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JEP - Sentencia SRT ST 258 06 noviembre 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 258 06 noviembre 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501260-56.2025.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN QUINTA SENTENCIA SRT-ST-258 / 2025 Bogotá, Seis (6) de noviembre de 2025 Expediente Legali: 1501260-56.2025.0.00.0001 Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: Jesús Lebaza Parra Accionada y vinculadas: Sala de Amnistía o Indulto y su Secretaría Judicial I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Jesús Lebaza Parra en contra de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Al trámite se vinculó a la Secretaría Judicial de la SAI (SEJUD-SAI). II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de la demanda1 2. El señor Jesús Lebaza Parra, quien se identifica con la cédula de ciudadanía n.° 12.182.395, interpuso acción de tutela en contra de la SAI. Como sustento de la demanda, presentada a mano escrita y de manera poco clara, 1 Folio 1 y ss. del expediente digital Legali n.° 1501260-56.2025.0.00.0001.2

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entre otras cosas, el accionante solicitó la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2017 con fundamento en su reconocimiento como exintegrante de las FARC-EP. Además, alegó la afectación del “principio libertad”2 (sic), del “acceso a la justicia”3 y de su derecho a la vida digna. También, citó múltiples normas y decisiones judiciales con el propósito de fundamentar la procedencia del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada. 3. De otro lado, el señor Lebaza Parra solicitó la aceptación de su sometimiento, así como los beneficios que se siguen de este. En ese sentido, manifestó su deseo de “ser entrevistado por la JEP”4, la “activación de la ARN”5 y “medidas de la Unidad Nacional de Protección”6, entre otras cosas. 2.2. Trámite de la acción de tutela 4. La acción constitucional fue radicada en la Ventanilla Única de la JEP el 22 de octubre de octubre de 20257. Luego, fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión (SR) el 23 de octubre siguiente, mediante ACTA.TSR.0000394.20258. Al día siguiente, entre otras cosas, se avocó la demanda con Auto SRT-AT-CH-4209, en el que también se dispuso la vinculación de la SEJUD-SAI. Además, se ordenó a la accionada y a la vinculada que contestaran la demanda. 5. Con informe ISJ.TSR.0005279.202510 del 29 de octubre de 2025, la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD-SR) dio cuenta de las respuestas solicitadas. Finalmente, mediante informe OTSJ.TSR.0005869.202511 del 30 de octubre siguiente se ingresó al expediente un memorial presentado por el demandante y el concepto del Ministerio Público. 2.3. Respuesta de la

dio cuenta de las respuestas solicitadas. Finalmente, mediante informe OTSJ.TSR.0005869.202511 del 30 de octubre siguiente se ingresó al expediente un memorial presentado por el demandante y el concepto del Ministerio Público. 2.3. Respuesta de la accionada y la vinculada 2 Folio 4 del expediente digital Legali. 3 Ibidem. 4 Folio del expediente digital Legali. 5 Folio 5 del expediente digital Legali. 6 Ibidem. 7 Folio 1 del expediente digital Legali. 8 Folio 11 del expediente digital Legali. 9 Folio 12 y ss. del expediente digital Legali. 10 Folio 580 del expediente digital Legali. 11 Folio 595 del expediente digital Legali.3

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2.3.1. Sala de Amnistía o Indulto (SAI)12 6. La SAI explicó que, con anterioridad, conoció la solicitud de sometimiento del señor Lebaza Parra a la JEP por los delitos de homicidio agravado, en concurso con hurto calificado, por los que fue condenado por la Jurisdicción Ordinaria, en relación con hechos ocurridos el 27 de marzo de 200413. Además, hizo un recuento de todas las providencias expedidas tanto por esa sala de justicia como por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), en orden a desestimar las pretensiones del demandante que perseguían la concesión de los beneficios transicionales de libertad condicionada y de amnistía. Al respecto, precisó que la última decisión adoptada por la SA, en relación con ese requerimiento, cobró ejecutoria el 1° de noviembre de 2023. 7. La SAI explicó que lo resuelto en ese sentido se sustentó en la ausencia del factor material de competencia. Esto, debido a que la conducta punible tuvo lugar por cuenta de una deuda personal, relacionada con el préstamo de una guadaña eléctrica. 8. De otro lado, la SAI puso de presente que el 7 de noviembre de 2024 el señor Lebaza Parra presentó, ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, una nueva solicitud de beneficios. Agregó que esa petición fue remitida a la JEP, por lo que le fue asignada el 17 de enero de 2025. Al respecto, señaló que, mediante Resolución SAI-AOI-AS-DVL-554-2025

del 14 de octubre de 202514,decidió estarse a lo resuelto previamente por esa sala de justicia y por la SA. Esto, en consideración a que el requerimiento versa sobre el mismo proceso penal, aunado a que no se advierte un nuevo material probatorio que permita decidir en otro sentido. 9. Para concluir, la SAI informó que la SEJUD-SAI se encuentra adelantando el trámite de notificación correspondiente. Además, alegó que gestionó de manera diligente la resolución de los asuntos que le fueron asignados.

