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JEP - Sentencia SRT ST 254 05 noviembre 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 254 05 noviembre 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 30

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 2 6 14 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN CUARTA

Sentencia SRT-ST-254/2025 Aprobada en Acta No. 060-SUB04/25 Bogotá D.C, cinco (5) de noviembre de 2025

Expediente: 1501261-41.2025.0.00.0001

Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 23 de octubre de 2025

Accionante: Jesús Carrillo Díaz Accionada y vinculadas: Oficina Asesora de Atención a Víctimas (OAAV) de la Secretaría Ejecutiva (SEJEP) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y Policía Nacional de Colombia

(PONAL)

La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor Jesús Carrillo Díaz , identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.157.927, quien actúa en nombre propio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

el señor Jesús Carrillo Díaz , identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.157.927, quien actúa en nombre propio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. Accionante

2. Se trata del señor Jesús Carrillo Díaz , identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.157.927.Página 2 de 30

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2. Accionada y vinculadas

3. El accionante dirigió la tutela contra la JEP. Sin embargo, revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos previstos en el numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, el despacho sustanciador vinculó de oficio a la SEJEP de la JEP y a la PONAL, con el fin de establecer la veracidad de los hechos descritos en la acción constitucional e integrar debidamente el contradictorio.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos

4. En el escrito de tutela 1, el señor Jesús Carrillo Díaz refirió que presentaba el amparo constitucional en contra de la JEP ante la ausencia de respuesta a una petición elevada el 14 de septiembre de 2025.

4. En el escrito de tutela 1, el señor Jesús Carrillo Díaz refirió que presentaba el amparo constitucional en contra de la JEP ante la ausencia de respuesta a una petición elevada el 14 de septiembre de 2025.

5. Expuso que, el 14 de septiembre de 20 02, fue víctima de una emboscada perpetrada por las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC -EP), hecho que le ocasionó trastorno de estrés postraumático y afectación auditiva bilateral.

6. En consecuencia, de lo que se puede inferir de la demanda, habría solicitado a la PONAL incluir dichas afectaciones en un estudio realizado por la junta médica laboral, obteniendo respuesta negativa por parte de esta.

7. Señaló que, a causa de dichas negativas, no ha sido posible obtener los audífonos que requiere; por ello, presentó petición ante la JEP para que ordenara a la PONAL que, en el marco de las sanciones propias y de las medidas de reparación, le brindara atención médica y psicológica.

8. Solicitó, como pretensión de la acción de tutela, amparar su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenar una respuesta de fondo a su petición de 14 de septiembre de 2025.

9. Dentro de sus derechos invocados, de igual manera, refirió tanto el derecho de petición mencionado supra, como el derecho a la reparación de las víctimas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011.

1 Folios No. 7 a 11 del Expediente Legali.Página 3 de 30

víctimas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011.

1 Folios No. 7 a 11 del Expediente Legali.Página 3 de 30

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10. Asimismo, el 27 de octubre de 2025 2, el accionante remitió escrito en el que indicó que fue víctima de una emboscada en el corregimiento OvejaSucre, el 14 de septiembre de 20 02, a la vez que, refirió algunos hechos de secuestro y homicidio en la misma ubicación.

11. Indicó que, se realizó examen médico técnico científico para la entrega de dos audífonos en virtud de dicha emboscada. Igualmente, refirió perdida de sueño y consumo de medicamentos por depresión grave y compulsividad.

12. Manifestó haber obtenido, mediante acciones de tutela e incidentes de desacato -entre ellos los radicados 2024 -0087, 2024 -00053 y 2017 -00421-, la entrega de medicamentos y la orden de suministro de un audífono.

13. Por último, el accionante allegó escrito mediante correo electrónico del 31 de octubre de 2025 3, por medio del cual refirió la necesidad de desplegar acciones administrativas en torno al reconocimiento como víctimas de las FARC-EP de él y otras personas de la comunidad de San Pedro - Sucre,

31 de octubre de 2025 3, por medio del cual refirió la necesidad de desplegar acciones administrativas en torno al reconocimiento como víctimas de las FARC-EP de él y otras personas de la comunidad de San Pedro - Sucre, reiterando las afectaciones que sufrió en virtud de la emboscada de 14 de septiembre de 2002, a la vez que, mediante correo electrónico de 4 de noviembre de 2025 4, señaló enviar material probatorio del secuestro que dio lugar a la emboscada en mención , insistiendo en sus afectaciones y en la falta de respuesta efectiva por parte de distintas autoridades.

