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JEP - Sentencia SRT ST 265 14 noviembre 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 265 14 noviembre 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

P á g i n a 1 | 45

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 2 7 35 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN

SENTENCIA SRT-ST-265

Aprobada en Acta No. 065 – SUB03/25

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 1501273-55.2025.0.00.0001

Asunto: Acción de tutela Sentencia - Acción de tutela interpuesta por el señor GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA en contra del Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP.

Fecha reparto: 28 de octubre de 2025

La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR), en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA , en contra del Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes (GPVTI) de la Unidad de Investigación

1. Se decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA , en contra del Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes (GPVTI) de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo , petición, buen nombre y a la vida, integridad y seguridad personal1.

1 Expediente Legali, fls. 32-37.P á g i n a 2 | 45

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1501273-55.2025.0.00.0001

II. ACCIONANTE

2. Se trata del señor GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.237.095 de Ibagué (Tolima).

III. AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

3. La acción de tutela se dirigió en contra del GPVTI de la UIA de la JEP. No obstante, a fin de esclarecer los hechos, con base en el principio de oficiosidad en materia de tutela, mediante Auto SRT-AT-CLD 765 de 29 de octubre de 20252, se vinculó a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y a la Procuraduría General de la Nación (PGN).

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos

Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y a la Procuraduría General de la Nación (PGN).

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos

4. El señor TOVAR PRADA interpuso la acción de tutela con base en los

siguientes hechos3:

5. Informó que, actualmente, es beneficiario de medidas de protección por parte de la GPVTI de la UIA de la JEP , sin embargo, que la autoridad, con fecha de 21 de agosto de 2025, le notificó el Oficio No. UIA-GPVTI2869 de 17 de julio de 2025 en el que, entre otras cosas, manifestó que:

Se tuvo conocimiento, por el reporte diario de los hombres de protección, que el pasado 19 y 20 de junio del año en curso, en el desplazamiento que realizaron a la ciudad de Neiva – Huila, usted y su esposa autorizaron transportar en el vehículo asignado a su protección a personas ajenas a lo establecido en la Resolución 0477-2024.

6. Indicó que, el 26 de agosto pasado, dio contestación al requerimiento del GPVTI, en donde solicitó, bajo el amparo del derecho al debido proceso:

2 Expediente Legali, fls. 87-93. 3 Expediente Legali, fls. 32-37.P á g i n a 3 | 45

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1501273-55.2025.0.00.0001

(…) copia del reporte a que hacen mención en dicho párrafo en donde se

E X P E D I E N T E: 1501273-55.2025.0.00.0001

(…) copia del reporte a que hacen mención en dicho párrafo en donde se certifique la fecha en que se efectuó el reporte, como quiera que es una prueba fundamental para ejercer mi adecuado derecho de defensa ya que dicho reporte dio origen a este presente requerimiento.

7. A pesar de lo anterior , afirmó que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no ha recibido por el GPVTI de la UIA copia del reporte al que hace referencia en el requerimiento , tampoco ha adoptado decisión definitiva sobre los hechos objeto de la tutela, sino que, por el contrario, el 9 de octubre de 2025, se le notificó la Resolución No. 0339 de 26 de septiembre de 20254, con la que dio por hecho que: “transportó a terceros ajenos a la medida”, lo que a su juicio, vulnera su derecho fundamental al debido proceso.

8. Por último , advirtió que no estaba de más mencionar que, antes de conocer el requerimiento objeto de controversia en la tutela , había solicitado al GPVTI de la UIA la rotación de sus hombres de protección, porque era objeto de presiones indebidas , de lo cual mencionó que existe una grabación en el expediente del grupo de protección . Afirmó que , luego de dicha solicitud, se aprobó la rotación.