12 Folio 132 y ss. del expediente digital Legali 13 Dentro del proceso penal de radicado n.° 415513104002-2006-00003-00. 14 Una vez analizados los elementos de juicio recaudados en el expediente de tutela, se advierte que la providencia a la que realmente hace referencia la sala de justicia accionada es la Resolución SAI-AOI-D-DVL-554-2025.4

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2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD-SAI)15 10. La SEJUD-SAI hizo un recuento del trámite adelantado frente a las solicitudes de beneficios transicionales presentadas por el señor Lebaza Parra, reiterando en gran medida lo expuesto por la SAI en su respuesta a la acción de tutela. En ese sentido, destacó sus labores secretariales relacionadas con la notificación de las providencias expedidas. Agregó que la Resolución SAI-AOID-DVL-554-2005 del 14 de octubre de 2025 fue notificada personalmente al demandante el 27 de octubre siguiente. Finalmente, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 2.4. Memorial presentado por el accionante16 11. A pesar de que esta instancia judicial no lo ordenó así, mediante correo electrónico del 29 de octubre de 2025, el señor Jesús Lebaza Parra allegó un memorial en el que afirmó se disponía a cumplir los requerimientos que se le efectuaron en el marco de la acción de tutela de la referencia. En este, solicitó que “se incorporen las actas que remitirá el instituto de medicina legal seccional putumayo quienes remiten adjunto con el mismo descargo actas de soporte a incluir”17 (sic). Además, anexó un manuscrito en el que reiteró su solicitud de beneficios provisionales. 2.5. Concepto del Ministerio Público18 12. El representante del Ministerio Público resumió el trámite adelantado en esta jurisdicción frente a las solicitudes de beneficios presentadas por el señor Lebaza Parra. Luego, se refirió a la acción de tutela, señalando que no se advierte la vulneración de un derecho fundamental en el entendido en que todos los requerimientos presentados por el demandante han sido resueltos por la JEP de conformidad con las normas transicionales. 13. El Ministerio Público

se refirió a la acción de tutela, señalando que no se advierte la vulneración de un derecho fundamental en el entendido en que todos los requerimientos presentados por el demandante han sido resueltos por la JEP de conformidad con las normas transicionales. 13. El Ministerio Público agregó que lo pretendido por el señor Lebaza Parra “es revivir, por vía de tutela, el procedimiento resuelto de manera definitiva por las instancias judiciales previstas en el ordenamiento jurídico transicional”19. Además, 15 Folio 316 y ss. del expediente digital Legali. 16 Folio 581 y ss. del expediente digital Legali. 17 Ibidem. 18 Folio 587 y ss. del expediente digital Legali. 19 Folio 593 del expediente digital Legali.5

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señaló que el demandante no cumplió con las cargas argumentativas mínimas para poner en marcha este mecanismo constitucional en contra de las providencias judiciales que han resuelto de manera negativa sus solicitudes de beneficios transicionales. Para concluir, pidió que se declare la improcedencia de la acción. III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia 14. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la SR es competente en materia de tutelas respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales, así como contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado. 15. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la SR tiene competencia para conocer el asunto, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela. Esto, en la medida que los hechos y pretensiones de la demanda se dirigen en contra de la SAI de la JEP. 3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 16. Antes de abordar el fondo del asunto, la subsección advierte que en este trámite se cumple en lo concerniente a: 1. La legitimación por activa, ya que la acción fue presentada por el señor Jesús

generales de procedencia de la acción de tutela 16. Antes de abordar el fondo del asunto, la subsección advierte que en este trámite se cumple en lo concerniente a: 1. La legitimación por activa, ya que la acción fue presentada por el señor Jesús Lebaza Parra, quien es el titular de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados.6