2. Trámite procesal

14. El 20 de octubre de 2025, se radicó escrito de tutela presentado por el señor Jesús Carrillo Díaz, solicitando el amparo de su derecho fundamental de petición, al cual le fue asignado el radicado No. 70001310300420250015600, que le correspondió al Juzgado 4 Civil – Oral del Circuito de Sincelejo – Sucre

(J4OC de Sincelejo - Sucre)5.

15. El J4OC de Sincelejo - Sucre, profirió auto por medio del cual resolvió inadmitir la tutela promovida por el señor Jesús Carrillo Díaz y requerirlo para que, en el término de tres días corrigiera la solicitud6.

16. En consecuencia, el 21 de octubre de 2025, el señor Carrillo Díaz, allegó

2 Folios No. 100 a 101 del Expediente Legali. 3 Folios No. 147 a 149 del Expediente Legali. 4 Folios No. 153 a 154 del Expediente Legali. 5 Folio No. 55 del Expediente Legali.

2 Folios No. 100 a 101 del Expediente Legali. 3 Folios No. 147 a 149 del Expediente Legali. 4 Folios No. 153 a 154 del Expediente Legali. 5 Folio No. 55 del Expediente Legali. 6 Folios No. 56 a 58 del Expediente Legali.Página 4 de 30

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aclaración al J4OC de Sincelejo - Sucre, remitiéndole de igual manera, una respuesta de la SEJEP a la petición sobre la cual manifiesta no haber recibido respuesta de fondo.

17. Ese mismo día, el J4OC de Sincelejo - Sucre, profirió nuevo auto por medio del cual resolvió no avocar conocimiento del trámite constitucional y devolver la acción a la Oficina Judicial de Sincelejo para que fuera remitida al Tribunal para la Paz7.

18. El 23 de octubre de 2025, con el ACTA.TSR.0000395.20258, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR repartió la acción de tutela al despacho que preside la Subsección Cuarta de esta Sección.

19. Ese mismo día, el despacho sustanciador profirió el Auto SRT -AT-GAR717 de 2025 9, por el cual ordenó: (i) avocar conocimiento de la solicitud de amparo, vincular y correr traslado de la tutela a la OAAV de la SEJEP y a la

717 de 2025 9, por el cual ordenó: (i) avocar conocimiento de la solicitud de amparo, vincular y correr traslado de la tutela a la OAAV de la SEJEP y a la PONAL; (ii) requerir a la PONAL para que informara sobre las circunstancias en que el señor Carrillo Díaz sufrió la emboscada enunciada en el escrito de tutela, el cargo que desempeñaba en el momento y si se ha adelantado algún trámite en relación con esa situación; (iii) notificar la decisión al accionante y al Ministerio Público; y (iv) entregar contraseñas de acceso al expediente a todos los interesados en el trámite.

20. El 28 de octubre de 2025, por medio del Informe Secretarial No.

ISJ.TSR.0005246.202510, la SEJUD de la SR allegó las respuestas de la SEJEP y la PONAL, a la vez que, remitió a la magistratura a cargo del asunto un escrito del accionante . Asimismo, indicó las gestiones adelantadas para notificar la decisión y entregar contraseñas de acceso al expediente , de conformidad con lo dispuesto en el auto referido en el párrafo anterior.

21. Por último, mediante Informes Adicionales No. ISJ.TSR.0005308.2025 de 31 de octubre de 2025 11 y No. ISJ.TSR.0005351.2025 de 5 de noviembre de 202512, la SEJUD de la SR remitió dos escritos adicionales allegados al trámite constitucional por parte del accionante.

7 Folios No. 66 a 69 del Expediente Legali. 8 Folio No. 72 del Expediente Legali.

constitucional por parte del accionante.

7 Folios No. 66 a 69 del Expediente Legali. 8 Folio No. 72 del Expediente Legali. 9 Folios Nos. 73 a 77 del Expediente Legali. 10 Folios Nos. 146 del Expediente Legali. 11 Folio No. 152 del Expediente Legali. 12 Folio No. 159 del Expediente Legali.Página 5 de 30

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3. Respuestas de la accionada y las vinculadas

3.1. Respuesta de la SEJEP13

22. A través del Oficio con radicado Conti No. 202503073780 de 27 de octubre de 2025, la SEJ EP dio respuesta al trámite constitucional en virtud de la vinculación de la OAAV.

