🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Sentencia SRT ST 273 27 noviembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 273 27 noviembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501327-21.2025.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN QUINTA SENTENCIA SRT-ST273 / 2025 Bogotá, Veintisiete (27) de noviembre de 2025 Expediente Legali: 1501327-21.2025.0.00.0001 Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: José Obdulio Rubiano González Vinculadas: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y su Secretaría Judicial (SEJUD SDSJ) I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz procede a resolver la acción de tutela presentada por el señor José Obdulio Rubiano González1, quien acude en nombre propio y está privado de la Libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad La Picota de Bogotá (COBOG), en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “de petición, información, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y la libertad”2. Durante el trámite fueron vinculadas la SDSJ y la SEJUD SDSJ. 1 Quien se identifica con la C.C. 11.281.399 2 Fol. 6, Expediente digital Legali.2

EXPEDIENTE: 1501327-21.2025.0.00.0001

II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de la acción de tutela3 2. Señaló el accionante que, el 11 de agosto de 20254, presentó una petición en la que solicitó se archivara el expediente SAJ 9000438-95.2019.0.00.001 en cumplimiento de lo ordenado por la Resolución nº. 1384 del 6 de mayo de 2025. Indicó que a la fecha no ha recibido respuesta de fondo a su requerimiento, lo que lo mantiene en un limbo jurídico que le impide acceder a la Justicia Penal Ordinaria (JPO). 3. En tal virtud, pretende que se ordene a la accionada que le informe en qué fecha fue devuelto el proceso identificado en la JPO con el radicado nº. 8543061054920148004700 (2014-80047) y le notifique de todo lo actuado en relación con ese trámite. 2.2. Trámite de la acción constitucional 4. La acción constitucional fue radicada el 10 de noviembre de 2025 en la dirección electrónica de la Ventanilla Única de Correspondencia de esta jurisdicción5 y el día 11 siguiente fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión6. 5. Con el Auto SRT-AT-CH-254 del 12 de noviembre de 2025, el despacho sustanciador avocó conocimiento de la acción y dispuso la vinculación de la SDSJ y su Secretaría Judicial a la actuación y, una vez recibidas las respuestas, emitió el Auto SRT-AT-CH-463 del 21 de noviembre de 2025, con el fin de que se aclarara si ya se había surtido el proceso de notificación del Oficio n°. 202502031879 dirigido al accionante. 3 Fol. 6 y ss., Expediente digital Legali. 4 Si bien el accionante indicó que la petición fue

con el fin de que se aclarara si ya se había surtido el proceso de notificación del Oficio n°. 202502031879 dirigido al accionante. 3 Fol. 6 y ss., Expediente digital Legali. 4 Si bien el accionante indicó que la petición fue presentada el 11 de agosto de 2025, acorde con el sello de recibido del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad La Picota de Bogotá (COBOG), la radicación se realizó en ese establecimiento el 12 de agosto de 2025. El oficio fue recibido en la Ventanilla Única de la JEP el 14 de agosto del mismo año, acorde con la trazabilidad del radicado Conti n°. 202502031879. 5 Folio. 1, expediente digital Legali. 6 Acta n.° TSR.0000412.2025, Folio 11, ibid.3