4.2. Pretensiones

9. De esa manera , el accionante solicitó, “con fundamento en (…) los artículos 11, 23, 29 de la Constitución Política de Colombia (…) TUTELAR en mi favor los derechos constitucionales involucrados, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO,

9. De esa manera , el accionante solicitó, “con fundamento en (…) los artículos 11, 23, 29 de la Constitución Política de Colombia (…) TUTELAR en mi favor los derechos constitucionales involucrados, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, ordenándole a la parte accionada (…)”, lo siguiente:

1. Me entregue copia del reporte diario efectuado por los hombres de protección donde conste la fecha del reporte y el contenido de este conforme a lo solicitado en la contestación al requerimiento (Oficio No.

UIA-GPVTI2869 2025).

2. Que se de una respuesta de fondo y definitiva al requerimiento (Oficio

No. UIA GPVTI2869 2025).

3. Que mientras no se haya dado decisión de fondo al requerimiento

(Oficio No. UIA -GPVTI2869 2025) por parte del grupo de protección se

4 Por medio de la cual se realiza el desmonte gradual de las medidas de protección conforme a las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas del Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes de la Unidad de Investigación y Acusación. Expediente Legali fls. 48-65 y 69-86.P á g i n a 4 | 45

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1501273-55.2025.0.00.0001

elimine la palabra contenida en el párrafo 5 de la pagina 10 de la resolución 0339 de 2025 la reza asi: “…transporte de terceros ajenos a la medida…” (sic)5

elimine la palabra contenida en el párrafo 5 de la pagina 10 de la resolución 0339 de 2025 la reza asi: “…transporte de terceros ajenos a la medida…” (sic)5

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

10. El escrito de tutela fue radicado el 26 de octubre de 2025 6 a través del correo electrónico info@jep.gov.co, y, por medio de ACTA.TSR.0000399.2025 de 28 de octubre del mismo año 7, la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD - SR) la repartió al Despacho sustanciador de la Subsección Tercera , en la que informó que identificó que el accionante había presentado 6 solicitudes de amparo de tutela previas.

11. Al día siguiente, m ediante Auto SRT-AT-765 de 29 de octubre de 20258, el Despacho avocó conocimiento, vinculó a las autoridades referidas (ver supra, párr. 3) , corrió traslado para el ejercicio de sus derechos y ordenó la incorporación al expediente de la documentación relevante de los trámites constitucionales previos.

12. La SEJUD-SR, con informe ISJ.TSR.0005341.2025 de 4 de noviembre de 20259, enteró a la Subsección de los informes de respuesta de la accionada y de las autoridades vinculadas. Entre las respuestas, el GPVTI de la UIA, de manera preliminar, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado 10 , pero no arribó suficientes elementos de juicio para valorar con certeza el asunto objeto de examen.

preliminar, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado 10 , pero no arribó suficientes elementos de juicio para valorar con certeza el asunto objeto de examen.

13. Luego, con el fin de esclarecer los hechos y ahondar en los fundamentos normativos, las razones y los hechos relacionados con el procedimiento administrativo por uso indebido de medidas de protección, se profirió el Auto SRT-AT-CLD-800 de 11 de noviembre de 2025 11, mediante el cual se requirió información al GPVTI de la UIA.

5 Expediente Legali, fl, 36. 6 Expediente Legali, fl. 1. 7 Expediente Legali, fl. 42. 8 Expediente Legali, fls. 87-93. 9 Expediente Legali, fls. 359-360. 10 Expediente Legali, fls. 138-142. 11 Expediente Legali, fls. 361-363.P á g i n a 5 | 45

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1501273-55.2025.0.00.0001

14. En ese orden, en atención al mencionado auto, el GPVTI de la UIA brindó respuesta sobre la información requerida y, en consecuencia, la SEJUD de la SR, con el informe secretarial ISJ.TSR.0005540.2025 de 11 (sic) -12de noviembre de 202512 la incorporó e ingresó al expediente.

VI. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

15. Dentro del trámite de esta acción se recibieron las siguientes respuestas:

202512 la incorporó e ingresó al expediente.

VI. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

15. Dentro del trámite de esta acción se recibieron las siguientes respuestas:

6.1. Procuraduría General de la Nación

16. A través de oficio de 30 de octubre de 202513, la PGN indicó que, para dar respuesta, requirió a las dependencias con funciones de intervención ante la JEP, las cuales, pudieron tener conocimiento de los hechos de la tutela. No obstante, la PGN afirmó que las dependencias manifestaron no tener conocimiento sobre la petición objeto de la acción14.

