JEP - Sentencia SRT ST 268 2025 21 noviembre 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 268 2025 21 noviembre 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501295-16.2025.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEGUNDA
SRT-ST-268/2025
Aprobada en Acta No. 076 – SUB02/25 Bogotá D.C., 21 de noviembre de 2025
Expediente: 1501295-16.2025.0.00.0001
Trámite: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de Primera Instancia Accionantes: Fiscal Séptima ante el Tribunal para la Paz, en representación de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP
Accionada: Vinculadas:
Sección de Apelación Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, representantes de víctimas abogadas María Paulina Vergara Soto y Ángela María Montaña Apráez, adscritas al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa y defensor del señor David Herley Guzmán Ramírez
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (la Subsección) a proferir sentencia con ocasión de la acción de tutela interpuesta por la señora Sandra Patricia Ramírez Montes en su condición de Fiscal Séptima ante el Tribunal para la Paz (F7T)1, contra el Auto TP-SA-2092 de 2025 de la Sección de Apelación (SA).
interpuesta por la señora Sandra Patricia Ramírez Montes en su condición de Fiscal Séptima ante el Tribunal para la Paz (F7T)1, contra el Auto TP-SA-2092 de 2025 de la Sección de Apelación (SA).
1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 150129516.2025.0.00.0001 (Expediente Legali). Fls. 2-55.Página 2 de 71
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II. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONANTE
2. La acción fue impetrada por la señora F7T, en representación de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA).
III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA Y DE LAS VINCULADAS
3. La demanda fue dirigida en contra de la SA; en el marco de la actuación, se vinculó como terceros con interés en el trámite a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR) , a las abogadas María Paulina Vergara Soto y Ángela María Montaña Apr aez, adscritas al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa
(SAAD Víctimas) y al defensor del señor David Herley Guzmán Ramírez.
IV. ANTECEDENTES
4.1. De la demanda
4. La accionante presentó demanda de tutela contra el Auto TP -SA-2092 de 2025 emitido por la SA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia,
4.1. De la demanda
4. La accionante presentó demanda de tutela contra el Auto TP -SA-2092 de 2025 emitido por la SA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, verdad, justicia y garantías de no repetición; así como de los principios de legalidad, separación de poderes, centralidad de las víctimas y de otras garantías fundamentales asociadas, entre ellas: “ Juez Natural, Juez Imparcial, Juez competente, estricta temporalidad, eficacia de la adminis tración de justicia, legalidad, plazo razonable y otros que se prueben”2.
5. Señaló en su escrito , que la SA emitió el Auto TP -SA-2092 de 2025 en el marco del proceso adversarial que se adelanta contra el Coronel (r) David Herley Guzmán Ramírez, dentro del radicado No. 0000587-40.2025.0.00.0001.
6. Indicó que, mediante el Auto de Determinación de Hechos y Conductas
No. 01 de 2022 (ADHC No. 1 de 2022), proferido el 11 de julio de 2022 por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los
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Hechos y Conductas (SRVR), se atribuyó la responsabilidad del señor Guzmán Ramírez “por 14 hechos representativos de los patrones macrocriminales de muertes por prejuicio insurgente, muertes por beneficios y ocultamiento de cadáveres en cementerios municipales”3.
Ramírez “por 14 hechos representativos de los patrones macrocriminales de muertes por prejuicio insurgente, muertes por beneficios y ocultamiento de cadáveres en cementerios municipales”3.
7. Expuso que, dado que el señor Guzmán Ramírez no aceptó responsabilidad, su caso fue remitido a la UIA para adelantar el correspondiente proceso adversarial respecto de dichos hechos.
8. Advirtió que, el 10 de octubre de 2024, se remitieron a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) las solicitudes de preclusión respecto de seis de
los hechos enlistados en el ADHC No. 1 de 2022, por inexistencia del hecho investigado en cinco eventos y por ausencia de intervención del imputado en uno de ellos.