EXPEDIENTE: 1501327-21.2025.0.00.0001

2.3. Informes de las dependencias vinculadas al trámite 2.3.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)7 6. La Sala de Justicia argumentó que actuó con diligencia y resolvió oportunamente la solicitud de sometimiento a la JEP del accionante y que, en cuanto a su derecho de petición, cualquier falencia quedó superada en el curso de la presente acción constitucional al punto que se consolidó la figura de carencia actual de objeto por hecho superado. 7. En cuanto a los hechos que motivan la acción, informó que el señor Rubiano González, mediante escrito del 6 de septiembre de 2019, solicitó que se aceptara su solicitud de sometimiento a la JEP en calidad de exintegrante de la fuerza pública y del grupo armado autodenominado Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). 8. Sostuvo que con la Resolución n°. 7476 del 29 de noviembre de 2019 asumió conocimiento del caso y ordenó el impulso de la actuación y que, de conformidad con la información recaudada, se pudo establecer que en contra del accionante se seguían cuatro procesos. En cuanto al expediente de radicado n°. 2014-80047, se hizo constar que estaba en etapa de investigación en la Fiscalía 27 de la Dirección Seccional de Casanare. Asimismo, la Sala indicó que, con la Resolución n°. 3893 del 6 de octubre de 2020, se rechazó la solicitud de sometimiento del accionante en relación con todos los procesos seguidos en su contra8. Sin embargo, precisó esa autoridad que el cumplimiento de la decisión solo fue iniciado el 20 de octubre de 2021 y que el accionante fue notificado en el establecimiento de reclusión solo hasta el 11 de marzo de 2022. 9. Relató la Sala que, en el interregno para lograr la notificación del solicitante, el Juzgado Primero del Circuito de

el 20 de octubre de 2021 y que el accionante fue notificado en el establecimiento de reclusión solo hasta el 11 de marzo de 2022. 9. Relató la Sala que, en el interregno para lograr la notificación del solicitante, el Juzgado Primero del Circuito de Orocué, Casanare, remitió el expediente físico n°. 2014-80047 e invocó para justificar su decisión, la Resolución n°. 7476 de 2019. Señaló que el expediente fue digitalizado e ingresado al despacho instructor de la SDSJ el 1 de noviembre de 2021. 7 Fol. 30 y ss., ibid. 8 Señaló la Sala que en la Resolución n°. 3893 de 06 de octubre de 20209, rechazó el sometimiento del señor José Obdulio Rubiano González, por falta de competencia temporal, en el caso del expediente 503136105653201780036; por falta de competencia personal, en el caso del expediente 505906105599200980144; y por falta de competencia material, en el caso de los expedientes 850016001172201602200, 854406105480201480031 y 85430610549420148004.4

EXPEDIENTE: 1501327-21.2025.0.00.0001

10. De otro lado, informó que el 5 de diciembre de 2022 profirió la Resolución n°. 4407 en la que ordenó el archivo de ese y otros 22 trámites que habían sido rechazados de plano o inadmitidos por competencia. Sin embargo, señaló que, en una revisión oficiosa realizada a los procesos inactivos en esa Sala, que inició en marzo de 2025, encontró que el expediente del señor Rubiano González aun no estaba archivado por lo que profirió la Resolución n°. 1384 de 6 de mayo de 2025 en la que nuevamente ordenó que se archivara la actuación y se notificara al interesado. 11. Manifestó la Sala que, con base en esa decisión, el señor Rubiano González interpuso una acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Conocimiento de Orocué en la que se le ordenó a ese despacho judicial que se pronunciara frente a una solicitud de impulso procesal y que en esa actuación la SDSJ, además de indicar lo relativo a la competencia en materia de tutela respecto de órganos de la JEP, informó al Tribunal Superior del Distrito de Yopal lo relativo al rechazo de la solicitud de sometimiento del accionante desde el año 2020. 12. Ahora bien, precisó la Sala que el 26 de agosto de 2025 la SEJUD SDSJ informó que el expediente penal n°. 2014-80047 reposaba en físico en la jurisdicción. En ese orden y, en el curso de la presente actuación, el 14 de noviembre de 2025, la SDSJ profirió la Resolución n°. 3722 del 14 de noviembre de 2025 por medio de la cual aclaró al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué la falta de competencia de esta jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a esa autoridad en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas. 13.

de noviembre de 2025 por medio de la cual aclaró al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué la falta de competencia de esta jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a esa autoridad en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas. 13. Finalmente, en cuanto a la petición presentada por el señor Rubiano González, indicó que fue contestada con el oficio identificado con el radicado Conti n°. 202502031879 del 14 de noviembre de 2025. 2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD SDSJ)9 14. Reiteró lo expuesto por la Sala y solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto. Precisó que la solicitud presentada por el accionante fue incorporada al expediente el 14 de agosto de 9 Fol. 56 y ss., Expediente digital Legali.5

