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JEP - Sentencia SRT ST 274 de 2025 27 noviembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 274 de 2025 27 noviembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 | 14

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1501344-57.2025.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN PRIMERA Sentencia SRT-ST-274/2025 Aprobada en Acta No. 061– SUB01/25 Bogotá D.C., 27 de noviembre de 2025 Radicación: 1501344-57.2025.0.00.0001 Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia Accionante: JULIO ENRIQUE CHAVEZ CORRALES Accionada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Vinculadas: Secretaría General Judicial y Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas I. ASUNTO 1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por el ciudadano Julio César Chávez García, quien adujó actuar como agente oficioso del señor JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de los derechos de este último al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la libertad personal y al “tratamiento diferenciado por su condición dentro del conflicto”1. 2. Para la adecuada integración del contradictorio se vinculó a la Secretaría General Judicial (SGJ) y a la Secretaría Judicial de la SDSJ (SDSJ), ambas de la JEP. 1 Expediente Legali No. 1501344-57.2025.0.00.0001. Folio 4. (En adelante, cuando se mencionen los folios subsiguientes en nota al pie, se trata de este asunto).Página 2 | 14

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II. HECHOS 3. De la demanda2 y sus anexos3 se desprende que el señor JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES se encuentra privado de la libertad desde hace 16 años “por hechos relacionados con el conflicto armado”4, motivo por el cual su hijo, el ciudadano Julio César Chávez García interpuso la presente acción de tutela, actuando como agente oficioso de su padre, contra la providencia judicial proferida por la JEP en la que se rechazó su sometimiento a esta Jurisdicción. A su juicio, en la citada decisión no se “explicaran (sic) de manera suficiente las razones ni se garantizara una valoración integral del caso”5. 4. El actor refirió que a su progenitor se le ha dado un tratamiento diferenciado respecto a otras personas que fueron condenadas por igual supuesto fáctico, a quienes sí se les aceptó en la JEP y se les concedió “la libertad condicional”6 (sic). 5. Al escrito acompañó copia del traslado No. 31 de 24 de febrero de 20227, surtido por la SEJUD SDSJ, con el que puso a disposición de los no recurrentes el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES contra la Resolución No. 5861 de 14 de diciembre de 2021, mediante la cual se rechazó su sometimiento. Así mismo, se anexó el ESTADOSJ.SDSJ.0001393.2023 de 3 de noviembre de 20238, en el que se notificó la Resolución No. 2781 de 18 de agosto de 2023, con la que se concedió el beneficio provisional de libertad condicionada a una persona que, de acuerdo con lo alegado por la parte actora, participó en los mismos hechos que el señor CHÁVEZ CORRALES. 6. En lo que respecta al acápite de pretensiones, solicitó que se

la que se concedió el beneficio provisional de libertad condicionada a una persona que, de acuerdo con lo alegado por la parte actora, participó en los mismos hechos que el señor CHÁVEZ CORRALES. 6. En lo que respecta al acápite de pretensiones, solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados a favor de su progenitor y, en consecuencia: 2 Folios 2 a 6. 3 Folios 7 a 10. 4 Folio 3. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Folio 8. 8 Folio 9.Página 3 | 14