9. Indicó que el 19 de diciembre de 2024, presentó escrito de acusación por
diez hechos —dos de ellos no contenidos en el ADHC No. 1 de 2022—, relativos a conductas ocurridas entre el 31 de agosto de 2004 y el 30 de noviembre de 2005, cuando el acusado se des empeñaba como comandante del Batallón Contra Guerrilla No. 79, adscrito a la Brigada Móvil No. 11 del Ejército Nacional. Surtidos los traslados correspondientes, los sujetos procesales e intervinientes especiales formularon diversas solicitudes probatorias , adoptándose las decisiones correspondientes a través del Auto AI-035 del 10 de julio de 2025.
10. Señaló que dicha decisión fue objeto de recursos y la SA mediante el Auto TP-SA-2092 de 8 de octubre de 2025, resolvió los interpuestos. Indicó que la SA
10. Señaló que dicha decisión fue objeto de recursos y la SA mediante el Auto TP-SA-2092 de 8 de octubre de 2025, resolvió los interpuestos. Indicó que la SA fundamentó su competencia en los artículos transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017 (AL. 01/17), 13 (numerales 9 y 10) y 14 de la Ley 1922 de 2018 (L. 1922/18), y 96 literal b de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP). Además, expuso que la SA desarrolló un amplio marco normativo sobre el procedimiento adversarial ante la JEP, precisando que las víctimas y el Ministerio Público (MP) son intervinientes especiales, mas no sujetos procesales, aunque pueden intervenir para la garantía de sus derechos.
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11. Sostuvo que la SA también se pronunció sobre el decreto probatorio y el valor de los elementos de prueba, conforme al artículo 38A de la L. 1922/18, señalando incluso la posibilidad de aplicar la Ley 906 de 2004 (L. 906/04) como norma supletoria. Asimismo, afirmó que el procedimiento adversarial se rige por los principios de libertad probatoria, permanencia de la prueba y contradicción, previstos en los artículos 36 a 43 de la L. 1922/18.
12. Indicó que la SA realizó un desarrollo conceptual sobre el principio de centralidad de las víctimas , el cual, entre otras cuestiones, implica valorar las
previstos en los artículos 36 a 43 de la L. 1922/18.
12. Indicó que la SA realizó un desarrollo conceptual sobre el principio de centralidad de las víctimas , el cual, entre otras cuestiones, implica valorar las solicitudes probatorias conforme a los estándares de protección contra la revictimización y de “acción sin daño”4 (ASD), entendida esta como la obligación de prevenir afectaciones a las víctimas durante el desarrollo del proceso judicial.
13. Seguidamente, se refirió a la estructura de análisis y metodología del Auto TP-SA-2092 de 2025. En este sentido, señaló que la SA abordó los recursos de apelación presentados por: (i) la defensa, (ii) la representación de las víctimas y
(iii) el MP.
14. En relación con las pruebas solicitadas por la defensa, indicó que se revocó parcialmente la decisión de la SAR, que había inadmitido una prueba pericial solicitada por esta, y se confirmó la negativa respecto de documentos que no fueron oportunamente descubiertos. Asimismo, sostuvo que la SA validó la incorporación de tres piezas documentales que la SAR había aceptado oficiosamente al resolver el recurso de reposición . Igualmente, confirmó la negativa a admitir las denuncias presentadas por el acusado en c ontra de un suboficial.
15. En cuanto a las pruebas solicitadas por los apoderados de las víctimas, sostuvo que el Auto referido ratificó el testimonio experto de la señora Laura Barbosa y la inadmisión del peritaje del Grupo de Análisis de la Información
(GRAI), así como del testimonio de Leonarda Rojas, y revocó la admisión del
sostuvo que el Auto referido ratificó el testimonio experto de la señora Laura Barbosa y la inadmisión del peritaje del Grupo de Análisis de la Información (GRAI), así como del testimonio de Leonarda Rojas, y revocó la admisión del testimonio del señor testigo víctima 15 por riesgo de revictimización.