17. Por el contrario, la entidad señaló que, al revisar la acción, el escrito y las pretensiones, estas van dirigidas directamente al GPVTI de la UIA , pero no contra la PGN. Por demás, advirtió que la entidad no puede pronunciarse sobre asuntos particulares y concretos , cuando está por fuera de su competencia de intervención.

18. En ese orden, concluyó que carece legitimación en la causa por pasiva en el asunto. Motivo por el cual, solicitó su desvinculación.

6.2. Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

19. Con Oficio No. LRG-439 de 2025 de 30 de octubre de 202515, el Despacho respectivo de la SRVR manifestó que, el 26 de agosto de 2025, el señor TOVAR

12 Expediente Legali, fl. 404. 13 Expediente Legali, fls. 108-114, repetido en fls. 115-119.

respectivo de la SRVR manifestó que, el 26 de agosto de 2025, el señor TOVAR

12 Expediente Legali, fl. 404. 13 Expediente Legali, fls. 108-114, repetido en fls. 115-119. 14 La Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 14: Tercera con Funciones de Intervención para la JEP, en el informe rendido a la PGN, le indicó que en su función de intervención , se pronunció ante la SRVR respecto de una solicitud del 21 de julio de 2025 presentada por el señor Gustavo Adolfo Tovar Prada, pero esta no corresponde a la de la presente acción de tutela. 15 Expediente Legali, fls. 133 – 136, repetido en fls. 210-213.P á g i n a 6 | 45

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1501273-55.2025.0.00.0001

PRADA remitió un correo al encargado del GPVTI de la UIA, con copia a la titular del Despacho, con el que afirmó que daba respuesta a un requerimiento elevado por la accionada , con Oficio No. 2869-2025, en donde le notificó al accionante algunas novedades relacionadas con el mal uso de las medidas de protección decretadas en su favor.

20. Adujo que, en el documento adjunto al correo, el señor TOVAR PRADA solicitó al GPVTI de la UIA la remisión del reporte presentado por los hombres de protección, con el cual , según lo informado por esa dependencia, los días 19

20. Adujo que, en el documento adjunto al correo, el señor TOVAR PRADA solicitó al GPVTI de la UIA la remisión del reporte presentado por los hombres de protección, con el cual , según lo informado por esa dependencia, los días 19 y 20 de junio del año en curso, el protegido y su esposa autorizaron transportar en el vehículo asignado para su protección a personas ajenas a lo establecido en la resolución que le concedió las medidas de protección.

21. Mencionó que, a la fecha, no conoce que el GPVTI de la UIA haya dado respuesta, pues no ha remitido a la Sala de Justicia contestación alguna que esté relacionado con el requerimiento elevado el 26 de agosto de 2025 por el señor

TOVAR PRADA.

22. No obstante, mencionó que la acción tutela se presentó contra el GPVTI de la UIA , por lo que , determinó no hay nexo causal con la Magistratura , ni puede predicarse vulneración, de manera que, al no acreditarse el presupuesto de la legitimación por pasiva por parte de la SRVR, solicitó su desvinculación.

6.3. Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes de la Unidad de Investigación y Acusación

23. Por medio de Oficio No. GPVTI-UIA-4536-2025 de 30 de octubre de 202516 el director de la UIA informó que el GPVTI , el 21 de agosto de 2025 , notificó al accionante del Oficio No. UIA-GPVTI-2869 de 17 de julio de 2025 , en donde, entre otras cosas, le manifestó que, de acuerdo con el reporte diario de los

accionante del Oficio No. UIA-GPVTI-2869 de 17 de julio de 2025 , en donde, entre otras cosas, le manifestó que, de acuerdo con el reporte diario de los hombres de protección, los días 19 y 20 de junio del año en curso, el protegido y su esposa autorizaron transportar, en el vehículo de protección que les fue asignado, a p ersonas ajenas a lo establecido en la Resolución 0477 de 2024 adoptada por el Director de la UIA de la JEP.