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2. Que se ordene a la JEP revisar nuevamente y de manera motivada la solicitud de sometimiento presentada por mi padre. 3. Que se ordene adoptar medidas urgentes para garantizar su derecho a la libertad condicional, si reúne los requisitos establecidos por la ley y precedentes aplicables. 4. Que se requiera a la JEP explicar detalladamente por qué personas del mismo proceso, como José Dionisio Ramos Castillo, obtuvieron beneficios mientras a mi padre se le niegan sin justificación equivalente. 5. Las demás medidas necesarias para proteger sus derechos9. III. DEL TRÁMITE PROCESAL 7. Asignada la actuación mediante ACTA.TSR.0000418.2025 de 18 de noviembre de 202510, a través de Auto SRT-AT-JBM-656 de 19 de noviembre de 202511: i) se avocó conocimiento de la acción de tutela instaurada por el ciudadano Julio César Chávez García, quien manifestó actuar como agente oficioso del señor JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES contra la SDSJ y se vinculó a la SEJUD SDSJ y a la SGJ; ii) se le requirió a la parte actora para que justificara los motivos que le impedían al titular de los derechos interponer la acción de amparo, so pena pena de declarar la improcedencia en el fallo constitucional por ausencia de legitimidad en la causa por activa; iii) se corrió traslado del escrito y sus anexos al señor CHÁVEZ CORRALES, a efectos de que ratificará o no el contenido; y, iv) se ordenó a la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD SR) incorporar los fallos de tutela incoados por éste último. 8. Por medio de los informes secretariales No. TSR.0005704.202512 y No. TSR.ISJ.TSR.0005709.202513, ambos de 24 de noviembre de 2025, la SEJUD SR dio cuenta de

de tutela incoados por éste último. 8. Por medio de los informes secretariales No. TSR.0005704.202512 y No. TSR.ISJ.TSR.0005709.202513, ambos de 24 de noviembre de 2025, la SEJUD SR dio cuenta de las comunicaciones libradas y las respuestas obtenidas.

9 Folio 5. 10 Folio 15. 11 Folios 34 a 42. 12 Folios 545 a 546. 13 Folio 688.Página 4 | 14

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IV. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA, LAS VINCULADAS Y DEL SEÑOR JULIO CÉSAR CHÁVEZ GARCÍA 4.1. Julio César Chávez García14 9. A través de correo electrónico de 19 de noviembre de 2025, el referido ciudadano manifestó que su padre, el señor JULIO CÉSAR CHÁVEZ GARCÍA, no presentó a nombre propio la acción de amparo debido a que no sabe usar las herramientas tecnológicas y tampoco tiene el conocimiento para llevar a cabo diligencias virtuales. 10. Agregó que, para la radicación del escrito de tutela, contó con la autorización del titular de los derechos, sin anexar algún medio de convicción acerca de esa afirmación. Dicho esto, solicitó que se diera por justificada la agencia oficiosa y se continuara con el trámite correspondiente. 4.2. Secretaría General Judicial -SGJ-15 11. Mediante Oficio No. OSJ-T0165/2025 de 19 de noviembre de 2025, señaló que, verificado el Sistema de Gestión Documental Conti, encontró los siguientes tres (3) radicados a nombre del señor CHÁVEZ CORRALES: Radicado Fecha radicación Motivo Solicitud Trámite 20171500027042 29/06/2017 Sometimiento a la Jurisdicción Se asignó inicialmente a la SDSJ, quien delegó a la SGJ y ésta lo remitió a la SEJUD SDSJ. 20191510151412 12/04/2019 Solicitud libertad condicionada. Se asignó a la SGJ y esta lo delegó a la SEJUD SDSJ. 202201000734 7/01/2022 Recurso de apelación contra Resolución No. 5861.

Se incorporó en el expediente Legali No. 00000257520180000001, a cargo de la SDSJ. 14 Folios 376 a 377. 15 Folios 395 a 396.Página 5 | 14

