JEP - Sentencia SRT-ST-253 de 2024 10-enero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-253 de 2024 10-enero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501849-19.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA
Sentencia SRT-ST-253/2024 Aprobada en Acta No. 02-SUB04/23 Bogotá D.C, diez (10) de enero de 2024
Radicación: 1501849-19.2023.0.00.0001
Asunto: Sentencia en primera instancia Fecha de reparto: 28 de diciembre de 2023
Accionante: Uriel Beltrán Lozano Unidad de Investigación y Acusación (UIA), Sala de Amnistía o Indulto (SAI), Secretaría Judicial de la SAI Accionados y
(SEJUD de la SAI), Sistema Autónomo de Asesoría y vinculados: Defensa (SAAD) de la Secretaría Ejecutiva (SEJEP), todas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
1. Dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Uriel Beltrán Lozano, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia y la libertad.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. Accionante
2. Se trata del compareciente Uriel Beltrán Lozano, quien actúa en causa propia1. 1 Folios Nos. 4 a 21 del Expediente Legali.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501849-19.2023.0.00.0001
2. Accionadas
3. El actor dirigió la tutela en contra de la UIA de la JEP. Sin embargo, revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, el despacho sustanciador vinculó de oficio a la SAI, a la SEJUD de la SAI y al SAAD de la SEJEP, todas de las JEP, con el fin de establecer la veracidad de los hechos descritos en la acción constitucional e integrar debidamente el contradictorio.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos
4. De acuerdo con el recuento fáctico expuesto en la acción de tutela, el señor Uriel Beltrán Lozano se encuentra actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita (Boyacá), ello en virtud del expediente No. 5000160-00-565-2007-80105-00 de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, a su juicio, a pesar de que las conductas relacionadas con dicho proveído son conexas al conflicto armado y a su vinculación con los Frentes 22 y 27 de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP).
5. Indicó que la razón por la que no ha podido acceder a su libertad condicional es por “omisiones administrativas de la accionada UIA”2. En particular porque, hasta el 27 de diciembre de 2023, no se han “desarrollado las acciones de acreditación, verificación y contraste de la información ordenadas en la Resolución SAIAOI-T-JCP-0686-2023, expedida el 04 de agosto del año 2023 por la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz”3. Entre estas, precisa el accionante, no se le ha realizado la entrevista ordenada por la SAI, así como tampoco a los comparecientes Elisein Pinto Pérez y Wilmar Marín Cano, quienes ya se encuentran en libertad condicionada por los mismos hechos. Lo anterior, a pesar de que la resolución ordena realizar tales actividades en un término de 20 días hábiles.
6. Resaltó que personas que participaron junto a él en las conductas por las cuales se encuentra privado de la libertad ya se encuentran libres debido a la
2 Folio No. 4 del Expediente Legali. 3 Folio No. 5 del Expediente Legali. Página 2 de 27 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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7. Así mismo, relató que en declaración extra juicio, rendida el 26 de julio de 2018 ante la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, realizó su acreditación como miembro de las extintas FARC–EP, haciendo mención específica al proceso penal ordinario por el cual se encuentra privado de la libertad.
8. Finalmente, en la solicitud de amparo presentada, afirmó que las omisiones relatadas vulneran su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, su derecho a la libertad, causado por la mora judicial y/o administrativa en la que ha incurrido la UIA al no adelantar las diligencias que son necesarias para que la SAI pueda “acreditar que los hechos por los cuales me encuentro privado de la libertad son de competencia de la Jurisdicción Especial para la
Paz”4.
9. En consecuencia, solicitó: (i) tutelar el derecho fundamental al debido
proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia y la libertad; (ii) ordenar a la UIA dar cumplimiento a lo ordenado en la Resolución SAIAOI-T-JCP-0686-2023 proferida el 4 de agosto del año 2023; (iii) realizar las entrevistas y/o interrogatorios ordenados, frente a él y los señores Elisein Pinto Pérez y Wilmar Marín Cano, en las 48 horas siguientes a la expedición del fallo de tutela y (iv) que una vez realizados los actos ordenados por la resolución mencionada se dé respuesta de fondo a la solicitud de libertad condicional elevada ante la SAI.