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2. La legitimación por pasiva, dado que se demandó a la SAI, al tiempo que se vinculó a la SEJUD-SAI, en virtud de sus competencias para notificar las providencias proferidas por la magistratura en orden a atender las solicitudes del accionante. Por tal motivo, se negará la solicitud de desvinculación de esa dependencia. 3. La inmediatez, dado que lo que se persigue es un pronunciamiento frente a la procedencia del beneficio de libertad condicionada, respecto de lo cual se pudo acreditar que el señor Lebaza Parra había presentado una solicitud en ese sentido el 7 de noviembre de 2024. De manera que, como se detallará más adelante, la controversia gira en torno al plazo razonable para decidir sobre el particular. En consecuencia, este requisito de procedibilidad se encuentra satisfecho, en virtud de la naturaleza de la pretensión. 4. La subsidiariedad, dado que, el demandante no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para solicitar el pronunciamiento judicial que echa de menos. 3.3. Cuestión previa: sobre la posible duplicidad o temeridad en el ejercicio de la acción de tutela 17. Sobre la configuración de temeridad en la acción de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-185 de 2013 puntualizó que, para que esta se configure, deberá acreditarse la “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”. Mientras que, respecto de la duplicidad, ha sostenido esa misma corporación que: [e]n contraste, la actuación no es temeraria cuando ‘…[a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante;

Mientras que, respecto de la duplicidad, ha sostenido esa misma corporación que: [e]n contraste, la actuación no es temeraria cuando ‘…[a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión (…). En estos casos, si bien [lo que corresponde] es la declaratoria de ‘improcedencia’ de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera ‘temeraria’ y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra7

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del demandante. Aunque, en estos eventos la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente20. 18. En el caso concreto, se advierte que el señor Lebaza Parra presentó con anterioridad dos solicitudes de amparo constitucional de radicado n.° 9001380-93.2020.0.00.0001 y n.° 9001187-78.2020.0.00.0001. En la primera oportunidad, reclamó una respuesta por parte de la SAI a su solicitud de beneficios transicionales radicada el 9 de abril de 201821. Luego, reprochó la presunta demora de la SA en resolver el recurso de alzada que interpuso contra la decisión adoptada por la SAI en el sentido de negar la libertad condicionada22. 19. En esta oportunidad, aunque se presenta identidad total de partes frente a la primera solicitud de amparo y parcial frente a la segunda, lo cierto es que los hechos y las pretensiones difieren. Esto, si se tiene en cuenta que el 7 de noviembre de 2024 el señor Lebaza Parra requirió nuevamente beneficios transicionales a su favor, por lo que, con la demanda de la referencia, reclama una respuesta. En consecuencia, no es necesario un mayor análisis para concluir sobre la ausencia de duplicidad o temeridad en la presentación de la acción de tutela de la referencia. 20. En efecto, en el caso que se examina el accionante reclama de nuevo que se acepte su sometimiento a la JEP y se concedan los beneficios transicionales asociados. Sin embargo, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le asisten a esta subsección, se entiende que

el reclamo actual versa sobre la solicitud del 7 de noviembre de 2024, asignada el 17 de enero de 2025 a la SAI, y resuelta mediante la providencia del 14 de octubre de 2025. De conformidad con esta comprensión, se concluye que existen nuevas circunstancias fácticas y jurídicas sobre las que recaen las pretensiones de esta acción de tutela, que hacen que se descarte en el caso la duplicidad, así como el actuar de mala fe asociado a la temeridad. 3.4. Pruebas relevantes para decidir la controversia 21. En el presente trámite constitucional obran los siguientes documentos que serán tenidos en cuenta para decidir la controversia: 1. Resolución SAI20 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-721 de 2003; T-266 de 2011 y T-185 de 2013. 21 Folio 39 del expediente digital Legali. 22 Folio 108 del expediente digital Legali.8

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AOI-D-DVL-554-2025 del 14 de octubre de 202523. 2. Notificación personal de la anterior providencia24. 3.5. Planteamiento del problema jurídico 22. Teniendo en cuenta las facultades oficiosas que le asisten al juez de tutela, la subsección advierte que, a pesar de la falta de claridad de la demanda, lo perseguido por el señor Jesús Lebaza Parra es una respuesta a su última solicitud de beneficios transicionales, presentada el 7 de noviembre de 2024. En ese sentido, la controversia gira en torno a determinar si debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido y al acceso a la administración de justicia. Esto, teniendo en cuenta que, en el curso de este trámite constitucional, se notificó personalmente al accionante de la Resolución SAI-AOI-D-DVL-554-2025 del 14 de octubre de 2025 que resolvió su requerimiento. 23. Por el contrario, la subsección considera que los derechos a la integridad y a la vida digna invocados en la demanda no se corresponden con los supuestos fácticos y jurídicos que caracterizan la presente controversia. En consecuencia, su posible afectación no será objeto de análisis en esta sentencia. 3.6. Sobre el alcance de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso 24. El derecho de acceso a la administración de justicia está consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política de 1991, entendido también como el derecho a una tutela judicial efectiva y de acudir ante los jueces para resolver los litigios jurídicos, “con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”25. Conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional26: El derecho a la administración

los litigios jurídicos, “con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”25. Conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional26: El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la 23 Folio 193 y ss. del expediente digital Legali. 24 Folio 579 del expediente digital Legali. 25 Consejo de Estado. Sentencia del 10 de marzo de 2011. Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01061-01(AC) 26 Sentencia T-867 de 2015.9