EXPEDIENTE: 1501327-21.2025.0.00.0001

2025, directamente al expediente Legali 9000438-95.2019.0.00.0001 del compareciente, el cual estaba archivado. En todo caso, indicó que, con correo electrónico del 26 de agosto de 2025, informó lo pertinente al despacho instructor y precisó que, revisadas las actuaciones, no se encontraba que esa autoridad hubiera ordenado la devolución del expediente físico. 15. En ese orden, una vez proferida la Resolución n°: 3722 del 14 de noviembre de 2025, indicó que se comunicó al Juzgado Primero del Circuito de Orocué, Casanare el 18 de noviembre siguiente y se remitió a esa autoridad, el expediente 2018-80047 con el oficio identificado con el radicado Conti n°. 202502031969. 16. Por las razones expuestas, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y que se le desvincule del trámite. 17. En virtud del Auto SRT-AT-CH-463 del 21 de noviembre de 2025, la SEJUD SDSJ allegó en la misma fecha, ampliación de su respuesta, en la que indicó que si bien a esa Secretaría Judicial no se le encomendó la notificación del Oficio identificado con el radicado n°. 202502031879 por medio del cual se contestó la solicitud del 14 de agosto de 2025, obtuvo soporte de su notificación personal al interesado en su establecimiento de reclusión, el cual fue remitido a esta actuación. 2.4. Concepto del Ministerio Público10 18. El Procurador Judicial II de la Procuraduría con Funciones Mixtas 14;

Procuraduría Delegada Tercera con Funciones de intervención para la JEP allegó concepto en el que solicitó que, de conformidad con los hechos probados en la actuación, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente trámite, al punto que con la devolución del expediente 2018-80047 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, se atendió la petición del accionante. 10 Fol. 51, ibid.6

EXPEDIENTE: 1501327-21.2025.0.00.0001

III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia 19. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales, así como contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado. 20. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para conocer del asunto, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto los hechos expuestos en la demanda, así como las pretensiones tienen como objeto que se amparen los derechos fundamentales de petición, información, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y libertad del señor señor José Obdulio Rubiano González, presuntamente vulnerados por la SDSJ y su Secretaría Judicial, ante la ausencia de respuesta a su solicitud del 11 de agosto de los corrientes, en la que requirió la devolución del expediente 2014-80047 a la JPO, que se le notificaran las actuaciones correspondientes y se le informara el estado del trámite. 3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 21. Antes de abordar el fondo del asunto, la

del expediente 2014-80047 a la JPO, que se le notificaran las actuaciones correspondientes y se le informara el estado del trámite. 3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 21. Antes de abordar el fondo del asunto, la subsección advierte que en este trámite se cumple lo concerniente a: A. La legitimación por activa, pues la acción fue presentada por el señor José Obdulio Rubiano González, quien es el peticionario y directamente interesado en la devolución del expediente 2014-80047 a la JPO.7

EXPEDIENTE: 1501327-21.2025.0.00.0001

B. La legitimación por pasiva, dado que se vinculó a la SDSJ y a la SEJUD SDSJ, órganos que conocieron del trámite de la solicitud de sometimiento y de la petición del accionante, que hacen parte de esta jurisdicción. Por esta razón, no se accederá a la solicitud de desvinculación elevada por esa Secretaría Judicial. C. La inmediatez, en la medida en que la vulneración alegada estaba vigente al momento de la presentación de la acción de tutela. D. La subsidiariedad, pues el actor no contaba con otros medios de defensa efectivos para procurar la garantía de su derecho. 3.3. Pruebas relevantes para decidir la controversia 22. En el presente trámite constitucional obran los siguientes documentos relevantes que serán tenidos en cuenta: (1) Petición radicada por el accionante el 12 de agosto de 2025 su establecimiento de reclusión11; (2) Cadena de correos electrónicos del 26 de agosto de 2025 remitidos por la SEJUD SDSJ a la SDSJ en que se informa la ubicación física en la JEP del expediente 2014-80047, en atención a la solicitud del accionante; (3) Resolución n°. 3722 del 14 de noviembre de 202512 que ordena la devolución del expediente 2014-8004713; (4) Oficio SJ.SDSJ.0048293.2025 de 18 de noviembre de 2025 que comunica la Resolución n°. 3722 al Juzgado Primero Promiscuo de Orocué y su constancia de notificación electrónica14; (5) Oficio SDSJ n°. 0048242.2025 de 18