2. Trámite procesal
10. El 27 de diciembre de 2023, el Centro de Servicios Administrativos del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (J5EPMS) de Tunja (Boyacá) remitió a la JEP5 la acción de tutela presentada por el compareciente Uriel Beltrán Lozano contra la UIA, en virtud de la orden segunda dada por dicho despacho en auto de la misma fecha6, a través de la cual se declaró carente de competencia por el factor subjetivo, en la medida que se trata de una solicitud de amparo dirigida en contra de un órgano de la JEP.
11. En virtud de lo anterior, el 28 de diciembre de 2023, por medio de Acta de Reparto ACTA.TSR.0000405.20237 de la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR
4 Folio No. 5 del Expediente Legali. 5 Folios Nos. 1 a 3 del Expediente Legali. 6 Folios Nos. 22 a 26 del Expediente Legali. 7 Folio No. 27 del Expediente Legali.
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12. El 28 de diciembre de 2023, mediante el Auto SRT-AT-GR-482, la magistrada sustanciadora avocó el trámite de la presente acción y ordenó la vinculación de la SAI, la SEJUD de la SAI y la UIA. Así mismo, requirió a estas entidades que informaran sobre su conocimiento frente a las solicitudes presentadas por el accionante y dieran respuesta a las presuntas vulneraciones alegadas por este frente a sus derechos fundamentales.
13. Posteriormente, el 3 de enero de 2024, mediante Auto SRT-AT-GAR-032 de 3 de enero de 2024, el despacho sustanciador decidió vincular y requerir información al SAAD de la SEJEP, en virtud de la mención que sobre este se hace en la respuesta brindada por la UIA dentro del presente trámite.
14. El 4 de enero de 2024, mediante Informe Secretarial ISJ.TSR.0000039.20248, la SEJUD de la SR remitió respuesta a lo requerido en los autos previamente enunciados, allegando las respuestas de la UIA, la SAI, la SEJUD de la SAI y el SAAD de la SEJEP.
15. El 5 de enero de 2023, mediante Informe Secretarial ISJ.TSR.0000099.2024, refirió -nuevamentela respuesta allegada por la UIA.
3. Respuestas de las accionadas 3.1. Respuesta de la UIA9
16. Indicó que -en cumplimiento de orden dada en el auto que avocó el presente mecanismo constitucional-, encontró que asignó las tareas ordenadas por la SAI en Resolución SAI-AOI-T-JCP-0686-2023 de 4 de agosto de 2023 mediante Acta No. 0001879.2023 de 8 de agosto de 2023. En esta se indicaba al Fiscal de Apoyo encargado que debía: Recepcionar la declaración del señor URIEL BELTRÁN LOZANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 86.042.585, debidamente asistido por su apoderado, con el fin de que se manifieste sobre su presunta militancia en el grupo guerrillero FARC – EP.
Verificar si existen órdenes de batalla o algún otro documento que permita vincular al señor URIEL BELTRÁN LOZANO, identificado con 8 Folios Nos. 664 a 665 del Expediente Legali. 9 Folios Nos. 58 a 83 del Expediente Legali. Página 4 de 27 bew anigáp al
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MARÍN CANO.
Verificar y analizar la posición del señor URIEL BELTRÁN LOZANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 86.042.585, en la estructura de las FARC-EP, los periodos de tiempo en que hizo parte o colaboró con
ella, las áreas de influencia de las estructuras de las que hacía parte10.
17. Para el cumplimiento de la segunda actividad, el 10 de agosto de 2023 se emitió la orden de policía judicial No. DAT8.0000126.2023 para el Grupo de Análisis de Contexto y Estadística – GRANCE – de la UIA. Para el cumplimiento de la primera y tercera actividad, se emitió una orden a la policía
judicial No. DAT8.0000127.2023 para el Grupo Especializado Técnico Investigativo Judicial.
18. El 4 de octubre de 2023, el Fiscal de Apoyo envió el Informe Parcial No.
DAT8.0000186.2023 a la SAI en el que informaron los datos de contacto de los tres comparecientes que debían ser entrevistados, así como de sus apoderados. Así mismo, adjunto informe del GRANCE según el cual “se pudo encontrar que se relaciona al señor URIEL BELTRÁN con el Frente 27 de las FARC, Isaías Pardo, particularmente se le vincula en el año 2007, mediante los delitos de FABRICACIÓN, TRÁFICO y PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS, así como SECUESTRO EXTORSIVO”11 (mayúsculas del texto original).