4 Expediente Legali. Fl. 6. 5 En el presente caso, se advierten situaciones que hacen necesaria la anonimización de la información relativa a las víctimas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de Ley 1712 de 2014 y la Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 3 de 2022 . En dicha providencia se precisó que: “Así, frente aPágina 5 de 71
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16. Respecto de las solicitudes elevadas por el Ministerio Público, indicó que la SA las desestimó por falta de fundamentación.
17. Adujo que la SA señaló que, mediante el Auto TP-SA-2057 de 2025 ordenó a la SAR resolver previamente las solicitudes de preclusión parcial presentadas por la UIA y verificar la coherencia del escrito de acusación con el Auto de Determinación de Hechos y Conductas emitido por la SRVR. Por ello, condicionó la validez de las decisiones probatorias a dicho cumplimiento y dispuso que el juicio no continuara hasta tanto se acataran las instrucciones impartidas.
18. Sostuvo que el Auto TP-SA-2092 de 2025 configuró una violación integral al bloque de constitucionalidad, dado que desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia,
18. Sostuvo que el Auto TP-SA-2092 de 2025 configuró una violación integral al bloque de constitucionalidad, dado que desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, autonomía judicial, principio de le galidad y centralidad de las víctimas, reconocidos en la Constitución Política.
19. Afirmó que se transgredió el debido proceso al actuar sin competencia funcional, al intervenir en asuntos propios de la SAR y suspender indebidamente el juicio adversarial, vulnerando el principio de juez competente, independiente e imparcial. Igualmente advirtió que la vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia se produjo como consecuencia de la suspensión del juicio y la exclusión del testimonio de la víctima sobreviniente, lo cual impidió un proceso efectivo y afectó el derecho de acceso a la verdad y a la reparación.
20. En lo atinente al derecho a la igualdad, manifestó que se produjo un trato desigual entre las víctimas, al permitir que unas fueran escuchadas y otras “silenciadas” con fundamento en una valoración subjetiva del daño potencial.
providencias que contengan información cuya divulgación pueda menoscabar o poner en riesgo las garantías de los sujetos procesales o intervinientes especiales (intimidad, la salud o seguridad) el despacho podrá, con sustento en los criterios de ponderación referidos anteriormente y conforme con las circunstancias del caso y las de quienes en él intervienen, exceptuarlas de acceso”. En esta oportunidad, se advierte que las víctimas son sobrevivientes de tortura, tratos crueles e inhumanos, por lo que la difusión de sus datos puede generar riesgos
él intervienen, exceptuarlas de acceso”. En esta oportunidad, se advierte que las víctimas son sobrevivientes de tortura, tratos crueles e inhumanos, por lo que la difusión de sus datos puede generar riesgos probables que afecten sus derechos a la intimidad y a la salud mental. En el presente caso una de las víctimas ya refirió afectaciones emocionales. Asimismo, actualmente se adelanta el trámite adversarial ante la SAR, Sección que en el Auto SAR -A-I-044-2025 reconoció que era probable la materialización de daños, y en este sentido, adoptó medidas tendientes a garantizar su seguridad, en atención a que en el juicio adversarial se abordan temas sensibles, advirtiendo sobre las posibles afectaciones derivadas de su participación como testigos.Página 6 de 71
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Asimismo, sostuvo que la exclusión de dicho testimonio configuró una afectación al derecho a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas.
21. En cuanto al principio de autonomía judicial y separación de funciones, señaló que la afectación se presentó al emitirse órdenes dirigidas a la SAR, desconociendo la autonomía funcional de los órganos de la JEP.
22. Respecto a la supremacía constitucional y al principio de legalidad, expuso que la providencia se sustentó en el concepto extralegal de “ acción con daño ”6, ajeno al marco jurídico nacional, sustituyendo las normas procesales por criterios de conveniencia institucional, en contravía del principio de legalidad.
23. En relación con las garantías transgredidas, sostuvo que la posibilidad de
ajeno al marco jurídico nacional, sustituyendo las normas procesales por criterios de conveniencia institucional, en contravía del principio de legalidad.