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12. Agregó que quien conoce de las solicitudes del señor CHÁVEZ CORRALES es la SDSJ, por lo que no tiene a cargo resolver ningún pedimento. Conforme a ello, solicitó su desvinculación. 4.3. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SEJUD SDSJ-16 13. Con Oficio de 21 de noviembre de 2025, detalló cada una de las decisiones adoptadas en el marco de la solicitud de sometimiento elevada por el señor CHÁVEZ CORRALES, la cual culminó con la Resolución No. 5861 de 14 de diciembre de 2021, por medio de la cual rechazó su sometimiento a esta Jurisdicción, contra esa determinación se interpuso el recurso de apelación que fue desatado con el Auto TP-SA 1329 del 12 de enero de 2023, que confirmó lo decidido por la SDSJ. 14. De otro lado, indicó que el señor JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES interpuso el 6 de febrero de 2023 y 21 de enero de 2025, dos acciones de amparo que guardaban identidad en los sujetos y pretensiones. Sostuvo que, en la última actuación, resuelta en segunda instancia con la Sentencia TP-SA 505 de 2025, la Sección de Apelación (SA) advirtió al señor JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES que el uso reiterativo y sin justificación del mecanismo de protección por los mismos hechos y pretensiones, podría acarrear una sanción. 15. A partir de lo expuesto, señaló que lo alegado por el señor Julio César

Chávez García, quien refiere agenciar los derechos del ciudadano CHÁVEZ CORRALES, guarda identidad de objeto, de sujeto y de causa, por lo que se estaría reiterando de forma injustificada lo ya reclamado en anteriores oportunidades por el titular de los derechos, lo cual trae como consecuencia un actuar temerario de parte del actor. 16. Conforme lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción y se tomen medidas de sanción correctivas en virtud del reiterado uso de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales por parte del señor JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES. 16 Folios 397 a 544.Página 6 | 14

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4.4. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SEJUD SDSJ-17 17. Con OFICIOSJ.SDSJ.0048797.2025 de 24 de noviembre de 2025, expuso que a nombre del señor JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES actualmente existen dos expedientes a cargo de la SDSJ, aquellos con radicado Legali No. 9000061-61.2018.0.00.0001 y No. 0000025-75.2018.0.00.0001, dentro de los cuales se han tomado decisiones en torno a las solicitudes de sometimiento y beneficios provisionales transicionales formuladas por el señor CHÁVEZ CORRALES y que ya reseñó la SDSJ en su respuesta. 18. Añadió que, revisados los sistemas de la JEP, se pudo constatar que el señor CHÁVEZ CORRALES ha requerido en anteriores oportunidades por vía tutela lo que aquí se alega, por lo que se configuraría el fenómeno de cosa juzgada constitucional. Por lo expuesto, solicitó que se declare improcedente la acción de amparo por configurarse cosa juzgada constitucional. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia 19. Por hacer parte de la JEP la SDSJ, la SEJUD SDSJ y la SGJ, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el precepto 8° transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional. 5.2. Procedencia de la acción de tutela

20. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El cual puede ejercerse de forma directa o través de un apoderado, cuando estos resulten vulnerados o 17 Folios 547 a 687.Página 7 | 14

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amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o, incluso, de los particulares, en ciertos casos18. 21. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos establecidos en la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva19. 22. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, constituyen requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela la (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. 23. Ahora bien, en concordancia con la jurisprudencia de las Secciones de Revisión (SR) y de Apelación (SA), el estudio acerca de la existencia o no de la vulneración o puesta en riesgo de garantías iusfundamentales únicamente se lleva a cabo si se ha establecido que la solicitud de amparo acredita todos los requisitos de procedibilidad, en palabras de la Corte Constitucional, “solo en caso de que se supere el análisis de procedencia, la Sala podría estudiar el fondo de la controversia […] suscitada”20. 5.2.1. Análisis del requisito de procedibilidad -legitimidad en la causa por activa 24. En relación con la legitimación en la causa por activa, se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un medio de protección que puede ser ejercido por cualquier persona, a motu proprio o por quien actúe en su nombre, es decir que se avala la posibilidad de actuar a 18 La Corte

47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un medio de protección que puede ser ejercido por cualquier persona, a motu proprio o por quien actúe en su nombre, es decir que se avala la posibilidad de actuar a 18 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013 indicó: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. 19 Corte Constitucional. T-735 de 1998. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-331 de 2024.Página 8 | 14