16 Expediente Legali, fls. 138-142.P á g i n a 7 | 45

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1501273-55.2025.0.00.0001

24. Manifestó que, en respuesta al requerimiento, el señor TOVAR PRADA, el 26 de agosto de 2025 , le solicitó al GPVTI copia del reporte al que se hacía mención, en donde se certificara la fecha en que se efectuó. Por tanto, afirmó que, mediante comunicación de fecha de 30 de octubre de los corrientes, el encargado dio respuesta al accionante mediante Oficio No. GPVTI -UIA-JEP 4538-2025, en

los siguientes términos:

Respetado señor Tovar

En atención a su comunicación mediante la cual solicita copia del reporte al que se hace referencia en el párrafo que originó el presente requerimiento, en el que se certifique la fecha en que se efectuó dicho reporte, y en ejercicio de su derecho de defen sa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, nos permitimos informarle lo

requerimiento, en el que se certifique la fecha en que se efectuó dicho reporte, y en ejercicio de su derecho de defen sa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, nos permitimos informarle lo siguiente:

Una vez realizada la verificación correspondiente, se evidenció que, por parte del Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes (GPVTI) no se había emitido pronunciamiento frente a su solicitud, ni se había remitido copia del reporte de los hombres de protección al que usted hace alusión.

En tal sentido, y con el fin de atender su requerimiento, se ha dispuesto el envío de la copia del reporte correspondiente, el cual se adjunta al presente oficio, para su conocimiento y fines pertinentes.

Agradecemos su atención y quedamos atentos a cualquier información adicional que desee remitir.

25. Así las cosas, al sostener que, como consecuencia del actuar de la UIA, se atendió favorablemente lo solicitado por el accionante mediante solicitud del 26 de agosto de 2025, a través del Oficio No. UIA -GPVTI-4358-2025 del 30 de octubre de 2025, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela.

26. No obstante, respecto del inconformismo del accionante relacionado con la Resolución No. 0339 del 26 de septiembre de 2025, manifestó que encontró que el accionante, el 24 de octubre del mismo año, presentó recurso de reposición en su contra , de manera que , con lo anterior, determinó que, al momento, se encuentra en términos para resolver.P á g i n a 8 | 45

el accionante, el 24 de octubre del mismo año, presentó recurso de reposición en su contra , de manera que , con lo anterior, determinó que, al momento, se encuentra en términos para resolver.P á g i n a 8 | 45

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1501273-55.2025.0.00.0001

27. Por último, con Oficio No. GPVTI-UIA-4705-2025 del 11 de noviembre de 202517, en respuesta al requerimiento efectuado con el Auto SRT-AT-CLD-800 de la misma fecha, el GPVTI adjuntó al expediente el correo electrónico que fue remitido por los hombres de protección y aportó la evidencia fotográfica correspondiente. De igual manera, en relación con la solicitud del 26 de agosto de 2025 presentada por el accionante, reiteró que con el Oficio No. GPVTI-UIAJEP 4538 -2025 de 30 de octubre de 2025 le brindó respuesta al señor TOVAR

PRADA.

28. De otro lado, señaló que en el caso del accionante aplicó el procedimiento sancionatorio adoptado por la UIA que adjunta en la comunicación18, de modo que, mediante Oficio No. UIA -GPVTI2869 de 17 de julio de 2025, requirió al accionante para que se pronunciara y diera las explicaciones pertinentes frente al reporte de novedades enviado por los hombres de protección, respuesta que éste envió el 26 de agosto de 2025 , y que, por tanto, una vez analizada, la UIA

accionante para que se pronunciara y diera las explicaciones pertinentes frente al reporte de novedades enviado por los hombres de protección, respuesta que éste envió el 26 de agosto de 2025 , y que, por tanto, una vez analizada, la UIA determinó no continuar con el procedimiento sancionatorio y procedió con su archivo.

VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

29. A continuación, se relacionan las pruebas relevantes que obran en el

expediente:

  • Oficio No. UIA -GPVTI2869 de 17 de julio de 2025 emitido por el GPVTI de la UIA con asunto “ Requerimiento explicativo. Novedades relacionadas mal uso medidas de protección”19. - Respuesta de 26 de agosto de 2025 del señor TOVAR PRADA al Oficio No. UIA-GPVTI2869 de 17 de julio de 202520. - Oficio No. GPVTI-UIA-JEP 4538 de 30 de octubre de 2025 expedido por el responsable (e) del GPVTI de la UIA con asunto “respuesta a solicitud de información”21.

17 Expediente Legali, fls. 373-375. 18 Expediente Legali, fls. 378-386. 19 Expediente Legali, fls. 24-25. 20 Expediente Legali, fls. 3-11 y 199-207. 21 Expediente Legali, fl. 198.P á g i n a 9 | 45

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1501273-55.2025.0.00.0001

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1501273-55.2025.0.00.0001

  • Correo electrónico de 30 de octubre de 2025 dirigido al canal electrónico del señor TOVAR PRADA, suscrito por el responsable del GPVTI de la UIA que respondió a la petición de 26 de agosto de 202522. - Reporte con asunto “novedades esquema Gustavo Adolfo Tovar” con fecha de 6 de julio de 2025 presentado por los hombres de protección del señor TOVAR PRADA, dirigido a la JEP23. - Resolución No. 0339 de 26 de septiembre de 2025 de la UIA de la JEP , “por medio de la cual se realiza el desmonte gradual de las medidas de protección conforme a las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas del Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes de la Unidad de Investigación y Acusación”24. - Procedimiento sancionatorio de la UIA con fecha de actualización de 18 de octubre de 202425. - Correo electrónico remitido por los hombres de protección del señor TOVAR PRADA el 6 de julio de 2025 con el asunto “NOVEDADES ESQUEMA GUSTAVO ADOLFO TOVAR” 26 y copia de la evidencia fotográfica anexa27.

VIII. CONSIDERACIONES

8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela

30. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º

fotográfica anexa27.

VIII. CONSIDERACIONES

8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela

30. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la S R del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela 28, en tanto sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante29; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se

22 Expediente Legali, fls. 196-197. 23 Expediente Legali, fls. 194-195. 24 Expediente Legali, fls. 48-65 y 69-86. 25 Expediente Legali, fls. 378-386. 26 Expediente Legali, fl.388. 27 Expediente Legali, fls. 396-402. 28 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT -ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT -ST-215/2018

del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 29 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018.P á g i n a 10 | 45

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1501273-55.2025.0.00.0001

hubieran agotado los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado30.

31. De la misma manera, la Corte Constitucional, sobre la competencia de la SR, ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP para analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera31.

32. Por ello, se ha determinado que, cuando la propia JEP recib e una acción de tutela, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando se advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias32.

33. En el caso de estudio, se encuentra que, conforme a lo establecido, la SR deviene en competente, de manera inequívoca, para conocer de la tutela bajo

órganos de la JEP o de sus propias providencias32.

33. En el caso de estudio, se encuentra que, conforme a lo establecido, la SR deviene en competente, de manera inequívoca, para conocer de la tutela bajo examen, según lo señalado el Auto SRT-AT-CLD-765 de 29 de octubre de 2025, mediante el cual se avocó conocimiento, pues el amparo de tutela se dirigió expresamente en contra del GPVTI de la UIA, que es una dependencia de la JEP, y, además, el señor TOVAR PRADA cuestiona presuntas acciones u omisiones de dicha autoridad.

34. Igualmente, con ocasión del Auto SRT -AT-765 de 29 de octubre de 2025, se vinculó oficiosamente a la SRVR y a la PGN. Respecto de la primera, al ser un órgano de la JEP, la SR ejerce su competencia para conocer de posibles acciones u omisiones de la autoridad, en tanto que, respecto de la segunda, comoquiera que en la acción se alude a una actuación que pudo haber sido conocida por esa entidad, una vez configurado el factor subjetivo de competencia respecto de la

30 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. 31 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018.