de noviembre de 2025, por medio del cual se remitió el expediente físico 2014-80047 al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Orocué15 y (6) Oficio n°. 202502031879 del 14 de noviembre de 2025, por medio de cual se respondió la petición del accionante con constancia de notificación personal al señor Rubiano González del 21 de noviembre siguiente16. 11 Fol. 9 y ss., ibid. De acuerdo con el sello de recibido del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad La Picota de Bogotá (COBOG), la radicación se realizó en ese establecimiento el 12 de agosto de 2025. El oficio fue recibido en la Ventanilla Única de la JEP el 14 de agosto del mismo año y le fue asignado el radicado Conti n°. 202502031879. 12 Fol. 36 y ss., ibid. 13 Fol. 36 y ss., ibid. 14 Fol. 67 y ss., ibid. 15 Fol. 73, ibid. 16 Fol. 89 y ss., ibid.8

EXPEDIENTE: 1501327-21.2025.0.00.0001

3.4. Problema jurídico 23. Teniendo en cuenta las facultades oficiosas que le asisten al juez de tutela17, la Subsección advierte que la controversia constitucional gira en torno a determinar si es procedente declarar la carencia actual de objeto en el presente asunto. Con ese propósito, determinará si, en virtud de la expedición y cumplimiento de la Resolución n°. 3722 del 14 de noviembre de 2025, que ordena la devolución del expediente 2014-80047 al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Orocué y la expedición del oficio de respuesta n°. 202502031879 de la misma fecha, notificado el 21 de noviembre en forma personal, se superó la presunta vulneración de derechos del accionante. 24. Para ello, previamente se analizarán las garantías que componen los derechos fundamentales de petición, en el que se contrae el invocado derecho a la información, así como del debido proceso y el acceso a la administración de justicia del señor Rubiano González, en los que se subsume la alegada garantía de defensa, cuyo amparo también se solicita. Lo anterior, toda vez que la petición radicada en el establecimiento carcelario el 12 de agosto de 2025 y recibida el día 14 siguiente en la JEP, pretendía, por un lado, la devolución del expediente al juez competente y la notificación de las actuaciones procesales correspondientes y, de la otra, que se le brindara información sobre el estado de la actuación. 25. En cuanto al amparo al derecho a la libertad solicitado, se declarará la improcedencia de la acción en los términos del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, comoquiera que este derecho es susceptible de protección por medio del recurso de hábeas corpus. 17 Al respecto, es necesario tener presente que la Corte Constitucional ha considerado que es el juez de tutela el que, con base en los hechos, establece cuál es

2591 de 1991, comoquiera que este derecho es susceptible de protección por medio del recurso de hábeas corpus. 17 Al respecto, es necesario tener presente que la Corte Constitucional ha considerado que es el juez de tutela el que, con base en los hechos, establece cuál es la controversia jurídicamente relevante. Así, en la sentencia T-577 de 2019, consideró: “La Corte Constitucional ha manifestado que en virtud del principio iura novit curia, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen. En la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante”.9