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través de apoderado judicial o, de un agente oficioso, está última figura opera en aquellas situaciones en las que, quien considera transgredidos sus derechos, no está en condiciones de ejercer su propia defensa. 25. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela puede ser instaurada por la persona directamente afectada o por quien actúe en su nombre. En desarrollo de este mandato, el canon 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé que el ciudadano o la ciudadana interesada puede actuar “por sí misma o a través de representante”. Asimismo, agrega que (a) se podrán agenciar derechos cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual deberá manifestarse en la solicitud; y (b) también se podrá ejercer a través del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales. 26. Por ende, para que una persona diversa al titular de los derechos o sujeto de la relación jurídica procesal se revista de legitimidad para, por ejemplo, presentar una demanda o formular una petición, se requiere que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder, siempre que, claro está, ostente la calidad de abogado inscrito o que cumpla con los requisitos de la agencia oficiosa. 27. Ahora, a pesar de que el principio de informalidad rige el trámite de esta acción, la Corte Constitucional ha manifestado que, cuando se trata de la formulación a través de la figura del agente oficioso, deben concurrir unos elementos especiales, a saber21: En numerosos pronunciamientos, esta Corporación ha establecido que son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso: “La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales

constituirse como agente oficioso: “La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente.”[cita omitida] 21 Corte Constitucional, Sentencia T-072 de 2019.Página 9 | 14

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4.3.3. En relación con el primer requisito, esto es, la manifestación expresa por parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, se aprecia que su deferencia no se exige de forma estricta, comoquiera que se ha aceptado la legitimación del agente siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal[cita omitida]. Por consiguiente, en criterio de la Corte, (i) si existe manifestación expresa del agente o (ii) si de los hechos se hace evidente que actúa como tal, el juez deberá analizar el cumplimiento de la siguiente exigencia y determinar si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo. Así las cosas, en relación con el segundo requisito, como ya se dijo, referente a la necesidad de acreditar la imposibilidad de actuar directamente, este Tribunal ha dicho que el mismo encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía y voluntad de una persona mayor de 18 años, quien es titular de la capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de sus derechos, cuando considere que estos están siendo amenazados o vulnerados. Por esta razón, un agente oficioso sólo podrá actuar por otro cuando se pruebe una circunstancia física o mental que le impida al interesado interponer una acción de tutela directamente22. 28. En en la Sentencia T-614 de 2012, la Corte Constitucional subrayó que, por regla general, el único autorizado para impetrar la acción de tutela es el titular del derecho fundamental, por lo que, no se puede permitir que: (…) cualquier persona presente el amparo sin importar su interés o legitimidad frente al desenvolvimiento del derecho fundamental de otro, [pues ello] conllevaría al desconocimiento de la personalidad jurídica, la autonomía de la voluntad[cita omitida],

lo que, no se puede permitir que: (…) cualquier persona presente el amparo sin importar su interés o legitimidad frente al desenvolvimiento del derecho fundamental de otro, [pues ello] conllevaría al desconocimiento de la personalidad jurídica, la autonomía de la voluntad[cita omitida], la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad (arts. 14 a 16 C.P.) y las libertades de éste (arts. 18 y 28 C.P.)23.

22 “Como se ha expuesto, para determinar si el titular de los derechos se encuentra impedido para actuar por sí mismo, se deberán examinar los fundamentos fácticos del caso concreto. En los términos de la jurisprudencia, en el proceso de tutela se deberá demostrar que al agenciado le resulta física o jurídicamente imposible interponer la demanda o extender el poder correspondiente (Sentencia SU-377 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa). Tal imposibilidad puede derivarse tanto por condiciones físicas como mentales de una persona, o, incluso, de circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico o situación de especial marginación (Sentencia T-312 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)”. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-542 de 2006.Página 10 | 14