19. Indicó que el 21 de diciembre se le comunicó el contenido de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-1084-2023 de 14 de diciembre de 2023 proferida por la SAI, dentro del expediente que conoce el trámite de beneficios transicionales en favor del señor Uriel Beltrán. En esta resolución, se le ordenó recepcionar también la declaración del señor Carlos Adolfo Plazas Martínez; para ello, se
10 Folio No. 61 del Expediente Legali. 11 Folios No. 62 del Expediente Legali. Página 5 de 27 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. Finalmente, informó que el Fiscal de Apoyo llevará a cabo las entrevistas en enero de 2024 previa coordinación con las respectivas defensas técnicas de los comparecientes. Indicó que ya se tienen programadas las de los señores Uriel Beltrán Lozano y Wilmar Marín Cano para el 16 y 18 de enero del año en curso, respectivamente. Precisó que no ha sido posible programar la del señor Elisein Pinto Pérez, puesto que no tiene representación judicial, ante lo cual han requerido al SAAD de la SEJEP para que designe un profesional del derecho.
21. Puso de presente que el debido trámite de las metodologías y procedimientos internos, así como el trámite de ubicación, coordinación y
práctica de diligencias conllevan un tiempo prudencial que involucra a diferentes actores. En consecuencia, solicitó no tutelar el derecho al debido proceso del compareciente Uriel Beltrán Lozano, por no reunirse los requisitos esenciales de la acción y ser esta carente de objeto. 3.2. Respuesta de la SEJUD de la SAI13
22. A través del Oficio OFICIOSJ.SAI.0000006.2024, esta dependencia indicó que se tiene radicado de la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor Uriel Beltrán Lozano desde el 15 de marzo de 2019. Dicha solicitud fue repartida el 5 de julio de 2019 al despacho encargado dentro de la SAI, bajo el expediente Legali No. 9005896-93.2019.0.00.0001, y fue avocada por este mediante la Resolución SAI-LC-A-JCP-0826-2019 de 16 de diciembre de 2019, cuyas notificaciones fueron remitidas el 8 de enero de 2020.
23. Posteriormente, la Resolución SAI-LC-LCNA-JCP-0134-2020 de 14 de febrero de 2020 negó la solicitud de libertad y decidió no avocar el conocimiento de la solicitud de amnistía, decisión cuyas notificaciones fueron libradas el 8 de junio de 2020, notificando al compareciente el 11 de junio de la referida anualidad. Indicó que hasta “el 27 de agosto de 2021 se fijó estado y en virtud del recurso de apelación impetrado por el compareciente el 9 de septiembre de 2021 se publicó traslado al no recurrente”. El 20 de septiembre de 2021, el despacho
de la SAI concedió la apelación y, el 7 de julio de 2022, mediante Auto TP-SA 1164, la Sección de Apelación ordeno confirmar la decisión de la SAI que negó la solicitud de libertad del compareciente Uriel Beltrán Lozano, pero ordenó revocar la decisión que no avocaba el trámite de amnistía. 12 Folio No. 63 del Expediente Legali. 13 Folios Nos. 84 a 573 del Expediente Legali. Página 6 de 27 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. Entre los meses de diciembre de 2022 y mayo de 2023, se corrió un proceso interno entre despachos de la SAI para remitir y asumir la competencia de las diligencias correspondientes a los señores Gonzalo Chávez Vargas, Elisein Pinto Pérez y Uriel Beltrán Lozano. Posteriormente, se expidió la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0686-2023 de 4 de agosto de 2023, que requirió
diligencias probatorias en relación con el compareciente Uriel Beltrán Lozano y fue comunicada a la UIA el 11 de septiembre de 2023, dependencia que allegó un informe parcial el 4 de octubre del mismo año.
25. Informó que expidió la Resolución SAI-AOI-T-JCP-1084-2023 de 14 de diciembre de 2023, en la que se ordenó la acumulación de los casos de los señores Gonzalo Chávez Vargas, Elisein Pinto Pérez y Uriel Beltrán Lozano, y se reiteró la orden dada a la UIA en la Resolución de 4 de agosto de 2023.