23. En relación con las garantías transgredidas, sostuvo que la posibilidad de ser oído dentro del proceso por un juez competente, independiente e imparcial fue vulnerada, en tanto la SA se pronunció sobre su propia decisión previa —el Auto TP-SA-2057 de 2025— y adoptó medidas ajenas a su competencia revisora, lo que afectó su imparcialidad.
24. En cuanto al derecho a la defensa y a la contradicción, señaló que la exclusión del testimonio de la víctima impidió la práctica de una prueba esencial, privando a la parte acusadora de la posibilidad de sustentar su teoría del caso y de ejercer plenamente la contradicción.
25. Manifestó que se vulneró el derecho a un recurso efectivo ante un juez o tribunal competente, dado que la providencia impugnada, al provenir del órgano de cierre de la JEP, dejó a las partes sin una vía judicial eficaz para remediar la violación.
26. Consideró que la garantía del derecho de las víctimas a participar en los procesos judiciales fue transgredida debido a la exclusión del testimonio del señor testigo víctima 1 , lo cual quebrantó el estándar interamericano de reconocimiento activo de aquellas como sujetos de derechos y protagonistas del proceso judicial. Por otra parte, s ostuvo que la decisión impugnada obstaculiza el avance hacia la verdad judicial y la sanción de los responsables.
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proceso judicial. Por otra parte, s ostuvo que la decisión impugnada obstaculiza el avance hacia la verdad judicial y la sanción de los responsables.
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27. Señaló que, en el presente caso, se configuró un defecto sustantivo por la aplicación de criterios extralegales y el desconocimiento del bloque de constitucionalidad. Indicó como hechos relevantes del cargo , que se excluyó el testimonio del señor testigo víctima 1 , víctima directa y única sobreviviente de los diez eventos fácticos contenidos en la acusación. Precisó que dicho medio de prueba era esencial para la teoría del caso de la Fiscalía, por ser el único capaz de relatar las circunstancias ocurridas d urante su retención en un campamento paramilitar, sobre los cuales ningún compareciente ante la JEP tenía conocimiento ni podía declarar. Además, manifestó que la víctima nunca había sido escuchada en sede judicial, que los hechos tampoco habían sido investigados por la justicia ordinaria y que no se tuvo en cuenta que, el único aspecto alegado en el recurso de apelación allegado por la representante de las víctimas, se relacionó con que la declaración del aquí mencionado no se decretara a favor de la defen sa o como petición adicional que se rodeara de garantías al deponente al momento rendir el testimonio para la defensa, alternativas que fueron avaladas por el ente acusador, solicitando que al señor testigo víctima 1, se le otorgaran medidas de protección por parte de la SAR. Sobre este último
deponente al momento rendir el testimonio para la defensa, alternativas que fueron avaladas por el ente acusador, solicitando que al señor testigo víctima 1, se le otorgaran medidas de protección por parte de la SAR. Sobre este último punto, dijo que el tema había sido resuelto con el Auto SAR-AI-044 de 8 de agosto de 2025 , mediante la cual la SAR resolvió los recursos de reposición y ya no constituía objeto de pronunciamiento en sede de apelación.
28. Expuso que la providencia incurrió en una vía de hecho sustantiva, toda vez que aplicó una figura inexistente en la jurisdicción ordinaria y en el régimen transicional de la JEP, denominada “acción con daño”7, con la cual se justificó una restricción indebida de derechos fundamentales. Seguidamente, explicó el origen y desarrollo de esta, señalando que esta ha sido elaborada como un principio dentro del derecho internacional humanitario y la cooperación internacional. En consecuencia, sostuvo que la figura aplicada carece de fundamento legal, pues la exclusión de pruebas solo puede basars e en los criterios de legalidad, pertinencia, conducencia, necesidad y utilidad previstos en la ley. Indicó que ninguna disposición normativa autoriza negar el testimonio de las víctimas con base en valoraciones “ abstractas”8 sobre un posible daño emocional que la declaración pudiera causar.
