JEP - Sentencia SRT ST 271 de 2025 25 noviembre de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 271 de 2025 25 noviembre de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501328-06.2025.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN QUINTA SENTENCIA SRT-ST271 / 2025 Bogotá, Veinticinco (25) de noviembre de 2025 Expediente Legali: 1501328-06.2025.0.00.0001 Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: Yon Jairo Vergara Tovar Accionada y vinculadas: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, su Secretaría Judicial, Secretaría Ejecutiva de la JEP y Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Los Andaquíes, Caquetá I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Yon Jairo Vergara Tovar en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Al trámite se vinculó a la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD-SDSJ), a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Los Andaquíes, Caquetá. II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de la demanda1 1 Folio 19 y ss. del expediente digital Legali n.° 1501328-06.2025.0.00.0001.2
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2. El señor Yon Jairo Vergara Tovar, quien se identifica con la cédula de ciudadanía n.° 17.416.649 y actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la SDSJ. Su pretensión es que se le conceda el amparo al derecho fundamental de petición y se ordene a la accionada que atienda de manera inmediata las solicitudes que ha formulado. Especialmente, se refirió al requerimiento efectuado mediante correo electrónico del 27 de agosto de 2025, con el propósito de obtener un pronunciamiento sobre la competencia prevalente de la JEP respecto al proceso penal de radicado n.° 18094318900120150001100, que en este momento conoce el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Los Andaquíes. 3. Como sustento de la demanda, el señor Vergara Tovar afirmó que se encuentra “acogido ante la JEP”2. También, que la SDSJ ya conoce de otro proceso penal relacionado con los mismos hechos que dieron lugar al radicado n.° 18094318900120150001100. Agregó que, en el marco de ese último proceso, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Los Andaquíes programó una audiencia para el 20 de noviembre de 2025 y le advirtió que, si no se obtiene una respuesta de la JEP sobre el particular, pasaría a realizar audiencias de juicio oral. Para concluir, el demandante manifestó que la continuación del proceso por parte del referido juzgado podría poner en riesgo su situación jurídica en esta jurisdicción. 2.2. Trámite de la acción de tutela
4. La acción constitucional fue remitida a la JEP por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Armero-Guayabal, mediante correo electrónico del 10 de noviembre de 20253. Luego, fue asignada a la Subsección Quinta de la SR el 11 de noviembre siguiente, mediante ACTA.TSR.0000413.20254. 5. Por auto SRT-AT-CH-453 del 11 de noviembre de 20255, el despacho sustanciador avocó conocimiento de la acción de tutela y, entre otras cosas, vinculó a la SEJUD-SDSJ y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Los Andaquíes. Además, requirió a la accionada y a las vinculadas que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la demanda. 2 Folio 20 del expediente digital Legali. 3 Folio 1 del expediente digital Legali. 4 Folio 45 del expediente digital Legali. 5 Folio 46 y ss. del expediente digital Legali.3
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6. Luego, con informes n.° ISJ-TSR.0005570.20256 y n.° ISJ-TSR.0005578.20257 del 18 de noviembre de 2025, la SEJUD-SR dio cuenta de las respuestas solicitadas. Con Auto SRT-AT-CH-460 del 19 de noviembre de 20258, se vinculó a la SEJEP y se requirió al demandante que informara sobre el impulso que le corresponde frente a la actuación que le adelanta la SDSJ. Finalmente, en los informes n.° ISJ.TSR.0005642.20259 y n.° ISJ.TSR.0005674.202510 del 20 de noviembre siguiente, la SEJUD-SR advirtió sobre las gestiones encaminadas al cumplimiento del Auto SRT-AT-CH-460 de 2025. 2.3. Respuesta de la accionada y las vinculadas 2.3.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)11 7. La SDSJ manifestó que, con oficio DDHH 4220 del 31 de octubre de 2023, la Procuraduría General de la Nación (PGN) remitió a la JEP la investigación IUS 008-166952-2007, en cumplimiento del auto de 19 de octubre de 2020 que así lo ordenó, luego de suspender las diligencias. Explicó que en el referido expediente se investigaba la muerte del señor Ordubay Ordoñez Quintero y otra persona sin identificar, en hechos ocurridos el 2 de noviembre de 2006 en el sitio El Basurero, vía Valparaíso, en Santiago de la Selva (Caquetá), en el marco de una operación táctica del Ejército Nacional. 8. Precisado lo anterior, la SDSJ destacó que con Resolución n.° 215 del 23 de enero de 2024 asumió conocimiento de la actuación, en la cual se identificó al demandante y a otras
en el marco de una operación táctica del Ejército Nacional. 8. Precisado lo anterior, la SDSJ destacó que con Resolución n.° 215 del 23 de enero de 2024 asumió conocimiento de la actuación, en la cual se identificó al demandante y a otras personas. Agregó que en esa providencia relacionó los procesos e investigaciones vinculados a los referidos hechos, al tiempo que se ordenaron pruebas y se requirió al accionante que suscribiera acta de sometimiento a la JEP, así como el formulario F1. Explicó que mediante Resolución n.° 339 del 6 de febrero de 2025, entre otras cosas, reiteró al señor Vergara Tovar lo ordenado previamente, sin obtener respuesta.