EXPEDIENTE: 1501327-21.2025.0.00.0001

26. En ese orden, esta Subsección procede a establecer si de los hechos probados se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado o si, en caso contrario, debe emitirse pronunciamiento de fondo sobre la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y de petición del accionante. 3.5. Sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales en el caso concreto 27. El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado su núcleo y alcance, estableciendo que comprende dos dimensiones fundamentales: la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segunda comprende la posibilidad de tener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo18. Es decir, que debe abordar todos los puntos o inquietudes puestos de presente. También, resulta imperativo su notificación a la parte interesada a efectos de dar a conocer su contenido y garantizar de esta manera otros derechos fundamentales19. 28. En ese sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece los términos con que cuentan las autoridades para responder las peticiones respetuosas que le formulen las personas, así: i) por regla general, máximo quince (15) días hábiles, ii) para requerimientos de información, máximo diez (10) días hábiles y iii) para consultas que se eleven ante las autoridades, máximo treinta (30) días hábiles. 29. A su turno, el derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política que consagra su aplicabilidad

en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas en el ordenamiento. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra la prerrogativa de ser procesado por un juez natural, presentar y controvertir pruebas, segunda

18 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2013.10

EXPEDIENTE: 1501327-21.2025.0.00.0001

instancia, principio de legalidad, defensa material y técnica; publicidad de los procesos y las decisiones judiciales. 30. El derecho de acceso a la administración de justicia está consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política de 1991, entendido también como el derecho a una tutela judicial efectiva y de acudir ante los jueces para resolver los litigios jurídicos, “con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”20. 31. De las pruebas recaudadas en la actuación, quedó acreditado que el accionante presentó el 12 de agosto de 2025, en el COBOG, una solicitud dirigida a la SDSJ en la que, invocó el derecho constitucional de petición y puso de presente que con la Resolución n°. 3893 del 6 de octubre de 2020 fue rechazada su solicitud de sometimiento a la JEP por carecer esta de competencia temporal y personal, en relación con el expediente identificado con el radicado n°. 2014-80047. 32. El peticionario indicó en el escrito que la decisión estaba en firme; que mediante la Resolución n°. 1384 del 6 de mayo de 2025, la SDSJ ordenó el archivo del expediente SAJ 9000438-95.2019.0.00.001 y que, pese a lo anterior, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Orocué, Casanare, no había recibido el expediente físico, el cual había sido remitido a la JEP. Por lo anterior, el señor Rubiano González reprochó que esa autoridad no había podido dar continuidad a las audiencias requeridas para definir su situación jurídica lo que vulneraba sus garantías procesales. En ese orden de ideas, solicitó que se le informara en qué fecha había sido devuelto el expediente y que se le notificara todo lo actuado21. 33. El

no había podido dar continuidad a las audiencias requeridas para definir su situación jurídica lo que vulneraba sus garantías procesales. En ese orden de ideas, solicitó que se le informara en qué fecha había sido devuelto el expediente y que se le notificara todo lo actuado21. 33. El escrito fue recibido en la Ventanilla Única de la JEP el 14 de agosto del mismo año y se le asignó el radicado Conti n°. 202502031879. En la misma fecha fue incorporada la solicitud al expediente. 34. Se conoce que, por medio de correo electrónico del 26 de agosto de 2025, la SEJUD SDSJ le informó a la Sala de Justicia lo relativo a la petición y que en la JEP reposaba el expediente físico n°. 2014-80047, relacionado con el proceso 20 Consejo de Estado. Sentencia del 10 de marzo de 2011. Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01061-01(AC) 21 Fol. 9, ibid.11

