JEP - Sentencia SRT ST 255 2025 04 noviembre 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 255 2025 04 noviembre 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501248-42.2025.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN PRIMERA Sentencia SRT-ST-255/2025 Aprobada en Acta No. 057– SUB01/25 Bogotá D.C., 4 de noviembre de 2025 Expedientes 1501248-42.2025.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia de primera instancia Accionante Leonel Males Cabrera Apoderado Juan Carlos Guzmán Orjuela Accionada y vinculadas Sala de Amnistía o Indulto, su Secretaría Judicial y Sección de Apelación I. ASUNTO 1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por el señor LEONEL MALES CABRERA, a través de apoderado, contra la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad1; trámite en el que se vinculó al extremo pasivo a la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SAI y a la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). II. HECHOS 2. De la demanda y sus anexos2, se desprende que, según afirma el accionante, sin señalar una fecha concreta, se encontraba en un Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación (ETCR) ubicado en Puerto Asís (Putumayo), pero, al dirigirse a realizar una diligencia personal, fue capturado por la Policía Nacional y puesto a disposición del Juzgado Primero 1 Folios 4 a 6 del presente expediente Legali 1501248-42.2025.0.00.0001. 2 Folios 1 a 52, ibidem.Página 2 | 22
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de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca), en razón a una orden de captura en su contra, por la condena de 25 años de prisión que le fuera impuesta como responsable del delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, en el proceso penal radicado “11001-60-00-096-2006-00031-00”3. 3. Manifiesta que la hoy Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP), por medio de OF123-0006337/GFPU 13020001 de 16 de enero de 2023, informó que su nombre fue incluido en los listados entregados por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP), como exintegrante de dicha organización. 4. Aduce que ha solicitado a la JEP “hace varios días (sic), meses y años”4, la práctica de unas declaraciones acerca de su pertenencia a las FARC-EP, sin que se haya accedido a ellas, debe precisarse que no indicó de forma concreta las fechas o medios de presentación de tales requerimientos. 5. Menciona que su hermano, Gelder Vianey Males Cabrera, procesado en la justicia ordinaria por los mismos hechos y también acreditado por la OCCP, obtuvo un beneficio de amnistía otorgado por esa Oficina5. 6. Sostiene que la acreditación de la OCCP, en su criterio, constituye una “prueba sobreviniente”6 que debe ser practicada y le brinda automáticamente el derecho a tener beneficios transicionales; también que, en virtud del derecho a la igualdad, como su hermano obtuvo una amnistía, él tiene el mismo derecho. 7. Considera que el que no se practiquen las pruebas solicitadas desconoce sus derechos a la defensa, al debido proceso y el principio de contradicción. 3 Folio 3, ibidem. 4 Ibid. 5
obtuvo una amnistía, él tiene el mismo derecho. 7. Considera que el que no se practiquen las pruebas solicitadas desconoce sus derechos a la defensa, al debido proceso y el principio de contradicción. 3 Folio 3, ibidem. 4 Ibid. 5 Folio 5, ibidem. 6 Folios 4 y 5, ibidem.Página 3 | 22
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III. PRETENSIONES 8. En atención a lo anterior, el señor LEONEL MALES CABRERA pretende por medio de esta acción constitucional, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad y, en consecuencia, solicita que se ordene a: [La] SALA DE AMNISTÍA E INDULTO PARA QUE SE CUMPLA LO PACTADO EN EL PROCESO DE PAZ CON EL GOBIERNO NACIONAL Y LAS EXTINTAS FARC - EP SE CONCEDA Y RECONOZCA LA AMNISTIA CONCEDIDA A LEONEL MALES CABRERA Y SE LE CONCEDA LA LIBERTAD – QUE EL PROCESO PENAL SE ENVIE A LA JEP Y SI MI PETICION NO ES RESUELTA FAVORABLMENTE DESDE YA PLANTEO UN CONFLICTO DE COMPETENCIAS - PROCESO PENAL QUE SE ENCUENTRA EN EL JUZGADO 1 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI – RAD. 11001-60-00-096-2006-00031-00 – DELITO TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES (sic).7 IV. DEL TRÁMITE PROCESAL 9. Las actuaciones fueron asignadas a la Subsección Primera de la SR, mediante ACTA.TSR.0000385.2025 de 21 de octubre de 20258, en la que se mencionó que el actor promovió previamente otro mecanismo de amparo, bajo radicado 1500659-84.2024.0.00.0001. 10. A través de Auto SRT-AT-JBM-588 de 21 de octubre de 20259, se avocó conocimiento de la acción de tutela promovida por el señor LEONEL MALES CABRERA contra la SAI10, se vinculó a la SEJUD SAI y a la SA al extremo 7 Folio 1, ibidem. 8 Folio 53,