6 Folio 1195 del expediente digital Legali. 7 Folio 1202 del expediente digital Legali. 8 Folio 1203 y ss. del expediente digital Legali. 9 Folio 1307 del expediente digital Legali. 10 Folio 1396 del expediente digital Legali. 11 Folio 830 y ss. y 1012 y ss. del expediente digital Legali.4
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9. La SDSJ mencionó que mediante Resolución n.° 573 del 25 de febrero de 2025, entre otras cosas, ordenó al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la SEJEP la designación de un profesional del derecho para que asumiera la defensa del señor Vergara Tovar. También, que el 12 de marzo siguiente el SAAD informó de la asignación de una abogada con ese propósito. Agregó que el 21 de mayo de 2025 la profesional asignada expuso que, luego de hacer contacto con el accionante, este le manifestó que sufrió un accidente que le impedía recordar los hechos por lo que era procesado y que tampoco recordaba su trayectoria militar. 10. De otro lado, la sala de justicia accionada destacó que el demandante asistió a una reunión preparatoria para las actividades propias de la ruta no sancionatoria, que se realizó el 9 de mayo de 2025 de manera virtual. Explicó que en este espacio se requirió al señor Vergara Tovar a realizar la reconstrucción de los hechos para iniciar con sus deberes de aporte a la verdad, pero que este no ha cumplido con lo requerido. Asimismo, dio cuenta de las gestiones adelantadas el 4 de agosto de 2025 por la SEJUD-SDSJ para contactar al demandante, quien informó sobre su dirección de correo electrónico, a la cual se remitieron las credenciales de acceso al expediente Legali y se le notificó de las providencias expedidas en el año 2025. 11. En lo que respecta a la solicitud del 27 de agosto de 2025, de la que el accionante reclama una respuesta, indicó que se trata de un requerimiento judicial
que pretende un pronunciamiento sobre la competencia de la JEP. Por lo tanto, precisó que esto requiere de un recaudo y valoración probatoria. En todo caso, alegó que mediante oficio del 14 de noviembre de 2025 se informó al demandante sobre el estado del proceso y se le envió nuevamente las providencias expedidas. 12. La SDSJ puso de presente que la referida respuesta también fue enviada al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Los Andaquíes. Resaltó que en esta se advirtió a esa autoridad sobre la notificación que se le hizo de la Resolución n.° 3127 de 2021, en la que se aceptó el sometimiento del señor Robinson Penagos Mañozca por los hechos relacionados al proceso penal n.° 18094318900120150001100. En ese sentido, le recordó lo resuelto en el numeral QUINTO de esa decisión en cuanto a la suspensión de esa actuación.5
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13. Para concluir, la SDSJ solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que atendió lo solicitado por el accionante. 2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD-SDSJ)12 14. La SEJUD-SDSJ reiteró lo expuesto por la SDSJ en su respuesta en cuanto a las providencias que se han expedido en torno al sometimiento del señor Vergara Tovar y frente a las gestiones adelantadas por la SEJEP en relación con su representación judicial. Destacó las labores secretariales desplegadas para notificar al demandante y a su apoderada de las decisiones adoptadas por la sala de justicia accionada. 15. Agregó que, el 21 de mayo de 2025, la profesional del derecho asignada por el SAAD allegó información sobre el estado de salud del accionante. Además, puso de presente que este no ha dado cumplimiento a lo ordenado por la magistratura en relación con la suscripción del acta de sometimiento y del formulario F1. 16. Finalmente, señaló que la solicitud de la que se reclama una respuesta es de carácter judicial, por lo que escapa a su competencia pronunciarse de fondo. Por tal motivo, solicitó su desvinculación. 2.3.3. Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP)13 17. La SEJEP alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no tuvo a cargo la solicitud del 27 de agosto de 2025. En cuanto a la representación judicial del accionante, señaló que esta ha sido adelantada diligentemente por una abogada adscrita al SAAD y acompañó un informe de gestión rendido por el jefe asesor de esa dependencia, en el que se puso de presente las dificultades de salud del señor Vergara Tovar que le han impedido la suscripción del formulario F1. 18. Además, en el referido
