el caso de la concesión de beneficios transicionales por parte de las Salas de Justicia en un máximo de seis (6) meses, no puede perderse de vista que el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, trae un término máximo de treinta y cinco (35) días para que la SDSJ resuelva sobre su competencia en los casos de comparecientes forzosos en la jurisdicción, como es el caso del señor Méndez Asenso y, en ese sentido, se garantice el debido proceso y sus garantías de plazo razonable y juez natural a los solicitantes de sometimiento ante esta jurisdicción. 44. Por lo anterior, a juicio de esta Subsección, el término tomado por la Sala para adoptar la decisión, que supera los dos años es a todas luces excesivo, teniendo en cuenta, en primer lugar, que los actos de impulso que se han adoptado no tienen que ver con el expediente sobre el que versa la petición de amparo.

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