7 Expediente Legali. Fl. 16. 8 Expediente Legali. Fl. 19.Página 8 de 71
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29. Adujo que el régimen probatorio transicional se rige por el principio de libertad probatoria, por lo que únicamente pueden excluirse medios de
EXPEDIENTE: 1501295-16.2025.0.00.0001
29. Adujo que el régimen probatorio transicional se rige por el principio de libertad probatoria, por lo que únicamente pueden excluirse medios de convicción manifiestamente ilegales, ineficaces o irrelevantes. En el mismo sentido, señaló que toda restricción debe ser excepcional, proporcional y fundada en riesgos reales, no en “ conjeturas sobre el impacto emocional ”9. Sostuvo que la Corte Constitucional ha reafirmado que la revictimización se previene mediante ajustes razonables —como audiencias reservadas, acompañamiento psicosocial o mediación judicial—, y no mediante la exclusión del testimonio, lo cual encuentra respaldo en el bloque de constitucionalidad.
30. Sintetizó que el criterio de “ acción con daño”10 no fue diseñado para servir como causal de exclusión probatoria ni como límite al derecho de las víctimas a declarar. En tal sentido, afirmó que su empleo desconoce los artículos 29, 93 y 229 de la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad, e l principio de centralidad de las víctimas y el principio de legalidad procesal previsto en los artículos 38A de la L.1922/18 y 376 de la L.906/04.
31. Por otra parte, afirmó que se configuró un defecto sustantivo o material al desconocerse el núcleo esencial del principio de centralidad de las víctimas, el cual fue invocado únicamente de manera formal, sin desarrollo argumentativo, para negar el testimonio de la única víctima sobreviviente.
32. Sostuvo que esta actuación vulneró el mandato constitucional derivado
cual fue invocado únicamente de manera formal, sin desarrollo argumentativo, para negar el testimonio de la única víctima sobreviviente.
32. Sostuvo que esta actuación vulneró el mandato constitucional derivado del AL.01/17, la LEJEP y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, precisando que dicho principio se concreta en tres componentes esenciales: dignidad humana, participación efectiva y reconocimiento del relato como fuente de verdad y justicia. Indicó que, en el presente caso, no solo se desconoció la materialidad y el núcleo del principio, sino que también se desbordó el alcance y los límites de la discrecionalidad judicial.
33. Sostuvo que la omisión de practicar un testimonio o de garantizar las condiciones para su declaración , vulnera derechos procesales y “ rompe”11 el equilibrio restaurativo propio de la justicia transicional. Además, señaló que este
9 Expediente Legali. Fl. 20. 10 Expediente Legali. Fl. 22. 11 Expediente Legali. Fl. 26.Página 9 de 71
EXPEDIENTE: 1501295-16.2025.0.00.0001 principio se complementa con el enfoque diferencial y la participación inclusiva, conforme a los artículos 13 y 93 de la Constitución Política y los tratados internacionales de derechos humanos.
34. Igualmente, afirmó que la SA incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico al exceder sus competencias en el Auto TP-SA-2092 de 2025, al impartir órdenes propias de la SDSJ e imponer condiciones procesales no previstas en el marco normativo de la JEP.
orgánico al exceder sus competencias en el Auto TP-SA-2092 de 2025, al impartir órdenes propias de la SDSJ e imponer condiciones procesales no previstas en el marco normativo de la JEP.
35. Señaló que la SA ordenó, además, que la SAR suspendiera el juicio oral hasta tanto esa misma Sección resolviera las solicitudes de preclusión de la UIA y verificara si estas contenían la totalidad de los hechos descritos en el ADHC
No. 1 de 2022. En su criterio, esta interpretación invadió la autonomía funcional de otro órgano judicial y vulneró los principios de separación de funciones y de competencia definida. Consideró que la SA solo puede conocer recursos y ejercer control de legalidad, sin que tenga facultad para suspender procesos en curso o emitir órdenes procesales que condicionen la actuación de otro órgano jurisdiccional.