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29. De igual forma, en la Sentencia T-382 de 2021, respecto a la agencia oficiosa de personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional precisó que “el juez de tutela debe tener en cuenta que las circunstancias específicas de los reclusos y, en concreto, la suspensión de sus derechos fundamentales de libertad o locomoción, suponen, de suyo, dificultades para acceder a la administración de justicia”. Así, indicó que ha permitido el uso de dicha figura en casos donde se “comprobó que los agenciados privados de la libertad se encontraban en situación de aislamiento[cita omitida], padecían de incapacidad física[cita omitida] o cognitiva[cita omitida], y los hechos narrados en la tutela evidencian la existencia de una amenaza de muerte contra el agenciado[cita omitida]”. 30. Con fundamento en lo expuesto, queda claro que, para actuar en esta clase de procesos, bajo la figura de la agencia oficiosa, en la que la titularidad de derechos radica en otras personas a las que se dice agenciar, se debe cumplir con la manifestación de que se obra en esa calidad y acreditar el requisito de “imposibilidad del agenciado para ejercer directamente la acción constitucional”. 31. En el presente asunto, la demanda de tutela fue promovida por el señor Julio César Chávez García, quien manifestó actuar como agente oficioso de su padre, el ciudadano JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES, arguyendo que acudía a dicha figura dada la privación de la libertad en la que se encontraba este último. 32. Por lo anterior,

mediante Auto SRT-AT-JBM-656 de 19 de noviembre de 202524, la SR requirió al presunto agente oficioso para que justificara, así fuese de forma sumaria, los motivos que le impedían al titular de los derechos actuar a nombre propio. Así mismo, se le corrió traslado del escrito de tutela al señor JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES para que, si era el caso, ratificara el contenido. 33. En respuesta de 19 de noviembre de 2025, el señor Chávez García, indicó que su progenitor no interpuso la acción de amparo directamente debido a la falta de conocimiento y herramientas para el manejo de los sistemas digitales; pero que en todo caso contó con “su autorización”25 para la radicación de la 24 Folios 34 a 42. 25 Folio 376.Página 11 | 14

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demanda de amparo, sin que se allegará ningún soporte de dicha afirmación; empero, esa no es una circunstancia que le impedía al agenciado acudir personalmente ante el juez constitucional a reclamar la protección de las garantías fundamentales que se alegan vulneradas. 34. De otro lado, si bien se le notificó de forma personal al señor JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES26 del auto que avocó conocimiento y se le requirió para que indicará si ratificaba o no el escrito, no se recibió respuesta o manifestación alguna del titular de los derechos presuntamente vulnerados, de ahí que, tampoco pueda entenderse promovida a nombre propio. 35. Aunado a lo anterior, se recuerda que, en el mes de mayo de los años 2023 y 2024, así como en enero de 2025, el señor CHÁVEZ CORRALES interpuso tres demandas de resguardo de forma directa, oportunidades en las cuales mencionó que se encontraba recluido en Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad (EPCAMS) de Valledupar (Cesar), es decir, su calidad de persona privada de la libertad no le impidió entablar a directamente las acciones constitucionales. 36. Así, aunque podría afirmarse que la situación de privación de la libertad persiste, resulta oportuno destacar que tal acontecimiento no es suficiente para demostrar la imposibilidad de acudir al aparato jurisdiccional y promover las acciones pertinentes, dado que los centros de reclusión cuentan con oficinas jurídicas encargadas de asesorar a los internos, gestionar y prestar soporte para el ejercicio de este y otro tipo de reclamaciones y trámites, de ahí que no pueda concebirse que el señor CHÁVEZ CORRALES esté en incapacidad de interponer el medio de amparo por su presunta reclusión en un penal. 37. Aunado a ello, no es posible establecer por qué

y otro tipo de reclamaciones y trámites, de ahí que no pueda concebirse que el señor CHÁVEZ CORRALES esté en incapacidad de interponer el medio de amparo por su presunta reclusión en un penal. 37. Aunado a ello, no es posible establecer por qué en las tres oportunidades anteriores el señor CHÁVEZ CORRALES sí acudió directamente al aparato judicial del Estado y, en esta ocasión, no fue así. De ese contraste, lo que se entiende es que, la falta de dominio de las herramientas virtuales para remitir un correo electrónico no fue impedimento en el pasado, por lo que tampoco lo sería para el ejercicio de la presente acción, máxime cuando se indicó que las personas 26 A través del Oficio OTSJ.TSR.0006172.2025 de 19 de noviembre de 2025, folios 389 a 390.Página 12 | 14