31 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018. 32 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los Autos A-731 de 14 de noviembre de 2018, A-079 de 20 de febrero, A -162 y A-166 de 3 de abril, A -239 de 15 de mayo y A -325 de 19 de junio de 2019.P á g i n a 11 | 45

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1501273-55.2025.0.00.0001

JEP, asiste el factor de conexidad o fuero de atracción para conocer de lo pertinente en este asunto respecto de la PGN.33

8.2. Cuestión preliminar: duplicidad y temeridad de la acción de tutela

35. Ahora, previo a continuar con el estudio en este asunto, se tiene que la SEJUD de la SR, con el Acta de Reparto de 28 de octubre de 202534, le informó al Despacho que el señor TOVAR PRADA, con antelación, ha presentado 6 acciones de tutela35. Por esa razón, la Subsección, como cuestión preliminar, debe verificar si los hechos y pretensiones ventilados en esa s oportunidades coinciden con los que son objeto de este amparo constitucional y, por tanto , si se configura la temeridad o la duplicidad de acciones.

8.2.1. Duplicidad y temeridad de la acción de tutela

que son objeto de este amparo constitucional y, por tanto , si se configura la temeridad o la duplicidad de acciones.

8.2.1. Duplicidad y temeridad de la acción de tutela

36. Esta Subsección ha señalado en varios pronunciamientos 36 que es obligación del juez constitucional verificar previamente si existe una eventual duplicidad y, posteriormente, si se configura temeridad en el ejercicio de la acción constitucional. Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se refiere a la actuación temeraria en el siguiente sentido: “[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

37. En tal sentido, esta Sección 37 ha reiterado lo dicho por la Corte Constitucional y ha considerado que la “temeridad” consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, lo que contraría el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política 38. Por lo tanto, su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el

33 Cfr. Corte Constitucional, Auto 1364 de 2023. 34 Expediente Legali, fl. 42. 35 Expedientes No. 1501256-53.2024.0.00.0001; 1501336 -17.2024.0.00.0001; 1501362 -15.2024.0.00.0001;

1500139-90.2025.0.00.0001; 1500253-29.2025.0.00.0001 y 1500646-51.2025.0.00.0001 36 Ver. Tribunal para la Paz sentencias ST -155/19 del 15 de mayo de 2019, ST -203/19 del 19 de junio de 2019 y SRT-ST-223/2019 del 08 de julio de 2019. 37 Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT -ST-084/2019 de 12 de marzo de 2019; SRTST-252/2018 de 31 de diciembre de 2018. 38 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1014 de 10 de diciembre de 1999.P á g i n a 12 | 45

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1501273-55.2025.0.00.0001

funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: “(i) cuando el accionante actúa de mala fe; y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar”39.

38. A partir de lo anterior, se desarrollaron tres subreglas constitucionales para efectos de identificar una actuación temeraria en la acción de tutela, a saber40: (i) la identidad de partes , esto es, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto;

para efectos de identificar una actuación temeraria en la acción de tutela, a saber40: (i) la identidad de partes , esto es, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto; (ii) la identidad de causa petendi , o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y (iii) la identidad de objeto , es decir, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión o el amparo de un mismo derecho fundamental.

39. Adicionalmente, se estableció una cuarta subregla que excepciona la temeridad a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) elementos. Se impone al juez constitucional el deber de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalid ar la duplicidad en el ejercicio del derecho de

acción41. Para lo cual, se determinó que:

(…) la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada impr ocedente, la actuación no se considera temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”42 (Subraya fuera de texto original).

40. En efecto, en ejercicio de la acción de tutela existen dos supuestos

se considera temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”42 (Subraya fuera de texto original).

40. En efecto, en ejercicio de la acción de tutela existen dos supuestos identificados por la jurisprudencia constitucional en los cuales se permite que una persona promueva nuevamente el mecanismo constitucional, sin que esto

39 Corte Con

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