adscrita al SAAD y acompañó un informe de gestión rendido por el jefe asesor de esa dependencia, en el que se puso de presente las dificultades de salud del señor Vergara Tovar que le han impedido la suscripción del formulario F1. 18. Además, en el referido informe se mencionó que la SEJEP designó un acompañamiento psicológico al demandante. Para concluir con su respuesta, la vinculada pidió que se niegue el amparo constitucional. 12 Folio 1196 y ss. del expediente digital Legali 13 Folio 1308 y ss. del expediente digital Legali.6
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2.3.4. Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Los Andaquíes, Caquetá14 19. El referido despacho judicial precisó que adelanta el proceso penal de radicado n.° 18-094-31-89001-2015-00011-00 en contra del accionante. Señaló que la solicitud de amparo constitucional se dirige a obtener una respuesta de la petición presentada por este el 27 de agosto de 2025 ante la SDSJ. Con fundamento en esto afirmó que el juzgado no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Vergara Tovar. 2.4. Respuesta del accionante al requerimiento efectuado en el trámite constitucional15 20. Mediante correo electrónico del 19 de diciembre de 2025, el señor Yon Jairo Vergara Tovar indicó que el 8 de septiembre de 2025 envió a su apoderada designada por el SAAD el acta de sometimiento suscrita por él, con el propósito de que fuese radicada en la JEP. De otro lado, manifestó que no ha aportado el formulario F1 porque, en virtud de un accidente que sufrió en abril de 2022, tiene problemas de memoria y no se acuerda de los hechos por los que se le pregunta. Se destaca: El día de hoy 19 de noviembre de 2025 en conversación telefónica con mi abogada Yina estuve tratando de recordar, pero no fue posible recordar los hechos ni de dar detalles de los hechos que piden el formato F1. Soy un hombre que permanezco acostado 24 horas y que tengo que estar asistido físicamente por una persona ya que no me puedo movilizar. Anexo mi historia clínica en donde soporta el golpe craneoencefálico en donde evidencia tengo 2 coágulos de sangre que me afecta mi memoria (sic). 2.5. Concepto del Ministerio Público16 21. El agente delegado del Ministerio Público empezó por señalar que la
en donde soporta el golpe craneoencefálico en donde evidencia tengo 2 coágulos de sangre que me afecta mi memoria (sic). 2.5. Concepto del Ministerio Público16 21. El agente delegado del Ministerio Público empezó por señalar que la solicitud del 27 de agosto de 2025, de la que se reclama una respuesta con la acción de tutela, es de carácter judicial. Por tal motivo, descartó la vulneración del derecho fundamental de petición. Añadió que la controversia debe analizarse en torno a los derechos de acceso a la administración de justicia y al 14 Folio 65 y ss. del expediente digital Legali. 15 Folio 1240 y ss. del expediente digital Legali. 16 Folio 1226 y ss. del expediente digital Legali.7
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debido proceso. Al respecto, señaló que, a pesar de la renuencia del accionante en cumplir con los requerimientos que se le han hecho, lo cierto es que la SDSJ se encuentra en mora de pronunciarse en el marco de un juicio de prevalencia jurisdiccional sobre el sometimiento del señor Vergara Tovar. 22. En la vista fiscal se reconoció que la sala de justicia ha impulsado la actuación de manera relativa. Sin embargo, destacó que el tiempo transcurrido sin adoptar una decisión de fondo desde enero de 2024, cuando la SDSJ asumió el conocimiento del asunto, vulnera la garantía del plazo razonable. En consecuencia, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso y que se ordene a la SDSJ que decida en el menor tiempo posible sobre el sometimiento del señor Vergara Tovar. III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia 23. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales, así como contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado. 24. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión (SR) tiene competencia para conocer del
se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado. 24. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión (SR) tiene competencia para conocer del asunto, en el entendido que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela. Esto, en la medida que los hechos y pretensiones de la demanda señalan a un órgano de esta jurisdicción como presunto responsable de la vulneración de derechos fundamentales alegada. 3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela8