23. Refirió que, la petición elevada por el accionante fue atendida por la OAAV mediante el radicado No. 202502027089 de 3 de octubre de 2025 , a través del cual se le informó que la JEP carecía de la competencia para ordenarle a la PONAL el reconocimiento de su calidad de víctima, así como tampoco un reconocimiento dentro del ámbito médico laboral con dicha entidad.

24. En razón a esto , indicó que , en la misma respuesta, se le explicó al accionante el marco de las competencias y funciones de la JEP. Esta, habría

entidad.

24. En razón a esto , indicó que , en la misma respuesta, se le explicó al accionante el marco de las competencias y funciones de la JEP. Esta, habría sido debidamente comunicada al correo electrónico dispuesto por el accionante.

25. De igual manera, indicó que mediante el radicado No. 202502029368 se complementó la respuesta inicial, precisando que, si bien esta Jurisdicción no es competente para ordenar a la PONAL su reconocimiento como víctima, sí puede adelantar su reconocimiento como víctima en el ámbito interno de la Jurisdicción. En consecuencia, se le explicó de manera detallada y suficiente la forma y los medios para solicitar su acreditación, comunicación que fue remitida al mismo correo electrónico indicado supra.

26. Con base en lo anterior, consideró que la acción de tutela no estaba llamada a prosperar, en tanto se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado . Así, solicitó que se declarara que la SEJEP no había incurrido en acción u omisión que haya dado lugar a la presunta vulneración de derechos y, por consiguiente, que se negara el amparo constitucional.

3.2. Respuesta de la PONAL14

27. Mediante Auto SRT-AT-GAR-717 de 23 de octubre de 2025, se vinculó al trámite a la referida autoridad, solicitándole informar puntualmente:

13 Folios No 119 a 121 del Expediente Legali. 14 Folios No. 139 a 140 del Expediente Legali.Página 6 de 30

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14 Folios No. 139 a 140 del Expediente Legali.Página 6 de 30

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(i) Si conoce las circunstancias en las cuales el señor Jesús Carrillo Díaz sufrió la emboscada que enuncia en el escrito de tutela;

(ii) El cargo o funciones que desempeñaba para dicho momento;

(iii) Si en caso de haber estado vinculado a dicha entidad, conoce si se está adelantando algún trámite en materia laboral -como evaluación de pérdida de la capacidad laboralen virtud de dicha situación.

28. Así las cosas, a través del Oficio No. GS -2025-120614-DESUC de 27 de octubre de 2025, la PONAL dio respuesta a los cuestionamientos referidos, con lo que, en primer lugar, indicó que no conoce ni encontró información en relación con la emboscada que refiere el accionante en el escrito de tutela.

29. En relación con el segundo punto, informó que, “en libro destinado como Minuta de Vigilancia, en los folios número 196 y 197, se relaciona el señor Jesús Carrillo Díaz, cumpliendo funciones como centinela para la fecha 11/08/2002, en la

Estación de Policía Ovejas”15.

30. Por último, en relación con el requerimiento número tres, señaló que el señor Carrillo Díaz, no cuenta con informativos prestacionales por lesiones

Estación de Policía Ovejas”15.

30. Por último, en relación con el requerimiento número tres, señaló que el señor Carrillo Díaz, no cuenta con informativos prestacionales por lesiones ante dicha unidad policial, refiriendo que, únicamente se encontró un procedimiento que tuvo en el año 2012, por el cual fue trasladado a la ciudad de Barranquilla.

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente

  1. Petición presentada el 14 de septiembre de 2025 por señor Jesús Carrillo Díaz16. ii) Oficio con radicado Conti No. 202502027089 de 3 octubre de 2025 por medio del cual la OAAV dio respuesta a la petición elevada por el señor Jesús Carrillo Díaz, junto con constancia de envío al correo electrónico17. iii) Oficio con radicado Conti No. 202502029 368 de 27 octubre de 2025 por medio del cual la OAAV dio alcance a la respuesta a la petición elevada por el señor Jesús Carrillo Díaz, junto con constancia de envío al correo electrónico18.