26. Por último, solicitó que como quiera que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, se niegue la solicitud de amparo y se le desvincule del trámite. 3.3. Repuesta de la SAI14
27. Mediante radicado CONTI No. 202403000068 de 2 de enero de 2024, indicó que, el 5 de julio de 2019, se le hizo entrega de las solicitudes del compareciente para su conocimiento.
28. Hizo saber que, en principio, no avocó conocimiento de la solicitud de amnistía al considerar que carecía de competencia. Sin embargo, la Sección de Apelación ordenó conocer dichas solicitudes mediante Auto TP-SA 283 de 3 de diciembre de 2019. Ello llevó al despacho a avocar conocimiento mediante la Resolución SAI-LC-A-JCP-0826-2019 de 16 de diciembre de 2019.
Posteriormente, en Resolución SAI-LC-LCNA-JCP-0134-2020 de 14 de febrero
de 2020 negó la solicitud de libertad y decidió no avocar conocimiento de la solicitud de amnistía, frente a lo cual el compareciente interpuso recurso de apelación, causando -nuevamente-, el pronunciamiento de la Sección de Apelación en Auto TP-SA 1164 de 2022 del 7 de julio de 2022, que ordenó la continuación del trámite de amnistía del señor Uriel Beltrán Lozano, indicando que debía resolverse en conjunto con el trámite adelantando para los señores Gonzalo Chávez Vargas y Elisein Pinto Pérez, por ser coautores involucrados en la misma conducta. 14 Folios Nos. 588 a 648 del Expediente Legali. Página 7 de 27 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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29. Refirió que, por este último motivo, se decidió enviar el trámite del señor Uriel Beltrán Lozano al expediente Legali en el que estaban contenidos los procesos de los otros dos comparecientes. Sin embargo, el despacho a cargo de
dicho expediente determinó que “ya había emitido una decisión de fondo que no fue revocada por la Sección de Apelación”15, en relación con los otros dos comparecientes. Finalmente, el asunto quedó a cargo del despacho que hoy tiene el conocimiento, por haber avocado y conocido de fondo el asunto que aún se encuentra pendiente de resolver.
30. Es por ello que mediante la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0686-2023 de 4 de agosto se ordenó a la UIA tomar las declaraciones de los tres comparecientes y contrastarlas, con el fin de establecer la posible pertenencia o colaboración del señor Uriel Beltrán Lozano con las extintas FARC-EP. Seguidamente, el 30 de agosto de 2023, se remitió por otro despacho de la SAI el expediente del compareciente Carlos Adolfo Plazas, por tener identidad fáctica y jurídica con los casos de los señores Beltrán Lozano, Pinto Pérez y Chávez Vargas, al haber sido condenados por los mismos hechos. En atención a esto se expidió la Resolución SAI-AOI-T-JCP-1084-2023 de 14 de diciembre de 2023 que acumuló los trámites, requirió información del nuevo compareciente y reiteró las órdenes dadas a la UIA el 4 de agosto del mismo año.
31. Finalmente, indicó que el señor Elisein Pinto Pérez obtuvo la libertad condicionada en el marco de la condena que pagaba por hechos ocurridos el 9 de diciembre de 2007 en zona rural del municipio de San Juan de Arama (Meta) y por los cuales fue condenado también el señor Beltrán lozano.
32. Por lo anterior, precisó que ha actuado dentro de los términos legales y
no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, solicitando ser desvinculada del trámite de amparo. 3.4. Respuesta del SAAD de la SEJEP16
33. A través del Oficio 202403000183 el SAAD de la SEJEP hizo saber que el 2 de enero de 2024 recibió solicitud de la UIA en la que le requería asignar de manera urgente un abogado defensor al señor Elisein Pinto Pérez, “en cumplimiento y desarrollo de la Acción de Tutela contenida en el Auto SRT-AT-GR482 de fecha 28 de diciembre de 2023”17. 15 Folio No. 590 del Expediente Legali. 16 Folios No. 649 a 663 del Expediente Legali. 17 Folio No. 650 del Expediente Legali.