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privadas de la libertad cuentan con atención en las oficinas asesoras jurídicas para la protección de sus garantías constitucionales. De ahí que, la razón esbozada por el agente no resulta suficiente para demostrar la imposibilidad del titular de los derechos de acudir ante esta Jurisdicción y, por lo tanto, tampoco es viable entender que su autonomía para ejercer el mecanismo de amparo se deba ejercer a través de un tercero. 38. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que no se acredita la plenitud de los requisitos para el reconocimiento de la agencia de derechos de manera oficiosa, dado que no se encontró probada de manera suficiente la imposibilidad del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela, así como tampoco se contó con la ratificación del señor JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES, por lo que hacer una interpretación diferente supondría una negación de la capacidad jurídica de aquel ciudadano. 39. Sea la oportunidad para expresar que, la legitimación en la causa por activa no es un aspecto formal o intrascendente, sino que, por el contrario, constituye uno de los requisitos de procedencia que tiene fundamento en los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, motivo por el cual la Corte Constitucional ha indicado que, si bien la informalidad es una de las características de la acción de tutela, su ejercicio está supeditado al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedencia que comprenden, entre otros, el examen de la legitimación en la causa por activa27: (…) con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela, tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro. 40. En consecuencia, ante el

de tutela, tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro. 40. En consecuencia, ante el incumplimiento en el asunto bajo examen del requisito de legitimación en la causa por activa, esta Subsección se abstendrá de analizar los demás requisitos de procedencia y declarará improcedente el amparo presentado por el ciudadano Julio César Chávez García a nombre del señor JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES. 27 Corte Constitucional, sentencias T-511 de 2017, T-320 de 2021, T-211 de 2022 y T-241 de 2022.Página 13 | 14

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41. No sobra reiterar que la Corte Constitucional ha señalado la improcedencia de la presentación de acciones de tutela en contra de la voluntad de las personas privadas de la libertad, dado que eso desconocería su derecho a la autonomía, libertad y dignidad28. 5.3. Otras determinaciones 42. De otra parte, en lo que concierne a la solicitud de desvinculación elevada por la SEJUD SDSJ, se ha de indicar que, ante la ausencia del presupuesto de la legitimación en la causa por activa, el contradictorio no logró integrarse en el caso que ocupa la atención, motivo por el cual no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno al respecto. 43. Finalmente, de conformidad con lo ordenado en el numeral 23 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG No. 009 de 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG No. 015 de 2022, por tratarse de una sentencia de primera instancia en el marco de una acción constitucional de tutela, se ordenará que, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, se remita copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP. 44. Por las razones expuestas, la Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, ante la ausencia de acreditación del ciudadano Julio César Chávez García para actuar como agente oficioso del señor JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES, conforme lo previsto en la parte motiva de esta decisión. 28 Corte Constitucional. Sentencia T-382 de 2021.Página 14 | 14

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y a la Procuraduría Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP, en atención a lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, indicándoles que contra ella procede el recurso de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. TERCERO: En cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo AOG No. 009 de 2022 adicionado por el Acuerdo AOG No. 015 de 2022, por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, REMITIR esta providencia a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP. CUARTO: Dar cumplimiento al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnado este fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [Providencia Firmada Electrónicamente] JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO MAGISTRADO [Providencia Firmada Electrónicamente] GLORIA AMPARO RODRÍGUEZ29 MAGISTRADA 29 Ante la situación administrativa de la magistrada Claudia López

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