EXPEDIENTE: 1501327-21.2025.0.00.0001

SAJ 9000438-95.2019.0.00.001, el cual estaba archivado y que, en las órdenes proferidas en esa actuación, nada se había dicho respecto de la devolución del plenario al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Orocué. 35. En ese orden, se tiene que, durante el trámite de la presente acción constitucional, la SDSJ profirió la Resolución n°. 3722 del 14 de noviembre de 202522 que ordena que se comunique al Juzgado en mención que no podía remitir el expediente 2014-80047 a la JEP, pues ello no fue ordenado en la Resolución n°. 7476 del 29 de noviembre de 2019 y que, con la Resolución n°. 3893 del 6 de octubre de 2020, se declaró la falta de competencia en relación con los procesos adelantados en su contra. Por lo anterior, ordenó a la SEJUD SDSJ y a la oficina de Gestión Documental que en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas se materializara la devolución del expediente, decisión que se profirió con la orden de “cúmplase”23. 36. Así las cosas, consta que la SEJUD SDSJ profirió el Oficio n°. SJ.SDSJ.0048293.2025 de 18 de noviembre de 2025 que comunicó la Resolución n°. 3722 al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Orocué24 y que procedió a la devolución del expediente físico con el Oficio SDSJ n°. 0048242.2025 de la misma fecha. Se aportó la constancia de recibido físico y electrónico de ambas comunicaciones. 37. De lo expuesto queda claro que, si bien para el momento de interposición de la acción de tutela no se había ordenado la devolución del expediente 2014-80047, frente al cual la JEP había declarado su falta de competencia desde la Resolución n°. 3893 del

ambas comunicaciones. 37. De lo expuesto queda claro que, si bien para el momento de interposición de la acción de tutela no se había ordenado la devolución del expediente 2014-80047, frente al cual la JEP había declarado su falta de competencia desde la Resolución n°. 3893 del 6 de octubre de 2020, actuación que estaba en firme y archivada, lo cierto es que tal falencia se superó con la expedición y cumplimiento de la Resolución n°. 3722 del 18 de noviembre de 2025. 38. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de información sobre el trámite contenida en el escrito del 12 de agosto de los corrientes, se emitió respuesta con el Oficio n°. 202502031879 del 14 de noviembre de 2025, el cual fue notificado personalmente al señor Rubiano González el 21 de noviembre de 2025 en el establecimiento de reclusión, tal como quedó acreditado con el acta correspondiente25. 22 Fol. 36 y ss., ibid. 23 Fol. 36 y ss., ibid. 24 Fol. 67 y ss., ibid. 25 Fol. 89 y ss., ibid.12

EXPEDIENTE: 1501327-21.2025.0.00.0001

39. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que le dio origen, no resulta del caso un pronunciamiento de fondo, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial. La Corte Constitucional en la sentencia SU-522 de 2019, en la que unificó su precedente en relación con la carencia actual de objeto, señaló en relación con el hecho superado: (…) el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela26, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna27. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo28 lo que se pretendía mediante la acción de tutela29; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente (sic). 40. En la misma sentencia, la Corte Constitucional estableció las siguientes subreglas30: (…) (ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional

de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental. 41. Finalmente, es importante mencionar que la afectación de uno o varios derechos fundamentales es un elemento que hace parte de la valoración jurídica de esta figura. Así lo ha considerado la Corte Constitucional -se destaca-31: 26 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 27 Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto. 28 Sentencia T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 29 Sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada; 30 Sentencias T-483 de 2023, T-300 de 2023 y T-200 de 2022 31 Sentencias T-045 de 2008, T-403 de 2018 y T-076 de 2019.13

EXPEDIENTE: 1501327-21.2025.0.00.0001

La Corte ha señalado tres criterios para determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. 42. En ese sentido, cuando el juez constitucional establezca que ha desaparecido completamente la afectación de derechos fundamentales que dio origen a la solicitud de amparo deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 43. Así ocurre en el asunto de la referencia, pues, como se ha expuesto, si bien, para el momento de interposición de la acción de tutela, esto es, el 12 de agosto de los corrientes, no se había proferido ninguna orden judicial destinada a la devolución del expediente, trámite judicial que no revestía ninguna complejidad y que fue ignorado por la Sala hasta la interposición de la presente solicitud de amparo, durante el trámite quedó superada tal falencia con la expedición de la Resolución n°. 3722 del 18 de noviembre de 2025 y su cumplimiento, mediante el envío efectivo del plenario al juez natural, con lo cual queda superada la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante. 44. Lo mismo debe decirse respecto del derecho de petición,

pues aunque la solicitud de información del

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...