36. Indicó que, al condicionarse la actuación de la SAR y ordenarse la suspensión del juicio adversarial, la SA alteró el equilibrio funcional previsto por el legislador, vulnerando los principios de juez natural (artículo 29 Constitución Política) e independe ncia judicial (artículo 228 Constitución Política). Agregó que esta decisión impidió el desarrollo del proceso bajo el marco del modelo acusatorio adversarial previsto en la L.1922/18. Igualmente, sostuvo que se vulneraron los derechos de las víctimas y de l Ministerio Público a la celeridad procesal y a la verdad judicial, protegidos por los artículos 229 y 229A de la Constitución Política y el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (CADH).
procesal y a la verdad judicial, protegidos por los artículos 229 y 229A de la Constitución Política y el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
37. Argumentó que se creó una carga procesal inexistente y se desconoció el principio de legalidad, al imponerse a la SAR la obligación de verificar si el escrito de acusación de la UIA incluía todos los hechos determinados por la SRVR.Página 10 de 71
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38. Señaló que ninguna norma del AL.01/17 ni de la L.1922/18 y de la LEJEP otorga a la SAR la facultad de verificar la correspondencia entre el Auto de Determinación de Hechos y Conductas y el escrito de acusación. Sostuvo que el accionar de la SA constituyó un “ exceso judicial ”12 que vulneró el principio de taxatividad procesal.
39. En el análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, argumentó que la accionante actúa en representación de la UIA, por lo cual cuenta con legitimación por activa para promover la acción de tutela. En cuanto a la legitimación en la causa po r pasiva, señaló que la SA ostenta dicha calidad, en tanto la providencia impugnada proviene directamente de su actuación y generó los efectos que vulneraron derechos y garantías fundamentales.
40. En cuanto al requisito de inmediatez, señaló que la tutela cumple este presupuesto, pues fue presentada tres días después de la notificación del Auto TP-SA-2092 de 2025. Además, sostuvo que la vulneración alegada —consistente
40. En cuanto al requisito de inmediatez, señaló que la tutela cumple este presupuesto, pues fue presentada tres días después de la notificación del Auto TP-SA-2092 de 2025. Además, sostuvo que la vulneración alegada —consistente en la exclusión del testimonio de la víctima, la suspensión del juicio y la imposición de cargas extralegales— genera efectos continuos y actuales sobre los derechos fundamentales invocados.
41. Frente al requisito de subsidiariedad, indicó que en este caso no existe otro medio judicial idóneo ni eficaz para controvertir la decisión de la SA.
42. Respecto a la relevancia constitucional, argumentó que este requisito también se satisface, toda vez que la acción de tutela no busca controvertir asuntos legales o económicos, sino obtener la protección de derechos fundamentales como el debido proceso, la seguridad jurídica y la garantía del juez natural.
43. Sostuvo, por otra parte, que en este caso se configuró una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, al vulnerarse el principio de congruencia judicial, que exige correspondencia entre lo solicitado, lo debatido y lo decidido.
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44. Señaló que la SA excedió los límites de las impugnaciones al resolver los recursos interpuestos contra el Auto AI -035 de 2025, dado que ninguna de las partes solicitó la suspensión del juicio oral ni el condicionamiento a la SAR para
verificar la correspon dencia entre el escrito de acusación y el ADHC No. 1 de
recursos interpuestos contra el Auto AI -035 de 2025, dado que ninguna de las partes solicitó la suspensión del juicio oral ni el condicionamiento a la SAR para verificar la correspon dencia entre el escrito de acusación y el ADHC No. 1 de
2022. En este sentido, indicó que la SA emitió una decisión “ ultra petita y extra petita”13, al resolver asuntos no solicitados ni conexos con los puntos efectivamente impugnados.