de 20259, se avocó conocimiento de la acción de tutela promovida por el señor LEONEL MALES CABRERA contra la SAI10, se vinculó a la SEJUD SAI y a la SA al extremo 7 Folio 1, ibidem. 8 Folio 53, ibidem. 9 Folios 54 y 55. 10 Si bien la demanda se promovió contra la Jurisdicción Especial para la Paz de forma genérica en atención al objeto de reproche constitucional, se tendrá como accionada a la Sala de Amnistía o Indulto, en virtud del principio de oficiosidad, el cual, según la Corte Constitucional “se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello”(Sentencia SU108/18), en similar sentido, ver Auto A536 de 2015.Página 4 | 22
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pasivo de la litis, así como se reconoció personería adjetiva al abogado Juan Carlos Guzmán Orjuela. 11. Por medio de Auto de 21 de octubre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó remitir a esta jurisdicción la acción de tutela promovida por el señor LEONEL MALES CABRERA, por competencia11, por lo que se recibió nuevamente el mismo escrito de demanda y sus anexos, a través de correo electrónico del día siguiente12. 12. La accionada y las vinculadas rindieron la respuesta solicitada dentro del término otorgado para ello; además, el Ministerio Público rindió concepto, según lo comunicó la Secretaría Judicial (SEJUD) de la Sección de Revisión (SR) mediante informe ISJ.TSR.0005210.2025 de 24 de octubre de 202513. 13. Adicionalmente, pese que no se le vinculó a este trámite constitucional, el Complejo Carcelario de Mediana Seguridad de Jamundí (COJAM) presentó informe alegando su falta de legitimación en la causa por pasiva14. V. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LAS VINCULADAS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 5.1. Sección de Apelación -SA-15 14. Sintetizó las manifestaciones realizadas en el escrito de demanda y, a continuación, señaló que, respecto al accionante, profirió el Auto TP-SA 1493 de 2023, del cual remitió copia, motivo por el que se abstuvo de pronunciarse, en razón a que, eventualmente, puede conocer la tutela en sede de impugnación, conforme a la Sentencia SU-388 de 2023 de la Corte Constitucional y la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 6 complementaria de la SA. 11 Folios 133, ibidem. 12 Folios 102 a
eventualmente, puede conocer la tutela en sede de impugnación, conforme a la Sentencia SU-388 de 2023 de la Corte Constitucional y la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 6 complementaria de la SA. 11 Folios 133, ibidem. 12 Folios 102 a 165, ibidem. 13 Folios 864 y 865, ibidem. 14 Folios 167 y 168, ibidem. 15 Oficio de 22 de octubre de 2025, folios 77 y 78.Página 5 | 22
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5.2. Sala de Amnistía o Indulto -SAI-16 15. Hizo un recuento de los procesos que ha adelantado respecto al señor LEONEL MALES CABRERA bajo los radicados Legali (i) 9002001-61.2018.0.00.0001; (ii) 9002167-93.2018.0.00.0001; (iii) 1502342-30.2022.0.00.0001; (iv) 1500208-93.2023.0.00.0001; (v) 1500748-10.2024.0.00.0001; y (vi) 1500844-88.2025.0.00.0001. Todos los cuales se encuentran archivados. Adujo que dentro de ellos resolvió negativamente la solicitud de beneficios del accionante en múltiples oportunidades. 16. La última decisión adoptada fue la Resolución SAI-AOI-D-XBM-083 de 5 de septiembre de 2025, en la que estableció estarse a lo resuelto en las Resoluciones SAI-LC-XBM-031 de 7 de septiembre de 2018 y SAI-AOI-D-XBM-005-2019 de 13 de septiembre de 2019, así como en los Autos TP-SA-120 del 23 de febrero de 2019 y TP-SA 1493 del 30 de agosto de 2023 de la SA. Enfatizó que en dichas determinaciones no se tuvo por cumplido el factor material de competencia y que la acreditación por parte de la OCCP, relativa a la calidad de exintegrante de las FARC-EP, no da lugar a modificar esa conclusión. 17. Se refirió a los requisitos previstos