15 Folio No. 139 del Expediente Legali. 16 Folios No. 122 a 124 del Expediente Legali. 17 Folios No. 125 a 129 del Expediente Legali. 18 Folios No. 130 a 136 del Expediente Legali.Página 7 de 30

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E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 2 6 14 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 iv) Documentos relacionados con los trámites de tutela 2017 -00421, 202400053 y 2022-00685, allegados por el accionante19.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

31. En razón a que la JEP tiene un carácter sui generis , transitorio y transicional con objetivos 20 y finalidades 21 distintas a l as instituid as para la jurisdicción ordinaria, la competencia frente a las acciones de amparo se encuentra definida por los artículos transitorio 8 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 , 53 de la Ley 1922 de 2018 y 147 de la Ley 1957 de 2019

(Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP - LEJEP).

32. Así las cosas, en materia de tutela , esta jurisdicción únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra las providencias judiciales que profiera cualquiera de las salas y secciones que la conforman, por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.

33. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la SR se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los

derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.

33. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la SR se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 201822, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo en materia de tutela, tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, la regla jurisprudencial es la siguiente:

(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a

19 Folios No. 108 a 117 del Expediente Legali. 20 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “ Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 21 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “ El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”.

punto 5.2.2, núm. 17: “ El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. 22 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril, 621 de septiembre de 2018 y Auto 079 de febrero de 2019.Página 8 de 30

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dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.

(ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.

(iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su

expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera23.

34. En el caso objeto de estudio , la solicitud de amparo se encamina a cuestionar posibles omisiones de la OAAV de la SEJEP, en el marco del trámite de la petición radicada por la parte accionante el pasado 14 de septiembre de 2025, con lo cual encuentra esta Subsección que tiene competencia para conocer el asunto , en virtud de lo establecido en el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional.

1.1. Competencia de la Sección de Revisión respecto de las acciones de tutela en contra de entidades que no forman parte de la JEP: reiteración de jurisprudencia24

35. La Corte Constitucional, ha indicado que existen tres factores a partir de los cuales se puede asignar la competencia en materia de tutela: “(i) factor territorial; (ii) factor subjetivo; y (iii) factor funcional”25.

23 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018.

territorial; (ii) factor subjetivo; y (iii) factor funcional”25.

23 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018. 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT -ST-024 de 8 de mayo de 2018, SRT -ST029 de 10 de mayo de 2018, SRT-ST-050 de 15 de junio de 2018 y SRT-ST-053 de 22 de junio de 2018, entre otras. 25 Corte Constitucional, Auto 239 de 15 de mayo de 2019, Magistrado Ponente Alejandro Linares Cantillo.Página 9 de 30

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36. De manera particular, por virtud del factor subjetivo, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se activa en los términos previstos por el artículo transitorio 8º del Acto Legislativo 01 de 2017 cuando:

(i) se presenta una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz, o en contra de las providencias judiciales que ésta profiera; o (ii) aunque no se demande de manera expresa a la Jurisdicción Especial para la Paz, el juez ordinario o el juez contencioso administrativo advierte, al analizar la demanda, que la misma se

o (ii) aunque no se demande de manera expresa a la Jurisdicción Especial para la Paz, el juez ordinario o el juez contencioso administrativo advierte, al analizar la demanda, que la misma se dirige de manera inequívoca en contra de alguno de sus órganos o que controvierte una de sus decisiones26.

37. Así las cosas, la competencia subjetiva de la JEP no se opone a lo consignado dentro de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional según la

cual:

en sede de tutela las partes demandante y demandada pueden estar compuestas por un número plural de personas, ya que la distinción singular que se hace de la parte accionada o accionante no excluye la opción de que la conformen una pluralidad de sujetos, constituyendo así un litisconsorcio, evento en el cual la controversia de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez está integrada por una multiplicidad de sujetos, activos o pasivos, de tal manera que dicha discusión no pueda escindirse en tantas demandas aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que deba presentarse como una sola, única e indivisible, respecto al conjunto de tales sujetos27.

38. Dicha circunstancia, como lo ha precisado la Corte,

supone el denominado fuero de atracción, según el cual corresponde el conocimiento de la tutela en primera instancia al juez especializado en quien concurre dicho factor de competencia, aún en el caso en que la solicitud de amparo también se dirija contra otras entidades frente a las cuales ese factor de competencia no se genere. Así, será competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz el conocimiento de las acciones de

solicitud de amparo también se dirija contra otras entidades frente a las cuales ese factor de competencia no se genere. Así, será competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz el conocimiento de las acciones de tutela dirigidas en contra de alguno de los órganos que componen tal jurisdicción o en contra de las providencias judiciales que ésta profiera,

26 Ibidem 27 Ibidem.Página 10 de 30

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y cualquier otra entidad pública o privada, e incluso contra particulares28.