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25. Antes de abordar el fondo del asunto, la subsección advierte que en este trámite se cumple en lo concerniente: 1. La legitimación por activa, ya que la acción fue presentada en nombre propio por el señor Yon Jairo Vergara Tovar, quien es el titular del derecho fundamental que se alega como vulnerado. 2. La legitimación por pasiva, dado que se demandó a la SDSJ, en virtud de que es el órgano de esta jurisdicción que estudia el sometimiento del demandante, respecto del cual se reclama un pronunciamiento. También, se vinculó al trámite a la SEJUD-SDSJ dado que su gestión se ve comprometida en el impulso del expediente a cargo de esa sala de justicia. Asimismo, se vinculó a la SEJEP, ya que por intermedio del SAAD ejerce la representación del señor Vergara Tovar. De manera que es claro que la accionada y las dependencias vinculadas de esta jurisdicción se encuentran llamadas a integrar el extremo pasivo de la controversia constitucional. Por tal motivo, se negarán las solicitudes de desvinculación de la SEJUD-SDSJ y de la SEJEP. Ahora bien, aunque se vinculó al trámite al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Los Andaquíes, lo cierto es que su gestión no se ve comprometida con los hechos y pretensiones de la demanda, relacionados con la ausencia de una decisión sobre el sometimiento del accionante. En consecuencia, se dispondrá su desvinculación. 3. La inmediatez, dado que la solicitud de la que se reclama una respuesta fue presentada el 27 de agosto de 2025. Por lo tanto, la acción presentada el 10 de noviembre siguiente lo fue dentro de un término prudencial y razonable. 4. La subsidiariedad, dado que, el demandante no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para solicitar el pronunciamiento
el 27 de agosto de 2025. Por lo tanto, la acción presentada el 10 de noviembre siguiente lo fue dentro de un término prudencial y razonable. 4. La subsidiariedad, dado que, el demandante no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para solicitar el pronunciamiento que echa de menos. De manera que, como se detallará más adelante, la controversia gira en torno al plazo razonable para decidir sobre el particular. En consecuencia, este requisito de procedibilidad se encuentra satisfecho, en virtud de la naturaleza de la pretensión.9
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3.3. Pruebas relevantes para decidir la controversia 26. Al presente trámite constitucional las partes aportaron los siguientes documentos que serán tenidos en cuenta para decidir la controversia: 1. Correo electrónico del 27 de agosto de 2025 en el que se solicita un pronunciamiento sobre la competencia prevalente de la JEP17. 2. Oficio de respuesta del 14 de noviembre de 202518 y su notificación al demandante19. 3. Resolución n.° 3127 del 28 de junio de 201720. 4. Resolución n.° 215 del 23 de enero de 202421. 5. Resolución n.° 339 del 6 de febrero de 202522. 6. Resolución n.° 0573 del 25 de febrero de 202523. 7. Resolución n.° 1284 del 25 de abril de 202524. 8. Credenciales de acceso al expediente que adelanta la SDSJ a la apoderada del demandante25. 9. Informe de gestión rendido por el jefe asesor del SAAD comparecientes26. 10. Memorial del 21 de mayo de 2025 presentado por la apoderada del accionante ante la SDSJ27. 11. Constancia secretarial CSJ.SDSJ.0003099.2025 del 4 de agosto de 202528. 12. Historia clínica del señor Yon Jairo Vergara Tovar acompañada con el memorial anterior29. 13. Anexo de la respuesta de la SEJUD-SDSJ a la acción de tutela30 3.4. Planteamiento del problema jurídico 27. En virtud de las facultades oficiosas que le asisten al juez de
tutela, la subsección advierte que la controversia constitucional gira en torno a determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Yon Jairo Vergara Tovar. Para ello, se analizará la garantía del plazo razonable y el tiempo transcurrido desde que la SDSJ asumió conocimiento de su caso. 17 Folio 25 y ss. del expediente digital Legali. 18 Folio 997 y ss. del expediente digital Legali. 19 Folio 1008 del expediente digital Legali. 20 Folio 1031 y ss. del expediente digital Legali. 21 Folio 1068 y ss. del expediente digital Legali. 22 Folio 1089 y ss. del expediente digital Legali. 23 Folio 1139 y ss. del expediente digital Legali. 24 Folio 1148 y ss. del expediente digital Legali. 25 Folio 1187 y ss. del expediente digital Legali. 26 Folio 1319 y ss. del expediente digital Legali. 27 Folio 1331 y ss. del expediente digital Legali. 28 Folio 1193 del expediente digital Legali. 29 Folio 1332 y ss. del expediente digital Legali. 30 Se puede descargar 1201 del expediente digital Legali.10