por el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 para la concesión de los beneficios allí previstos, recordó que el accionante no cumplió con el factor material y señaló que en la tutela ninguno de sus argumentos apunta a tenerlo por probado, sino que se centra en el factor personal. Agregó que la decisión negativa en este caso hizo tránsito a cosa juzgada, sin que la sola acreditación por parte de la OCCP constituya un elemento que permita hacer un nuevo estudio, por lo que corresponde estarse a lo resuelto previamente, tal y como lo prevén la Sentencia Interpretativa (SENIT) 2 de 2019 y el Auto TP-SA 1743 de 10 de julio de 2024 de la Sección de Apelación. 18. Finalmente, solicitó que se nieguen las pretensiones pues no ha transgredido los derechos fundamentales del accionante y que se le desvincule del trámite. 16 Oficio de 23 de octubre de 2025, folios 171 a 185.Página 6 | 22
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5.3. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto – SEJUD SAI-17 19. Se refirió a las decisiones adoptadas en los expedientes referidos por la SAI y el cumplimiento de lo allí ordenado que se encontraba a su cargo, corroboró las decisiones mencionadas por la Sala y precisó, respecto a la última de ellas, Resolución SAI-AOI-D-XBM-083 de 5 de septiembre de 2025, que fue notificada al accionante el día 11 siguiente, en el establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido. Además, anexó copia de las actuaciones. Concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y solicitó que se despachen desfavorablemente sus pretensiones, así como que se le desvincule del proceso. 5.4. Intervención del Ministerio Público18 20. Luego de referirse a los argumentos que tuvo la SAI y que fueron confirmados por la SA, concluyó que los trámites adelantados por ellas se resolvieron adecuadamente, ya que las autoridades cognoscentes se pronunciaron acerca de todos los argumentos planteados en el escrito de acción de tutela y el actor constitucional no acreditó que la conducta cometida estuviera vinculada o se hubiera ejecutado con ocasión o en relación con el conflicto armado. Por lo dicho, solicitó que se “declare improcedente”19 el medio de amparo. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia 21. Por hacer parte la SAI, la SEJUD SAI y la SA de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional. 17 OFICIOSJ.SAI.23737.2025 de 23 de octubre de 2025,
Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional. 17 OFICIOSJ.SAI.23737.2025 de 23 de octubre de 2025, folios 494 a 498. 18 Memoriales EE-2018-272060 de 22 de octubre de 2025, folios 329 a 336, ibidem. 19 Folio 336, ibidem.Página 7 | 22
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6.2. Problema jurídico 22. Con base en el escrito, los anexos y las respuestas allegadas, se advierte que, la SAI profirió las siguientes decisiones: 22.1. Resolución SAI-LC-XBM-031 de 7 de diciembre de 201820, con la que negó conceder beneficios transicionales a LEONEL MALES CABRERA y su hermano Gelder Vianey Males Cabrera, en tanto no se acreditaron los ámbitos de aplicación personal frente al primero y material, respecto al segundo. Tal determinación fue confirmada por la SA, con Auto TP-SA 120 de 27 de febrero de 201921. 22.2. Resolución SAI-AOI-D-XBM-005 de 13 de septiembre de 2019, a través de la que acumuló las peticiones de amnistía de los mencionados señores MALES CABRERA y no avocó conocimiento porque no se acreditó relación alguna entre los hechos objetos de condena y la extinta organización guerrillera. 22.3. Resolución SAI-AOI-D-XBM-002-2023 de 11 de enero de 202322, mediante la que ordenó estarse a lo resuelto en las decisiones SAI-LC-XBM-031 de 7 de diciembre de 2018 y SAI-AOI-D-XBM-005-2019 de 13 de septiembre de 2019. 22.4. Resolución SAI-AOI-D-XBM-013 de 10 de marzo de 202323, por medio de la cual dispuso estarse a lo resuelto en los mismos términos indicados a párrafo anterior; confirmada por la SA en sede de alzada, con Auto TP-SA 1493 de 30 de agosto de 202324.