45. Manifestó que la SA asumió competencias propias de la SAR, ejerciendo un control indebido sobre el trámite de juzgamiento, lo que afectó su validez y continuidad. Señaló que esta incongruencia vulneró múltiples derechos fundamentales: el debido proceso, al exceder su competencia; el derecho a la defensa y contradicción, al pronunciarse sobre asuntos que no fueron debatidos; y la imparcialidad judicial, al asumir un rol activo en la dirección del proceso y sustituir la voluntad de las partes por su propio criterio.
46. Señaló que el defecto ultra petita en este caso tiene una doble naturaleza: orgánica, por la extralimitación de la competencia funcional de la SA, que asumió funciones ajenas a su jurisdicción revisora; y procedimental, por la ruptura del principio de congruencia y la afectación del derecho a la defensa.
47. Sostuvo que en el Auto TP-SA-2092 de 2025 se configuró una vía de hecho mixta, al concurrir un defecto orgánico —por pronunciarse sobre aspectos propios de la SAR — y un defecto procedimental absoluto —al decidir “ motu proprio”14 cuestiones no solicitadas ni debatidas —, lo cual, en su criterio,
mixta, al concurrir un defecto orgánico —por pronunciarse sobre aspectos propios de la SAR — y un defecto procedimental absoluto —al decidir “ motu proprio”14 cuestiones no solicitadas ni debatidas —, lo cual, en su criterio, contraviene el artículo 31 de la Constitución.
48. Como pretensiones de la acción de tutela, la accionante solicitó lo siguiente: (i) admitir la acción contra la providencia de la SA por la vulneración de los derechos al debido proceso, al juez natural, a la participación efectiva y a la verdad de las víctimas; (ii) dejar sin efectos el Auto TP -SA-2092 de 2025 en lo relativo a la exclusión del testimonio de l testigo víctima 1 , la suspensión del juicio oral adelantado por la SAR y la imposición de cargas procesales no
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previstas en la ley, como la verificación entre los hechos de las solicitudes de preclusión y el ADHC No. 1 de 2022; (iii) ordenar la reanudación inmediata del juicio adversarial, garantizando el testimonio de la víctima con medidas psicosociales y de seguridad; (iv) disponer la inaplicación del criterio de acción con daño; y (v) reiterar a la JEP su deber de interpret ar las normas conforme a los principios de favorabilidad, pro persona y progresividad.
49. Solicitó tener como pruebas documentales las relacionadas en los anexos.
Además, pidió que se oficiara a la SEJUD SAR para que se concedieran las claves
los principios de favorabilidad, pro persona y progresividad.
49. Solicitó tener como pruebas documentales las relacionadas en los anexos.
Además, pidió que se oficiara a la SEJUD SAR para que se concedieran las claves de acceso a la Sección de Revisión (SR), con el fin de poder acceder a todos los elementos del expedien te de la solicitud presentada contra el señor Guzmán Ramírez.
50. Refirió como anexos: (i) el Auto TP -SA-2092 de 2025, objeto de controversia vía acción de tutela 15; (ii) la Resolución No. 352 de 11 de diciembre de 202316, con la que se reasignó el trámite adversarial sobre el Guzmán Ramírez a la F7T, y; (iii) las capturas de pantalla de comunicaciones enviadas por la Secretaría Judicial de la SA (SEJUD SA).
4.2. Trámite de la acción de tutela
4.2.1. Actuación procesal relevante
51. La demanda de amparo fue radicada el 30 de octubre de 2025 ante la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) 17 y repartida al Despacho de la Magistrada Caterina Heyck Puyana quien a través del Auto SRTAT-CH-427 de 31 de octubre de 2025, realizó manifestación de impedimento por las causales 5 y 6 del artículo 56 de la L.906/04, para tramitar y decidir la acción de tutela interpuesta por la señora Sandra Patricia Ramírez Montes.
52. Por medio del Auto SRT -AT-014/2025 de 7 de noviembre de 2025, la Subsección Quinta de la SR, aceptó el impedimento propuesto por la referida
de tutela interpuesta por la señora Sandra Patricia Ramírez Montes.
52. Por medio del Auto SRT -AT-01
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