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integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. 25. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política que consagra su aplicabilidad en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas en el ordenamiento. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra que las providencias de las autoridades judiciales se profieran por el juez natural dentro de un término razonable, sin dilaciones injustificadas. 3.7. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado y su posible configuración en el caso concreto 26. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que, si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que le dio origen, no resulta del caso un pronunciamiento de fondo, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial. La Corte Constitucional en la sentencia SU-522 de 2019, en la que unificó su precedente en relación con la carencia actual de objeto, señaló en relación con el hecho superado: (…) el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela27, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello

que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna28. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo29 lo que se pretendía mediante la acción de tutela30; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente. 27 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 28 Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto. 29 Sentencia T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 30 Sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada.10

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27. En la misma sentencia, la Corte Constitucional estableció las siguientes subreglas31: (…) (ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental. 28. Finalmente, es importante mencionar que la afectación de uno o varios derechos fundamentales es un elemento que hace parte de la valoración jurídica de esta figura. Así lo ha considerado la Corte Constitucional -se destaca-32: La Corte ha señalado tres criterios para determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. 29.

En ese sentido, cuando el juez constitucional establezca que ha desaparecido completamente la afectación de derechos fundamentales que dio origen a la solicitud de amparo deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Así ocurre en el caso bajo estudio, en consideración a que, con la demanda, el señor Lebaza Parra solicitó la concesión de beneficios transicionales a su favor, lo que puede interpretarse como un reclamo a lo requerido en ese sentido desde el 7 de noviembre de 2024. Ahora bien, previo a la presentación de la acción de tutela de la referencia, la sala de justicia accionada expidió la Resolución SAI-AOI-D-DVL-554-2025 del 14 de octubre de 2025 en la que resolvió33: 31 Sentencias T-483 de 2023, T-300 de 2023 y T-200 de 2022. 32 Sentencias T-045 de 2008, T-403 de 2018 y T-076 de 2019. 33 Folio 553 del expediente digital Legali.11

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PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en el auto TP-SA 571 del 18 de junio del 2020, proferido por la Sección de Apelación, y la Resolución SAI-AOI-IC-LRG-008-2020 del 9 de enero del 2020, expedida por este despacho, providencias mediante las cuales se resolvió de forma definitiva una solicitud anterior de beneficios transicionales del señor JESÚS LEBAZA PARRA, respecto del expediente penal 415513104002200600003. 30. Sin embargo, fue solo hasta el 27 de octubre de 2025 que se logró la notificación personal al demandante de la anterior decisión34. Es decir que la respuesta que el accionante echaba de menos le fue puesta en conocimiento durante el presente trámite constitucional. En consecuencia, la subsección encuentra que es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. 3.8. Otras determinaciones 31. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de 2022 y en el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022, se ordenará la remisión de una copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción. Finalmente, la presente sentencia deberá notificarse al accionante, al Ministerio Público, a la accionada y a la vinculada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, por Secretaría Judicial, deberá remitirse ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo dispone la Sentencia C-674 de 2017, y de ser excluida de esta, se archivará la actuación. IV. DECISIÓN 32. Por las razones expuestas, la Subsección Quinta de la Sección

remitirse ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo dispone la Sentencia C-674 de 2017, y de ser excluida de esta, se archivará la actuación. IV. DECISIÓN 32. Por las razones expuestas, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. 34 Folio 589 del expediente digital Legali.12

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SEGUNDO. NEGAR la solicitud de desvinculación de la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto. TERCERO. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de 2022 y en el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022, remitir copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción. CUARTO. NOTIFICAR la presente decisión a la accionada, a la vinculada y al Ministerio Público. NOTIFICAR esta providencia al accionante en la forma ordenada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual SE COMISIONA al director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad EL BARNE, o a quien haga sus veces. QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión procede impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y de ser excluida de esta, ARCHIVAR la actuación. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [Providencia firmada electrónicamente] CATERINA HEYCK PUYANA MAGISTRADA [Providencia firmada electrónicamente] ADOLFO MURILLO GRANADOS MAGISTRADO

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