En este último, también se estableció que LEONEL MALES CABRERA no solo no acreditó el factor personal, sino que tampoco cumplió con el factor material de competencia; además, precisó que (i) las declaraciones allegadas acerca de su pertenencia a las FARC no resultaban conducentes a probar que la conducta por él cometida tuviera relación o vínculo con la organización o fuera consecuencia de una orden de esta, sino de otra organización delictiva; (ii) “no es cierto que el solicitante hubiere 20 Folios 554 a 584, ibidem. 21 Folios 588 a 609, ibidem. 22 Folios 692 a 699, ibidem. 23 Folios 722 a 735, ibidem. 24 Folios 822 a 844.Página 8 | 22
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sido nombrado gestor de paz”25; (iii) ni que su hermano haya recibido un tratamiento más favorable en la JEP, sin que el otorgamiento de una amnistía administrativa por parte del Gobierno modifique la situación jurídica de aquel. 22.5. Resolución SAI-AOI-T-XBM-148 de 12 de mayo de 202526, en la que ordenó cumplir la orden de archivo dada en Resolución SAI-AOI-T-XBM-345 de 8 de noviembre de 2024, y se pronunció sobre la Resolución 84 de 7 de septiembre de 2024 de la OCCP, por medio de la cual se acreditó al señor LEONEL MALES CABRERA como integrante de las FARC-EP, toda vez que el medio suasorio acerca de la pertenencia del ciudadano a la extinta guerrilla no modificaba lo resuelto frente a la falta de conexidad de las conductas con el conflicto armado. 22.6. Resolución SAI-AOI-D-XBM-083 de 5 de septiembre de 202527, en la que estableció estarse a lo resuelto en las Resoluciones SAI-LC-XBM-031 de 7 de septiembre de 2018 y SAI-AOI-D-XBM-005-2019 de 13 de septiembre de 2019, así como en los Autos TP-SA-120 del 23 de febrero de 2019 y TP-SA 1493 del 30 de agosto de 2023 de la SA. 23. Por su parte, en el libelo, el accionante alega la JEP dejó de practicar unas pruebas tendientes a demostrar su pertenencia a las FARC-EP, que se encuentra acreditado como gestor de paz y exintegrante de la extinta guerrilla,
lo cual le otorga el derecho a acceder a beneficios como la libertad condicionada y la amnistía; asimismo, indica que su hermano, condenado por los mismos hechos, fue beneficiario de la última prerrogativa mencionada, por lo que, en aplicación del derecho a la igualdad, merece el mismo tratamiento. 24. Aunque en la demanda no se menciona una decisión judicial en concreto, se dice de forma genérica que el actor ha solicitado a la JEP: (i) la práctica de unas pruebas, (ii) la aplicación del derecho a la igualdad respecto a su hermano y (iii) el que se le otorguen beneficios provisionales con ocasión de la acreditación que hizo de su pertenencia a las FARC-EP la OCCP, sin que 25 Folio 841, ibidem. 26 Folio 386 a 388, ibidem. 27 Folios 669 a 680, ibidem.Página 9 | 22
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se haya accedido a ello, por lo cual es viable entender que se opone a las determinaciones que se pronunciaron negativamente frente a estos argumentos. Estas son, el Auto TP-SA 1493 de 30 de agosto de 202328, que desató los dos primeros, y la Resolución SAI-AOI-D-XBM-083 de 5 de septiembre de 202529, frente al último aspecto controvertido. 25. De acuerdo con lo dicho, corresponde a esta Subsección establecer si se satisfacen los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial; de ser afirmativo, estudiar si, en efecto, con las aludidas decisiones los órganos judiciales quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad30. Como cuestión previa, se determinará si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad del amparo constitucional, específicamente, la legitimación en la causa, ya que los restantes se subsumen en el estudio mencionado antes. 26. Adicionalmente, en caso de que se establezca la vulneración de los derechos fundamentales del accionante con las providencias cuestionadas, podrá valorarse si resulta procedente su solicitud tendiente a que la JEP asuma conocimiento del proceso penal “11001-60-00-096-2006-00031-00 – DELITO TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES (sic)”31 (supra 8), ya que, precisamente, las determinaciones objeto de debate constitucional despacharon negativamente el ejercicio prevalente de la competencia de esta jurisdicción. 27. Ahora, en cuanto a la manifestación de la parte actora de plantear desde ya un conflicto de jurisdicciones respecto al