39. Lo anterior, indica que por virtud del fuero de atracción y teniendo en cuenta que la parte pasiva de la acción fue integrada por una pluralidad de sujetos, en los términos indicados por la jurisprudencia referenciada, le asiste competencia a la Sección de Revisión para conocer de la presente tutela respecto de la PONAL.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

2.1. Legitimación en la causa por activa

40. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 , cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.

41. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991

misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.

41. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo, y; iv) por medio de agente oficioso29.

42. Por último, es importante recordar que, según la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, “ en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela”30. Por tanto, se ha entendido que cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declarar improcedente la tutela31.

28 Ibidem. 29 Corte Constitucional. Sentencias T-531 de 2002 y T-194 de 2012. 30 Corte Constitucional. Sentencias T-416 de 1997 y T-511 de 2017. 31 Corte Constitucional. Sentencias T-799 de 2009 y SU-173 de 2015.Página 11 de 30

30 Corte Constitucional. Sentencias T-416 de 1997 y T-511 de 2017. 31 Corte Constitucional. Sentencias T-799 de 2009 y SU-173 de 2015.Página 11 de 30

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 2 6 14 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

43. En el presente caso, la acción de tutela fue presentada por el señor Jesús Carrillo Díaz , actuando en nombre propio , como titular del derecho fundamental de petición que alega vulnerado, por la supuesta falta de respuesta a la solicitud presentada en su nombre el pasado 14 de septiembre de 2025, en consecuencia, teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional que desarrolla el tema, hay razón suficiente para concluir que en este asunto se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa.

2.2. Legitimación en la causa por pasiva

44. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. Asimismo, el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que el amparo constitucional “procederá contra acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales”.

45. En línea con lo anterior, la legitimación en la causa por pasiva se refiere

“procederá contra acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales”.

45. En línea con lo anterior, la legitimación en la causa por pasiva se refiere a la aptitud legal de la persona o autoridad contra la cual se dirige la acción tutela, para responder por la vulneración o amenaza , por acción u omisión, de los derechos fundamentales alegados, cuando ello resulte demostrado.

46. En el caso que se examina, la solicitud de amparo versa sobre la presunta vulneración de l derecho fundamental de petición del señor Jesús Carrillo Díaz , a causa de la supuesta falta de respuesta a la solicitud presentada el 14 de septiembre de 2025.

47. Sobre este punto , la legitimación en la causa por pasiva se encuentra acreditada con respecto a la SEJEP, autoridad a la que, ejerciendo la representación legal de la JEP, habría sido la llamada a dar respuesta a la petición del 14 de septiembre de 2025 elevada por el accionante.

48. De otro lado, si bien se vinculó al trámite a la PONAL, en aras de obtener información clara y completa en relación con la emboscada que llevó a la p érdida auditiva y estrés postraumático enunciados por el accionante, lo cierto es que, dentro del trámite fue posible evidenciar que , los asuntos relacionados con el derecho a la salud del señor Carrillo Díaz, han sido conocidos por otras autoridades judiciales en el marco de diversas acciones de tutela.

49. De igual manera, ni la PONAL ni el accionante refirieron información

relacionados con el derecho a la salud del señor Carrillo Díaz, han sido conocidos por otras autoridades judiciales en el marco de diversas acciones de tutela.

49. De igual manera, ni la PONAL ni el accionante refirieron información concreta en relación con los trámites en curso ante esta autoridad, a la vez que,Página 12 de 30

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tampoco se allegó documentación que permita inferir alguna acción u omisión por parte de la PONAL que dé cuenta de vulneraciones en sus derechos.

50. En este sentido, teniendo en cuenta que la acción constitucional tiene como propósito lograr una respuesta de fondo por parte de la JEP, a la solicitud elevada el 14 de septiembre de 2025 por parte del señor Jesús Carrillo Díaz, dentro de la cual se evidencia un interés para que la jurisdicción transicional adopte medidas en relación con un atentado del que fue víctima presuntamente ocasionado por las FARC -EP, esta Subsección encuentra que, no se acredita el requisito de la legitimación en la causa por pasiva respecto de la PONAL, motivo por el cual, en la parte resolutiva de este fallo, se declarará improcedente el am

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