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34. Inicialmente, advirtió que requirió a la UIA “informando que se requería la providencia judicial o soporte que ordenara o diera cuenta de la diligencia, con el fin de
adelantar la gestión pertinente. Al no obtener respuesta, el día 3 de enero de 2024 se reiteró la solicitud, sin que fueran allegados los documentos requeridos”18. A pesar de no tener respuesta de la UIA, el SAAD procedió, a través oficio con radicado No. 202403000158 de 3 de enero de 2024, a reasignar la defensa técnica del señor Elisein Pinto Pérez a la abogada Paula Andrea Arévalo, determinación que fue notificada al compareciente mediante oficio con radicado No. 202402000058 de la misma fecha.
35. Por último, el SAAD de la SEJEP indicó que la acción no esta llamada a prosperar en su contra, pues no ha incurrido en acción u omisión que dé lugar a la vulneración de un derecho fundamental del accionante. Por ello solicita ser desvinculado del presente trámite.
4. Documentos relevantes que obran en el expediente19
36. Se aportó copia de los siguientes documentos: 4.1. Aportadas por la UIA i) Informe No. DAT8.0000186.2023 presentado por la UIA el 4 de octubre de 2023 ante la SAI20. ii) Informe de Investigador de Campo – FPJ UIA-09 de 28 de agosto de 202321. iii) Informe de Investigador de Campo – FPJ UIA-09 de 1 de septiembre de 2023. 4.2. Aportadas por la SEJUD de la SAI i) Resolución SAI-AOI-T-JCP-0686-2023 de 4 de agosto de 2023 que comisiona en la orden primera la realización de actividades probatorias a la UIA, con sus respectivas comunicaciones22. ii) Resolución SAI-AOI-T-JCP-1084-2023 de 14 de diciembre de 2023 que en
el numeral séptimo del resuelve reitera la orden dada a la UIA el 4 de agosto de 2023, con sus respectivas comunicaciones23. 18 Ibid. 19 Todas las pruebas fueron aportadas en copia simple. 20 Folios No. 66 a 68 del Expediente Legali. 21 Folios No. 69 a 76 del Expediente Legali. 22 Folios No. 124 a 180 del Expediente Legali. 23 Folios Nos. 463 a 573 del Expediente Legali. Página 9 de 27 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
37. En razón a que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional con objetivos26 y finalidades27 diferentes a los instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones de amparo está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.
38. Así las cosas, esta Jurisdicción en materia de tutela únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.
39. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la SR se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 201828, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la JEP, la regla jurisprudencial es la siguiente: 24 Folio No. 662 del Expediente Legali. 25 Folio No. 663 del Expediente Legali. 26 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los
derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 27 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. 28 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril, 621 de septiembre de 2018 y Auto 079 de febrero de 2019. Página 10 de 27 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501849-19.2023.0.00.0001
(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a
dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera29.
40. En el caso objeto de estudio, la acción de amparo se encamina a cuestionar posibles omisiones de la UIA, la SEJUD de la SAI, la SAI y el SAAD de la SEJEP, con lo cual encuentra esta Subsección que tiene competencia para conocer el asunto en virtud de lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y en las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional.
2. Legitimación
41. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política cualquier
persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.
42. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de representantes 29 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre de 2018 y 731 de 14 de noviembre de 2018.
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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E0BDC3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.91-9481051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501849-19.2023.0.00.0001 legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder
general respectivo, y; iv) por medio de agente oficioso30.
43. Por último, es importante recordar que, según la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, “en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela”31. Por tanto, se ha entendido que cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declarar improcedente la acción32.
44. En el caso objeto de análisis, el accionante Uriel Beltrán Lozano ejerce la solicitud de amparo para la protección de derechos fundamentales de carácter subjetivo de los cuales es titular.
3. Cuestión por resolver
45. En el caso objeto de análisis corresponde a la Subsección Cuarta determinar si las entidades accionadas han violado o amenazado los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por motivo de desconocimiento del plazo razonable, así como a la igualdad en relación con otros comparecientes que, habiendo estado involucrados en conductas similares, han recibido beneficios transicionales como la libertad condicionada, con el fin de determinar si dichas autoridades han omitid
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