radicado antes mencionado, debe precisarse que la acción de tutela no es un medio para promover solicitudes relativas a otros diligenciamientos judiciales, mucho menos aquel que corresponde resolver a la máxima corporación constitucional, conforme el numeral 11 del artículo 141 de la Constitución, por lo que el interesado deberá hacer el requerimiento que corresponda ante el juez que adelanta el proceso. En ese orden, desde este instante, se rechazará tal pedimento por ser abiertamente improcedente. A más de lo anterior, resulta importante recordar, conforme a lo definido por la Corte 28 Folios 822 a 844. 29 Folios 669 a 680, ibidem. 30 Folios 4 a 6, ibidem. 31 Folio 1, ibidem.Página 10 | 22
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Constitucional, que el fenómeno se presenta cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”32, por lo que hacer la declaración corresponde a una autoridad judicial y no a una parte, como lo es el actor33. 28. De otro lado, a partir de este momento se prescinde el debate en torno al derecho a la igualdad planteado frente a una supuesta amnistía otorgada al hermano del accionante, en tanto esta garantía, entendida como la prohibición de discriminación injustificada, implica la comparación y verificación entre dos o más situaciones para establecer si hay una diferencia de trato que margine o sea negativa con relación a las otras, lo cual no se acreditó, pues no se aportó ninguna prueba acerca de que se haya otorgado un beneficio transicional al señor Gelder Vianey Males Cabrera. Recuérdese que la SA en Auto TP-SA 1493 de 30 de agosto de 202334, estableció que el mencionado no obtuvo ningún tratamiento por parte de la JEP por ausencia del factor material de competencia (supra 22.4). Así, atendiendo las labores oficiosas del juez constitucional no se abordará el estudio de esta prerrogativa. 29. Ahora bien, desde ya se excluye el estudio de duplicidad frente a la acción de tutela tramitada bajo radicado Legali 1500659-84.2024.0.00.0001, cuya existencia fue informada por la SEJUD al repartir la demanda35. Lo anterior, toda
vez que por medio de Auto SRT-AT-JBM-323 de 27 de mayo de 2024, esta Subsección rechazó de plano la solicitud de amparo, en tanto no se subsanó lo evidenciado en el Auto SRT-AT-303 de 16 de mayo de 2024, esto es, la falta de claridad de la demanda en los hechos, las entidades contra las que se dirigía y las pretensiones36; por lo cual no se conformó la litis y, en consecuencia, no hubo un pronunciamiento de fondo frente a lo requerido. 32 Corte Constitucional, Autos A345 de 2018, A328, A452 y A608 de 2019. 33 Corte Constitucional, Auto A1602 de 2024: “este tribunal ha sostenido reiteradamente que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse (i) la intervención de dos autoridades judiciales (ii) de jurisdicciones diferentes, (iii) que reclamen o nieguen la competencia para asumir el conocimiento del litigio. En ese sentido, no habrá un conflicto de competencias entre jurisdicciones si no se advierte una controversia entre dos o más autoridades judiciales”. 34 Folios 822 a 844. 35 Folio 53, ibidem. 36 Folios 24 a 31, ibidem.Página 11 | 22
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6.3. Requisitos generales de procedibilidad de la tutela - legitimación en la causa 30. En relación con la legitimación en la causa por activa37, se tiene por acreditada, toda vez que el accionante promovió el mecanismo constitucional contra la JEP, a través de su apoderado38, para la defensa de sus derechos fundamentales. 31. Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva39 se cumple, en tanto que se aduce una presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante por cuenta de las decisiones adoptadas por la SAI y la SA, de las que se afirma que no tuvieron en cuenta todos sus argumentos para despachar sus solicitudes de beneficios desfavorablemente; ahora, en cuanto a la SEJUD SAI, estuvo involucrada con el cumplimiento de tales determinaciones. De este modo, todas las convocadas a este proceso tienen relación con el objeto de debate constitucional, por lo cual no se desvincularán del trámite. 6.4. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales de la JEP 32. La acción de amparo procede de manera excepcional cuando la lesión de derechos de rango superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto al ordenamiento jurídico, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales. 33. El inciso 2º del artículo transitorio 8 del canon 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, dispone que la acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera esta Jurisdicción procederá: 37 De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un medio de protección que puede ser ejercido por cualquier persona, a muto proprio o por quien actúe en su nombre. 38 A quien otorgó poder especial, folio 15 ibidem. 39 Entendida como la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de quien la interpone, en caso de que así se pruebe dentro del trámite, es decir, que la acción puede dirigirse contra autoridades públicas y también contra los particulares. Corte Constitucional Sentencia T-358 de 2020.Página 12 | 22