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28. Lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud del 27 de agosto de 2025, de la que se reclama una respuesta, estaba dirigida a impulsar el trámite que adelanta la SDSJ en torno al sometimiento del accionante. De manera que, se trata de un requerimiento judicial que no se corresponde con el derecho fundamental de petición invocado. En consecuencia, no se considerará su posible afectación. 3.5. Sobre el alcance de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso y su presunta vulneración en el caso concreto 29. El derecho de acceso a la administración de justicia está consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política de 1991, entendido también como el derecho a una tutela judicial efectiva y de acudir ante los jueces para resolver los litigios jurídicos, “con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”31. Conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional32: El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. 30. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la
Carta Política que consagra su aplicabilidad en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas en el ordenamiento. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra que las providencias de las autoridades judiciales se profieran por el juez natural dentro de un término razonable, sin dilaciones injustificadas y de acuerdo con las normas procedimentales previamente establecidas. 31 Consejo de Estado. Sentencia del 10 de marzo de 2011. Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01061-01(AC) 32 Sentencia T-867 de 2015.11
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31. Concretamente, frente al plazo razonable, en desarrollo de la jurisprudencia constitucional, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha entendido que el incumplimiento de los términos para resolver las diferentes solicitudes que son de conocimiento de la SDSJ y de la SAI no conduce necesariamente a una mora judicial injustificada. Esto, debido a33: (…) la novedad de la asunción de competencias por la Jurisdicción, el alto número de solicitudes elevadas a las Salas de Justicia -SAI y SDSJ-, las complejidades propias para la gestión de dichas peticiones y la implementación de los planes de priorización fijados por aquellas con el fin de conjurar la aludida congestión. 32. La SA también ha encontrado justificada la tardanza, a partir de los criterios fijados por la jurisprudencia interamericana, relativos a la complejidad del asunto, el impulso procesal efectivamente dado a la solicitud y las particularidades de cada trámite34. En la sentencia TP-SA 045 de 27 de febrero de 2019, señaló que -se destaca-: 23. Los parámetros que definen la razonabilidad del plazo son los siguientes: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales o administrativas y (iv) la afectación de la situación jurídica de la persona involucrada. De manera que, si la dilación o retardo de la decisión no encuentra justificación en alguno o algunos de los anteriores criterios, se producirá una vulneración al plazo razonable, que es expresión del derecho fundamental al debido proceso.
33. Finalmente, vale la pena destacar que la SA ha fijado como criterio orientativo parta definir la razonabilidad del plazo con el que cuentan la SAI y la SDSJ para resolver las solicitudes que son de su competencia en el término de 6 meses35, cuyo desconocimiento resulta inaceptable, a menos que se justifique “por circunstancias adicionales a la congestión”36. 34. En el caso concreto, el accionante cuestiona que no se haya adoptado un pronunciamiento sobre la competencia prevalente de la JEP. También reclama que no se haya atendido la solicitud que presentó el 27 de agosto con el objeto 33 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 075 de 2019. Párr. 18. 34 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP-SA 023 de 2018, TP-SA 031 de 2019, TP-SA 033 de 17 de enero de 2019 y TP-SA 034 de 23 de enero de 2019. 35 Sentencia TP-SA 023 de 2018. 36 Sentencia TP-SA 023 de 27 de noviembre de 2018, párr. 123 a 128.12
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de impulsar la decisión que echa de menos. Por su parte, la SDSJ alega que el señor Vergara Tovar no ha cumplido con los requerimientos que le ha hecho desde enero de 2024 para que suscriba acta de sometimiento y el formulario F1 asociado a su régimen de condicionalidad. 35. De manera que, es preciso analizar hasta qué punto la actividad procesal del accionante ha determinado la falta de decisión sobre su sometimiento. Lo primero que debe decirse es que en la Resolución n.° 215 del 23 de enero de 202437, la SDSJ asumió conocimiento de la investigación disciplinaria remitida por la PGN relacionada con el demandante y otros miembros del Ejército Nacional. También, dispuso su acumulación a la actuación que adelantaba en contra del señor Gildardo Barrios Vásquez. 36. En esa providencia, entre otras cosas, se requirió al señor Vergara Tovar que suscribiera acta de sometimiento y el formulario F1 anexo a la Sentencia Interpretativa -SENIT1 de 2019, o “formato para la aportación a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano”38. Además, se informó a los implicados – incluido el demandante – sobre la posibilidad de designar un apoderado del SAAD o de su confianza. 37. Sin embargo, de acuerdo con lo consignado por la SEJUD-SDSJ en el informe secretarial ISJ.SDSJ.0000354.2024 del 14 de mayo de 202539, no fue posible la notificación personal de la anterior providencia, ya que el correo certificado que le fue enviado al demandante se
devolvió por la causal “no existe”40. Posteriormente, se expidió la Resolución n.° 339 del 6 de febrero de 202541 en la que, entre otras cosas, se requirió al accionante nuevamente para que suscribiera acta de compromiso y se ordenó la designación de un apoderado del SAAD. También, se convocó a los interesados a participar en actividades propias de la ruta no sancionatoria. 38. El 19 de febrero siguiente la SEJEP rindió un informe preliminar de cumplimiento de la anterior providencia, advirtiendo sobre la imposibilidad de lograr comunicación con el señor Vergara Tovar42. Luego, la SDSJ expidió la 37 Folio 1068 y ss. del expediente digital Legali. 38 Folio 1081 del expediente digital Legali. 39 Visible a folio 28 del anexo de la respuesta de la SEJUD-SDSJ a la acción de tutela. 40 Ibidem. 41 Folio 1089 y ss. del expediente digital Legali. 42 Folio y ss. del anexo de la respuesta de la SEJUD-SDSJ a la acción de tutela.13
EXPEDIENTE: 1501328-06.2025.0.00.0001
Resolución n.° 0573 del 25 de febrero de 202543 en la que, entre otras cosas, requirió nuevamente al SAAD la designación de un apoderado judicial para el demandante. 39. El 12 de marzo de 2025 se designó a una profesional del derecho adscrita al SAAD como apoderada del demandante, por lo que el 19 de marzo siguiente la SEJUD-SDSJ la contactó telefónicamente para que suministrara su dirección de correo electrónico a fin de notificarle las providencias expedidas por la SDSJ44. Luego, esa sala de justicia expidió la Resolución n.° 1284 del 25 de abril de 202545 en la que, entre otras cosas, fijó fecha para la realización de las actividades propias de la ruta no sancionatoria. 40. El 21 de mayo de 2025 la apoderada del demandante allegó un memorial en el que puso de presente que, luego de adelantar gestiones para obtener los datos de contacto del señor Vergara Tovar, se pudo comunicar con él y que este le indicó que46: (…) hace algunos años tuvo un accidente automovilístico, del cual tuvo trauma craneoencefálico que lo mantuvo varios meses en coma, fracturas en varias partes de su cuerpo, entre ellas la médula, el cual lo dejo en estado de invalidez, ocasionándole parálisis total desde la parte del tórax hacia debajo de su cuerpo (…). [y que] tuvo perdida en gran parte de su memoria, que incluso se le dificultó recordar a los miembros de su familia, por lo que tuvo que estar un largo tiempo en terapias. 41. Con fundamento en lo anterior, la apoderada del accionante le solicitó a la SDSJ lo siguiente47: 1. Solicito de manera respetuosa a este Honorable Despacho se tenga en cuenta el Estado de salud del Compareciente, que le impiden tener una participación activa en las actividades propias de la ruta no sancionatoria (sic). 2. Quedo
solicitó a la SDSJ lo siguiente47: 1. Solicito de manera respetuosa a este Honorable Despacho se tenga en cuenta el Estado de salud del Compareciente, que le impiden tener una participación activa en las actividades propias de la ruta no sancionatoria (sic). 2. Quedo atenta a las determinaciones que tome este Honorable Despacho con respecto a la verificación del estado actual de salud del compareciente y con ello poder def
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