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[S]olo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado (…). (Se subraya). 34. Ahora bien, en lo atinente a la manifiesta “vía de hecho” exigida por el artículo transitorio 8 constitucional, corresponde memorar lo definido por este Tribunal en la Sentencia SRT-ST-145 de 28 de septiembre de 2018, en la cual se tuvo en cuenta que “(…) el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional es la Corte Constitucional, [por tanto,] las Secciones de Revisión y Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, cuando actúan como jueces de tutela debe[n] tener como parámetro la jurisprudencia de dicha corporación y decidir conforme al precedente por ella fijado (…)”. En consecuencia, para esclarecer los eventos en los que se materializa una vía de hecho, resulta indispensable acudir a los precedentes que la aludida Colegiatura ha establecido sobre la materia. 35. Con sujeción a la senda definida por la Corte Constitucional40, la SA41, en especial, en la decisión TP-SA 158 de 2020, advirtió que la tutela contra providencias judiciales de la JEP “es de carácter excepcional y debe cumplir con determinados requisitos, algunos de ellos generales y otros específicos42”, de manera que “siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración del derecho fundamental al debido proceso”43.
40 Las subreglas de la Corte Constitucional en materia de acción de tutela contra providencias judiciales se encuentran sintetizadas en la Sentencia C-590 de 2005, las cuales han sido reiteradas en sentencias posteriores, entre muchas, de las que se pueden consultar: T-025 de 2018, T-313 de 2018, T-137 de 2017, T-090 de 2017, T-582 de 2016, SU-695 de 2015, SU-195 de 2012, T-245 de 2010, T-489 de 2006, y T-1550 de 2008. 41 En su calidad de órgano de cierre hermenéutico. 42 Respecto a los supuestos de procedibilidad especiales, en casos de tutela contra las sentencias judiciales, la Corte ha indicado que debe demostrarse al menos se está en uno de los siguientes: (a) defecto orgánico; (b) defecto procedimental absoluto; (c) defecto fáctico; (d) defecto material o sustantivo; (e) error inducido; (f) decisión sin motivación; (g) desconocimiento del precedente; o (h) violación directa de la Constitución. 43 Corte Constitucional. Sentencia SU-695 de 2015.Página 13 | 22
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36. En los términos descritos, de acuerdo con lo definido por la SA, los requisitos generales para abordar la acción de tutela contra providencia judicial en la JEP son44: (i) [Q]ue el asunto tenga evidente relevancia constitucional, que sea “genuinamente una cuestión […] que afecta los derechos fundamentales de las partes”; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues “de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”; (iii) que se satisfaga el requisito de la inmediatez; (iv) tratándose de una “irregularidad procesal”, que la misma tenga “un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afect[e] los derechos fundamentales de la parte actora”; (v) que el accionante identifique razonablemente los hechos de vulneración, así como los derechos violados, habiendo alegado dicha violación en el proceso judicial cuando ello hubiese sido posible y; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 37. Los “requisitos específicos” o “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”45, solo pueden ser abordados cuando se acrediten los presupuestos generales y corresponden a los siguientes46: […] a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el 44 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, sentencia TP-SA 158 de 2020 de 11 de marzo de 2020. 45 Entre otras: Corte Constitucional. SU-659 de 2015, SU-057 de 2018. 46 Corte Constitucional. Sentencia SU-769 de 2014.Página 14 | 22
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